REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 03 de Noviembre de 2016
205º y 156º
ASUNTO PENAL: AP01-S-2011-011370

INTEGRANTES DEL TRIBUNAL:
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO ETEL POLO GARCIA
SECRETARIA DE SALA: ABG. WILMAIRI VELOZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALA 107º MINISTERIO PÚBLICO: ANABELLA CARVALLO
VICTIMA: J.G.G.N (IDENTIDAD OMITIDA)
ACUSADO: LUIS ENRIQUE MARTINEZ CACERES
DEFENSA PRIVADA: ABG. ALFREDO IGNACIO ORDOÑEZ y ABG.ELIO
BUGUERA RINCON
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, Previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en correspondencia a las disposiciones previstas en los artículos 345, 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia en la causa seguida al acusado: LUIS ENRIQUE MARTINEZ CACERES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-4.245.965, quien fue CONDENADO, por este Tribunal de Juicio luego de estar incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 en su primer y cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

PUNTO PREVIO

De la revisión exhaustiva de la presente causa se pudo observar que ciertamente fue llevado a efectos el Debate Oral y Privado (Juicio) por la ciudadana Jueza que presidía este Despacho quien por decisión del Superior Jerárquico Comisión General de Justicia de Genero del Tribunal Supremo de Justicia se procedió a las rotaciones de Jueces en fecha 25-01-2016, correspondiéndole a quien suscribe conocer de las causas que correspondan al Tribunal Segundo de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y entre los casos en particular quien preside esta Instancia conforme a lo establecido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional Expediente Nº 00-2655 de fecha 02 de Abril del 2001, con Ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANTO, publicar la presente sentencia basada en decisión emanada y de la cual toma en forma sucinta en los siguientes términos:
“…..En el caso de autos, se destaca que el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cargo de la abogada Lílian Quevedo Marín, una vez concluido el debate oral, se retiró a deliberar. Posteriormente se acogió a lo preceptuado en la parte in fine del artículo trascrito ut supra, cumpliendo con el pronunciamiento de la sentencia a través de la exposición a las partes y al público de las fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión absolutoria. Acotó igualmente que la misma sería publicada, a más tardar, dentro de los diez días siguientes posteriores a su lectura.
En tal sentido, consta en los folios 7 al 22 de la primera pieza del expediente, acta de celebración del juicio oral de fechas 22 y 24 de marzo de 2000, cuya conclusión es la siguiente: “[...] EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ABSUELVE al ciudadano ARNALDO CERTAIN GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.120.421 de la querella incoada por las ciudadanas MARÍA MERCEDES VERNET E ISABEL OROPEZA DE DOBLES por la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA E INJURIA AGRAVADA CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 444 y 446 en relación con el artículo 99, todos del Código Penal. La Juez explicó en forma oral los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, se reserva el lapso establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de dicho fallo. La presente acta fue leída en la audiencia, por lo que dio por terminado el acto, quedando así notificadas las partes”.
En el folio 213 de la segunda pieza del expediente, aparece una diligencia consignada por el ciudadano Eduardo Roa Roa, en su carácter de defensor del ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, mediante la cual consigna un ejemplar del diario “Puerto” del Estado Vargas, donde aparece la suspensión temporal con goce de sueldo de diez jueces de ese Estado, entre los cuales aparece la ciudadana Lilian Quevedo Marín, antes titular del Juzgado Primero de Juicio de ese Circuito Judicial Penal.
Por auto de fecha 22 de agosto de 2000, el referido Juzgado Primero de Juicio decidió, por una parte, abocarse al conocimiento de la causa seguida al ciudadano Arnaldo Certain Galllardo, vista la Resolución nº 411 del 27 de abril del año 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante la cual se designó al abogado José Gregorio Flores como juez de juicio, y por la otra, fijar para el día 8 de septiembre de 2000 ,la celebración de una nueva audiencia oral y pública, a los fines previstos en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pues bien, al ser analizadas las alegaciones aportadas por el accionante en su escrito y por el Juez Primero de Juicio al rendir su informe respectivo, las cuales han sido objeto de resumen en párrafos anteriores, se aprecia que existe antagonismo entre sus dichos, por cuanto aduce el accionante que la nueva convocatoria para el debate oral y público resulta atentatorio a la garantía del debido proceso y a la inmutabilidad de la cosa juzgada, y la sentencia debió haber sido publicada en la oportunidad fijada por la juez suspendida, debiendo por tanto el Tribunal, a sabiendas de que las partes requerían el documento para analizarlo, proceder a publicarlo en el menor tiempo posible y poder así hacer uso, si fuere el caso, de su derecho al recurso de apelación; mientras que el juez accionado aduce que su decisión se hizo ajustada a derecho por cuanto la sentencia que pronunciara la entonces Juez Lilian Quevedo Marín, quedó sin efecto debido a que la misma fue suspendida cautelarmente de su cargo, días después de dictar sólo la parte dispositiva de la sentencia.
En este orden de ideas, la Sala observa con preocupación el conflicto de carácter hermenéutico suscitado en torno a los artículos 16 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcritos, razón por la cual es menester invocar, como fuente auxiliar de la interpretación y alcance de la ley penal, las garantías constitucionales sobre las cuales gravita el proceso penal. Así tenemos que, en el caso sub júdice cabe señalar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, conforme lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre la base de esos principios, la Sala debe afirmar, por una parte, que el artículo 16, que consagra el principio de la inmediación, claramente dice “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate [...]”, y en el presente caso la sentencia ya fue pronunciada por el mismo juzgador que presenció el debate, sólo que difirió su publicación, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido código adjetivo establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir sólo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva.
En adición a lo anterior, por disposición expresa del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la sentencia fuere absolutoria, caso que ocupa ahora a la Sala, se ordenará la libertad del imputado, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos al comiso, las inscripciones necesarias y fijará las costas, pues así lo pauta el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Entonces es claro que, en el caso concreto, habiéndose concluido en debida forma con el debate oral, se cumplieron a cabalidad los principios de oralidad, concentración e inmediación, el juzgador ya formó su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronunció la sentencia, de la cual quedaron notificadas las partes, por lo que solo quedaría su publicación in extenso, acto, cuyo contenido nunca podría diferir de su parte dispositiva.
Llegado a este punto, resulta menester preguntarse ¿puede entonces un Juez penal en función de juicio, producir una sentencia in extenso sin haber presenciado el debate oral y público, sólo con acuerdo al acta del debate oral donde se absolvió o condenó al acusado por los delitos referidos en la querella acusatoria?. Atendiendo al principio acusatorio y a la garantía del juez legal en la tramitación de un proceso penal, de la vigencia del principio de inmediación, deriva, necesariamente, que debe ser el Juez que ha presidido el juicio oral, ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronuncie la sentencia, so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva.
No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.
La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso.
En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente.
Juzga la Sala, entonces, procedente declarar con lugar la apelación interpuesta por los defensores del referido ciudadano y revocar la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2000, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que declaró sin lugar la pretensión de amparo interpuesta, y repone la causa al estado en que sea un Juzgado de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, el que previa distribución, proceda a la publicación in extenso de la sentencia absolutoria, dentro de los diez días después de recibido el expediente respectivo, de acuerdo con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de esa fecha, las partes podrán hacer uso del medio de impugnación, en que consiste la apelación de la sentencia, de acuerdo con el artículo 443 y siguientes eiusdem. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1.-Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos Cristóbal Rondón y Freddy Rondón Olivares, en su carácter de defensores del ciudadano Arnaldo Certain Gallardo, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que en fecha 11 de septiembre de 2000, declaró sin lugar la pretensión de amparo interpuesta por los prenombrados ciudadanos, la cual se revoca.
2.- En consecuencia, se ANULA el auto dictado en fecha 22 de agosto de 2000, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante el cual ordenó fijar una nueva audiencia oral y pública en el juicio seguido al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, tipificados en los artículos 444 y 446 del Código Penal, respectivamente, en concordancia con el artículo 99 eiusdem, así como cualquier otro acto procesal ocurrido posterior a esa fecha.
3.- Se REPONE la causa al estado en que se produjo la violación constitucional alegada, a cuyo efecto se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, para que, previa distribución, un Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, proceda a la publicación de la sentencia absolutoria in extenso, pronunciada el 24 de marzo de 2000, por el Juzgado Primero de Juicio, para ese entonces a cargo de la Juez Lilian Quevedo Marín, en consonancia con el acta del debate oral. Dicho acto deberá efectuarse dentro de los diez días posteriores al recibo del expediente respectivo por el Juzgado de Juicio que habrá de publicarla, de acuerdo con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y remítase. Cúmplase lo ordenado..Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 02 días del mes de ABRIL del año dos mil uno. Años: 190º de la Independencia y 142º de la Federación.
Seguidamente este Tribunal motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
El debate oral y privado en el presente proceso penal, se realizó los días 21 de Octubre; 27 de octubre, 29 de octubre, 12 de noviembre, 18 de noviembre, ésta última en la cual se dictó el dispositivo del texto íntegro de la sentencia que en efecto se publica el día de hoy 14 de noviembre de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
El acto de juicio oral se realizó a puertas cerradas a tenor del contenido del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 316 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

LUIS ENRIQUE MARTINEZ CACERES, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.245.965, de 62 años de edad, profesión u oficio: chofer, grado de instrucción Bachiller, residenciado en: BARRIO NIÑO JESUS, CALLEJON SANTA EDUVIGES, BRISAS DE PROPATRIA, CATIA. DISTRITO CAPITAL.

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE JUICIO

El presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Sexto en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.
Recibidas las actuaciones se procedió a registrarla en los libros respectivos y en consecuencia a la vista de la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Verificado como fue la etapa procesal del asunto judicial, se procedió a convocar a las partes para la celebración del Juicio Oral y Privado, celebrándose durante las sesiones que se reflejan en las actas procesales.
Los hechos y circunstancias objeto del debate se encuentran plasmados en la acusación penal los cuales fueron reproducidos por el Ministerio Público en su discurso de apertura en los siguientes términos:
“…Buenas tardes a todos los presentes en esta sala, Doctora antes que nada el Ministerio Publico en su debida oportunidad presento formal acusación la cual fue admitida en el tribunal de control con su debido pase a juicio donde el Ministerio Publico acuso por el delito de Violencia Sexual en agravio en aquella oportunidad de una niña de 11 años de edad donde ella manifestó en la Fiscalía que fue victima de abuso sexual por parte del ciudadano, LUIS MARTINEZ, si bien es cierto este Juicio se empezó en el 2012 pero se interrumpe en razón que el señor no se presento al Juicio es por ello que este honorable tribunal le ordena una Orden de Aprehensión, el Ministerio Publico en el transcurso del debate Oral y Publico va a demostrar que los hechos explanados en el escrito acusatorio donde tenemos una experticia vagino rectal donde la niña presento una desfloración antigua con desgarro antiguo en la tercera y segunda según el experto forense que suscribió esta experticia, el Ministerio Publico a lo largo va a demostrar la culpabilidad del señor aquí presente en la sala con ocasión a la denuncia interpuesta por la niña en aquella oportunidad en el 2010 el 28-10-2010, ahora bien doctora, tribunal y defensa, la victima se encuentra aquí presente en esta audiencia la victima quería declarar, no se si en esa oportunidad se tomo la debida prueba anticipada de conformidad con el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello doctora solicito respetuosamente se haga pasar a la victima para tomar al declaración, es por ello, que el Ministerio Publico mantiene su escrito acusatorio y en la fase de debate oral y privado ratifica su contenido y solicita se mantengan todos los medios de prueba esbozados en su oportunidad, nosotros queríamos anunciar la declaración de la victima, eso es todo.
