REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de Noviembre de 2016
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2013-013152

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Jueza: Dra. Etel Polo García
Secretaria: Abg. Gabriela Rattia

Este Juzgado conforme a los artículos 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la decisión dictada en audiencia oral en esta misma fecha de la siguiente manera:

De conformidad con el artículo 329 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 67 de la Ley Orgánica sobre le Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y presentadas incidencias por la defensa de los acusados este Tribunal pasa hacer las siguientes observaciones:
De la audiencia preliminar efectuada en fecha 19 de Agosto de 2015, por el Tribunal Segundo (2º) en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, entre sus pronunciamientos: ÚNICO: Este Tribunal presentada la incidencia que influye en el curso del debate procede a decidirla inmediatamente, conforme al articulo 329 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y la solicitud realizada en este acto tanto por el Ministerio Publico y la defensa este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones: Se observa de la audiencia preliminar efectuada en fecha 19 de agosto de 2015, por el Tribunal Segundo en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, entre sus pronunciamientos: PRIMERO: Presentada la acusación en tiempo hábil y ratificada en esta Sala por la Fiscalía (160º) del Ministerio Público, en contra Los imputados JUAN CARLOS BOADA BENNASAR por la comisión del delito de de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, éste Tribunal observa que dicho escrito acusatorio cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Fiscalía (160º) del Ministerio Público ha indicado tanto en el escrito acusatorio como en forma oral cual es la identificación de los imputados de manera clara, precisa y circunstanciada ha señalado cual es el hecho punible que se le atribuye a los encausados JUAN CARLOS BOADA BENNASAR los fundamentos de la imputación, con los elementos de convicción que la motivan. Ha indicado cual es la calificación jurídica aplicable a su juicio en el presente caso y por el cual acusa a los Imputados JUAN CARLOS BOADA BENNASAR Ha indicado cuales son aquellos medios de pruebas que se presentaran en el debate oral y privado, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento del imputado; considerando que los argumentos expuestos por la defensa privada constituyen cuestiones de fondo que deben ser dilucidadas en un eventual debate oral motivo por el cual SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA, ASÍ COMO LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de al Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. SEGUNDO: Se admiten los siguientes medios de pruebas 1.-Declaración de la ciudadana Y.B.B (Se omite identidad), es pertinente y necesario porque es el testimonio de la victima y depondrá en sala sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se concretaron las acciones de violencia en su contra por parte de los imputados. 2º- Declaración de la ciudadana JOHANA ISABEL BOADA BORROTO, es pertinente y necesario porque es el testimonio de la victima y depondrá en sala sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se concretaron las acciones de violencia en su contra por parte de los imputados. FUNCIONARIOS ACTUANTES- 1- Oficiales JOSE RAMIREZ Y JENNIFER LABRADOR, adscritos al Cuerpo de Policía Municipal de Sucre es pertinente y necesario porque es el testimonio de la victima y depondrá en sala sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar siendo estos funcionarios que practicaron la aprehensión de flagrancia del imputado y suscribieron el acta policial. EXPERTOS: 1.- Declaración de la psicóloga evaluadora LIC. LINDA GANDICA, adscrito Instituto Metropolitano de la Mujer (INMEMUJER), es pertinente y necesaria dado que evaluó a la victima y realizó informe Medico de fecha 30-05-2014, DOCUMENTALES: 1º Para su exhibición y lectura ACTA POLICIAL de fecha 13-10-2013, suscrita por los funcionarios JOSE RAMIREZ Y JENNIFER LABARDOR, adscrito al Cuerpo Policial Municipal de Sucre es pertinente, necesario y útil en virtud de la misma deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar. 2º Para su exhibición reconocimiento y lectura, el informe de análisis de la psicóloga de fecha 30-05-2014 suscrita por al evaluadora LIC. LINDA GANDICA, adscrito Instituto Metropolitano de la Mujer, es pertinente, necesaria y útil…
