REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencias en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 03 de NOVIEMBRE de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2016-8404
ASUNTO: AP01-S-2016-8404
MOTIVACIÓN
ART. 96 Y 97 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
JUEZA: DRA. YEHANA NATALY DELGADO
FISCALIA SALA DE FLAGRANCIA DEL MP: DRA. ALEJANDRA PINTO CEDEÑO
VÍCTIMA: Y.G (Se omite identidad)
DEFENSA PÚBLICA 15º: ABG. KATHERINE ESPINOZA
IMPUTADO: LOPEZ MENDOZA ALBERTO JOSE
SECRETARIA: ABG. ESTHER SUPELANO
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Con vista a la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, conforme lo establece el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, celebrada en fecha 01 de Noviembre de 2016, este Tribunal en consecuencia pasa a emitir el auto fundado, a fin de dar cumplimiento al contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA IMPUTADA
LOPEZ MENDOZA ALBERTO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.162.766 de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento: 15-08-1989 de 27 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u ocupación: Mensajero Motorizado, residenciado en la siguiente dirección: Urbanización Pinto Salinas, Bloque 2, Edificio 2, Piso 1 Apartamento 15. Teléfonos: 0212-7931998, 0424-1959094.
DE LOS HECHOS
El presente procedimiento se inicio en fecha 31 de OCTUBRE de 2016, en virtud de la de la denuncia formulada por la ciudadana Y.G (Se omite identidad), por ante el SERVICIO DE PATRULLAJE INTELIGENTE LA CANDELARIA DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, en donde manifestó que:
“…Eso ocurrió en Pinto Salinas Bloque 2, Edificio 2, planta baja del día 30 de octubre de 2016 a las 9:00 horas de la noche, me encontraba con una amiga y dos desconocidos los cuales estaban tomando, yo me encontraba alejada de ellos ya que no estaba tomando, y en ese momento escucho que mi esposo me silba llamándome, y yo subí a mi apartamento para ver si me llamaba y cuando llegue no estaba, vuelvo a bajar a la planta baja y él ESTABA ALLÍ, YO LE PREGUNTO ¿Qué paso? Y EL ME DIJO “No NADA”, vuelvo y le pregunto ¿Por qué TIENES ESA CARA DE MOLESTO? Vuelve y me dice “POR NADA”, vuelvo y le pregunto otra vez ¿QUE TIENES? ¿Qué TE PASA? Y él me responde diciéndome “QUE ACASO ME QUIERES VER LA CARA DE GAFO?, yo le dije pero ¿Qué TE PASA YO NO HE HECHO NADA?, en el momento que estábamos hablando vi que venía la mamá, yo le dije a él ay no allá viene tu mamá yo mejor me voy, y me monto en el ascensor para subir a mi casa; subí hasta el piso 4 se regresa otra vez para planta veo que la mamá de él se va a montar me salgo del ascensor y camino hacia la parte de afuera del bloque a lo que camino hacia la parte de afuera del bloque a lo que camino hacia allá el me llama y me pregunta para dónde vas y yo le respondí que quieres el me pregunta para donde va y en ese momento me le acerqué y me dice que es que quieres tu y yo le respondo que quiero de que, yo no estoy haciendo nada, y en ese momento comenzamos a discutir y él me dice no alce la voz porque te voy a meter un coñazo, seguimos discutiendo fue cuando él me metió el primer golpe me jaló por el pelo y me metió a la planta baja y me siguió golpeando ahí por la cara y yo le decía que me soltara, que hasta hoy me pegaba y él se llenaba de rabia y me seguía golpeando, hasta que se cansó y me soltó y yo le dije ya vas a ver si mi cara me amanece así vamos a tener problemas fue cuando el me dijo ¿Qué ME VAS A DENUNCIAR? Y me agarró por el brazo y me dijo vamos para la PTJ de una y me llevó del brazo hasta el C.I.C.P.C. pero no llegamos a entrar comenzó a discutir nuevamente conmigo cerca de allí y me volvió a golpear, partiéndome la nariz, luego se fue y yo me quedé ahí, luego yo iba bajando para mi casa y en el camino conseguí a una amiga, y le dije que me prestara para llamar y llame a otra amiga, y le dije que llegara donde yo estaba y yo para no seguir esperando seguí bajando y ella venía con mi hermana me dice devuélvete los dos me vieron como estaba golpeada y se pusieron a llorar conmigo y en ese momento llegó otra vez mi pareja y me llevó para otro sitio dejando a mi amiga y hermanas solas y él me amenazó que me iba a matar si yo no caminaba con él, yo de medio camino con él y en ese momento llegaron los funcionarios policiales y ellos lo agarraron y lo trasladaron a la estación Policial. Es todo…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que:
“…se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquel por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público , o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor…”