Quedan así plasmados los hechos que fueron objeto del debate oral y público y en consecuencia, el cumplimiento del ordinal 2º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

En fecha martes 21 de octubre de 2015, siendo las 12:15 horas de la tarde se llevó a efecto el acto de apertura del Juicio Oral y Privado, acto en el cual la Fiscalía al tomar el uso de la palabra, ratificó el contenido de su acusación.
Los hechos contenidos en ella son los siguientes:
‘‘Buenas tardes a los presentes en esta sala, Doctora antes que nada el Ministerio Publico en su debida oportunidad presento formal acusación la cual fue admitida en el tribunal de control con su debido pase a juicio donde el Ministerio Publico acuso por el delito de Violencia Sexual en agravio en aquella oportunidad de una niña de 11 años de edad donde ella manifestó en la Fiscalia que fue victima de abuso sexual por parte del ciudadano, Luís Martínez, si bien es cierto este Juicio se empezó en el 2012 pero se interrumpe en razón que el señor no se presento al Juicio es por ello que este honorable tribunal le ordena una Orden de Aprehensión, el Ministerio Publico en el transcurso del debate Oral y Publico va a demostrar que los hechos explanados en el escrito acusatorio donde tenemos una experticia vagino rectal donde la niña presento una desfloración antigua con desgarro antiguo en la tercera y segunda según el experto forense que suscribió esta experticia, el Ministerio Publico a lo largo va a demostrar la culpabilidad del señor aquí presente en la sala con ocasión a la denuncia interpuesta por la niña en aquella oportunidad en el 2010 el 28-10-2010, ahora bien doctora, tribunal y defensa, la víctima se encuentra aquí presente en esta audiencia la victima quería declarar, no se si en esa oportunidad se tomo la debida prueba anticipada de conformidad con el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello doctora solicito respetuosamente se haga pasar a la victima para tomar al declaración, es por ello, que el Ministerio Publico mantiene su escrito acusatorio y en la fase de debate oral y privado ratifica su contenido y solicita se mantengan todos los medios de prueba esbozados en su oportunidad, nosotros queríamos anunciar la declaración de la víctima, eso es todo.
Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a fin de demostrar la culpabilidad del indicado y lo acusó formalmente por el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en relación al artículo 99 del Código Penal.
Acto seguido la Defensa hizo el uso de palabra a los efectos de exponer su discurso de apertura:
‘‘Buenas tardes a todos los presentes en esta sala de audiencia a partir de hoy ciudadana juez vamos a desvirtuar todos y cada una de las pruebas del Ministerio Publico que lejos de demostrar la culpabilidad de nuestro defendido el ciudadano Luís Martínez no revelan la participación de un hecho punible como el de Violación Sexual contemplado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de manera pues que les habremos demostrar al finalizar este Juicio que nuestro defendido jamás y nunca llego a cometer un hecho punible como el que ha sido mencionado, como punto ciudadana juez queremos hacer de su conocimiento y a este honorable Tribunal que esta defensa se acoge al precepto constitucional el artículo 26 y es por ello que solicitamos concatenado con los artículos 19, 107 y 329 del código adjetivo penal que este Tribunal asuma de oficio la revisión de la presente acusación y todas las cuestiones incidentales que precisamente llegaran a suscitarse en esa fase investigativa por cuanto nuestro defendido ha sido incriminado en un delito que no ha cometido y mucho menos sin elementos de convicción de igual manera en virtud que esta defensa esta recién asumiendo la presente causa la cual se interrumpió como lo señalo la representación fiscal, estamos aperturando es por ello ciudadana juez que nos obliga como defensa técnica por la inmediación de las pruebas y del juicio en total llevar el conocimiento jurídico de las pruebas desde este mismo instante hasta su conclusión de manera pues que solicitamos el amparo de los derechos constitucionales de nuestro defendido como son el derecho a la defensa el debido proceso la presunción de inocencia la tutela judicial efectiva y e in dubio pro reo ello así lo esperamos honorable juez sentado lo anterior prosigo con mucho respeto solicité ciudadana juez con mucho respeto ese punto previo para ilustrar al tribunal e informar precisamente ciertas circunstancias que se presentan en el expediente con relación a ese presunto hecho, es decir que la victima primero tardo 09 meses para poder aportar datos nos preguntamos es posible ciudadana juez que una niña de 11 años tenga esa capacidad intelectual para elaborar cada vez sus dichos? Esa es una pregunta que se hace la defensa en nuestra condición de defensa privada del ciudadano Luís Martínez y que pudimos oír a la representación fiscal atribuir un delito como lo es el de Violencia sexual perpetrado precisamente a una niña y que se omite de conformidad con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en primer lugar debo señalar que esta defensa niega rechaza y contradice tanto los hechos como el fundamento por la vindicta publica de esa acusación en contra de nuestro defendido por cuanto los hechos si llegaron a suceder no precisamente fue con mi representado esta defensa observa ciudadana juez que en la fase preparatoria de este proceso fue llevaba a cabo con total inobservancia tanto de la norma legal como constitucional toda vez que nos encontramos con una serie de obstáculos e irregularidades que vician el presente proceso y en consecuencia no fueron realizados como debieron ser por parte del Ministerio Publico, hechos que no revela la representación de nuestro defendido por ser una denuncia inverosímil, inverosímil por que? Por ser imposible de creer, ilógica porque no tiene lógica y contradictoria porque se contradice con los mismos hechos, ahora por que esa denuncia temeraria hacia el? Bueno primeramente porque para esa fecha de enero de 2010 se encontraba precisamente la niña se encontraba en Margarita, y en casa de su padre biológico ya que su mama precisamente no la podía tener aquí en Caracas y es por ello que la niña estaba en Margarita y ella estaba buscando a donde mudarse y luego es cuando se va a mudar al sector del junquito, por que digo esto? porque no existe un nexo causal entre la victima y voy un poquitico mas allá ciudadana juez no se le puede imputar a mi defendido un hecho ilícito en virtud que esos hechos ocurriendo fue en Margarita eso no fue aquí en Caracas y mi representado siempre estuvo fue aquí en Caracas, su residencia su trabajo fue siempre aquí en Caracas, por lo que traer esa circunstancia nos ilustra traer esas circunstancias de modo tiempo y lugar no se puede adecuar tal cual con lo que establece en el articulo 308 ordinal 2 de esa acusación fiscal esta defensa ciudadana juez con todo el respeto del Ministerio Publico, esta convencida que el Ministerio Publico no podrá cumplir y reiteramos nuevamente nos adherimos al principio de la comunidad de las pruebas las cuales no fueron ofrecidas en su totalidad por la representación fiscal por cuanto la defensa que nos precedió anteriormente estaba en lo correcto cuando solicito ese abordaje del diagnostico del abuso sexual como era ese examen psiquiátrico hoy ciudadana juez solicitamos se le haga una nueva evaluación a la niña por ese equipo multidisciplinario que tiene este honorable Tribunal para poder coadyuvar con las otras evaluaciones y así poder verificar ciertamente, si la niña esta diciendo la verdad o esta mintiendo, ahora bien, existen contradicciones de la declaración de la presunta victima primeramente dice y voy a citar con mucho respeto “estaba en Margarita en la casa de su papa biológico en el mes de enero cree que fue el día 19 del año 2010 ella se lo contó a una amiguita que se llama omitimos el nombre de 06 años de edad, que es vecina de ellos y esta niña se lo contó a su madrastra y ella a su vez se lo contó a su papa y fue cuando vinieron a Caracas a poner la denuncia” continuo, posterior mente al folio 13 del informe psicológico que se le hace en fecha 18-12-2011 y luego de transcurrido un año y doce meses la victima dice cito “estaba viendo un programa de televisión con un caso parecido no aguante las palabras y se lo conté a mi madrastra ella le contó a mi papa y puso la denuncia” ese mismo informe psicológico señala “Se observa familia disfuncional con marcada inestabilidad familiar” vemos al folio 17 del acta de entrevista a su señora progenitora ella comparece y dice que la niña sigue mintiendo eso nos llama a un alerta al existir contradicciones tanto de la victima como de su representante legal motivo suficiente para solicitarle que la niña sea escuchada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el fondo de las Naciones Unidas precisamente para la infancia como lo es la UNISEF y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente donde expresa y todos los sabemos que los niños niñas y adolescentes tiene derecho a que su opinión sea tomada en cuenta de acuerdo con su edad y nivel de desarrollo cada vez que las personas adultas vayan a tomar una decisión que las afecta eso en honra precisamente de la niña, con la deposición de la niña hoy adolescente en este estado se va a demostrar precisamente que nuestro defendido quiere honrar su nombre, quiere honrar su moral y quiere también honrar la moral de la niña hoy adolescente y va a quedar demostrada la inocencia del enjuiciado, es por ello, que considera esta defensa que el Ministerio Publico no podrá desvirtúa ese principio de inocencia tal cual lo he expresado y lo he señalado al principio de la exposición y estamos plenamente convencidos que en le juicio tendrá termino a través de una sentencia absolutoria a favor de nuestro representado, quisiera invocar una solicitud que hicimos en fecha 26-08-2015, donde le solicitamos una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de nuestro defendido toda vez que el mismo tiene arraigo en el país no tiene ninguna intención de evadir el proceso a parte de eso es una persona de tercera edad que esta preso y por consiguiente cualquiera de esas condenables que conforman el articulo 242 del código adjetivo penal podrían reafirmar que sea juzgado en libertad como principios y como base sustancial en nuestra constitución.’’
Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 132 y 133 eiusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando querer declarar.
Acto seguido se le impuso al acusado de las medidas alternativas de Prosecución del Proceso Penal, a saber, Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso. También se le explicó detalladamente del Procedimiento Especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole de manera detallada y clara en qué consistía y los beneficios que procuraban tanto a él como al Estado. Se le concedió el derecho de palabra y expuso:
“En mi declaración tuve un juicio fui acusado de una cosa que no cometí, siempre se ha dicho que los niños siempre dicen la verdad siempre y cuando no sean manipulados por la gente adulta en la mía creo que hubo una manipulación de una niña de 10 años por motivos que ya se verán en juicio, actualmente esa niña tiene 16 años ella quiere declarar donde se comprueba que yo no asistí cuando me iban a condenar a 15 años de estar preso por un delito que yo no cometí y el delito del que me están acusando es grave mi vida corre peligro en cualquier sitio normal, a parte que yo fui funcionario publico y yo estaba culpable hasta que esa niña cambiara su declaración porque sin la declaración de ella yo tuve que ausentarme no presentarme fue mi respuesta a eso y ahora espero que esa niña declare y en base a eso pues el juicio continué y usted que tome la decisión.
