REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencias en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas



Caracas, 27 de NOVIEMBRE de 2016
206º y 157º



ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2016-009270
ASUNTO: AP01-S-2016-009270


MOTIVACIÓN
ART. 96 Y 97 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

JUEZA: DRA.MARGARET GABRIELA QUIÑONES ROJAS

FISCALIA SALA DE FLAGRANCIA DEL MP: DRA.VIOLETTA CASTILLO (130º)

VÍCTIMA: Z.Z.P.H (Se omite identidad)

DEFENSA PÚBLICA 09º: ABG. EGLI RIVERO

IMPUTADO: JUAN CARLOS PEREZ PIÑATES

SECRETARIA: ABG. ESTHER SUPELANO

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Con vista a la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, conforme lo establece el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, celebrada en fecha 26 de Noviembre de 2016, este Tribunal en consecuencia pasa a emitir el auto fundado, a fin de dar cumplimiento al contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA IMPUTADA

JUAN CARLOS PEREZ PIÑATES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.886.699 de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento: 14-06-1969 de 47 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u ocupación: Maestro de Obra y venta de comida informal hijo de: ANA DOMINGA PEREZ PIÑAL (M) y FIDEL MANUEL PEREZ (H) Dirección de Habitación Petare Guaicoco calle San Antonio, casa 13-19, frente al taller de Eloy, Municipio Sucre. TELEFONOS: 0412-5534142

DE LOS HECHOS

El presente procedimiento se inicio en fecha 24 de Noviembre de 2016, en virtud de la de la denuncia formulada por la ciudadana Z.Z.P.H (Se omite identidad), titular de la cédula de identidad Nº.-21.537.311 por ante el SERVICIO DE PATRULLAJE VEHICULAR LA PASTORA DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, en donde manifestó que:

…“Anoche a las 22:30 horas de la noche estábamos en la casa mis tres hijos, mi pareja y yo, mi concubino comenzó a revisarme el celular que yo alquilo en Petare, que cuanto había hecho de plata hoy, me empujó contra la pared porque no quise darle el teléfono, agarró un cuchillo y me amenazó lo metió contra la pared, quería quitarme el bolso, yo me fui de la casa y el quedó allí no dejaba salir a los niños, llamé a la policía de sucre llegaron tres patrullas, los funcionarios hablaron con él y el dijo que se iba mañana de la casa y a mí me mandaron a Fiscalía, yo dormí con mis hijos a la casa de mi mamá él se quedo en la casa, esta mañana regrese a la casa y le dije dame mis documentos personales y mi dinero, intento agredirme nuevamente, me vine a la Policía de Sucre para denunciarlo, la patrulla me traslado para buscarlo en la casa y se había llevado la cocina, lavadora, zapatos, dinero, yo vivía con el bajo amenaza de muerte, siempre me decía que me iba a matar, en cinco años siempre me maltrato física y también agrede verbalmente a mi hija de 8 año, la casa donde vivimos es de mi prima y el no trabaja. Es todo…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que:

“…se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquel por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público , o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.

Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.

El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor…”


Ahora bien, en el Acto de la Audiencia de Presentación de Imputado, al cederle la palabra a la Representante Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la misma manifestó que: … “Solicitó se acuerde el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, calificó los hechos como el delito: AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto en el artículo 41 y 42 en el segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, con el agravante del artículo 68 numeral 3º de la misma ley. Asimismo solicito a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 3º, 5º, 6º y 13º, para que tanto la víctima como el imputado ambos sean referidos al Equipo Interdisciplinario, de igual forma solicito se levante Informe Integral de conformidad con el artículo 125.2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo solicito se le imponga al ciudadano JUAN PEREZ medida de presentación de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que las actuaciones sean remitidas al Despacho de la FISCALÍA 130º Del Ministerio Público Del Área Metropolitana de Caracas…”

Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana: Z.Z.P.H (Se omite identidad), en su condición de Víctima quien expuso: … “la noche del jueves nosotros tuvimos una discusión, el intentó quitarme el teléfono, el me empujo contra la pared, luego me amenazó con un cuchillo, luego al día siguiente el volvió a agredirme de manera verbal y me dirigí a la policía a poner la denuncia, no es la primera vez que ha habido agresiones. Es todo…”

Por otra parte, el imputado, declaro LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, previa lectura de lo estipulado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: … “El día Jueves yo me encontraba en mi residencia, estaba lavándole una ropa a los niños, aprovechando que estaba en la casa, aproximadamente como a las 09.30pm llegó ella a la vivienda, de igual manera le pedí el teléfono para ver los resultados del parley, cuando veo mensajes de un chico uno se llama Eduardo y otro Yofra eran mensajes amorosos, de igual manera me puse a hablar con ella y le dije que nuestra relación no podía continuar así que yo me iba para los valles del Tuy porque de allí yo era, la señora se molestó porque le dije que me iba y ella que iba a hacer con los niños, yo le dije que me llevaba a la niña pequeña de tal manera ella se molestó fue con funcionarios de Poli-Sucre que son amigos de ella los cuales llegaron a la vivienda por instrucciones de ella tumbaron la puerta a las 2:00 de la madrugada, les pedí la orden de allanamiento y ellos dijeron que eran la Ley que en el cielo la Ley era de Dios y ellos mandaban aquí en la tierra, eso fue la comisión primera quienes le preguntaron que si yo le había agredido y ella contestó que no que lo que ella quería era sacar sus pertenencias porque yo no se las quería dejar sacar, esos funcionarios procedieron y que como ellos le preguntaron que yo le había pegado y ella dijo que no que lo que quería era sus pertenencias, de tal manera se la llevaron a su casa como a las 3:00 am y se llevó sus pertenencias con los tres niños, ella alegó que no quería quedarse allí porque tenía miedo, posteriormente me acosté porque tenía toda la noche despierto de tal manera llegó ella temprano no recuerdo la hora pero revisó mi cartera y me sacó un SHIP de teléfono, y luego se fue hable con ella y le dije que estaba recogiendo mis pertenencias y luego buscó otra comisión policial que eran amiguísimos de ella y en realidad no pensé que fueran a llegar, cuando estos llegaron me golpearon salvajemente con un tubo y el tubo también se lo dieron a ella, me fracturaron una costilla de la parte izquierda y la parte inferior del pie derecho lo tengo inflamado con hematoma y los funcionarios le dijeron a ella que si yo decía algo que ella manifestaron que yo la había golpeado, también me metieron corriente con un aparato que le dicen garrocha de esos que utilizan con el ganado, y me llevaron detenido sin ninguna comunicación, hasta hoy y sin alimento, los funcionarios también dejo constancia que al salir de la casa devolví una bombona que no era de nosotros a la señora que nos la prestó JUANA SIFONTES se llama ella y a un muchacho que le dicen “pochito” que nos presto una cocina de tres hornillas las cuales le funcionaban 2, y en la vivienda se encuentran las demás pertenencias y algo cosas que son de la prima de ella que se llama NANCY PRIETO, nosotros tenemos varios procesos con la LOPNNA. Es todo. En este estado se le cede el derecho al interrogatorio al defensor Público: P. Usted se encontraba antes de que llegara la señora o después que llegó la señora? R: Si yo me encontraba en la vivienda. Acto seguido la ciudadana interroga al investigado: P: Los hijos que ustedes tienen? R: Son cuatro hijos tres viven bajo mi responsabilidad de los cuales uno es de los dos…”

