REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencias en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas



Caracas, 26 de NOVIEMBRE de 2016
206º y 157º



ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2016-009242
ASUNTO: AP01-S-2016-009242


MOTIVACIÓN
ART. 96 Y 97 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

JUEZA: DRA.MARGARET GABRIELA QUIÑONES ROJAS

FISCALIA SALA DE FLAGRANCIA DEL MP: DRA. CELIE CASTILLO TALAVERA (150º)

VÍCTIMA: A.C (Se omite identidad)

DEFENSA PÚBLICA 09º: ABG. EGLI RIVERO

IMPUTADO: RAMIR DOMINGO RODRIGUEZ HERNANDEZ

SECRETARIA: ABG. ESTHER SUPELANO

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Con vista a la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, conforme lo establece el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, celebrada en fecha 26 de Noviembre de 2016, este Tribunal en consecuencia pasa a emitir el auto fundado, a fin de dar cumplimiento al contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA IMPUTADA

RAMIR DOMINGO RODRIGUEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.673.393 de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento: 21-07-1980 de 36 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u ocupación: desempleado, residenciado en la siguiente dirección: 23 de enero, bloque 3, piso 4, apartamento 50 letra B, Municipio Libertador Caracas. Teléfonos: 0212-3166577 /0412-377-24-88.

DE LOS HECHOS

El presente procedimiento se inicio en fecha 25 de Noviembre de 2016, en virtud de la de la denuncia formulada por la ciudadana A A.C (Se omite identidad), titular de la cédula de identidad Nº.-21.537.311 por ante el SERVICIO DE PATRULLAJE VEHICULAR LA PASTORA DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, en donde manifestó que:

…“siendo las 18 Horas de la noche del día 24 de noviembre de 2016, yo llegué a mi casa y mi pareja estaba tomando ron, le comente que el teléfono que le mande a arreglar no le llegaba cobertura entonces el empezó a llamar al muchacho que me había arreglado el teléfono y en vista que el muchacho no le respondía le dije a el que me prestara el teléfono para configurar el vpn con su teléfono después que le devolví el teléfono, comenzó a decir que le no le agarraba cobertura y que yo se lo había dañado entonces el volvió a llamar al muchacho y el muchacho me iba indicando como tenia que configurar el teléfono como el teléfono no funcionaba el dijo que se lo llevara para ver si era la antena que se le daño luego de allí tranque el teléfono y es cuando mi pareja comenzó a insultarme me decía que le había dañado su maldito teléfono que se lo arreglara y se me fue acercando y me decía que le arreglara el teléfono que el maldito chip de tu teléfono me lo daño en ese momento se me acerco como para darme un golpe empujándome es cuando yo esquive e intente huir el me agarro y forcejamos y yo le di con mi brazo en el rostro de allí el fue se vio en el espejo y decía que yo le desfigure la cara que se la iba a pagar es cuando yo le dije para ver y el sin mediar palabra me empujo entonces después yo volvi a acercarme para ver que le había pasado y el arranco a correr a buscar un cuchillo y me decía ya tu vas a ver lo que te va a pasar yo le dije yo a ti no te tengo miedo haz lo que tu quieras pensando que haría nada cuando veo que viene con el cuchillo yo me quede tranquila parada en la puerta del cuarto que haces tu ahora si yo te mato maldita y fue cuando empezó a lanzarme por el cuello con el cuchillo después me lanzo al estomago y metí la mano y me la cortó también y después me lanzo al brazo y se me afinco logre quitarle el cuchillo en un forcejeo y cuando vio que yo tenia el cuchillo en la mano me lanzo al piso me jalo por el cabello y me dio un coñazo en la costilla yo empecé a pedir auxilio y el dijo que nadie me iba a escuchar y cuando me vio llena de sangre me soltó yo fui a la cocina a lavarme y baje a la sede de la policía a poner la denuncia. Es todo.”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que:

“…se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquel por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público , o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.

Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.