Evacuados todos los medios de pruebas Se deja constancia que la victima no estuvo presente al cierre del juicio.
se procedió a ceder la palabra al acusado LUIS ENRIQUE MARTINEZ CACERES, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.245.965, de 62 años de edad, profesión u oficio: chofer, grado de instrucción Bachiller, residenciado en: BARRIO NIÑO JESUS, CALLEJON SANTA EDUVIGES, BRISAS DE PROPATRIA, CATIA. DISTRITO CAPITAL.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO RENDIDA AL CIERRE DEL DEBATE ORAL..
“…Yo soy inocente de lo que se me acusa, mientras estuvo conmigo nunca le paso nada, fue una niña de su casa, tuvo 02 años sin ningún problema, yo soy inocente, queda a decisión suya.

DEL TRÁMITE DE LAS INCIDENCIAS EN JUICIO

En fecha Martes 21 de octubre de 2015, fecha en la que se aperturó el Juicio Oral y Privado, la defensa planteo una incidencia, en la cual expuso: ‘‘La defensa invoca como punto previo una serie de artículos 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 19 y 107 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tramita como una incidencia de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a lo que establecen los artículos 26 específicamente el control constitucional este Tribunal estima que hasta ahora se han respetado todos los derechos y garantías de carácter constitucional y legal que amparan al ciudadano acusado en cuanto a la presunción de inocencia en cuanto a una tutela real y efectiva así como el derecho que tiene de estar y siempre ha estado asistido con una debida defensa en razón de ello el articulo 19 Código Orgánico Procesal Penal también invocado por la defensa relativo al control que debemos tener los jueces o que tenemos los jueces ante el control constitucional y legal de los mismos pues el control lo tenemos en este momento ya que el señor estuvo evadido de la justicia durante un tiempo bastante largo y si no es a través de una ratificación de una orden de captura este Juicio no se estuviera celebrado el día de hoy, es importante destacar y creo que oportuno el punto previo presentado por la defensa puesto que a raíz del mismos nace la solicitud de darle al mismo en razón de su edad y su patología de hipertensión la cual no ha sido comprobada en las actas que conforman el presente expediente, no obstante, yo tengo que confiar en lo que dice el señor y así se hizo el día que se tuvo la audiencia con el señor en el Tribunal ante la captura que mientras que no tenga en el acta o que ustedes no presenten algún argumento algún elemento yo no soy medico lo que si es deber de este Tribunal es garantizar que todos los juicios o todos los expedientes que lleguen a este Tribunal pues lleguen bien sea a una sentencia absolutoria o una sentencia condenatoria pero que culminemos en algún momento, no obstante hubo un obstáculo que nació del mismo imputado al evadirse del juicio y este Juzgadora no puede dejar de observarlo, las penas en materia violencia contra la mujer y en este tipo de delitos son penas altas son penas que superan los 10 años mal puede este Tribunal en este momento y empezando el juicio decretarle una Medida Sustitutiva sobretodo por las circunstancias en las que nos encontramos hoy que el juicio se inició a través de una captura, es por ello pues, que en este estado el Tribuna puede garantizarle a la defensa sus artículos invocados, artículos 26 constitucional 19 y 107 del Código Orgánico Procesal Penal, en todo el proceso pero no declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a imponer una medida distinta a la privativa de libertad, dicho esto y resuelta la solicitud planteada por la defensa y la incidencia en cuanto a la garantía que se invoca y esta juzgadora de alguna manera esta aquí por el estado para garantizarle al imputado todos los argumentos señalados por la misma
En fecha Martes 21 de octubre de 2015, fecha en la que se aperturó el Juicio Oral y Privado, la defensa planteo una incidencia, en la cual expuso: ‘‘Solicito la palabra antes que se formule otra pregunta para que se le practique el informe ante el equipo interdisciplinario para que la evalué, toda vez que ahí indicara el por que del cambio de versión. Acto seguido la ciudadana Jueza toma la palabra y expone: “Si bien es cierto que se solicito que la niña fuera evaluada por el equipo eso todavía no ha sido acordado por el Tribunal y una vez que se acuerde y se lleve a efecto su evaluación la que va a venir es la psicóloga no ella”
En fecha 18 de noviembre de 2015 fecha en la que se dio continuación al Juicio Oral y Privado, la defensa planteo una incidencia, en la cual expuso: solicito a la experta que en el folio 142 del expediente línea 39 manifestara cual es esa entrevista que no se realizo para saber si había mentido o no? A la cual el Ministerio Público hizo objeción, siendo resuelta de la siguiente manera por el Tribunal Es conocido por todos que la apertura de ese juicio se realiza con motivo a la captura del acusado de autos mal puedo yo emitir opiniones o criterios distintos por cuanto no se corresponde a este juicio yo tengo que circunscribirme y la experta solo al informe que realizo solo a la victima al informe y unos hechos específicos
En esa misma data se planteó la siguiente incidencia: La defensa solicita que la psicóloga omita opinión al hecho de que la niña cambie de versión, si el Tribunal lo autoriza, a lo cual el Ministerio Público expuso: ya la defensa tuvo oportunidad y ya se agoto esa oportunidad. Seguidamente la misma fue resuelta por la Juez del debate de la siguiente manera: El Tribunal así como se garantizan los derechos de la victima igualmente hay que garantizar el derecho a la defensa siempre y cuando esas preguntas este encaminadas a ilustrarnos y no se aparte del informe
Conclusiones del Fiscal 107°. Abg. Anabella Carvallo, la cual expuso:
‘‘Corresponde en esta oportunidad al Ministerio Publico hacer el cierre, este juicio se inicia en virtud e la denuncia interpuesta por una ciudadana quien señala que había venido siendo abusada por este ciudadano el señor Luís Martínez quien manifestó entre otras cosas que a vez que llegaba del colegio este señor un día la agarro fuertemente, precisando como fecha un día de enero de 2010, procediendo a penetrarla vía vaginal, la victima refiere que esto ocurría cada vez que llegaba del colegio, en virtud de ello se procede a interponer la denuncia y el Ministerio Publico a iniciar una investigación penal, e este juicio se contó con la victima y su representante, así como unas pruebas y unos testigos que fueron evacuados en este tribunal, en esta sala la victima manifestó que el señor no había sido, sino un amigo de su papa, se evidencio en esta sala que la victima incurrió en contradicciones al ser interrogada, la defensa privada hizo una solicitud de un informe psicológico, tal como consta en actas, asistiendo la psicóloga del equipo a esta sala asentando que habían razones para que la victima mintiera, pues había una dependencia económica entre la victima y el victimario, se puede verificar en el informe psicológico que la victima señala que el ciudadano es su agresor y en otras oportunidades que era otra persona, la psicóloga señalo de manera elocuente que la victima no mintió al decir que el señor Luís Martínez la había violentado varias veces, en consecuencia ciudadana juez se escucho al medico forense, en este caso fue un interprete quien señalo que la victima tenia una desfloración antigua, lo cual concuerda con la denuncia, en virtud de estos hechos el Ministerio Publico presento formal acusación, y en vista de ello se siguió este juicio, el Ministerio Publico considera que a lo largo de este juicio se logro demostrar la culpabilidad del acusado, en primer momento tenemos que la niña no mintió y concuerda con el examen vagino rectal, estamos hablando de una Niña de 11 años de edad, además de ello contamos con el testimonio de su madre y de la victima, el Ministerio Publico considera que ha quedado demostrada la culpabilidad del Sr. Luís Martínez en la comisión del delito de violencia sexual, por lo que solicito declare la culpabilidad del ciudadano Luís Martínez y sea condenado el día de hoy.
Conclusiones de la Defensa Privada, Abg. Alfredo Ignacio Ordoñez, quien expuso:
Buenas tardes, como punto previo solicito de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ello con que no se haga omisiva mi defensa, visto lo señalado por el Ministerio Publico y lo escuchado en sala, esta defensa niega rechaza y contradice, los argumentos, cuando se dio el alegato inicial fuimos muy claros al referirnos que todo deviene de una denuncia ilógica, que fue presentada por el padre biológico de la niña cuando tenia 11 años, por lo que pudimos comprobar en el transcurso de este juicio ningún nexo causal, en virtud de haber quedado demostrado que los hechos ocurrieron en margarita y no aquí en caracas, no ocurrieron en las circunstancias de tiempo modo y lugar del escrito acusatorio, o se puede condenar sobre conjeturas y circunstancias, después de haber concluido el contradictorio no existe un elemento que lo permita ser culpable, en la audiencia preliminar el juez de control que es el que lleva la constitucionalidad, le concede a nuestro defendido una medida cautelar ello en virtud de las contradicciones a pesar de que la pena en este delito son de 10, 15 y 20 por ello ciudadana juez nosotros no culpamos al Ministerio Publico, porque quien lo utilizo fue su progenitor padre, para caer en contra de su padrastro, todo ellos porque la niña no se sentía querida por su madre, haciendo valer ciudadana juez de cualquiera de las sentencias sobre el tema que nos ocupa, que no nos olvidemos de la administración de justicia, en este proceso el Ministerio Publico nunca demostró esa relación de causalidad, es decir, queda desestimado su señalamiento inicial de esa denuncia por lo que finalmente el Ministerio Publico no logro demostrar prueba alguna que incriminara nuestro defendido, por lo que hubo contradicción, como se infiere de los medios de prueba no se puede determinar si la existencia del hecho ni la culpabilidad, como bien se puede apreciar que la niña ha expresado en sala que el hecho ocurrió en margarita y que el sujeto que la violo fue u amigo de su papa, asimismo manifestó que tenia 10 años cuando concurrieron los hechos, de manera que quedo establecido el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y nos llama a reflexión que porque el padre biológico en un problema tan grave se va a Colombia con su hijo menor, dejando sola tanto a la mama como a la niña, sencillamente el padre o le presto la atención debida, la fiscalia no entrevisto a la madrastra, a su hermanito, a la vecina, útiles en este caso, el Ministerio Publico acusa a nuestro defendido, para esta defensa no ha habido retractación , lo que hay es una revelación tardía, habría sido importante practicar el examen psiquiátrico forense a la victima, ante la fiscalia y este no le fue realizado, nunca hubo respuesta, para esta defensa ninguno de los expertos hace prueba en contra de nuestro defendido, y repetimos con mucha dureza como es posible que el padre en ese momento en el cual tenia la custodia no la haya asistido en Margarita, para que se vino a caracas, existe en esta defensa duda razonable, aquí se ha tratado de buscar que brille la luz de la justicia, tenemos testimóniales aportados por el Ministerio Publico, y los expertos que incriminen a nuestro defendido, para esta defensa nuestro patrocinado nada tuvo que ver en ese episodio con la niña en Margarita, de manera que no se puede acreditar la existencia de ese hecho, la niña guardo silencio un tiempo hoy adolescente debía decir la verdad de esos hechos, o se le escucha, señalando a su agresor, la niña fue en varias oportunidades a la fiscalia y nunca la atendieron lo cual lamentamos muchísimo, porque se le violento a la niña su derecho, la niña no fue escuchada donde tenia derecho a cualquier órgano o instancia, la adolescente fue amenazada con ir presa por un representante del Ministerio Publico violentándose el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, la niña dejo demostrado en juicio que su padrastro no fue la persona que la violento, su testimonio dio certeza que nuestro defendido no fue el que cometió el hecho, seguidamente la defensa hizo un recorrido procesal en las pruebas traídas al debate oral y privado, no hay certeza e las averiguaciones, la niña tiene problemas psicológicos, y en tercer lugar debemos ocurrir al in dubio pro reo, sana critica y máxima de experiencia, esta defensa ha presentado el Ministerio Publico una acusación incompleta, subjetiva, sesgada por no existir esos elementos de convicción que permitan que nuestro defiendo haya cometido el hecho punible, el Ministerio Publico no demostró con certeza la responsabilidad de nuestro representado, luego de hacer un análisis probatorio es mas lo que no coinciden y de acuerdo con el sistema, ha quedado demostrado que o se acredito el hecho hacia nuestro defendido, de los hechos demostrado en juicio quedo demostrado la no responsabilidad de mi defendido, cuando existe duda se debe de invocar el in dubio pro reo, visto de o haber podido la parte acusadora demostrar la parte de los hechos narrados, motivo por el cual esta defensa solicita una sentencia absolutoria a favor de nuestro defendido y el cese inmediato de las medidas impuesta.’
