REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal QUINTO (5º) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencias en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2014-000903
ASUNTO: AP01-S-2014-000903

JUEZA: LUZ MARINA ZERPA ALBORNOZ
SECRETARIA: MARIA LUGO
VÍCTIMA: M.M.S.A (Se omite identidad)
REPRESENTANTE FISCAL: 161º DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA PRIVADA: ABG. DANIEL IGLESIA y ABG. JOSE ANTONIO BONVICI
IMPUTADO: ROBERTO AGUSTIN DA SILVA

Visto el escrito interpuesto en fecha 11 de Agosto de 2016, por el ciudadano JESUS ORANGEL GARCIA en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadano M.M.S.A (Se omite identidad), titular de la Cedula de Identidad Numero 9.963.048, mediante el cual de conformidad con los artículos 51 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de acuerdo al artículo 90 en su numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , se solicita se reintegre a la ciudadana víctima, en el bien inmueble que es la vivienda en común ello en razón que la ciudadana Mercédese Suárez, se encuentra desamparada sin tener un hogar digno donde vivir, ya que su progenitores por causa de fuerza mayor enajenaron la vivienda principal en la cual estaba vivienda hasta tanto solventar su situación jurídica ante los Juzgados Civiles en cuanto al Divorcio
Ahora este Juzgado una vez revisados las actuaciones puede observar que:
En fecha 13 de enero de 2014 la ciudadana Mercedes Margarita Suárez Aveledo Interpone denuncia ante la Fiscalía 145 del Ministerio Publico.
En esa misma fecha la Fiscalía 145 del Ministerio Publico decreta las Medidas de protección y seguridad en sus numerales 5 y 6 del artículo 90 de la ley especial que rige la materia.
En fecha la Fiscalía 145 del Ministerio Publico decreto el Archivo Fiscal
En fecha la Fiscalía presenta su escrito acusatorio ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento por el delito de Violencia Psicológica
En fecha 10 de Septiembre de 2015, este Juzgado quinto (5º) de Control, Audiencias y Medidas celebro audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la ley especial que rige la materia decretándose la Omisión Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la ley que rige la materia, otorgándole una prorroga extraordinaria al Ministerio Publico por el termino de Diez (10) días esto a fin de que el mismo presente un nuevo acto conclusivo.
En fecha 03 DE Septiembre de 2015, el Ministerio Publico presenta su escrito de acusación por el delito de Violencia Psicológica ya su vez solicita se mantengan las medidas en sus numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres.
En fecha 11 de Agosto de 2016, se recibe escrito del ciudadano Jesús Orangel García en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana victima en el cual el mismo solicita el Reintegro de la ciudadana victima a la vivienda en común.

Ahora bien una vez analizado la presente causa, Artículo 92 de la ley especial que rige la materia hace mención a la subsistencia de las Medidas de Protección y de Seguridad. “En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.” Asimismo el Artículo 94 señala que. “El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá: 1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor. 2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 92 y 95 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres Libres a una Vida de Violencia, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.

De la misma forma el Apoderado Judicial de la víctima señala que solicita el reintegro de la víctima, este Juzgado pasa a revisar dicha causa y observa que hay que determinar si fue retirada bajo coacción o voluntariamente, el Artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres Libres a una Vida de Violencia, nos menciona que Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán: 4. Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior. 6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Asimismo las medidas cautelares en materia de violencia de género tienen aparte de un carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo una obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

De la revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente asunto, se constata que desde el inicio del proceso, no han variado las circunstancias que motivaron el inicio del presente procedimiento, por los hechos que pudieran atribuirse al ciudadano ROBERTO AGUSTIN DA SILVA BARROS.
Por tal motivo, esta juzgadora considera necesario imponer, en aras del resguardo a la integridad de la víctima, las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, consagradas en el artículo 90, numerales 4,5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, aunque este Juzgado en esta oportunidad procesal está decretando el Reingreso de la ciudadana victima a la vivienda, también observa que la Fiscalía del Ministerio Publico no impuso la medida del numeral 3 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referente a la salida del presunto agresor de la vivienda en común, sin importa la titularidad, por tal motivo este Juzgado en esta oportunidad procesal no decreta la misma, es decir el reingreso de la ciudadana se hará sin efectuarse la salida del presunto agresor en este caso del hoy acusado.
En este sentido, resulta oportuno señalar que las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando así nuevos actos de violencia, las cuales se consideran extraproceso (por aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias-vía administrativa-) e intraproceso (por el control que ejerce el órgano jurisdiccional competente, bien sea a petición de partes o de oficio –vía jurisdiccional-), pudiendo mantenerse las mismas durante todo el proceso.

Así pues, las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima impuestas por este Tribunal, obedece, en principio, a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a presuntos actos de violencia, lo que implica el derecho que tiene toda mujer a vivir una vida libre de violencia, derecho a no ser agredida de ninguna manera. De igual manera, se debe resaltar que las medidas de Protección y Seguridad, contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contribuyen de esa forma con el objeto esencial de la Ley, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo antes expuesto quien aquí decide considera ajustado a derecho acordar las medidas de protección a la víctima, como las contenidas en los numerales 4,5, 6 y 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en el reingreso de la víctima a la vivienda en común, que mantenía la victima con el presunto agresor, como medida cautelar de protección; Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: Ratifica las medidas de protección y seguridad ordenadas por la Fiscal del Ministerio Público 5, 6 y 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia: 5º Se le restringe al presunto agresor, ROBERTO AGUSTIN DA SILVA BARROS, acercarse a la víctima. 6º prohibición de ejecutar actos de intimidación, o acoso contra la víctima o contra de su familia y 13º Cualquier otra medida que se considere necesaria por ante este Juzgado. SEGUNDO: Se Ordena Reintegrar al domicilio a la Ciudadana M.M.S.A (Se omite identidad), titular de la Cedula de Identidad Numero 9.963.048. De esta misma manera este Juzgado en esta oportunidad procesal está decretando el Reingreso de la ciudadana victima a la vivienda, pudiendo observar , que la Fiscalía del Ministerio Publico, no impuso la medida del numeral 3 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referente a la salida del presunto agresor ROBERTO AGUSTIN DA SILVA BARROS, de la vivienda en común, por tal motivo este Juzgado en esta oportunidad procesal no decreta la misma, es decir el reingreso de la ciudadana M.M.S.A (Se omite identidad), titular de la Cedula de Identidad Numero 9.963.048,se hará, sin efectuarse la salida del presunto agresor en este caso hoy Acusado ROBERTO AGUSTIN DA SILVA BARROS. Notifíquese. Ofíciese, Publíquese, cúmplase.

LA JUEZA,

ABG. LUZ MARINA ZERPA

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA LUGO