REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencias en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de NOVIEMBRE de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2016-009241
ASUNTO: AP01-S-2016-009241
MOTIVACIÓN
ART. 96 Y 97 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
JUEZA: DRA.MARGARET GABRIELA QUIÑONES ROJAS
FISCALIA SALA DE FLAGRANCIA DEL MP: DRA. CELIE CASTILLO TALAVERA
VÍCTIMA: A. DEL V.C (Se omite identidad)
DEFENSA PÚBLICA 09º: ABG. EGLI RIVERO
IMPUTADO: JULIO CESAR GUERRERO ESCOCIA
SECRETARIA: ABG. ESTHER SUPELANO
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Con vista a la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, conforme lo establece el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, celebrada en fecha 26 de Noviembre de 2016, este Tribunal en consecuencia pasa a emitir el auto fundado, a fin de dar cumplimiento al contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA IMPUTADA
JULIO CESAR GUERRERO ESCOCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.063.412 de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento: 02/03/1983 de 24 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u ocupación: Comerciante Independiente, residenciado en la siguiente dirección: Cua Estado Miranda, Via Mume, Calle: Jesús María Rangel, Casa: s/n, Color verde, cinco casas antes del módulo cubano Teléfonos: 0412-571-92-37.
DE LOS HECHOS
El presente procedimiento se inicio en fecha 17 de Octubre de 2016, en virtud de la de la denuncia formulada por la ciudadana A. DEL V.C (Se omite identidad), titular de la cédula de identidad Nº.-V.-17.302.130 por ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN SIMÓN RODRIGUEZ, en donde manifestó que:
…“comparezco ante esta oficina con la finalidad denunciar que el día 13/10/2013, me encontraba en las adyacencias de la Avenida Vollmer, en compañía de Deiver y Junior, a quienes conozco por medio de una amiga de nombre Roselyn, celebrando mi cumpleaños, por lo que nos tomamos media botella de ron y cuando me tome el último trago perdí el conocimiento, llevándome Deyvi y Junior hacia el Hotel La Orquídea habitación 11 donde abusaron de mi sexualmente, siendo las 4:30 horas de la madrugada aproximadamente los referidos ciudadanos me despertaron, me dirijo hacia el baño y me siento aun con malestar en el cuerpo y dolor en la pelvis, de igual forma observo que en el piso hay un preservativo y veo que mi ropa interior esta esgarrada. Adicionalmente dichos ciudadanos me hurtaron mi teléfono celular, marca Samsung, Galaxy serial 353821060089291 de color gris. Es todo…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que:
“…se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquel por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público , o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor…”
Ahora bien, en el Acto de la Audiencia de Presentación de Imputado, al cederle la palabra a la Representante Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la misma manifestó que: “…El ministerio Público practicó el inicio de la investigación de conformidad con la Ley tal como consta en acta de las actuaciones practicadas en la investigación. Solicito se ventile la presente investigación por el procedimiento especial conforme a lo previsto en el artículo 97 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, igualmente Solicito la nulidad de la aprehensión de conformidad con el artículo 44.1, 49.6 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela y el 174 y 175 del Código Orgánico Procesal penal. Por cuanto es evidente que no estamos en tiempo hábil para calificar la flagrancia ni existe solicitud de aprehensión en contra del presentado, sin embargo vista las actas procesales presentadas al ministerio publico se precalifica los hechos traídos como el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Asimismo solicito a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5º, 6º y 13º, para que tanto la víctima como el imputado. Asimismo ambos sean referidos al Equipo Interdisciplinario, de igual forma solicito se levante Informe Integral de conformidad con el artículo 125.2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. solicito la Privativa Judicial preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236 numeral 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, 237 numeral 2º y 3º 238 numeral 1º, 2º ibídem, Por último solicito que las actuaciones sean remitidas al Despacho de la FISCALÍA 131º Del Ministerio Público Del Área Metropolitana de Caracas.…”