Seguidamente, la ciudadana Jueza dio por concluido el lapso de las conclusiones, y cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien hizo uso de la réplica de forma oral, acto seguido se le dio el derecho de palabra a la Defensa a fin de ejercer el derecho de contrarréplica sobre la base de la replica

IV
DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Recibida en la audiencia de juicio oral y privado, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 316.4 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 80 de la mencionada ley, en relación con lo establecido en los artículos 181, 182 y 183, todos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común.
La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia consagra en su:
Articulo 1.- La presente Ley tiene por objeto garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, paritaria y protagónica.
En este contexto, se hace necesario sancionar a los sujetos agresores, esto para dar complemento a los principios que rigen la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación de la Mujer CEDAW, y así asegurar una verdadera JUSTICIA DE GENERO, que proteja a las mujeres venezolanas permitiendo de esta manera la erradicación de la violencia y la construcción de la paz.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente capitulo se analizará, en primer lugar, las pruebas traídas al debate, haciendo su apreciación y valoración de cada una de ellas, para luego, compararlas, analizarlas y concatenarlas entre si, que en definitiva darán cuenta motivada y fundadamente el por qué de los hechos que el tribunal estima acreditados para finalmente exponer las razones jurídicas por la cual adoptó la decisión aquí esgrimida del ciudadano LUIS ENRIQUE MARTINEZ CACERES, acusado de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en relación al artículo 99 del Código Penal.

Los hechos que se acusaron y que fueron demostrados con los siguientes elementos de pruebas.
DECLARACIÓN DE LA VICTIMA J. G. G. N.,(Se omite su identidad por disposición legal establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.) órgano de prueba promovido por el Ministerio Publico
“Realmente yo acuse a mi padrastro de violación y es mentira pues yo lo acuse por celos porque yo lo que quería era que mis padres estuvieran juntos porque mi mama se la pasaba mucho con mi padrastro y mi hermano y yo nos sentíamos muy solos entonces lo acuse de eso vine y le dije a mi papa cuando estaba en Margarita que el señor me había violado pero era porque estaba muy celosa porque mi mama se la pasaba mucho con el pero la verdad fue que allá en Margarita fue un chamo que me violo y acuse fue a mi padrastro entonces realmente a ese señor yo lo acuse y e a mi no me hizo nada ese señor es inocente, a mi me hicieron la prueba y salio que era verdad pero fue porque el chamo allá en Margarita me violo a mi, yo me siento súper mal muy mal por que acuse a una persona inocente la verdad es que yo estaba celosa cuando uno esta pequeño y la pareja de mi mama se la pasaban juntos y yo me sentía demasiado sola sentía mucho celos yo la celaba mucho cuando ella estaba con el bueno por eso fue que yo lo hice. Se le cede el derecho de palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Publico, quien formulo las siguientes preguntas: 1. ¿Tu declaraste en el 2010 que te habían violado y señalaste al señor de hecho el Ministerio Publico presento unas pruebas contundentes de que tu fuiste abusada? R Si. Si yo fui pero abusada por el no sino de un chamo de Margarita, yo fui abusada por un chamo en Margarita. Se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien manifestó: Esta defensa le pide con todo respeto al Ministerio Publico que entienda que la presunta victima, para nosotros es una victima porque la experticia medico forense así lo determino no sabemos de quien pero es una victima, que la trate como una victima como una adolescente tiene una actitud un poquito hostil con ella, voy a proceder a hacer mi preguntas. 1¿Señorita Jairy Geraldine usted declaro en sede del Ministerio Publico en octubre del año 2010, quería saber por quien fue acompañada a hacer esa declaración? Por mi papa. 2 ¿Cuando usted hizo esa declaración que fue acompañada por su papa, usted hizo esa declaración sola o fue ayudada por alguien? No yo la hice sola porque mi papa tenia que esperar afuera. 3 ¿Antes de hacer esa declaración usted fue informada por algún pariente familiar conocido o conocida de lo que usted tenia que declarar? No. 4 ¿Usted puede identificar a la persona con la que tuvo ese hecho indeseado que usted denomina de esa forma lo puede identificar? R. Como así, No lo entiendo. 5. ¿Usted puede identificar a la persona que la violo a usted en Margarita? Si el chamo fue prácticamente amigo de mi papa, el chamo es amigo de mi papa y cuando yo estaba allá el me echaba a mi los perros ósea me decía tal cosa y yo no le paraba y de repente llego un día que mi papa se fue a trabajar y me quede sola yo me fui para la otra calle porque eso fue allá en Margarita en la calle 14, eso es un barrio calle 14 de vista bella, me fui para la casa de una amiga de repente eran las 9 de la noche vengo yo y me voy para mi casa cuando esta el chamo porque son varias casas que en ese tiempo no había luz, cuando de repente yo me voy para mi casa el viene y me agarra a la fuerza y agarro un cuchillo porque eran dos y agarro el cuchillo y me dice quítate la ropa y yo le dije “no le voy a decir a mi papa” y me dijo “quítate la ropa” y de repente me agarro porque eran dos me agarraron entre los dos y fue cuando el me violo, me violo uno porque el otro estaba pendiente a ver si pasada gente y cuando voy a ver yo estoy llamando a la policía de allá de Margarita y yo les dije es una violación y ninguno de los policías llegaron allá. Acto seguido la Jueza realiza las siguientes preguntas: ¿Mi niña tu te llamas? Jairys ¿Jairys cuando te fuiste tu a vivir a Margarita? En el 2013 ¿En el 2013? Si estaba viviendo ahí en Margarita, en el 2010 estaba estudiando yo en ese tiempo cuarto grado y tenia 10 años ¿Ahorita tu tienes 16 años? 16 ¿En el año 2010? En el año 2010 fue que sucedió todo eso ¿Y tu vivías en donde? Vivía allá en Margarita, Con mi papa y mi madrastra, mi hermana y mis hermanos. ¿En el año 2009 con quien vivías tu? Estaba aquí en Caracas vivía con mi mama. ¿Vivías con tu mama y con quien mas? Con el señor. ¿Como se llama el Señor? Luis Enrique Martínez Cáceres ¿Hasta que fecha aproximadamente que mes se que es difícil porque han pasado muchos años tu te fuiste de aquí de Caracas donde tu vivías regularmente con tu mama a Margarita? No se no me recuerdo ¿Pero fue en el 2009 o en el 2010? 2010 ¿Te fuiste para allá en el 2010? Si ¿Y empezaste a estudiar allá en el 2010? Si estaba estudiando 4 grado ¿Que edad tenias mi niña? 10 años ¿Con quien vivías tu en Margarita? Con mi papa, con mi madrastra y mi hermana y mis hermanos ¿Tu acabas de informar que viviendo en Margarita, un chamo, como se llama ese chamo cual es el nombre? No se como se llama el ¿No sabes como se llama y no era amigo de tu papa? Era amigo de mi papa pero no recuerdo como se llama porque son muchos años pues cuando sucedió eso. ¿No recuerdas la edad? Tenía 21 años ¿El tenia 21 años y tu tenias 10 años? Si ¿En que fecha ocurrieron aproximadamente esos hechos? De verdad no recuerdo ¿No sabes? No recuerdo ¿Cuando esa persona porque tu le estas informando hoy al Tribunal porque eso no lo sabia el Tribunal nos estamos enterando hoy que fue esa persona la que abuso de ti, cuando esa persona presuntamente abuso de ti por que no le informaste de forma inmediata a tu papa? Yo le informe a mi papa pero como el tiene una vecina que le agarro mucho cariño a mi papa y ella le dijo a mi papa que yo me la pasaba con muchos hombres cuando el estaba trabajando cuando ella le informo eso a mi papa, mi papa lo que hizo fue pegarme, me pego yo le dije que estaba pasando esto y esto, cuando la señora le comento el fue que me pego porque el siempre le creía a esa señora ¿Tu te quedabas sola en la casa? Yo me quedaba sola en la casa ¿Por que tu papa estaba donde? Estaba trabajando ¿Y tú no vivías con una madrastra y tus hermanos? Si pero en ese tiempo mi madrastra estaba peleada con mi papa y mi madrastra estaba viviendo con su hermana en otra casa ¿Y tu estabas sola? Y yo estaba sola ¿Y tus otros hermanos? Mis hermanos estaban trabando con mi papa y mi hermanastro estaba con su mama. ¿Cuando tu papa se fue a trabajar que hora eran? Eran como las 7 de la noche que yo me fui para la otra calle, yo me la pasaba con muchas amiguitas yo tenia muchas amigas. ¿Sin luz? Sin luz. ¿Te fuiste para la calle? Me fui para la calle, entonces yo le comente eso a mi papa. ¿Usted se fue Para la otra casa? me fui para la otra calle. ¿Sola? Sola, estaba echando vaina con las amigas echando broma. ¿Estabas sola o estabas con unas amigas? Estaba con unas amigas en su casa a echar broma con ellas y cuando vi a la hora me dije me voy para la casa y es cuando me encuentro a los hombres de repente el chamo me vio y me dijo quítate la ropa. ¿En la calle? Si en la calle. ¿En plena calle? Si porque eso es puro monte esas son casas que no las han construido bien entonces viene el otro y me dice “quítate la ropa o te mato” y yo le digo “no no, mátame pero no me voy a quitar la ropa” fue cuando el otro me agarra a la fuerza y me violo, cuando sucedió todo eso yo tenia el teléfono en la mano y yo llame a la policía y la policía de Margarita nunca llego. ¿Aja pero si estaba oscuro era de noche como reconoces tu a tus presuntos agresores que es un amigo de tu papa? Porque yo prácticamente le vi la cara en esos tiempos ¿En una noche oscura? No, no, no ¿Y había llegado la luz? No, no, en ese tiempo cuando sucedió todo eso me encontré a ese chamo yo estaba con mi tía por allá por el centro de allá por Porlamar en Margarita y el chamo me toco el hombro y me dice recuerdo lo que sucedió ese día y yo me asuste y le dije “tía mira ese es el chamo”. ¿Tú en ese momento en que la persona te agredió le viste la cara? No, no le vi la cara ¿Pero me acabas de decir que si? Pero ósea por decir, en esos tiempos después que paso eso me lo encontré y el me dijo mira paso tal cosa. ¿El fue y te dijo? Si el fue y me dijo porque yo estaba con mi tía en Porlamar ¿Y ya tu le habías dicho a tu papa? Yo ya le había dicho a mi papa y el lo que hizo fue pegarme ¿Te pego? Me pego porque esa señora le dijo que yo me la pasaba con puro hombre en la calle. ¿Y que por eso te había pasado lo que te había pasado? Exacto ¿Y que mas hizo tu papa? Bueno lo que el hizo fue creerle a esa señora y fue cuando yo le dije que había sido el señor este el esposo de mi mama que me había violado a mi fue que yo le dije a mi papa. ¿No entiendo? Que cuando sucedió eso que pasaron los tiempos todo eso fue cuando yo le comente a mi papa que fue el señor que me había violado y fue cuando vinimos para acá para Caracas a poner la denuncia ¿En que momento entra la señora? Ósea al otro día fue que le dijo era de noche al otro día le comento. ¿Ya tu papa le había pegado? Ya me había pegado. ¿Por que ya tu le habías comentado a tu papa? Yo le dije ¿Que te habían violado? Que te habían acabado de violar? Si ¿Y el te pego? El me pego ¿No te llevo a una Medicatura Forense de forma inmediata? No lo hizo ¿La señora le dijo que tu te la pasabas con un poco de hombres? Si. ¿Que tiempo paso para que se vinieran a Caracas a poner la denuncia? Sucedió eso a dos meses, que fue cuando sucedió eso paso varios tiempos le dije a mi papa que fue el señor que me violo y viajamos para acá para Caracas. ¿Después de dos meses, el primer día que pasaron los hechos tu le dijiste “papa me violaron”? Si ¿Un chamo me violo? Ósea primero yo le dije que era un chamo que me violo porque el chamo de verdad me violo y después yo le dije a mi papa que fue ese seño Luís el que me violo porque yo de verdad bueno. ¿Y por que cambiaste esa versión? Porque estaba celosa porque mi mama se la pasaba mucho con el señor. ¿Pero tu no vivías con tu mama? Pero yo me comunicaba mucho con mi mama ¿Y tu no le contaste nunca a tu mama? No. ¿Es decir, cuando ocurrieron los hechos que tu le dijiste a tu papa y el te pego, la parte que yo quiero que por favor me expliques es como después tu inculpar a otra persona a tu papa le dices que fue este señor y luego le dices que fue el chamo? Exacto.