Asimismo, la DEFENSA PUBLICA, expuso los alegatos de defensa en los términos siguientes: “esta defensa Solicita se siga el procedimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se opone a la precalificación dada por la Fiscalia por cuanto no existen suficientes elementos de convicción con respecto a la violencia física agravada, con respecto a la amenaza no existen suficientes elementos que comprueben tal delito como arma de fuego, mensaje de texto, entre otros, de igual forma dejo constancia que esta defensa al escuchar la exposición de la supuesta víctima ella manifestando que el ciudadano llegó al lugar y es contradictorio porque la exposición de mi representado la misma no se opuso cuando el mismo manifestó que él se encontraba dentro de la vivienda, es por eso que esta defensa no considera que están llenos los elementos que puedan decir que el delito sea comprobado es por eso que esta defensa se opone al numeral 3º del artículo 90, por cuanto mi representado ha manifestado ante este despacho que él mismo se quiere ir del lugar, considerando esta defensa que con la medida de protección establecida en los numerales 5, 6 y 13 del art. 90 de la Ley especial son suficientes elementos de convicción para que mi representado pueda cumplir con lo ordenado por este tribunal y mi representado ha manifestado que él voluntariamente se quiere ir del lugar, no considera esta defensa que la medida solicitada por el ministerio público establecida en el art. 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal sea viable por cuanto mi representado ha manifestado que cuando vinieron o llegaron a él los funcionarios nunca puso resistencia a la misma, es por eso que esta defensa se opone a esta medida solicitada por el ministerio público ya que con las medidas de protección y seguridad son suficientes, razón por la cual considera esta defensa oportunidad de solicitar a este digno tribunal ya que garantizando el derecho a la familia solicita de manera voluntaria que dicho ciudadano puedan dirigirse al Ministerio Público a los fines de solicitar asesoría jurídica con respecto al niño que tienen para así proteger el derecho del niño, niña y adolescente, ya que el mismo ha manifestado una separación y esta defensa actuando de buena fe y resguardando el derecho de niño, niña y adolescente para que él mismo ciudadano puedan llegar a un acuerdo de manutención y convivencia, solicito la libertad inmediata de mi representado por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar. Solicito Copia del Acta.”

Y por último, esta Juzgadora en sus pronunciamientos estableció:

... “PRIMERO: Se ordena que el presente procedimiento siga las disposiciones establecidas en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación seguida contra el ciudadano: JUAN CARLOS PEREZ PIÑATE por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar. SEGUNDO: Se estima acreditado el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto en el artículo 41 y 42 en el segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, con el agravante del artículo 68 numeral 3º de la misma ley. TERCERO: En relación a las Medidas de Protección y de Seguridad este Tribunal al tener como norte lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el objeto de proteger los derechos taxativamente señalados en el artículo 3 ibídem, se imponen las previstas en los numerales. 3) Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia del hogar en común 3)Se ordena la salida de la residencia en común al presunto agresor, en resguardo de la integridad de la víctima. 5) Se restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida a los fines de ejercer actos violentos que atente contra su integridad física y psíquica, 6) prohibir que el presunto agresor por sí mismo o tercera personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y 13º Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de su familia, del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello a los fines de que se le practique UNA EVALUACION INTEGRAL según lo establecido en la Ley 125 numeral 2º de la Ley Especial que rige la Materia, para que AMBOS comparezca ante el equipo Interdisciplinario, así como un examen BIO PSICOSOCIAL. CUARTO: Se acuerda las presentaciones periódicas de conformidad al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JUAN CARLOS PEREZ PIÑATE, titular de la cédula de identidad Nº V-10.886.699, cada quince (15) días para lo cual se acuerda librar oficio al órgano aprehensor de lo aquí decidido. QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad legal a la FISCALÍA (130º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas…”

DEL DERECHO

Prevé nuestra norma adjetiva penal el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece que:

“…El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor…”

Oída la solicitud del titular de la acción, esta juzgadora considera que faltan múltiples diligencias que practicar para el total esclarecimiento de los hechos, en tal sentido se ACUERDA la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, y en consecuencia se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía (130º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En tal sentido, evidencia esta juzgadora que estamos ante la comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la victima Z.Z.P.H (Se omite identidad); sin embargo por cuanto no se verifica la existencia de los fundados elementos de convicción para determinar que efectivamente el ciudadano JUAN CARLOS PEREZ PIÑATES, sea autor o participe en los hechos narrados por la Vindicta Pública, puesto que de la revisión de las actas, NO cursa las resultas del examen médico legal practicado a las víctima, como para poder establecer a ciencia cierta la gravedad de las lesiones, en consecuencia por no encontrase lleno los extremos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la LIBERTAD a favor del ciudadano JUAN CARLOS PEREZ PIÑATES, más sin embargo se le hizo la advertencia, que deberá comparecer por ante el Ministerio Público, las veces que sean llamados, a los efectos de realizar las diligencias pertinentes de la investigación.