Por otra parte, el imputado, manifestó su deseo de no declarar y de ampararse en el precepto constitucional, previa lectura de lo estipulado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, la DEFENSA PÚBLICA, expuso los alegatos de defensa en los términos siguientes: …“Una vez escuchada la exposición del Ministerio Público, no tiene coherencia con lo narrado en el acta o dichas actuaciones que se encuentran plasmadas en dicho expediente, por tanto esta defensa se opone rotundamente a la precalificación solicitada por el ministerio público considerando esta defensa que no hay elementos de convicción que puedan comprobar que mi representado sea el autor de los hechos, si bien es cierto que lo manifestado por el ministerio público que no existe una orden de aprehensión y de igual forma se encuentran vencidos los lapsos procesales es por eso que esta defensa considera que no puede ser privada una persona de su libertad, considerando esta defensa que en la misma constitución en el artículo 49 que ninguna persona pude considerarse culpable hasta que se demuestre lo contrario, es donde esta defensa analizando la exposición del ministerio público arranca desde este artículo y manifiesta ante este Tribunal, que cuales son los elementos de convicción que puede comprobar que estamos en presencia de violencia sexual cuando no existe los elemento suficientes que comprueben que mi representado sea el autor de los hechos, y no obstante no existiendo una orden ende la aprehensión en contra de mi representado es por ende que esta defensa se opone de igual forma a la medida privativa Judicial de libertad por no estar lleno los extremos establecidos en el artículo 236.1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal de igual forma el 237.2 y el 238.1 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de ello se considera desproporcionado la petición fiscal tal como refiere el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y esta defensa solicita la nulidad establecida en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la libertad inmediata de mi representado por cuanto considera esta defensa que no están llenos los mismos. Solicito copia del acta…”
Y por último, esta Juzgadora en sus pronunciamientos estableció:
… “ PRIMERO: Se ordena que el presente procedimiento siga las disposiciones establecidas en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación seguida contra el ciudadano: JULIO CESAR GUERRERO ESCOCIA por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar. SEGUNDO: quien aquí decide de conformidad con lo solicitado por la Representación Fiscal, fundado en con el artículo 44.1, 49.6 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela y el 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Se declara la nulidad de la aprehensión por no existir dentro del lapso para calificar la flagrancia y mucho menos hay la existencia de una solicitud de una Orden de aprehensión en contra del ciudadano (s) JULIO CESAR GUERRERO ESCOCIA; en este mismo orden de ideas con respecto a la calificación jurídica dada por la vindicta pública estima quien aquí decide que no se encuentran llenos los extremos establecidos por el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia tomando en cuenta como resultado de la experticia médico legal bajo nomenclatura K-16-0051-03511 el cual arroja como conclusión desfloración antigua; sin signos de traumatismo genital ni anal, prueba esta que para esta juzgadora no se encuentra acreditado el delito de Violencia Sexual, esto concatenado con la declaración de los testigos entrevistados en autos en contra del ciudadano (s) JULIO CESAR GUERRERO ESCOCIA, al no encontrase lleno los extremos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jugadora en franco apego a lo establecido en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente “…ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistente…”, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Libertad sin restricciones a favor del ciudadano (s) JULIO CESAR GUERRERO ESCOCIA. TERCERO: En relación a las Medidas de Protección y de Seguridad este Tribunal al tener como norte lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el objeto de proteger los derechos taxativamente señalados en el artículo 3 ibídem, se imponen las previstas en los numerales. 5) Se restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida a los fines de ejercer actos violentos que atente contra su integridad física y psíquica, 6) prohibir que el presunto agresor por sí mismo o tercera personas realice actos de persecución , intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y 13º, del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello a los fines de que se le practique UNA EVALUACION INTEGRAL según lo establecido en la Ley 125 numeral 2º de la Ley Especial que rige la Materia, el investigado de autos comparezca ante el equipo Interdisciplinario, así como un examen BIO PSICOSOCIAL. CUARTO: Se ordena la libertad sin restricciones del ciudadano JULIO CESAR GUERRERO ESCOCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.914.769, para lo cual se acuerda librar oficio al órgano aprehensor de lo aquí decidido. QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad legal a la FISCALÍA (131º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas…”