El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor…”


Ahora bien, en el Acto de la Audiencia de Presentación de Imputado, al cederle la palabra a la Representante Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la misma manifestó que: “…Solicitó se acuerde el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, calificó los hechos como el delito: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto en el artículo 42 en el segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, con el agravante del artículo 68 numeral 3º de la misma ley. Asimismo solicito a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13º, para que tanto la víctima como el imputado. Asimismo ambos sean referidos al Equipo Interdisciplinario, de igual forma solicito se levante Informe Integral de conformidad con el artículo 125.2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por último solicito que las actuaciones sean remitidas al Despacho de la FISCALÍA 150º Del Ministerio Público Del Área Metropolitana de Caracas. Todo lo cual fue fundamentado de manera oral. Es todo…”

Por otra parte, el imputado, declaro LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, previa lectura de lo estipulado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“Todo fue porque ella me dañó el teléfono y como le reclamé el daño que tengo en el ojo es porque ella se molestó y se me vino encima con un trinche asador de carne y me puyó en el ojo, como forcejamos ella tomó un cuchillo y continuamos con el forcejeo y al tratar de quitárselo para que no me agrediera pues fue ahí cuando la corté. Es todo. ”

Asimismo, la DEFENSA PÚBLICA, expuso los alegatos de defensa en los términos siguientes: “esta defensa Solicita se siga el procedimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se opone a la precalificación dada por la Fiscalía y me opongo a la medida de seguridad de protección la contemplada en el numeral 3º por cuanto mi representado no vive en la misma casa considerando esta defensa que escuchada la exposición de mi representado se deja claro que hay una contradicción por parte de la supuesta víctima y dejando presente que estos representantes de justicia no podemos determinar la magnitud de los hechos considerando que la víctima no hizo acto de presencia que pudiera corroborar ante este despacho y visualizar la magnitud de la herida causada supuestamente por mi representado pero también dejo plasmado que mi representado fue agredido por la supuesta víctima por un arma punzo cortante casi afectándole uno de sus miembros importantes, de igual forma dejo constancia dentro de las actuaciones no se palpa el resultado del médico forense que es un elemento importante para esclarecer los hechos supuestos narrados por la victima. Y no me opongo a las medidas de protección y seguridad las establecidas en los numerales 5, 6 y 13 del Artículo 90 ya que son medidas de protección y se pueden considerar que con la misma se puede apegar al proceso por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar. Solicito Copia del Acta. Es todo”

Y por último, esta Juzgadora en sus pronunciamientos estableció:

“… PRIMERO: Se ordena que el presente procedimiento siga las disposiciones establecidas en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación seguida contra el ciudadano: RAMIR DOMINGO RODRIGUEZ HERNANDEZ por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar. SEGUNDO: Se estima acreditado el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto en el artículo 42 en el segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, con el agravante del artículo 68 numeral 3º de la misma ley. TERCERO: En relación a las Medidas de Protección y de Seguridad este Tribunal al tener como norte lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el objeto de proteger los derechos taxativamente señalados en el artículo 3 ibídem, se imponen las previstas en los numerales. 3) Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia del hogar en común 5) Se restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida a los fines de ejercer actos violentos que atente contra su integridad física y psíquica, 6) prohibir que el presunto agresor por sí mismo o tercera personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y 13º Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de su familia, del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello a los fines de que se le practique UNA EVALUACIÓN INTEGRAL según lo establecido en la Ley 125 numeral 2º de la Ley Especial que rige la Materia, para que AMBOS comparezca ante el equipo Interdisciplinario, así como un examen BIO PSICOSOCIAL. CUARTO: Se ordena la libertad inmediata sin restricciones al ciudadano RAMIR DOMINGO RODRIGUEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.914.769, para lo cual se acuerda librar oficio al órgano aprehensor de lo aquí decidido. QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad legal a la FISCALÍA (150º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas…”

DEL DERECHO

Prevé nuestra norma adjetiva penal el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece que:

“…El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor…”

Oída la solicitud del titular de la acción, esta juzgadora considera que faltan múltiples diligencias que practicar para el total esclarecimiento de los hechos, en tal sentido se ACUERDA la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, y en consecuencia se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía (150º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.


