REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6º) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencias en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de OCTUBRE de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2016-7911
ASUNTO: AP01-S-2016-7911


MOTIVACIÓN
ART. 96 Y 97 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

JUEZ: ABG. ROMMEL PUGA
FISCALÍA 104 EN COLABORACION CON LA FISCALIA 101º DEL MP:ABG. ROCELY MARIA ROJAS
VÍCTIMA: K.C.U.T (Se omite su identificación de acuerdo a lo contemplado en la Ley de Protección al Niño Niña Y Adolescente).
DEFENSA PÚBLICA 5ta: ABG. LUIS ESCALONA
IMPUTADO: EDWARD JOSE GALLEGOS RUIZ
SECRETARIA: ABG. YESENIA ESPINOZA _________________________________________________________________________
Con vista a la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, conforme lo establece el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, celebrada en fecha 16 de Octubre de 2016, este Tribunal en consecuencia pasa a emitir el auto fundado, a fin de dar cumplimiento al contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA IMPUTADA

EDWARD JOSE GALLEGOS RUIZ titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.216.704, de 20 años de edad, nacionalidad Venezolana, nacido en Caracas, en fecha 30-01-1996, hijo de TIERINA MAIBEL RUIZ CISNEROS (V) Y EDUARDO JOSE GALLEGO (F), de profesión u oficio: Obrero Residenciado en: Puente Hierro, Sector Buenos Aires, Callejón el Quemao, Casa S/Nº, cerca de la funeraria la capilla. Teléfono: 0414-133-63-03/0414-356-82-72 (madre).

DE LOS HECHOS

El presente procedimiento se inicio en fecha 30 de octubre de 2016, en virtud de la de la denuncia formulada por la ciudadana K.C.U.T (Se omite su identificación de acuerdo a lo contemplado en la Ley de Protección al Niño Niña Y Adolescente) por ante el Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística (CICPC), en donde manifestó que:

“…Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano EDUARD GALLEGO, ya que el mismo el día 23-10-2016, en momentos que me encontraba en el bus caracas estación presidente medinas, me abordo agarrándome fuertemente por el cuello y bajo amenaza de muerte me ingreso al vagón y me llevo hasta la estación los ilustres, donde al llegar me dijo que si no era para él no seria para mas nadie, como le dije que no quería tener más nada con él me golpeo en el ojo y me lanzo para el rio guaire, cuando vio que la corriente me estaba llevando me saco y me llevo a la clínica popular del paraíso, donde me agarraron punto en el pómulo debido al golpe que él me dio, al salir de la clínica me obligo a montarme en un taxi y me llevo a su casa donde me tuvo encerrada sin poder comunicarme con mi familia hasta el día de hoy 29-10-2016 que logre escaparme.. Es todo…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que:

“…se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquel por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público , o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.

Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.

El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor…”

Ahora bien, en el Acto de la Audiencia de Presentación de Imputado, al cederle la palabra a la Representante Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la misma manifestó que: “…solicitó se acuerde el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, calificó los hechos como el delito: FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el artículo 57 numeral 5º y 6º con la agravante del 58 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el 80 del Código Penal y PRIVACION ILEGÍTIMA, prevista y sancionada en el artículo 268 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente y la Agravante del 217 ejusdem. Asimismo solicito Privación de Libertad para el Imputado y a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13º, para el imputado sean referidos al Equipo Interdisciplinario, de igual forma solicito Prueba anticipada de acuerdo a lo contemplado en el artículo 289 de Código Orgánico Procesal Penal, se levante Informe Integral de conformidad con el artículo 125.2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. y las medidas Cautelares establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que las actuaciones sean remitidas al Despacho de la FISCALÍA 104º Del Ministerio Público Del Área Metropolitana de Caracas…”


Asimismo, el imputado de autos declaro LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, previa lectura de lo estipulado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“Si deseo declarar, comenzó en Presidente Medina, la lleve hacia los ilustres, comenzamos a cruzar el Guaire, yo cruce pero ella llego al agua y no pudo cruzar, yo la auxilie, de ahí la lleve a la Clínica Popular, luego la lleve a la casa de mi tía YONIRAY GIRON, su hermana BONAIRE GRINON, el primo que se llama DALEIKER, estaban sus hijos que son morochos , quienes pueden ser ubicados en el pinar, invasión, en el sector el paraíso, Es todo.”. …”