¿ Como tu papa va contigo a formular una denuncia contra una persona cuando ya le habías dicho que era otra? Aja. ¿Tu estas consiente lo que le estas informando al Tribunal? Tu me estas diciendo que tu papa es un embustero y sabes que mentir ante un Tribunal es delito? Si. ¿Si sabes que es un delito? si ¿Y que por eso le puede traer consecuencias a tu papa? Si. ¿Sabes entonces que tu papa mintió? Si ¿Y por que? Porque mi papa quería que nosotros sus hijos nos fuéramos con el, que no estuviéramos con mi mama, mi papa siempre a querido eso pues que nosotros siempre nos fuéramos con el pero que no estuviéramos con mi mama y siempre le hace mucho daño a mi mama. ¿Tu papa? Mi papa, siempre le ha hecho la vida imposible a mi mamà para que no estemos con ella sino con el ¿Quien te dijo a ti que denunciaras? Nadie ¿Y como fuiste a poner la denuncia pues? Yo le dije a mi papa y el me acompaño. ¿El te acompaño? Si y me trajo para acá. ¿Mi niña y por que en la denuncia tu no contaste el cuento como me lo estas contando a mi, que fue un chamo? Porque como yo estaba celosa y por eso yo hice la denuncia porque yo de verdad estaba muy pero muy celosa y yo quería que tanto mi hermano como yo con mi mama y mi papa estuvieran juntos como familia por eso es que yo hice eso para que mi mama terminara con su marido con su esposo y que se empatara con mi papa que estuviera junto con mi papa. ¿Tu querías que tu mama volviera con tu papa aunque tu papa te pegara no importa? Si. ¿Cada cuanto tiempo frecuentabas tu estando viviendo aquí con tu mama a tu papa en margarita? Ahorita tengo 03 años viviendo con mi mama porque en ese tiempo yo vivía con mi papa eso fue en febrero 2014 vivía con mi papa pero como en ese tiempo eso era mucha pelea porque mi papa en ese tiempo se alegro con mujer eso era mucha pelea esa señora me maltrataba me pegaba, siempre yo mi papa mucho golpe. ¿Eso fue en Margarita? Si en Margarita yo fui con mi papa para denunciar a la chama porque ella me golpeaba eso nos agarrábamos a golpes. ¿Tu papa fue contigo y todo para denunciar a su mujer? Si porque la chama estaba a punto de matarme porque estaba a punto de matarme nos agarramos a golpes y eso fue un desastre en esa casa entonces cuando se acabo la relación entre ellos dos vendieron la casa vendieron todo y nosotros nos fuimos para la casa de mi tía y entonces mi papa dijo que se iba apara Colombia quien se quiere ir conmigo? Mi hermano se fue con mi papa y yo le dije que no que yo me iba con mi mama porque yo no iba a seguir permitiendo que mi papa me este pegando no señor yo me voy con mi mama, con mi mama yo voy a esta mejor, entonces yo me vine con mi mama, pero mi papa quería que tanto mi hermano como yo nos fuéramos con el, como yo no quise irme con el me fui con mi mama. ¿Y donde vivías aquí en Caracas? En el junquito ¿Y antes en el 2010 antes de irte para Margarita donde vivías? Estaba viviendo en Plaza Sucre en los Magallanes en un apartamento. ¿Quienes vivían ahí? Estaba viviendo el señor Luís mi hermano y yo y mi mama. ¿En una denuncia que formulaste hablas del colegio y resulta que es una amiguita tuya que le cuenta a la maestra y es la maestra la que llama a tu papa y le cuenta lo que te paso? Como ¿En una de las tantas entrevistas que están acá dice que tu le contaste lo que te paso a una amiguita a que amiguita fue esa? Ah ok eso fue cuando yo, ese día una amiga de mi papa le pedio permiso a mi papa para que yo fuera a una fiesta yo ese día fui para la fiesta con ellos y era otra chama una niña como de 08 años 09 años por ahí de repente ella empezó a hablar sobre una broma de violación y fue cuando yo le comente a ella de que a mi me habían violado cuando yo le comente eso ella se lo dijo a la mama se lo dijo a la vecinita esa se lo comento a ella y después la señora esa se lo dijo a mi papa pero yo ya se lo había dicho a mi papa. ¿Cuando tu le dijiste a tu amiguita que te habían violado quien le dijiste que te violo? Yo no le dije quien me violo, yo le dije que me habían violado pero no le dije fue que me violo. ¿No le dijiste? No le dije ¿Tu te acuerdas del nombre de esa niñita? Daniela Rivas ¿Y a quien se lo contó Daniela? Se lo comento a su mama ¿Y la mama conoce a tu papa? Si toda la familia de ella conoce a mi papa ¿Y ella fue la que se lo comento a tu papa? Y ella se lo comento a mi papa ¿Tu no se lo comentaste nunca a ninguna maestra y ella no se lo dijo a tu papa nada de eso? No. ¿Hija como era el comportamiento del señor Luís antes del 2010 cuando vivían en los Magallanes de Catia? Como te trataba? El siempre nos trataba como un padre porque siempre estaba pendiente de nosotros de mi hermano y de mi vayan pal cyber que necesitan? Necesitan colores? nosotros estaba estudiando y mi hermano le decía que le regalara algo para ir al cyber o acompáñenos a comprarle unas flores a mi mama o préstenos tal cosa para mi mama porque el siempre era todo para mi mama y el día de las madres el nos acompaño a comprarles unas flores a mi mama todo eso pero era buena persona el siempre se porto bien con nosotros con mi hermano y conmigo y con mi mama también. ¿Se porto como un padre? Si como un padre. ¿Y como denuncias tu a una persona que se comporto como un padre? Si se portaba bien contigo cual eran los celos si te tomaba en cuenta? Exacto porque yo era muy celosa en ese tiempo, yo era muy pero muy celosa y como mi mama se la pasaba todo el tiempo con el, porque cuando mi mama salía del trabajo se iba a trabajar con el, mi mama salía para tal parte salía siempre con el, y nosotros nos quedábamos solos en la casa y mi mama llegaba a veces a las 11 u 12 de la noche. ¿Ustedes se quedaban solo o el se quedaba con ustedes cuidándolos? No mi mama siempre se quedaba pero como mi mama trabajaba en una panadería ¿Y el señor trabajaba? Si el señor trabajaba también, Pero si salían a trabajar era lógico Llegaban tarde que si las 11 por ahí y nosotros ya estábamos durmiendo. ¿Cuando llegaba quien? Cuando llegaban los dos porque era mi mama y el y nosotros nos quedábamos solos yo le decía a mi mama que me pasaba tal cosa y me decía no hablamos en la noche o mañana entonces no podía decirle pues sino en la noche mañana o pasado, me sentía sola, le decía “Mami en el liceo paso esto y lo otro. Como le iba a decir?” ¿En el liceo? ¿En esa época tu estabas en el liceo? No en el colegio, “mami en el colegio me dijeron esto, en el colegio esta pasando esto y lo otro…Como le iba a decir, si ni siquiera me escuchaba, no hablamos mañana o en la noche. ¿Ósea tu papa te pegaba y tú no querías vivir con tu papa, tu mama no te escuchaba pero tu querías vivir con ella que no te escucha? Exacto, me sentía sola tanto mi hermano como yo nos sentíamos solos porque queríamos una madre que nos escuche por lo menos nos aconseje, y nada. ¿Tu mama nunca te aconsejo? No ¿Y te sentías sola? Me sentía sola. En cambio con este señor yo le decía “Luís esta pasando esto y esto. Que puedo hacer?” y el me decía “tienes que hacer esto y esto”. ¿Eso fue cuando vivías inicialmente con el señor Luís o fue ahora? No eso fue en ese tiempo cuando yo empecé a vivir con mi papa. ¿Con quien? Con mi mama cuando yo vivía con mi mama, en ese tiempo pues cuando yo tenia que si 10 años por ahí ¿En los Magallanes? En los Magallanes que fue que después mi hermano y yo nos fuimos para Margarita. ¿En Margarita alguien te dijo que denunciarás a ese señor a Luís? No ¿Nadie te dijo que denunciaras? No nadie me dijo eso, fue algo que me salio por la mente que denunciara a ese señor que no se yo quería que mi mama estuviera con mi papa por eso fue que yo, nadie me dijo a mi ni mi papa nadie solamente yo, yo le dije a mi papa “papa ese señor me violo”. Todavía no tengo claro y quiero que tú lo sepas,¿ como es que tú le dices a tu papa que un chamo te violo y después le dices que fue ese señor y contra ese señor si formulan la denuncia y esa es la parte que todavía no entiendo porque si el señor es una persona que como estas diciendo aquí al Tribunal a tu defensa y al Ministerio Publico, es una persona que te trata bien que te escucha oye por Dios, formular una denuncia de esa naturaleza “me violo” una persona que me trata bien que me escucha que me apoye para que le compre las flores el día de las madres a mi mama créeme que me cuesta entender eso que me estas diciendo y estas declarando cosas distintas a lo que esta aquí Si tiene razón. Y no entiendo por que y quiero que nos aclares por que tu me dices que te sentías sola pero yo creo que el sentirse sola ante una indiferencia de una mama que de repente no te presta atención en un momento determinado oye te da como para involucrar a una persona que te trato bien no entiendo, por eso mismo, yo quería que mis papas estuvieran juntos por eso fue que yo dije que quería que mi mama se alejara de ese señor. Y mi papa me apoyo en eso por eso fue que viajamos a Caracas a poner la denuncia. ¿Dos meses después? Si. ¿A poner la denuncia en contra del Seño Luís? Si. ¿Sabiendo el que quien te había violado había sido otro? Si. ¿Y tu mama? Mi mama que. ¿Tu mama? Ella nunca supo eso. ¿Nunca se entero de nada? No ¿No? Mi mama nunca se entero porque mi papa dijo “los problemas de la casa son problemas de la casa no quiero que le estén comentando nada a su mama” mi papa me partía el teléfono cuando yo quería comunicarme con mi mama cuando yo me portaba mal y el me castigaba me quitaba el teléfono y yo le decía a mi hermano “préstame el teléfono para llamar a mi mama” y me decía que no, que estaba castigada. ¿Después que pasaron los hechos del chamo “el chamo” que no tiene nombre amigo de tu papà, cuanto tiempo tardaste