En tal sentido, evidencia esta juzgadora que estamos ante la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la victima A.C (Se omite identidad); sin embargo por cuanto no se verifica la existencia de los fundados elementos de convicción para determinar que efectivamente el ciudadano RAMIR DOMINGO RODRIGUEZ HERNANDEZ, sea autor o participe en los hechos narrados por la Vindicta Pública, puesto que de la revisión de las actas, NO cursa las resultas del examen médico legal practicado a las víctima, sólo se desprende del acta policial que la misma fue trasladada al Centro asistencial Hospital Jesús Yerena de Lidice pero no consta las resultas de lo observado por el médico como para poder establecer a ciencia cierta la gravedad de las lesiones, en consecuencia por no encontrase lleno los extremos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la LIBERTAD a favor del ciudadano RAMIR DOMINGO RODRIGUEZ HERNANDEZ, más sin embargo se le hizo la advertencia, que deberá comparecer por ante el Ministerio Público, las veces que sean llamados, a los efectos de realizar las diligencias pertinentes de la investigación.

Por otra parte, a los efectos de salvaguardar la integridad física y derechos de la VÍCTIMA, en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, las cuales son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias, las cuales son:

“…1. Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención.
2. Tramitar el ingreso de las mujeres víctimas de violencia, así como de sus hijos e hijas que requieran protección a las casas de abrigo de que trata el artículo 32 de esta Ley. En los casos en que la permanencia en su domicilio o residencia, implique amenaza inminente o violación de derechos previstos en esta Ley. La estadía en las casas de abrigo tendrá carácter temporal.
3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.
4. Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior.
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
7. Solicitar al órgano jurisdiccional competente la medida de arresto transitorio.
8. Ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente.
9. Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte, independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor, procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la práctica de las experticias que correspondan.
10. Solicitar al órgano con competencia en la materia de otorgamiento de porte de armas, la suspensión del permiso de porte cuando exista una amenaza para la integridad de la víctima.
11. Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que ésta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor. Esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaria que corresponde a los niños, niñas y adolescentes, y cuyo conocimiento compete al Tribunal de Protección.
12. Solicitar ante el juez o la jueza competente la suspensión del régimen de visitas al presunto agresor a la residencia donde la mujer víctima esté albergada junto con sus hijos o hijas.
13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia…”

Es por ello, que esta Juzgadora al tener como norte lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el objeto de proteger los derechos taxativamente señalados en el artículo 3 ibídem, procedió a imponer las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, a favor de la ciudadana A.C (Se omite identidad), a saber:

5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia; por lo que deberán practicarse INFORME BIO-PSICOSOCIAL al ciudadano RAMIR DOMINGO RODRIGUEZ HERNANDEZ y la ciudadana A.C (Se omite identidad), por el EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, conforme lo establece el artículo 125 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que puedan:


“…1. Emitir opinión, mediante informes técnicos integrales sobre la procedencia de proteger a la mujer víctima de violencia, a través de medidas cautelares específicas.
2. Intervenir como expertos independientes e imparciales del Sistema de Justicia en los procedimientos judiciales, realizando experticias mediante informes técnicos integrales.
3. Brindar asesoría integral a las personas a quienes se dicten medidas cautelares.
4. Asesorar al juez o a la jueza en la obtención y estimación de la opinión o testimonio de los niños, niñas y adolescentes, según su edad y grado de madurez.
5. Auxiliar a los tribunales de violencia contra la mujer en la ejecución de las decisiones judiciales.
6. Las demás que establezca la ley…”

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ordena que el presente procedimiento siga las disposiciones establecidas en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación seguida contra del ciudadano RAMIR DOMINGO RODRIGUEZ HERNANDEZ, por cuanto faltan múltiples diligencias que practicar. SEGUNDO: Se estima acreditado la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana A.C (Se omite identidad). TERCERO: En relación a las Medidas de Protección y de Seguridad este Tribunal al tener como norte lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el objeto de proteger los derechos taxativamente señalados en el artículo 3 ibídem, se imponen las previstas en los numerales 5º, 6º y 13º, del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la ciudadana ANAIS COTECERO. CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad legal a la FISCALÍA (150º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

LA JUEZA,

DRA.MARGARET GABRIELA QUIÑONES ROJAS

SECRETARIA,

ABG. ESTHER SUPELANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIA,

ABG. ESTHER SUPELANO