De la Resolución Judicial dictada en ocasión a la realización de la audiencia preliminar el referido juzgado emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Presentada la acusación en tiempo hábil y ratificada en esta Sala por la Fiscalía (160º) del Ministerio Público, en contra Los imputados JUAN CARLOS BOADA BENNASAR por la comisión del delito de de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, éste Tribunal observa que dicho escrito acusatorio cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Fiscalía (160º) del Ministerio Público ha indicado tanto en el escrito acusatorio como en forma oral cual es la identificación de los imputados de manera clara, precisa y circunstanciada ha señalado cual es el hecho punible que se le atribuye a los encausados JUAN CARLOS BOADA BENNASAR los fundamentos de la imputación, con los elementos de convicción que la motivan. Ha señalado cual es la calificación jurídica aplicable a su juicio en el presente caso y por el cual acusa a los Imputados JUAN CARLOS BOADA BENNASAR Ha indicado cuales son aquellos medios de pruebas que se presentaran en el debate oral y privado, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento del imputado; considerando que los argumentos expuestos por la defensa privada constituyen cuestiones de fondo que deben ser dilucidadas en un eventual debate oral motivo por el cual SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA, ASÍ COMO LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de al Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. SEGUNDO: Se admiten los siguientes medios de pruebas 1.-Declaración de la ciudadana ROSEMARY CASTRO SALAZAR, es pertinente y necesario porque es el testimonio de la victima y depondrá en sala sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se concretaron las acciones de violencia en su contra por parte de los imputados. 2º- Declaración del ciudadano WILLIAM RAFAEL MOLINA DURAN, en su carácter de testigo referencial, es pertinente y necesario dado que este ciudadano fue el funcionario que tomo la denuncia y quien escuchó del imputado admitir la acción violenta realizada por su persona en perjuicio de la victima. 3º- Declaración del médico Traumatólogo DR. LUIS MAURICIO RUIZ, adscrito a la Clínica Briceño Rossi, es pertinente y necesario dado que evaluó a la víctima y realizó Informe Médico de fecha 24-01-2011. 4º. Declaración del Dr. JORGE LUIS MARIN, Médico forense, adscrito a la Coordinación Nacional de Medicatura Forense, es pertinente y necesario por cuanto fue el medico que suscribe el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (FÍSICO) Nos. 129-439-11 y 129-439-11 de fechas 17-01-2011 y 04-04-2011. 5º.- Declaración del funcionario CARLOS SÁNCHEZ, adscrito a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es pertinente y necesario por cuanto es el funcionario que suscribe la Inspección Técnica No. 464 de fecha 02-03-2011en el lugar de los hechos. DOCUMENTASLES: 1º- Para su exhibición y lectura Reconocimiento Medico Legal No. 129-439-11 de fecha 17-01-2011 suscrita por el DR. JORGE LUIS MARIN, Médico forense adscrito a la Coordinación Nacional de Medicatura Forense practicado a la victima, es pertinente, necesario y útil en virtud de que la misma deja constancia de las lesiones que presenta la victima para el momento del examen. 2º- Para su exhibición, reconocimiento y lectura, un segundo Reconocimiento Médico Legal No. 129-439-11 de fecha 04-04-2011 suscrita por el DR. JORGE LUIS MARIN, Médico forense adscrito a la Coordinación Nacional de Medicatura Forense practicado a la victima, es pertinente, necesario y útil en virtud de que la misma deja constancia de las lesiones que presenta la victima para el momento del examen. 3º- Para su exhibición, reconocimiento y lectura Inspección Técnica No. 464 de fecha 02-03-2011, es pertinente, necesaria y útil ya que se deja constancia de las características físicas y estructurales del lugar en donde se suscitan los hechos. 4º- Para su exhibición, reconocimiento y lectura Copia Certificada de la Denuncia signada con el No. 929-11 de fecha 13-01-11, es necesaria, pertinente y útil ya que la misma deja constancia de lo manifestado por el hoy imputado JORGE LUIS TERAN YUNEZ, en donde refiere que el día 12-01-2011 tuvo un inconveniente con la ciudadana ROSEMARY CASTRO, la cual lo agredió y él respondió. 5º- Para su exhibición, reconocimiento y lectura INFORME MÉDICO de fecha 24-01-2011 suscrito por el DR. LUIS MAURICIO RUIZ, Traumatólogo adscrito a la Clínica Briceño Rossi practicado a la ciudadana ROSEMARY CASTRO SALAZAR, es necesario, pertinente y útil ya que deja constancia del traumatismo que presenta la victima para el momento del examen concluyendo que es un Latigazo Cervical.
