REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
Caracas, 30 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2014-000139
ASUNTO: AP01-S-2014-000139
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Recibido por ante Juzgado y consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 22/11/2016 escrito suscrito por ABG. JOSE RAFAEL TREJO, en su condición de Defensor Publico Cuarto (4º) con Competencia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, del acusado MARIO ANTONIO BRITO RONDON, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 242, 243 o 244, en concordancia con el artículo 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal:
La Revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa contra del acusado MARIO ANTONIO BRITO RONDON y en su lugar decrete la Libertad Plena o en su defecto una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad, en relación al articulo 67 de la Ley Especial que nos rige. Este Tribunal previamente considera:
Arguye la defensa, lo siguiente:
…”en virtud de que mi defendido, se encuentra Privado de su Libertad desde el 16/05/2014, es por lo que esta defensa solicita de sus buenos oficios a fin que se Revise la medida Privativa de Libertad. Este Tribunal a los fines de revisar observa:
El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar… algunas de las medidas…”
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”
Solicitando la libertad plena o en su defecto una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento para el ciudadano MARIO ANTONIO BRITO RONDON, tomando como basamento lo establecido en los artículos 8, 12, 243 ejusdem, artículos 44.1, 49 numerales 2º y 3º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 7 ordinal 5º de la convención Americana sobre los derechos (pacto de San José de Costa Rica, a los fines que siga con el proceso pero en libertad…”
.
En tal sentido, este Tribunal de Juicio, para decidir observa:
En fecha 22/09/2014, el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, decretó la privación judicial preventiva de libertad, del ciudadano MARIO ANTONIO BRITO RONDON, en perjurio de la ciudadana L.A.Q.L (Se omite identidad), por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionado en el artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD EN LA MODALIDAD DE LESIONES GRAVES, previsto y sancionados en el primer y segundo aparte del articulo 42 ejusdem en concordancia con los artículos 99 y 414 del Código Penal Vigente, y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD EN LA MODALIDAD DE ACCESO CARNAL VIOLENTO, previstos y sancionados en el primer aparte del articulo 43, adminiculado al articulo 15 numeral 7°, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Vigente.
Posteriormente la Fiscalía 132º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que la investigación proporcionó fundamento serio para el enjuiciamiento de la hoy acusado, por considerar contaba con elementos de convicción a los efectos de demostrar tanto la materialidad del delito como la responsabilidad de la agresora en perjurio de L.A.Q.L (Se omite identidad) por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionado en el artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD EN LA MODALIDAD DE LESIONES GRAVES, previsto y sancionados en el primer y segundo aparte del articulo 42 ejusdem en concordancia con los artículos 99 y 414 del Código Penal Vigente, y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD EN LA MODALIDAD DE ACCESO CARNAL VIOLENTO, previstos y sancionados en el primer aparte del articulo 43, adminiculado al articulo 15 numeral 7°, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Vigente, en fecha 17/12/2014 y consecuencialmente ordenó la apertura del juicio oral y fijado el juicio oral de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la ley especial que rige la materia.
En fecha 28 de marzo de 2016, se fija Juicio Oral, en los términos del artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día jueves 21 de abril de 2016.
En fecha 21 de abril de 2016, se difiere la apertura de Juicio Oral, en virtud que no comparecio la victima, el defensor privado y no se hizo efectivo el traslado hasta la sede de este juzgado del ciudadano MARIO ANTONIO BRITO RONDON, por lo que se difiere para el día miércoles 25 de mayo de 2016.
En fecha 25 de mayo de 2016, se difiere la apertura de Juicio Oral, motivado a que no hubo despacho por ser declarado Día No Hábil por Decreto Presidencial, por lo que se difiere para el día lunes 27 de junio de 2016
En fecha 27 de junio de 2016, se difiere la apertura de Juicio Oral, en virtud que no se hizo efectivo el traslado hasta la sede de este juzgado, ni compareció la victima, por lo que se difiere para el día lunes 25 de julio de 2016.
En fecha 25 de julio 2016, se difiere la apertura de Juicio Oral, en virtud que no se hizo efectivo el traslado hasta la sede de este juzgado, ni compareció el defensor privado, por lo que se difiere para el día lunes 22 de agosto de 2016.