Asimismo, la DEFENSA PÚBLICA (05º) del Área Metropolitana de Caracas, expuso los alegatos de defensa en los términos siguientes: “…Esta defensa solicita la nulidad de la aprehensión, de conformidad con lo establecido en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos fueron el día 23 de octubre del 2016 y la denuncia es del 29 de octubre, no estando en presencia de un delito in franti, en cuanto al delito de femicidio agravado, esta defensa se opone por cuanto mi representado no tuvo la intención de matar a la ciudadana víctima y el mismo señalo en su verbatum que, estaban cruzando el Guaire y no existía amenaza alguna como lo señala en el acta policial, me opongo al delito de privación de libertad, previsto en el artículo 268 de la Ley Orgánica Procesal Penal, por cuanto no existe por parte de los familiares una denuncia de la desaparición de la ciudadana victima ya que habían pasado más de seis días y lo reglamentario para hacer la denuncia de desaparición es de 48 horas, se opone al concurso real de delito, por cuanto no existe el supuesto el delito de femicidio y el delito de privación ilegitima de libertad y se opone a la Medida de Privativa del Libertad por cuanto no están llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 de la ley adjetiva penal, no existe el peligro de fuga y obstaculización y solicito una medida menos gravosa o la libertad de mi defendido, no se opone que el procedimiento siga por el procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no me opongo a las medidas de protección y seguridad por ser de carácter preventivo, solicito la libertad de mi defendido, si bien es cierto que mi defendido la llevo a la Clínica Popular para que fuera atendida por un médico tratante por las lesiones ocasionadas por la caída, en ningún momento la víctima le manifestó a los médicos de que la tenía bajo su poder ni amenazada, copia del acta es todo...”.

Y por último, este Juzgador en sus pronunciamientos estableció:

“…PUNTO PREVIO: Se declara sin Lugar la nulidad de la aprehensión solicitada por la Defensa Pública en virtud que se admite el delito de privación ilegitima de libertad asimismo victima señala que ella se escapo el día de ayer y coloco la denuncia. PRIMERO: Se ordena que el presente procedimiento siga las disposiciones establecidas en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia toda vez que existe múltiples diligencias investigativas por practicar SEGUNDO: Considera este juzgador procedente y ajustado a derecho no admitir la pre-calificación provisoria realizada por el Ministerio Público al ciudadano por el delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto en el artículo 57 en sus numerales 5,6 ejusdem, con la agravante del artículo 58 numeral 1 ibidem, en relación con el artículo 80 del Código Penal y realiza un cambio de precalificación de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 49 Constitucional, acogiendo la precalifación por el delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la ley especial que rige la materia, por cuanto el ciudadano imputado tenia medidas impuestas, se admite el delito de delito de PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se admite el concurso real de los delitos de violencia física agravada y el delito de PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se establece la Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima la prevista en el articulo 90 numerales 5, 6, y 13 de la Ley Especial, consecuencia el ciudadano EDWARD JOSE GALLEGOS RUIZ titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.216.704, se le prohíbe acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición de por sí mismo o a través de quintas personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. De la misma manera, tiene prohibición de realizar actos de violencia en contra de la víctima, haciéndole la acotación a la víctima que las medidas de protección van dirigidas al resguardo de su integridad física y mental, en consecuencia no puede ella acercarse al acusado ni generar actos que traigan como consecuencia el que este violente las medidas aquí impuestas. Deberán tanto la víctima como el imputado practicarse orientación y evaluación, en consecuencia, ordena librar oficio a dicho órgano informándole respecto al particular Igualmente, tiene la obligación de escuchar charlas de violencia de género por lo que deberá asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, en el presente caso, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia. Asimismo, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se declara Sin Lugar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 en todos sus numerales y impone una medida sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 de la ley adjetiva penal, referente al régimen de presentaciones, cada ocho (8) días por la Oficina de Presentaciones del Palacio de Justicia. CUARTO: Líbrense oficios al Cuerpo Policial aprehensor y al Equipo Interdisciplinario, a los fines que el imputado y la victima reciba la charla de violencia de género de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 1 de la ley especial que rige la materia. QUINTO: Se acuerda expedir copia de la presente acta a las partes. SEXTO: Se acuerda que en su Oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 101° Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. …”

