REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPúBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal SEXTO en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencias en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 DE OCTUBRE DE 2016
206º y 157º

RESOLUCION

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2016-7525

EL JUEZ: ABG. ROMMEL PUGA
FISCALÍA 107º DEL MP: LOREIDA GOMNELLA ESAA
VICTIMA: V.A.R. Y M.E.D
DEFENSA PÚBLICA Nº: 08 YULISNEIDA RAMIREZ
IMPUTADO: CARLOS AUGUSTO ROSP RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. YESENIA ESPINOZA

Oída lo manifestado por las partes, el ciudadano Juez procede a emitir los siguientes pronunciamientos: Este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Impartiendo Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley” y en presencia de las partes, DECIDIÓ: PRIMERO: Se ordena que el presente procedimiento siga las disposiciones establecidas en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación seguida contra el ciudadano: CARLOS AUGUSTO ROSO RODRIGUEZ por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar. SEGUNDO: Se estima acreditado el delito de ABUSO SEXUAL EN NIÑA SIN PENETRACION previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la LOPNA en concurso real de delito art 88 del Código Penal, en grado de continuidad art 99 del Código Penal, en perjuicio de la niñas V.A.R y M.A.D TERCERO: En relación a las Medidas de Protección y de Seguridad este Tribunal al tener como norte lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el objeto de proteger los derechos taxativamente señalados en el artículo 3 ibídem, se imponen las previstas en los numerales. 5º prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6) prohibir que el presunto agresor por sí mismo o tercera personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y 13º, del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello a los fines de que se le practique UNA EVALUACION INTEGRAL según lo establecido en la Ley 125 numeral 2º de la Ley Especial a los fines de que sea atendida la víctima. CUARTO: Entre las razones por las cuales éste Juzgador estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal constitutivas del FUMUS BONIS IURIS, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3º de la norma in comento, en relación al PELIGRO DE FUGA y al PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN constitutivas del PERICULUM IN MORA, que establecen los artículos 236 y 237 Ejusdem, tenemos: Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión del delito de ABUSO SEXUAL EN NIÑA SIN PENETRACION previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña Niño y adolescente ,en concurso real de delito art 88 del Código Penal, en grado de continuidad art 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña V.A.R y M.A.D (identidad omitida ) en consecuencia estamos en presencia de delitos que merecen pena corporal, que exceden de los DIEZ (10) AÑOS y cuya acción NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA. Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible precalificado como ABUSO SEXUAL EN NIÑA SIN PENETRACION previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña Niño y adolescente, en concurso real de delito art 88 del Código Penal, en perjuicio de las niñas V.A.R y M. A.D. SE OMITE SU IDENTIDAD dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS, pues este Juzgador ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hace punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora como lo es el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a la estimación, asimismo de que el imputado participó en ese hecho, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir el ilícito NO HA PRESCRITO, aunado a ello en cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena a imponer, ya que, esta incursa en el delito ABUSO SEXUAL EN NIÑA SIN PENETRACION previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña Niño y adolescente, en concurso real de delito art 88 del Código Penal, en perjuicio de las niñas V.A.R y M. A.D. SE OMITE SU IDENTIDAD, por ende, es de considerar el Peligro de Fuga; por otra parte se desprende que las personas que tienen conocimiento de los hechos, aparecen identificadas en las actas, las cuales podrían resultar sugestionadas en sus dichos por parte de los referidos imputados, alcanzándose posiblemente desvirtuar el conocimiento que poseen de los hechos, siendo obstaculizada así la sana administración de justicia, y no permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de todo lo expuesto considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, es decretar MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CARLOS AUGUSTO ROSO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V-11.302.589 conforme lo establece los 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL EN NIÑA SIN PENETRACION previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña Niño y adolescente, en concurso real de delito art 88 del Código Penal, en perjuicio de las niñas V.A.R y M. A.D. SE OMITE SU IDENTIDAD,Imponiéndole como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL RODEO II, tal motivo se acuerda librar Boleta de Encarcelación . QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la representación fiscal y la defensa. Se deja constancia que la presente decisión fue publicada en presencia de las partes durante la celebración del acto, mediante resolución debidamente fundamentada. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman

EL JUEZ

ABG. ROMMEL PUGA

SECRETARIA

ABG. YESENIA ESPINOZA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

SECRETARIA

ABG. YESENIA ESPINOZA