Ahora bien, en el Acto de la Audiencia de Presentación de Imputado, al cederle la palabra a la Representante Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la misma manifestó que: “…solicitó se acuerde el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, calificó los hechos como el delito: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto en el artículo 42 encabezado en el segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Asimismo solicito a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13º, para que tanto la víctima como el imputado sean referidos al Equipo Interdisciplinario, de igual forma solicito se levante Informe Integral de conformidad con el artículo 125.2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por último solicito que las actuaciones sean remitidas al Despacho de la FISCALÍA 136º Del Ministerio Público Del Área Metropolitana de Caracas…”
Por otra parte, el imputado, declaro LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, previa lectura de lo estipulado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“La discusión fue por mis hijos. Es todo”
Asimismo, la DEFENSA PUBLICA, expuso los alegatos de defensa en los términos siguientes: “…Solicito se siga el procedimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar, me opongo a la calificación jurídica hecha por la representación del Ministerio Público por cuanto no existen elementos de convicción conforme lo establece nuestra ley especial. Solicito la libertad plena de mi defendido y solicito las medidas de protección de manera preventiva, solicito copias es todo. Es todo…”.
Y por último, esta Juzgadora en sus pronunciamientos estableció:
“…PRIMERO: Se ordena que el presente procedimiento siga las disposiciones establecidas en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación seguida contra el ciudadano: LOPEZ MENDOZA ALBERTO JOSE por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar. SEGUNDO: Se estima acreditado el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana, YERLEY GOMEZ: En relación a las Medidas de Protección y de Seguridad este Tribunal al tener como norte lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el objeto de proteger los derechos taxativamente señalados en el artículo ibídem, se imponen las previstas en los numerales. 5) prohibición de acercarse a la víctima. 6) prohibir que el presunto agresor por sí mismo o tercera personas realice actos de persecución , intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y 13º, del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello a los fines de que se le practique UNA EVALUACION INTEGRAL según lo establecido en la Ley 125 numeral 2º de la Ley Especial que rige la Materia, para que AMBOS comparezca ante el equipo Interdisciplinario, así como un examen BIO PSICOSOCIAL. Se ordena que el Imputado reciba atención en la Misión Negra Hipólita por cuanto es consumidor de sustancias estupefacientes. CUARTO: Se ordena la libertad sin restricciones del ciudadano LOPEZ MENDOZA ALBERTO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.162.766, para lo cual se acuerda librar oficio al órgano aprehensor de lo aquí decidido. QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad legal a la FISCALÍA (136º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas…”
DEL DERECHO
Prevé nuestra norma adjetiva penal el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece que:
“…El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor…”
Oída la solicitud del titular de la acción, esta juzgadora considera que faltan múltiples diligencias que practicar para el total esclarecimiento de los hechos, en tal sentido se ACUERDA la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, y en consecuencia se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía (136º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En tal sentido, evidencia esta juzgadora que estamos ante la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la victima GOMEZ YERLEY; sin embargo por cuanto no se verifica la existencia de los fundados elementos de convicción para determinar que efectivamente el ciudadano LOPEZ MENDOZA ALBERTO JOSE, sea autor o participe en los hechos narrados por la Vindicta Pública, puesto que de la revisión de las actas, NO cursa las resultas del examen médico legal practicado a las víctima, para poder establecer a ciencia cierta la gravedad de las lesiones, en consecuencia por no encontrase lleno los extremos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la LIBERTAD a favor del ciudadano LOPEZ MENDOZA ALBERTO JOSE, más sin embargo se le hizo la advertencia, que deberá comparecer por ante el Ministerio Público, las veces que sean llamados, a los efectos de realizar las diligencias pertinentes de la investigación.