DEL DERECHO

Prevé nuestra norma adjetiva penal el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece que:

“…El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor…”

Oída la solicitud del titular de la acción, esta juzgador considera que faltan múltiples diligencias que practicar para el total esclarecimiento de los hechos, en tal sentido se ACUERDA la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, y en consecuencia se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía (101º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Asimismo este Juzgador anuncio un Cambio de la Calificación Jurídica provisional Presentada por la Fiscalía 104 del Ministerio Publica, del Delito FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el artículo 57 numeral 5º y 6º con la agravante del 58 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el 80 del Código Penal, por VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y mantuvo la PRIVACIÓN ILEGÍTIMA, prevista y sancionada en el artículo 268 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente y la Agravante del 217 ejusdem, con la facultad que le concede el artículo 254 del Código Orgánico Procesal penal en Concordancia con el artículo 49 Constitucional en los Siguientes términos siguiente a saber:

“…Artículo 264. A los jueces o juezas d esta fase le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tratados, acuerdos o convenios internacionales escrito y ratificado por la República, y este código…”

Por otra parte, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:


“Articulo 49 EL debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia:
…3 toda persona tiene derecho hacer oída en cualquier partes del proceso, con la debida garantía y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.
7 ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueran previsto como delitos, faltas con infracciones en leyes persistente.
9 toda persona podrá solicitar del estado restablecimiento o reparación del la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificado…”
“Articulo 80 son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa del delito y el delito frustrado. “””Hay delitos frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y sin embargo, no lo ha logrado por circunstancia independiente a su voluntad..”


En este orden de idea tenemos, el artículo 50 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia reza los siguiente:

“Articulo 50 serán sancionados con pena de veinte ocho años a treinta años de prisión los casos agravados de feticidio que se enumeren a continuación:
1-cuando medie o haya mediado entre el agresor y la victima una relación conyugal, unión estable de hecho o una relación de afectividad, con o sin convivencia.
2-cuando medie o haya mediado entre el agresor y la victima una relación laboral, académica, profesional, que implique confianza, subordinación o superioridad…”

También nuestro norma sustantiva penal no establece en su artículo 80 cuando es un delito en grado de frustración y establece lo siguiente:

“… Hay delito frustrado cuando alguien a realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancia independiente de su voluntad…”

Ahora bien, la calificación más adaptada a los hechos que considera este juzgador es la de violencia física que establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia reza los siguiente:

“… Articulo 42: El que mediante empleo d la fuerza física cause una daño o sufrimiento físico a una mujer, hematoma, cachetada, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión d seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito la victima sufriere lesiones grave o gravísima, según los dispuesto en el Código penal, se aplicara la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los acto de violencia a que se refiere el presente artículo, ocurre en el ámbito domestico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex conyugue, ex concubino, persona que con quien mantenga relación de afectividad, aun si convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo, o afín de la víctima, la pena se incrementara de un tercio a la mitad…”



La doctrina a señalado, que el delito es consumado e imperfecto siendo el primero aquel donde se ejecutan todos los actos necesarios para obtener el resultado, mientras que el segundo es un delito incompleto donde el sujeto activo a comenzado su ejecución y no ha realizado todo lo necesario a la consumación por causa ajena a su voluntad, a realizado todo lo necesario para consumarlo, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancia independiente de su voluntad, en estos casos el delito aparece en tentativo o frustración, figura esta que son punible.

Es potestad de los tribunales penales, cuando conoce un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento tomando en cuenta para ellos los alegatos esgrimidos con las partes y las diligencias de investigación o medio probatorios que están aporten al proceso penal. En la determinación de la calificación jurídica, que no es más que la ejecución, de la adecuación típica, los jueces penales están en el deber señalar, en forma fehaciente, cual es la calificación jurídica que considera que existe en el proceso penal por lo que, en ese proceso de adecuación típica pueden apartarse de la calificación jurídica establecidas por el ministerio publico previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportadas por las partes.