En fecha 22 de agosto de 2016, se difiere la apertura de Juicio Oral, en virtud de la incomparecencia de la defensa privada y el traslado, por lo que se difiere para el día miércoles 14 de septiembre de 2016. Asimismo se verifica que en las fechas 21/04/2016, 27/04/2016 y 22/082016 no ha comparecido la defensa privada de igual forma diligentemente este Juzgado realizo llamada telefónica la cual consta en el folio 181, es por lo que acuerda librar oficio a la Coordinación Regional de la Defensa Publica Penal conforme al articulo 145 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 24 de agosto de 2016, se recibe de la ABG. ARIRRAMY COROMOTO HENRIQUEZ GONZALEZ, en su carácter de FISCAL 160º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el siguiente documento: PRORROGA DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD.
En fecha 30 de agosto de 2016, se recibe solicitud de YULIMAR BRITO, en su carácter de HERMANA DEL IMPUTADO, el siguiente documento: SOLICITUD DE TRASLADO AL HOSPITAL.
En fecha 31 de agosto de 2016, se recibe de ABG. YESSICA VOLWEIDER, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA (8º) EN FASE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, el siguiente documento: ACEPTACIÓN DE DEFENSA.
En fecha 31 de agosto de 2016, este Juzgado declara CON LUGAR la solicitud hecha por la representación Fiscal de PRÓRROGA para el mantenimiento de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa hasta la fecha en contra del ciudadano ANTONIO BRITO RONDON, por el lapso de DOS (02) AÑOS, que se computaran a partir de la presente fecha, vale decir, 31.08.2016.
En fecha 31 de agosto de 2016, este Juzgado vista a la solicitud de la ciudadana JULIMAR BRITO para un traslado al Centro Medico Salud Chacao acusado MARIO ANTONIO BRITO RONDON, este Tribunal acordó dicho traslado, sirviendo como correo especial la mencionada ciudadana.
En fecha 2 de septiembre de 2016, se recibe de ABG. JOSE RAFAEL TREJO GUERRERO, en su carácter de DEFENSA PÚBLICA (04ºª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el siguiente documento: ACEPTACIÓN DE DEFENSA Y SOLICITUD DE COPIAS SIMPLES DEL EXPEDIENTE.
En fecha 14 de septiembre de 2016, se levanta acta de aceptación al ABG. JOSE RAFAEL TREJO GUERRERO, en su carácter de DEFENSA PÙBLICA (04ºª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
En fecha 14 de septiembre 2016, se difiere la apertura de Juicio Oral, en virtud que no compareció la victima, por lo que se difiere para el día jueves 6 de octubre de 2016.
En fecha 6 de octubre 2016, se difiere la apertura de Juicio Oral, en virtud que no compareció la victima, por lo que se difiere para el día lunes 7 de noviembre de 2016.
En fecha 6 de octubre 2016, Se recibe de PAOLA MERCEDES RONDON. En su carácter de: MADRE DEL INVESTIGADO, el siguiente documento: REVOCAR DEFENSA PÚBLICA Y DESIGNAR DEFENSA PRIVADA.
En fecha 7 de octubre 2016, este juzgado conforme al artículo 127 numeral 3º y artículo 139 ambos del Código Orgánico Procesal Penal acuerda librar boleta de traslado ante la sede de este Juzgado a los fines que ratifique o revoque su actual defensa a los fines que lo asista en el presente proceso.
En fecha 13 de octubre 2016, se levanta acta a los fines de nombrar o revocar su defensa.
En fecha 19 de octubre 2016, Se recibe de MARIO ANTONIO BRITO, en su carácter de: IMPUTADO, el siguiente documento: REVOCAR DEFENSA PÚBLICA Y ASIGNAR OTRA DEFENSA.
En fecha 26 de octubre 2016, este Juzgado vista solicitud de revocar su defensa pública se acuerda librar el traslado a la sede de este tribunal.
En fecha 7 de noviembre 2016, se difiere la apertura de Juicio Oral, en virtud que no se hizo efectivo el traslado hasta la sede de este juzgado y no compareció la victima, por lo que se difiere para el día lunes 12 de diciembre de 2016.