Por otra parte, a los efectos de salvaguardar la integridad física y derechos de la VICTIMA, en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, las cuales son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias, las cuales son:
“…1. Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención.
2. Tramitar el ingreso de las mujeres víctimas de violencia, así como de sus hijos e hijas que requieran protección a las casas de abrigo de que trata el artículo 32 de esta Ley. En los casos en que la permanencia en su domicilio o residencia, implique amenaza inminente o violación de derechos previstos en esta Ley. La estadía en las casas de abrigo tendrá carácter temporal.
3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.
4. Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior.
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
7. Solicitar al órgano jurisdiccional competente la medida de arresto transitorio.
8. Ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente.
9. Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte, independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor, procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la práctica de las experticias que correspondan.
10. Solicitar al órgano con competencia en la materia de otorgamiento de porte de armas, la suspensión del permiso de porte cuando exista una amenaza para la integridad de la víctima.
11. Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que ésta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor. Esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaria que corresponde a los niños, niñas y adolescentes, y cuyo conocimiento compete al Tribunal de Protección.
12. Solicitar ante el juez o la jueza competente la suspensión del régimen de visitas al presunto agresor a la residencia donde la mujer víctima esté albergada junto con sus hijos o hijas.
13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia…”
Es por ello, que esta Juzgadora al tener como norte lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el objeto de proteger los derechos taxativamente señalados en el artículo 3 ibídem, procedió a imponer las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, a favor de la ciudadana Y.G (Se omite identidad), a saber:
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia; por lo que deberán practicarse INFORME BIO-PSICOSOCIAL al ciudadano LOPEZ MENDOZA ALBERTO JOSE y la ciudadana GOMEZ YERLEY, por el EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, conforme lo establece el artículo 125 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que puedan:
“…1. Emitir opinión, mediante informes técnicos integrales sobre la procedencia de proteger a la mujer víctima de violencia, a través de medidas cautelares específicas.
2. Intervenir como expertos independientes e imparciales del Sistema de Justicia en los procedimientos judiciales, realizando experticias mediante informes técnicos integrales.
3. Brindar asesoría integral a las personas a quienes se dicten medidas cautelares.
4. Asesorar al juez o a la jueza en la obtención y estimación de la opinión o testimonio de los niños, niñas y adolescentes, según su edad y grado de madurez.
5. Auxiliar a los tribunales de violencia contra la mujer en la ejecución de las decisiones judiciales.
6. Las demás que establezca la ley…”
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ordena que el presente procedimiento siga las disposiciones establecidas en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación seguida contra del ciudadano LOPEZ MENDOZA ALBERTO JOSE, por cuanto faltan múltiples diligencias que practicar. SEGUNDO: Se estima acreditado la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Y.G (Se omite identidad). TERCERO: En relación a las Medidas de Protección y de Seguridad este Tribunal al tener como norte lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el objeto de proteger los derechos taxativamente señalados en el artículo 3 ibídem, se imponen las previstas en los numerales 5º, 6º y 13º, del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la ciudadana GOMEZ YERLEY. CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad legal a la FISCALÍA (136º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
LA JUEZA,
ABG. YEHANA NATALY DELGADO
SECRETARIA,
ABG. ESTHER SUPELANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIA,
ABG. ESTHER SUPELANO