tu en hablar posteriormente con tu mama? Eso fue en los tiempos cuando mi papá y yo viajamos para Caracas yo le comente a mi tío de que nosotros estábamos denunciando a la pareja de mi papá fue cuando ella se entero. ¿A través de tu tío? A través de mi tío, ¿Tu papa nunca hablo con tu mama? No. ¿Ni siquiera para decirle tu pareja violo a mi hija? No ¿Nunca? Nunca Después que tu mama se entera de eso tu hablaste con tu mama? No ¿De nada? Nada Tu mama nunca te pregunto por que denunciaste? No porque mi papa no me dejaba hablar con ella. Pero en ese tiempo ya no estabas con tu mama? No estas aquí? Por eso, en ese tiempo cuando yo estaba aquí en Caracas mi papa, que fue cuando nosotros denunciamos a mi papá que me hicieron todos esos exámenes que me salio que si me habían violado y todo eso yo estaba todavía con mi papá y viajamos otra vez para allá para Margarita. Y cuando te regresas tu a vivir con tu mama nuevamente? Eso fue en el 2014 cuando yo tenía 13, 14 años Poco tiempo después? Si Ya habían puesto la denuncia un poco de años atrás? Exacto si Y ella estaba inocente de todo? Si Ella no sabia nada? No sabía nada se entero fue por mi tío. ¿En el 2011 cuando formulan la denuncia en contra del señor Luís, es en el 2014 cuando tu te vienes a vivir con tu mama? Si todavía estaba viviendo con mi papá en el 2011. En todo ese tiempo después que formularon la denuncia en contra de la pareja de tu mama, tu mama no sabia que había una denuncia en contra de su pareja? No fue cuando mi tío le comento ya ella sabia de que mi papá me acompaño a poner la denuncia y de ahí empezó a decir que es mentira eso no puede ser ¿Ah entonces si sabia? Si ¿Para el 2014 si sabia? Si Cuando te recibe nuevamente en su casa si sabia? Si, eso no puede ser, que paso ahí? Se quedo fue sorprendida, fue cuando yo le dije ella llamo por teléfono y yo le explique lo que paso esto y esto y ella me dijo que no podía ser. Y hablaste con ella fue por teléfono? Por teléfono En el 2014? No aquí fue aquí. En los Tribunales? Si fue en los Tribunales es que estoy como confundida Cuanto tiempo tienes viviendo con tu mama últimamente? Tengo tres años Y en estos tres años nunca has hablado con tu mama de esta situación? Yo hable con ella y le dije que no puedo seguir así porque de verdad me siento súper mal por lo que yo hice y de cometer ese error porque es un delito, una cosa fuerte Por que es un delito para ti una cosa fuerte? Porque primero de violación y no es verdad ese señor no me violo fue otra persona y yo lo acuse a el de que me violo a mi cosa que no fue verdad el no lo hizo.
La anterior declaración es valorada por esta juzgadora, conforme a las reglas de la lógica, la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, en contra del acusado, Luís Martínez, en virtud que si bien es cierto la Victima se retracta en su declaración rendida en juicio, la misma con ello corrobora el ciclo de violencia en la cual se encuentra inmersa y esta Juzgadora pasa a valorar dicha prueba.
VALORACIÒN INDIVIDUAL DE CADA PRUEBA
A los fines de valorar detalladamente la declaración de la VICTIMA, J. G. G. N.,(Se omite su identidad por disposición legal establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.) esta Juzgadora debe hacer las siguientes consideraciones:
En el presente juicio se evidencio que la victima era una adolescente que para el momento de los hechos contaba con Once (11) años de edad, es de resaltar que muchas veces la única prueba resulta la manifestación verbal de la victima, que se convierte en único testigo, en el presente caso, la declaración de victima adolescente, presenta un valor de legitima actividad probatoria y siendo que al no existir en el proceso penal el sistema tasado de valoración de la misma, debe valorarse tanto la declaración de cada uno de los medios de pruebas que asistieron al debate en forma concatenada y adminiculada a la declaración de la victima adolescente, bajo las garantías o los requisitos de garantía de certeza de la declaración de la victima, testiga única, en relación a la expresión voluntaria de la ADOLESCENTE VICTIMA directa de los hechos y siendo de trayectoria en la jurisprudencia española, aplicable a nuestro ordenamiento jurídico, debemos tener presente que el dicho de la adolescente establece una ausencia de incredibilidad subjetiva, por cuanto supone y así se evidencio que hay ausencia de motivos espurios o de una enemistad manifiesta entre la victima y su agresor que lo llevan a denunciar falsamente, tan es así, que a lo largo del debate tanto la victima adolescente como el acusado manifestaron en ningún momento se evidencio que existiera entre la ADOLESCENTE VICTIMA y el acusado LUIS ENRIQUE MARTINEZ CACERES, sentimientos basados en el odio, resentimiento, enemistad, con anterioridad al hecho, que por ende nieguen la aptitud para generar certeza, por cuanto de la propia declaración de la denunciante VICTIMA ADOLESCENTE, se evidencio que la victima en el interrogatorio manifestó que ¿Tu declaraste en el 2010 que te habían violado y señalaste al señor de hecho el Ministerio Publico presento unas pruebas contundentes de que tu fuiste abusada? R Si. Si yo fui pero abusada por el no sino de un chamo de Margarita, yo fui abusada por un chamo en Margarita. 1¿Señorita Jairy Geraldine usted declaro en sede del Ministerio Publico en octubre del año 2010, quería saber por quien fue acompañada a hacer esa declaración? Por mi papa. 2 ¿Cuando usted hizo esa declaración que fue acompañada por su papa, usted hizo esa declaración sola o fue ayudada por alguien? No yo la hice sola porque mi papa tenia que esperar afuera. 3 ¿Antes de hacer esa declaración usted fue informada por algún pariente familiar conocido o conocida de lo que usted tenia que declarar? No. ¿Mi niña tu te llamas? Jairys ¿Jairys cuando te fuiste tu a vivir a Margarita? En el 2013 ¿En el 2013? Si estaba viviendo ahí en Margarita, en el 2010 estaba estudiando yo en ese tiempo cuarto grado y tenia 10 años ¿Ahorita tu tienes 16 años? 16 ¿En el año 2010? En el año 2010 fue que sucedió todo eso ¿Y tu vivías en donde? Vivía allá en Margarita, Con mi papa y mi madrastra, mi hermana y mis hermanos. ¿En el año 2009 con quien vivías tu? Estaba aquí en Caracas vivía con mi mama. ¿Vivías con tu mama y con quien mas? Con el señor. ¿Como se llama el Señor? Luis Enrique Martínez Cáceres ¿Hasta que fecha aproximadamente que mes se que es difícil porque han pasado muchos años tu te fuiste de aquí de Caracas donde tu vivías regularmente con tu mama a Margarita? No se no me recuerdo ¿Pero fue en el 2009 o en el 2010? 2010 ¿Te fuiste para allá en el 2010? Si ¿Y empezaste a estudiar allá en el 2010? Si estaba estudiando 4 grado ¿Que edad tenias mi niña? 10 años En todo ese tiempo después que formularon la denuncia en contra de la pareja de tu mama, tu mama no sabia que había una denuncia en contra de su pareja? No fue cuando mi tío le comento ya ella sabia de que mi papà me acompaño a poner la denuncia y de ahí empezó a decir que es mentira eso no puede ser ¿Ah entonces si sabia? Si ¿Para el 2014 si sabia? Si Cuando te recibe nuevamente en su casa si sabia? Si, eso no puede ser, que paso ahí? Se quedo fue sorprendida, fue cuando yo le dije ella llamo por teléfono y yo le explique lo que paso esto y esto y ella me dijo que no podía ser. Y hablaste con ella fue por teléfono? Por teléfono En el 2014? No aquí fue aquí. En los Tribunales? Si fue en los Tribunales es que estoy como confundida Cuanto tiempo tienes viviendo con tu mama últimamente? Tengo tres años. Esta declaración es completamente verosímil el relato de la ciudadana VICTIMA que al ser adminiculado a la declaración de los demás órganos de pruebas coinciden y concuerdan perfectamente siendo su declaración completamente contundente y espontánea evidenciándose un relato consistente, siendo su historia plausible y físicamente posible, escuchada íntegramente en el contradictorio fue completamente creíble, verosímil y verdadera, considerando esta juzgadora que su discurso no es mas que la historia real obtenida de la vivencia de la adolescente, siendo la evidencia mas importante, existiendo claramente una persistencia en el tiempo, por cuanto la victima quien denuncio en fecha 28 de Octubre de 2010 habiéndose tomado su testimonio en fecha 21 de Octubre de 2015 es decir, a pesar de su retractación y su manifestación de que le ciudadano hoy acusado y procesado en la presente Causa, no fue la persona que la violo, cayo en contradicciones que a simple lectura de lo expuesto en el interrogatorio por ante este Tribunal en la sala llevando a efectos el debate oral, se pudo corroborar que estaba manifestando lo contrario a lo vivido por ella, y que origino que señalara e identificara a su padrastro como la persona que abuso sexualmente de ella no identificando a la persona que presuntamente señala posteriormente en sala de manera verbal que no recordaba el nombre ni características de la persona que la violo supuestamente la sometió con un cuchillo y que era amigo de su papa y que ya había visto en reiteradas oportunidades, asimismo por su señalamiento directo dado al momento de formularse la denuncia en compañía de su papa como consta en el recorrido del debate oral, señalando como la persona que cometió el delito de violencia sexual al acusado LUIS ENRIQUE NARTINEZ CACERES, observando la persistencia en su discurso, siendo reiterativo su relato ante esta instancia, ante su progenitora, ante la psicóloga comprobándose con pruebas de carácter científico como es el reconocimiento medico forense cursante al folio 10 de la pieza I la veracidad de las resultas examinada por la medica forense Iraida Rodríguez en fecha 29-10-2010, Ginecológico “Genitales externos de aspecto y configuración acorde a su edad, himen anular con desgarros antiguos completos a las 3 y 6 según las esfera del reloj y desgarro antiguo e incompleto a las 9 Orificio himeneal permeable al tacto digital ano rectal pliegues conservados esfínter tónico sin lesiones Ginecológico Desfloración antigua todo lo que coincide perfectamente con lo expuesto por la victima quien señalo en su declaración al momento de formularse la denuncia que fue violada por su padrastro Luís Enrique Martínez Cáceres señalamiento que realizo de forma directa siendo enfática en referir características especificas de la persona que cometió el contacto sexual, Todo ello en su conjunto demuestran que la persona que realizo el aberrante acto sexual, es el ciudadano Luís Enrique Martínez Cáceres, señalando muy explícitamente que el sujeto le había realizado violencias como agarrarla por los brazos por la fuerza la violo por su vagina al momento de ella llegar del colegio y bajo amenazas para que la victima accediera al contacto sexual, introduciéndole su pene en su parte vaginal. POR LO QUE ESTE TRIBUNAL LE DA TODO EL VALOR PROBATORIO A ESTA DECLARACIÓN COMO PLENA PRUEBA. Por ser la victima directa de los hechos denunciados debatidos y corroborados mediante el debate oral. Y ASI SE DECLARA.