Es de hacer notar que este Tribunal inicio el debate Oral y Publico el día de hoy lunes 14 de noviembre de 2016, siendo las 10:40 de la mañana, se constituyó este Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Sala de Audiencias, ubicada en el piso Nº 05, Ala Oeste, de este Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, con la jueza Dra. Etel Polo Garcia, La Secretaria Abg. Gabriela Rattia Larez y el Alguacil de sala para la realización del Juicio Oral conforme al artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el asunto signado con el Nº AP01-S-2013-013152, seguida contra del ciudadano JUAN CARLOS BOADA BENNASAR estando presentes la representación Fiscal 160º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Arirramy Enriquez el acusado ciudadano JUAN CARLOS BOADA BENNASAR, y las Defensoras Privadas Abg. Engles Casares y Abg. Edith Perdomo Delgado, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Y.B.B (Se omite identidad). De seguidas, la ciudadana Jueza informó a las partes que el presente acto está siendo reproducido por grabación en sonido y video, reproducción ésta que estará a disposición de las partes en la sede del Tribunal para su revisión, si fuere el caso, a tenor de lo previsto en el artículo 317 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como garantía del derecho de las partes. Seguidamente, la ciudadana Jueza hizo las advertencias de ley, pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y significado del acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en la sala de audiencias, se ordenó la realización del acto a puerta cerrada a tenor del contenido del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el 316 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.; en este estado y antes de la apertura del debate oral se impone al acusado previamente del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49.1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido articulo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, del procedimiento especial de admisión de hechos, a quien se le concedió el derecho de palabra, en tal sentido, el ciudadano, dijo ser JUAN CARLOS BOADA BENNASAR, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 25-08-1967, estado civil Divorciado, venezolano, Residenciado en Caracas, de profesión u Abogado, Residenciado: Av. Mayorca Quinta Malena, La California Sur, Caracas teléfono 0414-237-6665, titular de la cedula de identidad No. V- 6.506.210, quien expone: “No deseo declarar, es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines que exponga su discurso de inicio quien manifiesta: El Ministerio Público solicita a este Tribunal la nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar y de su Resolución Judicial dictada por el Tribunal de Control con ocasión a la realización de la Audiencia Preliminar, toda vez que existe incongruencia con la admisión de los medios de pruebas admitidos por este. Es todo. Todo lo cual lo fundamento en forma oral. Acto seguido la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada a objeto de que exponga su alegato de inicio: “La defensa solicita a este Tribunal el saneamiento de la Audiencia Preliminar y de su Resolución Judicial dictada por el Tribunal de control, toda vez que si bien es cierto existe incongruencia con la admisión de los medios de pruebas admitidos por el Tribunal de control considera esta defensa que el mismo puede ser subsanada con un saneamiento y no con una nulidad. Es todo. Todo lo cual lo fundamento en forma oral.
Se impone al acusado previamente del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49.1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido articulo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, del procedimiento especial de admisión de hechos, a quien se le concedió el derecho de palabra, en tal sentido, el ciudadano, dijo ser JUAN CARLOS BOADA BENNASAR, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 25-08-1967, estado civil Divorciado, venezolano, Residenciado en Caracas, de profesión u Abogado, Residenciado: Av. Mayorca Quinta Malena, La California Sur, Caracas teléfono 0414-237-6665, titular de la cedula de identidad No. V- 6.506.210, quien expone: “No deseo declarar.
Seguidamente el Tribunal emite el siguiente pronunciamiento, quedando comprendido en los siguientes términos. Este Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Este Tribunal presentada la incidencia que influye en el curso del debate procede a decidirla inmediatamente, conforme al articulo 329 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y la solicitud realizada en este acto tanto por el Ministerio Publico y la defensa este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones: Se observa de la audiencia preliminar efectuada en fecha 19 de agosto de 2015, por el Tribunal Segundo en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, entre sus pronunciamientos: PRIMERO: Presentada la acusación en tiempo hábil y ratificada en esta Sala por la Fiscalía (160º) del Ministerio Público, en contra Los imputados JUAN CARLOS BOADA BENNASAR por la comisión del delito de de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, éste Tribunal observa que dicho escrito acusatorio cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Fiscalía (160º) del Ministerio Público ha indicado tanto en el escrito acusatorio como en forma oral cual es la identificación de los imputados de manera clara, precisa y circunstanciada ha señalado cual es el hecho punible que se le atribuye a los encausados