Cabe destacar que la fiscalía 104 en colaboración con la 101 del Ministerio Publico, es su precalificación jurídica, por los delitos de Femicidio Agravado en grado de Frustración previsto en el artículo 57 numeral 5º y 6º con la agravante del 58 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el 80 del Código Penal, la Fiscala del Ministerio Publico no adecuo, la conducta desplegada por el acusado dentro del tipo penal antes mencionado, ya que a consideración de este juzgador, con los elementos que trajo para demostrar la culpabilidad del hoy acusado, como lo son el examen medico de la hoy víctima, y su declaración en su momento, no son elemento suficiente para adecuarlo dentro el tipo penal, ya que el examen practicado a la victima concluye que no posee lesiones, preguntándose este Juzgador, ¿Dónde está los Órganos Vitales comprometido? Ya que con el examen médico que reposa en actas del expediente, Concluye el médico tratante, que no posee lesiones, y para que ocurra un femicidio en grado de Frustración, tal como lo reza la Doctrina ante citada, por lo menos la lesión ocasionada debe haber comprometido una zona del cuerpo que le pueda causar la muerte a la víctima, aunado que de la declaración del acusado y de la víctima, el primero fue el que la auxilio de que se ahogara en el Guaire y el que le prestó los primeros auxilio, contradiciendo totalmente lo que establece el tipo penal del articulo 80 norma sustantiva en su parte in fine, en cuanto a la frustración que “… no se ha logrado por circunstancia independiente a su voluntad…”, por lo cual es el único elemento de convicción y la declaración de las misma que sirven para encuadrarlo dentro del tipo penal de Femicidio Agravado en grado de Frustración, es por lo que este juzgado con la facultad que me da el artículo 264 de la norma adjetiva penal y 49 constitucional donde me da la facultad de adaptar la calificación Jurídica a la más adecuada a la conducta desplegada por el hoy acusado de auto, y es por lo que este tribunal no acoge la solicitud de la calificación provisional hecha por el Fiscal del Ministerio Publico, y Califico de forma Provisional los hecho como Violencia Física Agravada previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y asi se decide..


Ahora bien, en cuanto a la MEDIDA PRIVATIVA solicitada tanto por el Ministerio Público, evidencia este juzgador que estamos ante la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y la PRIVACIÓN ILEGÍTIMA, prevista y sancionada en el artículo 268 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente establecida en el artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual acarrea pena que no excede por más de diez (10) años y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, aunado a ello que todavía hay acto de investigación por realizar, para adecuar la conducta delimputado EDWARD JOSE GALLEGOS RUIZ dentro del tipo penal precalificado, en tal sentido no se evidencia fundados elementos constitutivos del FUMUS BONIS IURIS, y en cuanto al PERICULUM IN MORA o circunstancias subjetivas relativa al peligro de fuga previsto en los numeral 2° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es de considerar que la pena a imponer no excede de los DIEZ (10) AÑOS en su término máximo por ende no se presume el peligro de fuga conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo in comento, por otra parte es de considerar en cuanto al peligro de obstaculización previsto en el numeral 2º del artículo 238 Ibidem, existen todavía testigos que entrevistar, por ende a consideración de esta Juzgador el imputado no podría incidir en los mismos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, no poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En fundamento a ello este Juzgador considera que los motivos que dan lugar a la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, específicamente la contenida en el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica cada OCHO (08) DÍAS por ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal.


Por otra parte, a los efectos de salvaguardar la integridad física y derechos de las VICTIMAS, en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, las cuales son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias, las cuales son:

“…1. Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención.
2. Tramitar el ingreso de las mujeres víctimas de violencia, así como de sus hijos e hijas que requieran protección a las casas de abrigo de que trata el artículo 32 de esta Ley. En los casos en que la permanencia en su domicilio o residencia, implique amenaza inminente o violación de derechos previstos en esta Ley. La estadía en las casas de abrigo tendrá carácter temporal.
3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.
4. Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior.
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
7. Solicitar al órgano jurisdiccional competente la medida de arresto transitorio.
8. Ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente.
9. Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte, independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor, procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la práctica de las experticias que correspondan.
10. Solicitar al órgano con competencia en la materia de otorgamiento de porte de armas, la suspensión del permiso de porte cuando exista una amenaza para la integridad de la víctima.
11. Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que ésta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor. Esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaria que corresponde a los niños, niñas y adolescentes, y cuyo conocimiento compete al Tribunal de Protección.
12. Solicitar ante el juez o la Juez competente la suspensión del régimen de visitas al presunto agresor a la residencia donde la mujer víctima esté albergada junto con sus hijos o hijas.
13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia…”

Es por ello, que este Juzgador al tener como norte lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el objeto de proteger los derechos taxativamente señalados en el artículo 3 ibídem, procedió a imponer las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, a saber:


5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia; las cuales establece deberán recibir terapia de pareja en una institución pública o privada y deberán practicarse INFORME BIO-PSICOSOCIAL el ciudadano EDWARD JOSE GALLEGOS RUIZ por el EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, conforme lo establece el artículo 125 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que puedan:

“…1. Emitir opinión, mediante informes técnicos integrales sobre la procedencia de proteger a la mujer víctima de violencia, a través de medidas cautelares específicas.
2. Intervenir como expertos independientes e imparciales del Sistema de Justicia en los procedimientos judiciales, realizando experticias mediante informes técnicos integrales.
3. Brindar asesoría integral a las personas a quienes se dicten medidas cautelares.
4. Asesorar al juez o a la Juez en la obtención y estimación de la opinión o testimonio de los niños, niñas y adolescentes, según su edad y grado de madurez.
5. Auxiliar a los tribunales de violencia contra la mujer en la ejecución de las decisiones judiciales.
6. Las demás que establezca la ley…”

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ordena que el presente procedimiento siga las disposiciones establecidas en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia toda vez que existe múltiples diligencias investigativas por practicar SEGUNDO: Considera este juzgador procedente y ajustado a derecho no admitir la calificación provisoria realizada por el Ministerio Público al ciudadano por el delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto en el artículo 57 en sus numerales 5,6 ejusdem, con la agravante del artículo 58 numeral 1 ibidem, en relación con el artículo 80 del Código Penal y realiza un cambio de precalificación de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 49 Constitucional, acogiendo la precalifación por el delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la ley especial que rige la materia, por cuanto el ciudadano imputado tenia medidas impuestas, se admite el delito de delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se admite el concurso real de los delitos de violencia física agravada y el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se establece la Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima la prevista en el articulo 90 numerales 5, 6, y 13 de la Ley Especial, consecuencia el ciudadano EDWARD JOSE GALLEGOS RUIZ titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.216.704, se le prohíbe acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición de por sí mismo o a través de quintas personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. De la misma manera, tiene prohibición de realizar actos de violencia en contra de la víctima, haciéndole la acotación a la víctima que las medidas de protección van dirigidas al resguardo de su integridad física y mental, en consecuencia no puede ella acercarse al acusado ni generar actos que traigan como consecuencia el que este violente las medidas aquí impuestas. Deberán tanto la víctima como el imputado practicarse orientación y evaluación, en consecuencia, ordena librar oficio a dicho órgano informándole respecto al particular Igualmente, tiene la obligación de escuchar charlas de violencia de género por lo que deberá asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, en el presente caso, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia. Asimismo, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se declara Sin Lugar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 en todos sus numerales y impone una medida sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 de la ley adjetiva penal, referente al régimen de presentaciones, cada ocho (8) días por la Oficina de Presentaciones del Palacio de Justicia. CUARTO: Líbrense oficios al Cuerpo Policial aprehensor y al Equipo Interdisciplinario, a los fines que el imputado y la victima reciba la charla de violencia de género de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 1 de la ley especial que rige la materia. QUINTO: Se acuerda expedir copia de la presente acta a las partes. SEXTO: Se acuerda que en su Oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 101° Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar.

EL JUEZ,

ABG. ROMMEL ALEXANDER PUGA GONZALEZ

SECRETARIA,

ABG. YESENIA ESPINOZA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIA,

ABG. YESENIA ESPINOZA