DECLARACIÓN DE LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA J. G. G. N.,(Se omite su identidad por disposición legal establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.) ASTRID NAVARRO PEREZ, pasaporte Nº AP326708, colombiana, fecha de nacimiento 17-02-1971, dirección: junquito las brisas, casa numero 21, profesión ama de casa, grado de instrucción sexto grado.
“Desde un principio desde el año 2009 se presento que mi hija estaba viviendo con su padre pero la denuncia contra el señor Luís Martínez, es entonces cuando su papa me llama el caso que ellos estaban denunciando en el Ministerio estaban denunciando a Luís cuando yo acudo a ver lo que estaba pasando porque en mi ausencia no sabia lo que estaba pasando cuando llego al lugar de encuentro de la niña y de su papa es allí que yo me entero que Jairy estaba denunciando al señor Luís Martínez por una violación yo refute en ese sentido porque vi que lo que Jairy ósea mi hija lo que estaba diciendo no era cierto porque yo hable con ella como cuando y donde en que forma porque en ese entonces nosotros trabajábamos en una empresa en quita crespo y trabajamos juntos y salíamos de la casa juntos y entrábamos en ese entonces el tenia dos trabajos salíamos del trabajo a las 5:00 de la tarde y el entraba al otro trabajo como supervisor a las 06:00 de la tarde y yo siempre por lo general siempre iba con el, llegábamos juntos por lo general siempre a las 10 u 11 de la noche también los fin de semana nunca los veía ósea nunca los vi solos y salíamos y compartíamos juntos nunca los dejaba solos siempre salíamos y compartíamos juntos entonces vi en la forma en que ella estaba mintiendo, es todo”. Se le cede el derecho de palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Público, quien formulo las siguientes preguntas: Diga que tiempo de vida marital tiene con el señor Luís Martínez? Tenemos 8 años. Desde cuando? Desde el 2007. En el año 2009 su hija vivía con usted? Mi hija vivía conmigo. Si vivía con usted? Si En que fecha si puede precisarlo mejor se fue su hija con su papa para Margarita? En el año 2010 la niña se fue a mediado de año no recuerdo se que ella al finalizar el estudio la mande con su papa porque tenia problemas de vivienda y no tenia como tenerlos a los dos porque tengo dos hijos y los mande a Margarita enseguida al finalizar el año escolar. En el 2009 o en el 2010? 2010 como a mediado de año y ahí fue cuando entregue el apartamento. En el 2009 y 2010 usted vivía en que sector? En los Magallanes de Catia. Usted tuvo contacto con el papa de la victima desde el 2009 al 2013? No entiendo, Nunca nosotros pudimos conversar porque entre el y yo nunca tuvimos una buena comunicación. Por que? Porque entre nosotros ya no había convivencia ni por los niños ni nada nunca tuvimos comunicación. Cuando ocurrieron los hechos la niña tenia 12 años, usted la dejo sola en el apartamento con el señor Luís Martínez? En ningún momento. Usted manifestó en la sala que el señor Luís Martínez tenia dos trabajos podría explicarme el primero y el segundo? En el primero el trabajaba de correspondencia ósea llevando correspondencia en diferentes partes de ahí agarraba el otro turno el otro trabajo de seguridad de supervisor. Su hija le manifestó que había sido objeto de violación? Ella nunca me dio a conocer los hechos solo cuando su papa y la niña vinieron a poner la denuncia. Ella le comento que había sido victima de violación en Margarita? Hasta ahorita es que yo me entero. Cuando usted tuvo conocimiento que al señor Luís se le seguía un procedimiento Judicial? En que fecha? Desde el primero momento en Octubre que fue cuando ellos pusieron la denuncia que yo supe que ellos me llamaron ósea cuando su papa llego a poner la denuncia me dijo mentiras el quería que yo me llevara la niña para la casa pero el no quería entregármela sino que me pidió la dirección y nosotros llegamos allá yo le dije que no porque ósea yo no tenia ningún contacto con el, el tenia su pareja y yo tenia mi pareja entonces en vista de la demora que yo no le daba la dirección el fiscal fue el que me llamo y el me puso en conocimiento de lo que realmente estaba pasando y fue después que hable con el fiscal hasta las 4 o 5 de la tarde que me traslade para allá que supe lo que estaba pasando porque su papa nunca me quiso dar por enterado de lo que estaba pasando Usted le manifestó a la victima que retirar la denuncia? No Indíquele al tribunal como es su relación con su hija? En este momento siempre hemos tenido buena relación muy bonita relación ella ahora me manifiesta todas las cosas que ella le pasa sus sentimientos todo mas que madre soy amiga. Y la conducta con el señor Luís Martínez cuando convivían?. Nosotros teníamos una familia muy bonita. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa a fin de que realice preguntas: Cual es la conducta de la victima de su esposo y el padre su ex esposo? Con mi esposo es el papa de los niños nunca tuve una buena comunicación de hecho el se aprovecho de esta condición para quitarme los dos hijos se los quería llevar a los dos y Luís Martínez si tuvo una buena comunicación era una buena pareja éramos unidos. Por que la niña acusa al señor Luís Martínez? Porque ella era celosa tal vez ella comito un error con los niños no me paraba en la época de mis tiempos libre que íbamos a pasear y no me dedicaba tiempo con mi niños y mi hija nunca me lo dio a conocer. Como fue su matrimonio con el padre de la niña? El padre de la niña me golpeaba. ¿Como era el trato del papa de la niña en Margarita? Cuando ella llegaba a Caracas yo siempre la revisaba y le veía sus moretones en las piernas Su esposo estaba en Colombia? Si El quería llevarse a sus hijos para Colombia? Si se los quería llevar. Cuando supe que el se iba a llevar a ella para Colombia y ella no quiso irse con él le escondía el teléfono a ella muchas veces le partía y escondía el teléfono y ella busco la forma y me dijo que se quería quedar conmigo y no irse a Colombia. Como era la conducta del señor Luís con su hija? Nunca vi una mala conducta de el señor Luís. Seguidamente la Jueza formula las siguientes preguntas: Usted empezó su relación con el señor Luís Martínez en que año? 2007 Hasta que año vivieron sus hijos con usted? Mis hijos vivían conmigo hasta el año 2009 me quedo sin vivienda y los mando para Margarita. En esos dos años en algún momento su hija le manifestó a usted que se sentía sola y desplazada por la relación que tenia con el señor Luís? En ningún momento nunca. Su hija cuando nació usted la llevo alguna vez al medico? Si. Nunca le dijeron si su hija tenia alguna enfermedad? Nunca me dijeron que mi hija padecía de alguna enfermedad. Como se comporta su hija en la vida cotidiana? A que escuela la lleva? Ella va a una escuela normal y actúa normal acorde a su edad. En el colegio en algún momento la llegaron a citar por su comportamiento distinto a las demás? Nunca hasta inclusive que se presento este caso y fui hasta la profesora a preguntar cual era la reacción de su comportamiento y dijo que era normal y si ella hubiese presenciado algún cambio la hubiese tratado diferente y la niña rindió y la felicitaron es mas hable con la compañera con quien andaba a ninguna le contó en los Magallanes de Catia. Usted manda a vivir a sus hijos en el 2008 y se van a vivir para allá los dos? Si Como fue su actitud? Yo si vi que su actitud estaba triste pero le pegunte porque lo había hecho y me dijo “no me quiero ir para allá me quiero quedar contigo” Usted nunca vio una conducta extraña en cuanto su rendimiento académico y las actitudes? Nunca nada anormal y a veces la regañaba, quería que la ayudara hacer una tarea, ellos creían que su papa no me ayudaba, y no colaboraba conmigo. Usted tenia un solo trabajo? Si A que hora salía del trabajo en las mañanas? Salía sola? Yo salía para el trabajo a la 6 de la mañana y salía con Luís. Con quien dejaba a los niños? Los niños se van solos para el colegio. Yo en la mañana le dejaba todo ahí listo preparado y le compre teléfono a cada uno. A que hora llegaban ellos? Estudiaban en la tarde a las 05:30 de la tarde ellos la pasaban en la tarde. Quien llegaba a ayudar a su niños en su tareas? Ella nos esperaba despiertos como a las 11 de la noche ella nos esperaba despierta. Usted nunca vio que ella se sentía sola? Nunca la vi. Usted considera que le dedicaba tiempo a su hija? En ese tiempo no me daba de cuenta ahorita si y le pedí perdón y estaba fallando. Ella hablo con usted que se sentía celosa? Nosotros tuvimos una comunicación abierta tanto ella como yo. La niña se fue para Margarita y viene a Caracas a formular una denuncia y supo si ella vino? No me entere ese mismo día me llamada y me dijo que su papa le había regalado su teléfono y le pregunto que hacia aquí que vinimos para Caracas porque en Margarita hay escasez y le dije para almorzar y vernos y nunca llego luego regrese y los teléfonos apagados. Cuando se entero usted de lo que sucedió? El mismos día de la denuncia en el 2010. Como se entero? En vista de que su papa llego, me pidió la dirección y yo estaba en otro domicilio no le di la dirección. En vista de la demora la Fiscal dijo que había que decirle lo que estaba pasando ella me dice lo que estaba pasando con la niña y me dice lo de la denuncia ahí es donde yo me traslado y me lo dijo la fiscal. Quienes estaban cuando usted se traslado a la fiscalía? Estábamos los tres y ella me contó todo y me quedo impactada por lo que estaba pasado y no hay la forma porque ella nunca estaba solo con el señor Luís Martínez. Los dos trabajamos en la misma empresa y salíamos juntos y nos íbamos juntos a la casa. Nunca se quedaron solo con el señor Luís y mi mama vivía ahí conmigo. Nunca hablo con el papa de la niña? Como el papa de la niña nunca tuve comunicación y a la niña le pregunte como era que versión fue en ese momento llego el del trabajo y dijo que llego la tapo de la boca y es una ventana no muy cerrada y no tenia ventana y permanecía abierta si la dueña de la casa andaba ahí el le tapo la boca y ahora porque tu no me dices nada y como te voy a pagar ahora como el iba a ir para allá el nunca iba solo además estabas con tu hermana y le dije que no entendía porque nunca me informó que estaba celosa y la dueña de la casa. Como era la casa donde ustedes vivían? Vivíamos en un tipo estudio de cuarto casa la dueña vivía en la aparte de abajo y nosotros arriba. Conoció al fiscal que recibió la denuncia? Nunca me dio por conocer el Fiscal yo no los apoye y todo era el papa y el fue que lo llevo hacer todo esto. Solamente el papa fue. Como era su relación con su hija? Mi relación con mi hija era bien gracias a Dios En una declaración de su hija dice que usted le indico que usted le dejo a sus hija que dijera mentira No se nada. Una vez ella me dijo que ella quería ir al Fiscal porque se senita mal y yo la lleve y que como ella sabia que yo no estaba de acuerdo y quede afuera y ella cambio la versión que yo la estaba manipulando ella vivía con su papá. Ahí fue como madre que soy y no soy de hierro y la acusación de ese entonces y me fui y no aguantaba las ganas de llorar tenia un dolor fuerte y yo la llevo y ella cambio eso. Quien la llevo al Ministerio Publico? Yo la llevo al ministerio público a que denuncie. Ella me llamaba y me la dejaba. Por que la lleva al Ministerio Publico? Yo la lleve al ministerio y cambia la versión y como madre que soy me dolió esa palabras y llamaron a su papa que la viniera a buscar y decía allá que ella estaba a manipulada. Que edad tenia la niña? Ella tenia 10 años, yo la deje sola porque me dijo una cosa y luego otra porque me estaba metiendo en problemas y según que estaba a manipulada. Cuando se regresa con su papa a Margarita? Ese mismo día me llamo, yo no le conteste ella me dijo que quería estar conmigo se devolvieron para Margarita y luego de unos días la llama. Su esposo ha sido denunciado antes? El tiene una denuncia de hechos se fue para punto fijo, si vivía en Margarita y se fue para punto fijo. Es un poco complicada.”