Ahora bien, visto los argumentos de la defensa del hoy acusado para fundamentar la solicitud interpuesta de la revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa contra el acusado MARIO ANTONIO BRITO RONDON, solicitando la libertad plena o en su defecto una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, 243, 245 y 249 en concordancia con el artículo 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera este órgano jurisdiccional, que de la revisión de las actuaciones se desprende que el presente proceso penal, incoado contra de la acusado MARIO ANTONIO BRITO RONDON, en perjuicio de la ciudadana L.A.Q.L (Se omite identidad), por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD EN LA MODALIDAD DE LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 99 y 414 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD EN LA MODALIDAD DE ACCESO CARNAL VIOLENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 43 adminiculado al articulo 15 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos. Se debe tomar en consideración lo siguiente:
Considera este Tribunal, que no le asiste la razón a la defensa, por cuanto se encuentran plenamente satisfechos los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2 y 3 y el Parágrafo Primero del artículo 237 eiúsdem y numeral 2 del artículo 238 ibídem, siendo lo procedente y ajustado a derecho mantener la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de la acusado MARIO ANTONIO BRITO RONDON. Por ende concluye éste Juzgado atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, tal y como lo hiciera el Tribunal de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de esa Circunscripción Judicial, en la audiencia de presentación quien consideró que las demás medidas eran insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción inocencia y que no fue sustituida por cuanto el Ministerio Público presento su acto conclusivo oportunamente y en ello baso mi razonamiento alegando lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual: “….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.Con base a lo anterior y siendo que tal medida de coerción personal no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del sub iudice a las audiencias que fije el Tribunal, es por lo que este Juzgado considera que la Medida Judicial Preventiva de Libertad se debe mantener y siendo delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que merecen pena privativa de libertad, es de hacer notar que constituyen delitos graves que reviste un daño de gran relevancia social, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito. Por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar la existencia de hechos punibles que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, así como para estimar la presunta autoría de la acusado en los hechos denunciados y una presunción razonable, por las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, los cuales dichos supuestos exigidos en los numerales 1, 2, 3, del articulo 236 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera este Tribunal que en este momento procesal, no es ajustado a derecho decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Satisfechos los extremos legales a que se refieren los numerales 1 y 2, ambos del artículo 236 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, estima quien aquí decide que surge una presunción razonable de peligro de fuga, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 del referido artículo en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Decreto con Rango Valor Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, y la magnitud del daño causado, lo que hace alusión al parágrafo primero, en presumir el peligro de fuga en los hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a 10 años, ya que los delitos por el cual se decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad supera los diez años de prisión; en virtud de no haberse demostrado elementos suficientes que puedan desvirtuar los hechos que se le atribuyen a la acusado de auto, y evidenciándose que uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual, tal como lo sostiene el doctor Orlando Monagas Rodríguez, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, por tanto, considera quien hoy aquí decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la detención de la ciudadana acusado. Esto, teniendo como fundamento lo previsto en el artículo 8.- de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, que de manera taxativa establece: “El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías. Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar: d) La necesidad del equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña y adolescente. Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños Niñas y Adolescente, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niño, niñas y adolescentes frente a otros derechos e interés igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”. Por su parte se estima la magnitud del daño causado a la víctima, como lo establece el numeral 3 del mismo artículo. Del mismo modo se infiere el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad conforme a lo establecido en el artículo 238 numeral 2 ejusdem, puesto que el acusado es cercano al entorno familiar pudiendo influir sobre la victima o testigos para que se comporten de manera desleal o reticente durante el proceso.
De todo lo anteriormente narrado se evidencia con meridiana claridad que surgen acreditados los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano MARIO ANTONIO BRITO RONDON, se encuentra presuntamente involucrado en los hechos acusados, por lo que se encuentran satisfechas las exigencias del artículo 236 numerales 1, 2, 3 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de coerción personal en la modalidad de privación judicial preventiva de libertad, y no demostró la defensa en el escrito presentado, la variación de circunstancias que originaron la aplicación de la medida de coerción personal, no siendo causales que pueda determinar y demostrar que variaron las circunstancias para que se decrete una medida menos gravosa, en tal sentido, SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa, de que se imponga una medida menos gravosa.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud recibida por la ABG. JOSE RAFAEL TREJO, en su condición de Defensor Publico Cuarto (4º) con Competencia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, del acusado MARIO ANTONIO BRITO RONDON, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 242, 243, 245, 246 y 249, en concordancia con el artículo 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al articulo 67 de la Ley Especial que nos rige y en tal sentido, mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal Primero de Control de Violencia Contra la Mujer, conforme al articulo 236 numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de coerción personal en la modalidad de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron la privación de libertad. Se acuerda remitir anexo a la boleta de notificación de la defensa publica, a los fines legales. Regístrese, déjese copia e insértese en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, notifíquese a las partes y cúmplase.
LA JUEZA
Dra. MARIA ELISA BENCOMO PIRELA
EL SECRETARIO
HOWARTH LLANOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
EL SECRETARIO
HOWARTH LLANOS