REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO (5º)DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 23 de Noviembre de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2012-020031
ASUNTO: AP01-S-2012-020031


JUEZ: ABG. LUZ MARINA ZERPA
FISCALÍA 161º DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA: E.P DE G (Se omite identidad)
APODERADO JUDICIAL: ABG.FRAY SERAFIN RAMIREZ
DEFENSA PRIVADA: ABG.VICTOR RAUL FIGUEROA
IMPUTADO: OSCAR RAFAEL GARCIA
SECRETARIA: ABG. MARÍA EUGENIA LUGO

SENTENCIA CONDENATORIA

Con vista a la audiencia celebrada en esta misma fecha, este Tribunal en consecuencia pasa a emitir el auto fundado, a fin de dar cumplimiento al contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa, en fecha 04-03-2012, en la cual la victima compareció ante el Despacho Fiscal a los fines de denunciar al Ciudadano: OSCAR RAFAEL GARCIA, titular de la cédula de identidad 4.362.140, ya que la agredió físicamente.

En fecha 05-02-2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos acto conclusivo de acusación interpuesto por la Fiscalía (143°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano: OSCAR RAFAEL GARCIA, titular de la cédula de identidas Nº V-4.326.140, por el comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,, en perjuicio de la ciudadana: E.P DE G (Se omite identidad), Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.750.786.

En fecha 19 DE AGOSTO DE 2015, se celebró audiencia preliminar ante este Juzgado Quinto en Función de Control, al ciudadano OSCAR RAFAEL GARCIA, titular de la cédula de identidas Nº V-4.326.140, asistido por su defensa, a quien luego de imponérsele del precepto constitucional así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso manifestó:”… no deseo declarar …”.

DEL DERECHO

Prevé nuestra norma adjetiva penal medidas alternativas a la prosecución del proceso, entre ellas se tiene la contenida en el artículo 43 que comprende la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en los siguientes términos:

“…En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo….”

Señala igualmente el artículo 43 eiusdem el procedimiento a seguir para otorgar dicha medida y establece taxativamente en su último aparte que:

“…La suspensión del proceso podrá solicitarse en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate…”.

