REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO (5º)DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 23 de Noviembre de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2012-001766
ASUNTO: AP01-S-2012-001766


JUEZA: LUZ MARINA ZERPA
FISCAL 160º DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
DEFENSA PÚBLICA Nº 6: MAIKEL PRADO
VÍCTIMA: L.C.C.R (Se omite identidad)
IMPUTADO: JEAN CARLOS LOBATO DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 15.207.529
SECRETARIA: MARIA EUGENIA LUGO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Con vista a la audiencia celebrada en esta misma fecha, este Tribunal en consecuencia pasa a emitir el auto fundado, a fin de dar cumplimiento al contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa, en fecha 03-02-2012, en la cual la victima compareció ante el Despacho Fiscal a los fines de denunciar al Ciudadano: JEAN CARLOS LOBATO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 15.207.529, ya que la agredió físicamente.

En fecha 11-12-2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos acto conclusivo de acusación interpuesto por la Fiscalía (143°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano : JEAN CARLOS LOBATO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 15.207.529, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, segundo aparte, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , en perjuicio de la ciudadana: L.C.C.R (Se omite identidad), Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.332.909.

En fecha 28-09-2016, se celebró audiencia preliminar ante este Juzgado Quinto en Función de Control, al ciudadano JEAN CARLOS LOBATO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 15.207.529, asistido por su defensa, a quien luego de imponérsele del precepto constitucional así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso manifestó:”… ADMITO LOS HECHOS…”.

DEL DERECHO

Prevé nuestra norma adjetiva penal medidas alternativas a la prosecución del proceso, entre ellas se tiene la contenida en el artículo 43 que comprende la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en los siguientes términos:

“…En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo….”

Señala igualmente el artículo 43 eiusdem el procedimiento a seguir para otorgar dicha medida y establece taxativamente en su último aparte que:

“…La suspensión del proceso podrá solicitarse en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate…”.

En el presente caso, este Juzgado luego de Admitida la Acusación, pasa a verificar en el Sistema JURIS 2000, en la cual señala que el Ciudadano JEAN CARLOS LOBATO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 15.207.529, en el año 2015, opto por la Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales son el principio de la oportunidad, los acuerdos reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38,41, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo, se decide hacer del Conocimiento del procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en el articulo 375 ejusdem.

Una vez revisadas las actuaciones, este Tribunal considera que efectivamente en el año 2015, opto por la Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales son el principio de la oportunidad, los acuerdos reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38,41, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo el ciudadano JEAN CARLOS LOBATO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 15.207.529, en fecha 27 de octubre de 2014, es acusado nuevamente por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, segundo aparte, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LILIANA CAROLINA CAMARGO RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.332.909. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR: Una vez oída la ADMISION DE LOS HECHOS del ciudadano JEAN CARLOS LOBATO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 15.207.529, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, segundo aparte, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LILIANA CAROLINA CAMARGO RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.332.909, se procede a realizar el cálculo en base a lo siguiente el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, segundo aparte, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de seis a 18 meses que sumados dan 24 meses cuyo termino medio es de 12 meses, mas un incremento de un tercio a la mitad, siendo la pena a imponer de UN (1) año y Tres (3) meses de PRESIDIO; pena ésta, que cumplirá en la forma y lugar que determine el Tribunal de Ejecución, que en definitiva haya de conocer de las presentes actuaciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y 46 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se Acuerda MANTENER la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. TERCERO: Se Acuerda MANTENER las MEDIDAS DE SEGURIDAD a favor de la ciudadana LILIANA CAROLINA CAMARGO RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.332.909, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el articulo 90 numerales 5º,6º y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas de la presente acta, según lo establecido en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: La publicación de la sentencia se llevara a cabo dentro del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal; y SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal, a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos a los fines de que sea distribuida a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez quede definitivamente firme la sentencia, se proceda a la Ejecución de la Sentencia Condenatoria.

EN SEGUNDO LUGAR: La presente decisión se dicta dentro del lapso contenido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, habiendo quedado las partes notificadas en audiencia conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. CUMPLASE Y PUBLIQUESE.-

LA JUEZA

ABG. LUZ MARINA ZERPA ALBORNOZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIA LUGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA LUGO

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2012-001766
ASUNTO: AP01-S-2012-001766

LMZ.-