DEL DERECHO
Prevé nuestra norma adjetiva penal el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece que:
“…El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor…”
Oída la solicitud del titular de la acción, esta juzgadora considera que faltan múltiples diligencias que practicar para el total esclarecimiento de los hechos, en tal sentido se ACUERDA la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, y en consecuencia se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía (131º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En tal sentido, esta juzgadora considera que no estamos ante la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por cuanto no se verifica la existencia de los fundados elementos de convicción para determinar que efectivamente el ciudadano JULIO CESAR GUERRERO ESCOCIA, sea autor o participe en los hechos narrados por la Vindicta Pública, puesto que de la revisión de las actas, se desprende que el resultado del examen médico legal suscrito por la Dra. ANUNZIATA DAMBROSIO, Médica Forense, el cual entre otras cosas señala: … “Desfloración Antigua, Sin Signos de Traumatismo genital ni anal…” dicho examen es la prueba por excelencia para determinar si estamos en presencia del delito de violencia sexual, es decir, en el presente caso no hubo signos de violencia genital ni anal por lo que no se configura el referido tipo penal. Por otra parte los testigos que fueron entrevistados los mismos no hacen ningún señalamiento en contra del hoy investigado y no son contestes con lo señalado por la víctima en la denuncia. Aunado a esto se observa que posterior a la fecha de la denuncia inicial, es decir, en fecha 24 de noviembre del año en curso la víctima ciudadana: A. DEL V.C (Se omite identidad), abordó a un funcionario policial y le manifestó entre otras cosas: … “observó saliendo de dicho edificio a un ciudadano llamado “JUNIOR” quien es uno de los autores del hecho cometido hacia su persona…” configurándose una detención fuera del lapso legal establecido para que se configure la flagrancia y no existiendo orden de aprehensión, en consecuencia por no encontrase lleno los extremos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la LIBERTAD a favor del ciudadano JULIO CESAR GUERRERO ESCOCIA, más sin embargo se le hizo la advertencia, que deberá comparecer por ante el Ministerio Público, las veces que sean llamados, a los efectos de realizar las diligencias pertinentes de la investigación.
Atendiendo estas consideraciones cabe señalar que el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia señala lo siguiente:
… “Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin
convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio…”
De lo anteriormente trascrito se evidencia los siguientes requisitos: 1.- Que la conducta del sujeto activo, amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad,
2.- Que la conducta del sujeto activo, refleje el empleo de la violencia o amenaza obligando a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, es decir, en el caso de marras no se evidencia tal conducta y condiciones, es sabido en nuestro derecho penal venezolano que en todos los tipos de violencia que se trate tienen un elemento que los caracteriza, desde el punto de vista de quien lo ejerce; ya que se pretende denigrar as la víctima para hacerla sentir que no vale o no sirve para nada, porque es la manera que tiene el agresor para demostrar que es un ser superior.
En el caso de la violencia sexual el agente ejecuta violencia sea esta física o psíquica para conseguir doblegar a su víctima, pero todos estos signos deben necesariamente estar establecidos dentro del Reconocimiento Médico Legal que se le practica a la víctima. En el presente caso el examen no refleja ningún tipo de penetración por vía vaginal ni anal; así como tampoco la víctima no señala en su denuncia cual fue la conducta desplegada por los presuntos agresores.
Con respecto a la solicitud que planteo la representante del Ministerio Público en cuanto a la nulidad de la aprehensión esta juzgadora decretó con lugar la nulidad en base a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Carta Magna numeral 1, por cuanto ninguna persona puede ser detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti y al meditar sobre los postulados fundamentales que deben regir todo proceso penal, uno de los más importantes es el respeto a la libertad, el cual ha sido reconocido como derecho humano y se encuentra consagrado dentro del ordenamiento jurídico venezolano, constituyendo un deber del Estado crear los mecanismos adecuados que garanticen su efectivo cumplimiento.