En el presente caso, PRIMERO. Cumplidas las formalidades de ley, leídas las actas procesales y escuchadas a cada una de las partes se ha de establecer que el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de la siguiente manera:“Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Jueza o jueza de control, o al juez o Jueza de juicio, si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso y el juez o jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiera acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores.…La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado a someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado”. La Suspensión Condicional del Proceso, es una institución judicial que se establece en el Código Orgánico Procesal Penal, desde entrada en vigencia de este instrumento legal, como alternativa a la prosecución del proceso, mediante la cual el imputado, una vez que es presentada acusación en su contra por parte del Fiscal del Ministerio Público, y aceptada esta por el Juez competente, puede admitir los hechos cuando la pena a imponérsele por el delito que se le acusa sea inferior a ocho (8) años, y solicitar en vez de la aplicación de la pena, que el proceso que se le sigue se le suspenda condicionalmente, claro está previamente deberá escucharse la opinión del fiscal o fiscala y de la víctima, de ser positiva la opinión, se le establecerá al imputado un régimen de prueba por un tiempo que no puede ser menor a un año, ni superior a dos, y el cumplimiento de las condiciones por el lapso determinado, traerá como efecto, lo previsto en el artículo 46 Ejusdem: “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, el imputado o imputada y a la víctima y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas decretará el sobreseimiento de la causa.” En otras palabras, el proceso se termina, puesto que por sobreseimiento es la decisión judicial por el cual se declara la cesación irrevocable de las causas penales seguidas contra una persona. Aquí es pertinente indicar, que por lo general en las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva que disponen un sobreseimiento, se entra a conocer del mérito, de los hechos que han sido materia del proceso, declarándose posteriormente que el proceso no debe continuarse, porque no hay mérito para llamar a juicio a persona alguna. Sin embargo, el sobreseimiento como efecto de una Suspensión Condicional del Proceso, se circunscribe a verificar el cumplimiento por parte de los acusados de las condiciones impuestas en el tiempo establecido como régimen de prueba, no pasando a analizar ni la acción, ni muchos menos la culpabilidad, puesto que esto es material que debe estudiada una vez que se haya realizado un juicio previo. En este mismo orden de ideas, tenemos que PRIMERO: El ciudadano: OSCAR RAFAEL GARCIA, titular de la cédula de identidad 4.362.140, una vez revisadas las actuaciones y visto el incumplimiento por parte del acusado, como son las medidas de seguridad y por cuanto hemos escuchado el verbatum de la victima y denuncian posteriores a la suspensión condicional del proceso, es por lo que este Tribunal CONDENA al ciudadano OSCAR RAFAEL GARCIA, titular de la cédula de identidad 4.362.140, por el delito de VIOLENCIA FISICA , previsto en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a realizar el cálculo en base al término superior, es decir, DIECIOCHO (18) MESES, y se procede a tomar el término medio (1/2) quedando en 09 MESES DE PRESIDIO; mas las penas accesoria de Ley establecidas en el artículo 16 del mismo Código Penal, pena ésta, que cumplirá en la forma y lugar que determine el Tribunal de Ejecución, que en definitiva haya de conocer de las presentes actuaciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y 46 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se Acuerda MANTENER la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. TERCERO: Se Acuerda MANTENER las MEDIDAS DE SEGURIDAD a favor de la ciudadana E.P DE G (Se omite identidad) establecidas en los ordinales 3º, 5º,6ºy 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas de la presente acta, según lo establecido en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: La publicación de la sentencia se llevara a cabo dentro del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal; y SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal, a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos a los fines de que sea distribuida a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez quede definitivamente firme la sentencia, se proceda a la Ejecución de la Sentencia Condenatoria.
SEGUNDO: Se Acuerda MANTENER la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. TERCERO: Se Acuerda MANTENER las MEDIDAS DE SEGURIDAD a favor de la ciudadana E.P DE G (Se omite identidad) establecidas en los ordinales 3º, 5º,6ºy 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas de la presente acta, según lo establecido en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: La publicación de la sentencia se llevara a cabo dentro del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal; y SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal, a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos a los fines de que sea distribuida a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez quede definitivamente firme la sentencia, se proceda a la Ejecución de la Sentencia Condenatoria.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: El ciudadano: OSCAR RAFAEL GARCIA, titular de la cédula de identidad 4.362.140, una vez revisadas las actuaciones y visto el incumplimiento por parte del acusado, como son las medidas de seguridad y por cuanto hemos escuchado el verbatum de la victima y denuncian posteriores a la suspensión condicional del proceso, es por lo que este Tribunal CONDENA al ciudadano OSCAR RAFAEL GARCIA, titular de la cédula de identidad 4.362.140, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA , previsto en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a realizar el cálculo en base al término superior, es decir, DIECIOCHO (18) MESES, y se procede a tomar el término medio (1/2) quedando en 09 MESES DE PRESIDIO; mas las penas accesoria de Ley establecidas en el artículo 16 del mismo Código Penal, pena ésta, que cumplirá en la forma y lugar que determine el Tribunal de Ejecución, que en definitiva haya de conocer de las presentes actuaciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y 46 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se Acuerda MANTENER la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. TERCERO: Se Acuerda MANTENER las MEDIDAS DE SEGURIDAD a favor de la ciudadana E.P DE G (Se omite identidad) establecidas en los ordinales 3º, 5º,6ºy 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas de la presente acta, según lo establecido en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: La publicación de la sentencia se llevara a cabo dentro del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal; y SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal, a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos a los fines de que sea distribuida a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez quede definitivamente firme la sentencia, se proceda a la Ejecución de la Sentencia Condenatoria.
SEGUNDO: Se Acuerda MANTENER la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. TERCERO: Se Acuerda MANTENER las MEDIDAS DE SEGURIDAD a favor de la ciudadana E.P DE G (Se omite identidad) establecidas en los ordinales 3º, 5º,6º y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas de la presente acta, según lo establecido en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: La publicación de la sentencia se llevara a cabo dentro del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal; y SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal, a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos a los fines de que sea distribuida a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez quede definitivamente firme la sentencia, se proceda a la Ejecución de la Sentencia Condenatoria.

EN SEGUNDO LUGAR: La presente decisión se dicta dentro del lapso contenido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, habiendo quedado las partes notificadas en audiencia conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. CUMPLASE Y PUBLIQUESE.-

LA JUEZA

ABG. LUZ MARINA ZERPA ALBORNOZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIA LUGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA LUGO

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2012-020031
ASUNTO: AP01-S-2012-020031

LMZ.-