JUAN CARLOS BOADA BENNASAR los fundamentos de la imputación, con los elementos de convicción que la motivan. Ha indicado cual es la calificación jurídica aplicable a su juicio en el presente caso y por el cual acusa a los Imputados JUAN CARLOS BOADA BENNASAR Ha indicado cuales son aquellos medios de pruebas que se presentaran en el debate oral y privado, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento del imputado; considerando que los argumentos expuestos por la defensa privada constituyen cuestiones de fondo que deben ser dilucidadas en un eventual debate oral motivo por el cual SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA, ASÍ COMO LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de al Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. SEGUNDO: Se admiten los siguientes medios de pruebas 1.-Declaración de la ciudadana Y.B.B (Se omite identidad), es pertinente y necesario porque es el testimonio de la victima y depondrá en sala sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se concretaron las acciones de violencia en su contra por parte de los imputados. 2º- Declaración de la ciudadana JOHANA ISABEL BOADA BORROTO, es pertinente y necesario porque es el testimonio de la victima y depondrá en sala sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se concretaron las acciones de violencia en su contra por parte de los imputados. FUNCIONARIOS ACTUANTES- 1- Oficiales JOSE RAMIREZ Y JENNIFER LABRADOR, adscritos al Cuerpo de Policía Municipal de Sucre es pertinente y necesario porque es el testimonio de la victima y depondrá en sala sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar siendo estos funcionarios que practicaron la aprehensión de flagrancia del imputado y suscribieron el acta policial. EXPERTOS: 1.- Declaración de la psicóloga evaluadora LIC. LINDA GANDICA, adscrito Instituto Metropolitano de la Mujer (INMEMUJER), es pertinente y necesaria dado que evaluó a la victima y realizó informe Medico de fecha 30-05-2014, DOCUMENTALES: 1º Para su exhibición y lectura ACTA POLICIAL de fecha 13-10-2013, suscrita por los funcionarios JOSE RAMIREZ Y JENNIFER LABARDOR, adscrito al Cuerpo Policial Municipal de Sucre es pertinente, necesario y útil en virtud de la misma deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar. 2º Para su exhibición reconocimiento y lectura, el informe de análisis de la psicóloga de fecha 30-05-2014 suscrita por al evaluadora LIC. LINDA GANDICA, adscrito Instituto Metropolitano de la Mujer, es pertinente, necesaria y útil…
De la Resolución Judicial dictada en ocasión a la realización de la audiencia preliminar el referido juzgado emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Presentada la acusación en tiempo hábil y ratificada en esta Sala por la Fiscalía (160º) del Ministerio Público, en contra del acusado JUAN CARLOS BOADA BENNASAR por la comisión del delito de de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, éste Tribunal observa que dicho escrito acusatorio cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Fiscalía (160º) del Ministerio Público ha indicado tanto en el escrito acusatorio como en forma oral cual es la identificación de los imputados de manera clara, precisa y circunstanciada ha señalado cual es el hecho punible que se le atribuye a los encausados JUAN CARLOS BOADA BENNASAR los fundamentos de la imputación, con los elementos de convicción que la motivan. Ha señalado cual es la calificación jurídica aplicable a su juicio en el presente caso y por el cual acusa a los Imputados JUAN CARLOS BOADA BENNASAR Ha indicado cuales son aquellos medios de pruebas que se presentaran en el debate oral y privado, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento del imputado; considerando que los argumentos expuestos por la defensa privada constituyen cuestiones de fondo que deben ser dilucidadas en un eventual debate oral motivo por el cual SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA, ASÍ COMO LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de al Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. SEGUNDO: Se admiten los siguientes medios de pruebas 1.-Declaración de la ciudadana ROSEMARY CASTRO SALAZAR, es pertinente y necesario porque es el testimonio de la víctima y depondrá en sala sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se concretaron las acciones de violencia en su contra por parte de los imputados. 2º- Declaración del ciudadano WILLIAM RAFAEL MOLINA DURAN, en su carácter de testigo referencial, es pertinente y necesario dado que este ciudadano fue el funcionario que tomo la denuncia y quien escuchó del imputado admitir la acción violenta realizada por su persona en perjuicio de la victima. 3º- Declaración del médico Traumatólogo DR. LUIS MAURICIO RUIZ, adscrito a la Clínica Briceño Rossi, es pertinente y necesario dado que evaluó a la víctima y realizó Informe Médico de fecha 24-01-2011. 4º. Declaración del Dr. JORGE LUIS MARIN, Médico forense, adscrito a la Coordinación Nacional de Medicatura Forense, es pertinente y necesario por cuanto fue el medico que suscribe el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (FÍSICO) Nos. 129-439-11 y 129-439-11 de fechas 17-01-2011 y 04-04-2011. 5º.- Declaración del funcionario CARLOS SÁNCHEZ, adscrito a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es pertinente y necesario por cuanto es el funcionario que suscribe la Inspección Técnica No. 464 de fecha 02-03-2011en el lugar de los hechos. DOCUMENTASLES: 1º- Para su exhibición y lectura Reconocimiento Medico Legal No. 129-439-11 de fecha 17-01-2011 suscrita por el DR. JORGE LUIS MARIN, Médico forense adscrito a la Coordinación Nacional de Medicatura Forense practicado a la victima, es pertinente, necesario y útil en virtud de que la misma deja constancia de las lesiones que presenta la victima para el momento del examen. 