Por otra parte, a los efectos de salvaguardar la integridad física y derechos de la VÍCTIMA, en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, las cuales son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias, las cuales son:

“…1. Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención.
2. Tramitar el ingreso de las mujeres víctimas de violencia, así como de sus hijos e hijas que requieran protección a las casas de abrigo de que trata el artículo 32 de esta Ley. En los casos en que la permanencia en su domicilio o residencia, implique amenaza inminente o violación de derechos previstos en esta Ley. La estadía en las casas de abrigo tendrá carácter temporal.
3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.
4. Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior.
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
7. Solicitar al órgano jurisdiccional competente la medida de arresto transitorio.
8. Ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente.
9. Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte, independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor, procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la práctica de las experticias que correspondan.
10. Solicitar al órgano con competencia en la materia de otorgamiento de porte de armas, la suspensión del permiso de porte cuando exista una amenaza para la integridad de la víctima.
11. Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que ésta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor. Esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaria que corresponde a los niños, niñas y adolescentes, y cuyo conocimiento compete al Tribunal de Protección.
12. Solicitar ante el juez o la jueza competente la suspensión del régimen de visitas al presunto agresor a la residencia donde la mujer víctima esté albergada junto con sus hijos o hijas.
13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia…”

Es por ello, que esta Juzgadora al tener como norte lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el objeto de proteger los derechos taxativamente señalados en el artículo 3 ibídem, procedió a imponer las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, a favor de la ciudadana Z.Z.P.H (Se omite identidad), a saber:

3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.

5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia; por lo que deberán practicarse INFORME BIO-PSICOSOCIAL al ciudadano JUAN CARLOS PEREZ PIÑATES y la ciudadana Z.Z.P.H (Se omite identidad), por el EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, conforme lo establece el artículo 125 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que puedan:


“…1. Emitir opinión, mediante informes técnicos integrales sobre la procedencia de proteger a la mujer víctima de violencia, a través de medidas cautelares específicas.
2. Intervenir como expertos independientes e imparciales del Sistema de Justicia en los procedimientos judiciales, realizando experticias mediante informes técnicos integrales.
3. Brindar asesoría integral a las personas a quienes se dicten medidas cautelares.
4. Asesorar al juez o a la jueza en la obtención y estimación de la opinión o testimonio de los niños, niñas y adolescentes, según su edad y grado de madurez.
5. Auxiliar a los tribunales de violencia contra la mujer en la ejecución de las decisiones judiciales.
6. Las demás que establezca la ley…”

El artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal establece:


… “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe.

En tal sentido este Tribunal decreta con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la aplicación de la medida contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal cada 15 días, de esta manera se mantiene al imputado apegado al proceso.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ordena que el presente procedimiento siga las disposiciones establecidas en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación seguida contra del ciudadano JUAN CARLOS PEREZ PIÑATES, por cuanto faltan múltiples diligencias que practicar. SEGUNDO: Se estima acreditado la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Z.Z.P.H (Se omite identidad). TERCERO: En relación a las Medidas de Protección y de Seguridad este Tribunal al tener como norte lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el objeto de proteger los derechos taxativamente señalados en el artículo 3 ibídem, se imponen las previstas en los numerales 3º,5º, 6º y 13º, del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la ciudadana Z.Z.P.H (Se omite identidad). CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad legal a la FISCALÍA (130º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

LA JUEZA,

DRA.MARGARET GABRIELA QUIÑONES ROJAS

SECRETARIA,

ABG. ESTHER SUPELANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIA,

ABG. ESTHER SUPLANO