Sin embargo este Tribunal en Funciones de Control, aún cuando se decreto dicha nulidad y no se admitió la calificación Jurídica de Violencia Sexual previsto en la Ley especial, igualmente impuso las Medidas de Protección a favor de la víctima y haciéndole la advertencia al imputado que debe estar atento al llamado por parte del representante del Ministerio Público siendo que faltan múltiples diligencias por practicar.
Por otra parte, a los efectos de salvaguardar la integridad física y derechos de la VÍCTIMA, en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, las cuales son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias, las cuales son:
“…1. Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención.
2. Tramitar el ingreso de las mujeres víctimas de violencia, así como de sus hijos e hijas que requieran protección a las casas de abrigo de que trata el artículo 32 de esta Ley. En los casos en que la permanencia en su domicilio o residencia, implique amenaza inminente o violación de derechos previstos en esta Ley. La estadía en las casas de abrigo tendrá carácter temporal.
3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.
4. Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior.
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
7. Solicitar al órgano jurisdiccional competente la medida de arresto transitorio.
8. Ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente.
9. Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte, independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor, procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la práctica de las experticias que correspondan.
10. Solicitar al órgano con competencia en la materia de otorgamiento de porte de armas, la suspensión del permiso de porte cuando exista una amenaza para la integridad de la víctima.
11. Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que ésta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor. Esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaria que corresponde a los niños, niñas y adolescentes, y cuyo conocimiento compete al Tribunal de Protección.
12. Solicitar ante el juez o la jueza competente la suspensión del régimen de visitas al presunto agresor a la residencia donde la mujer víctima esté albergada junto con sus hijos o hijas.
13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia…”
Es por ello, que esta Juzgadora al tener como norte lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el objeto de proteger los derechos taxativamente señalados en el artículo 3 ibídem, procedió a imponer las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, a favor de la ciudadana A. DEL V.C (Se omite identidad), a saber:
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia; por lo que deberán practicarse INFORME BIO-PSICOSOCIAL al ciudadano JULIO CESAR GUERRERO ESCOCIA y la ciudadana ANDREINA DEL VALLE CISNEROS, por el EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, conforme lo establece el artículo 125 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que puedan:
“…1. Emitir opinión, mediante informes técnicos integrales sobre la procedencia de proteger a la mujer víctima de violencia, a través de medidas cautelares específicas.
2. Intervenir como expertos independientes e imparciales del Sistema de Justicia en los procedimientos judiciales, realizando experticias mediante informes técnicos integrales.
3. Brindar asesoría integral a las personas a quienes se dicten medidas cautelares.
4. Asesorar al juez o a la jueza en la obtención y estimación de la opinión o testimonio de los niños, niñas y adolescentes, según su edad y grado de madurez.
5. Auxiliar a los tribunales de violencia contra la mujer en la ejecución de las decisiones judiciales.
6. Las demás que establezca la ley…”
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ordena que el presente procedimiento siga las disposiciones establecidas en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación seguida contra del ciudadano JULIO CESAR GUERRERO ESCOCIA, por cuanto faltan múltiples diligencias que practicar. SEGUNDO: Se declara la nulidad de la aprehensión con base a lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código orgánico Procesal Penal, no se admite la calificación del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana A A. DEL V.C (Se omite identidad). TERCERO: En relación a las Medidas de Protección y de Seguridad este Tribunal al tener como norte lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el objeto de proteger los derechos taxativamente señalados en el artículo 3 ibídem, se imponen las previstas en los numerales 5º, 6º y 13º, del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la ciudadana A. DEL V.C (Se omite identidad). CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad legal a la FISCALÍA (131º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
LA JUEZA,
DRA.MARGARET GABRIELA QUIÑONES ROJAS
SECRETARIA,
ABG. ESTHER SUPELANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIA,
ABG. ESTHER SUPELANO