2º- Para su exhibición, reconocimiento y lectura, un segundo Reconocimiento Médico Legal No. 129-439-11 de fecha 04-04-2011 suscrita por el DR. JORGE LUIS MARIN, Médico forense adscrito a la Coordinación Nacional de Medicatura Forense practicado a la victima, es pertinente, necesario y útil en virtud de que la misma deja constancia de las lesiones que presenta la victima para el momento del examen. 3º- Para su exhibición, reconocimiento y lectura Inspección Técnica No. 464 de fecha 02-03-2011, es pertinente, necesaria y útil ya que se deja constancia de las características físicas y estructurales del lugar en donde se suscitan los hechos. 4º- Para su exhibición, reconocimiento y lectura Copia Certificada de la Denuncia signada con el No. 929-11 de fecha 13-01-11, es necesaria, pertinente y útil ya que la misma deja constancia de lo manifestado por el hoy imputado JORGE LUIS TERAN YUNEZ, en donde refiere que el día 12-01-2011 tuvo un inconveniente con la ciudadana ROSEMARY CASTRO, la cual lo agredió y él respondió. 5º- Para su exhibición, reconocimiento y lectura INFORME MÉDICO de fecha 24-01-2011 suscrito por el DR. LUIS MAURICIO RUIZ, Traumatólogo adscrito a la Clínica Briceño Rossi practicado a la ciudadana ROSEMARY CASTRO SALAZAR, es necesario, pertinente y útil ya que deja constancia del traumatismo que presenta la victima para el momento del examen concluyendo que es un Latigazo Cervical, no obstante a ello observa este Tribunal que de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico son incongruentes con los plasmados en la resolución dictada por el Tribunal de Control audiencias y medidas ocasionándose con ello contravención e inobservancia ya que se ha dejado reflejada en la resolución emitida defectos de fondo, ya que se determino la actuación de actos que no guarda relación con los hechos denunciados y del cual se presento acto conclusivo los medios de pruebas a evacuar no son los indicados en la audiencia preliminar son distintos en los identificados en la resolución judicial que no pueden ser corregidos o saneados por lo que declara sin lugar la solicitud de la defensa que sea saneado dicho error, considerando quien aquí decide que el defecto es de fondo mas no de forma y ha creando en esta juzgadora duda razonable en si el Juez de Control, Audiencia y Medidas cuales fueron los medios de pruebas admitidos por el Juez de Control, garantizándole así las normas constitucionales, referente a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, previsto en los artículos 26, 49 de nuestra carta magna. Razón por la cual Se Declara la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar y de la Resolución Judicial dictada con ocasión de la realización de la Audiencia Preliminar, siendo que se detalla en esta audiencia la individualización plenamente del acto viciado del cual se va determinar concerniente al no señalamiento preciso de las pruebas promovidas, no siendo defectos insustanciales en la forma, quedando vigente todas las actuaciones fiscales y diligencias judiciales del procedimiento, anulándose la audiencia preliminar celebrada en fecha 19 de agosto de 2015, y de la Resolución Judicial dictada con ocasión en la realización de la Audiencia Preliminar, considerando que tal contradicción no es un simple error material y esta inclusión no pudiera hacerse ni mucho menos tomarlo como una ampliación a la acusación o una simple corrección de un Tribunal de Juicio siendo que como garantía los jueces y Juezas, en las distintas instancia debemos garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y tutela Judicial efectiva y el derecho de conocer desde el inicio de la investigación de cuales son los actos que se le esta siendo juzgado y las pruebas admitidas por ende la declaración de nulidad es completamente viable entendiéndose a los actos consecutivos como la fijación de Juicio y los siguientes actos posteriores a ellos salvo la presente Audiencia, en tal sentido se acuerda remitir las actuaciones a la oficina de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea un Tribunal DISTINTO AL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, realice nuevamente la audiencia preliminar con prescindencia de lo aquí señalado, siendo que al existir un grave perjuicio del imputado por no saber las pruebas que serán ofrecidas en el juicio y siendo que si bien es cierto el Código Orgánico Procesal Penal establece que la etapa del proceso de Juicio no se retrotraerá la causa ya precluida como la Audiencia Preliminar, salvo cuando la nulidad se funda en la violación de una garantía establecida a favor del imputado, evidentemente ocurre en el presente caso, en consecuencia se decreta LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha 19 DE AGOSTO DE 2016 y de la Resolución Judicial dictada con ocasión de la realización de la Audiencia Preliminar conforme a los artículos 179 y 180 Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordena su remisión inmediata a la Oficina Distribuidora de Expediente a los fines de su distribución. Y ASI SE DECICE Regístrese y publíquese.

LA JUEZA

ETEL POLO GARCIA

LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA RATTIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA RATTIA