VALORACIÒN INDIVIDUAL DE CADA PRUEBA
Del Testimonio de la ciudadana ASTRID NAVARRO PEREZ, pasaporte Nº AP326708, REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA J. G. G. N.,(Se omite su identidad por disposición legal establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.) en su condición de testigo referencial, madre de la adolescente víctima, este Tribunal la valora por considerar que su testimonio fue fluido, firme señalo de forma contundente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos de lo cual tuvo conocimiento en el momento en que fue formulada la denuncia y acude a la fiscalia en el momento en que es llamada por su hija en el momento en que llega a caracas, en compañía de su papa y tiene conocimiento de la responsabilidad del acusado LUIS ENRIQUE MARTINEZ CACERES, siendo que expreso en el contradictorio que ciertamente lo que le refirió su menor hija de once años de edad, siendo explicita en manifestar el abuso sexual realizado contra su humanidad que consistió en violencias y amenazas de causarle un daño en su humanidad y la introducción de su pene dentro de su vagina siendo completamente concordante con la declaración de la adolescente J.G.G.N.,(Se omite su identidad por disposición legal establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.) probándose con su declaración que efectivamente el acusado Luís Enrique Martínez Cáceres, a quien identifico como su pareja y que convivía con ella con la victima y sus hijos fue señalado por su hija como la persona que la violo que mediante el uso de violencias y amenazas de causarle un daño mantuvo un contacto sexual hacia su hija, Como era su relación con su hija? Mi relación con mi hija era bien gracias a Dios En una declaración de su hija dice que usted le indico que usted le dejo a sus hija que dijera mentira No se nada. Una vez ella me dijo que ella quería ir al Fiscal porque se senita mal y yo la lleve y que como ella sabia que yo no estaba de acuerdo y quede afuera y ella cambio la versión que yo la estaba manipulando ella vivía con su papá. Ahí fue como madre que soy y no soy de hierro y la acusación de ese entonces y me fui y no aguantaba las ganas de llorar tenia un dolor fuerte y yo la llevo y ella cambio eso. Quien la llevo al Ministerio Publico? Yo la llevo al ministerio público a que denuncie. Ella me llamaba y me la dejaba. Por que la lleva al Ministerio Publico? Yo la lleve al ministerio y cambia la versión y como madre que soy me dolió esa palabras y llamaron a su papa que la viniera a buscar y decía allá que ella estaba a manipulada. Que edad tenia la niña? Ella tenia 10 años, yo la deje sola porque me dijo una cosa y luego otra porque me estaba metiendo en problemas y según que estaba a manipulada. Cuando se regresa con su papa a Margarita? Ese mismo día me llamo, yo no le conteste ella me dijo que quería estar conmigo se devolvieron para Margarita y luego de unos días la llama hechos estos manifestados por la victima su hija ya identificada y actos que utilizo el acusado, para cometer el delito por lo que se le es condenado, lo que deviene de su declaración al señalar a la pareja de su madre como la persona padrastro quien la violo en momentos en que ella regresaba del colegio y bajo la amenaza y violencia física ya que la constreñía cuando la agarraba por los brazos para obligarla a tener un acto sexual no desea en momentos en que estaban solos en la casa donde habitaban. considerando este Tribunal que la declaración de la ciudadana ASTRID NAVARRO PEREZ, pasaporte Nº AP326708, REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA J. G. G. N.,(Se omite su identidad por disposición legal establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.), concuerda, coincide y se adecua perfectamente con la declaración de la víctima rendida lo que es plenamente valorada por quien aquí suscribe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, permitiendo valorarla Plena Prueba, determinando así la veracidad de los hechos acusados por el Ministerio Público, mereciendo toda credibilidad y confiabilidad el testimonio de la misma, por ser testigo referencial inmediato de los hechos ya obtuvo el conocimiento mediante el verbatum de la victima quien es su hija de tan solo diez año para el momento en que sucede los hechos, prueba que enerva la presunción de inocencia del acusado, lo que se evidencio por la conducta reflejada por la testiga totalmente espontánea lo que se relaciona con la exposición verbal de la misma, lo que quedó evidenciado con las probanzas anteriores. POR LO QUE ESTE TRIBUNAL LE DA TODO EL VALOR PROBATORIO A ESTA DECLARACIÓN COMO PLENA PRUEBA. Por ser la testigo referencial de la victima directa de los hechos denunciados debatidos y corroborados mediante el debate oral su hija. Y ASI SE DECLARA.
DECLARACIÓN DE LA EXPERTA MINERVA BARRIOS, Medico Forense adscrita a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Quien impuesta del contenido de los artículos 242, 245 del Código Penal, y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aportó sus datos de identificación personal órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control en la fase intermedia a quien se le puso de vista y manifiesto el peritaje medico legal cursante al folio 10 de la Pieza Nº 1.
Esta experticia fue realizada por la doctora Iraida fue realiza en 29 de octubre de 2010, fecha de suceso en enero de 2010 es una paciente de 11 años de edad se le realizo un examen ginecológico “leyó el examen trascrito”. Seguidamente la Representante del Ministerio Publico realizó las siguientes preguntas ¿De acuerdo a su experiencia podía indicarle al tribunal que significa desgarros antiguos completos y desgarros antiguos incompletos? Los desgarros antiguos incompletos como su nombre lo indica van de la parte más externa de la membrana imeneal hasta dicha membrana o sea lleva toda la membrana imeneal y el incompleto no llega hasta la membrana imeneal. ¿Cuando señala orificio imánela permeable al tacto digital a que se refiere? Como ya sabemos la membrana imeneal, es una membrana circular y cuando decimos tacto digital es permeable al tacto es que permite el paso de un solo dedo. Seguidamente la Defensa Privada realizó las siguientes preguntas ¿Usted le respondió al ministerio público que la membrana es permeable al tacto digital un solo dedo? Eso solo me dice los desgarro antiguos e incompletos dice que hubo una penetración sexual en fin no sabemos que es porque no estábamos ahí en ese momento pudo a ver sido el pene. ¿Por su experiencia en el área es normal que una niña con 11 años cuando fue evaluada en el momento que ella pierde la virginidad o tuvo acto sexual con su novio podría presentar estos desgarros? Los puedes presentar 10 meses después de lo sucedido del hecho ya esa relación los desgarros son antiguos han cicatrizado porque ya han pasado mas de ocho días. ¿Quiere decir que cuando son antiguos es que ocurrió en una fecha anterior no determinada? Exacto. ¿Si estuviésemos en un caso de violación o un acto carnal violento y que la victima no esta de acuerdo con ese acto que otro síntomas puede presentarse en la fémina evaluada? Si la victima es atendida setenta y dos horas después de esa relación llámese violenta llámese consentida puede terminar signos de traumatismo recientes como cuales esquí no es, edemas tanto en la parte genital ahora bien si la vemos después de cinco días ya no podemos determinar si es reciente. ¿La experta determina que ocurrió en el año 2010 esa fecha la sacan ustedes como expertos o lo toman del decir de la victima? Eso lo dice la victima cuando la observamos no es algo reciente. Acto seguido el Tribunal formuló las siguientes preguntas. ¿Puede informar al tribunal que ciertamente el examen realizado, la desfloración fue posterior a los ochos días? Si ya tenia mas de ochos días.
VALORACIÒN INDIVIDUAL DE CADA PRUEBA
Del testimonio de LA EXPERTA MINERVA BARRIOS, Medico Forense adscrita a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Quien fue clara, verosímil, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromisos con las partes, señalo de forma contundente las lesiones físicas visibles que presentaba la victima adolescente, lo que explico a todos los presentes en el contradictorio, señalando que las lesiones que presentaba coincidían con la fecha de ocurrencia del suceso y que están podían ocasionarse producto de una violencia contra su humanidad, refiriendo textualmente: “Esta experticia fue realizada por la doctora Iraida fue realiza en 29 de octubre de 2010, fecha de suceso en enero de 2010 es una paciente de 11 años de edad se le realizo un examen ginecológico preguntas ¿Usted le respondió al ministerio público que la membrana es permeable al tacto digital un solo dedo? Eso solo me dice los desgarro antiguos e incompletos dice que hubo una penetración sexual en fin no sabemos que es porque no estábamos ahí en ese momento pudo a ver sido el pene. ¿Por su experiencia en el área es normal que una niña con 11 años cuando fue evaluada en el momento que ella pierde la virginidad o tuvo acto sexual con su novio podría presentar estos desgarros? Los puedes presentar 10 meses después de lo sucedido del hecho ya esa relación los desgarros son antiguos han cicatrizado porque ya han pasado mas de ocho días. ¿Quiere decir que cuando son antiguos es que ocurrió en una fecha anterior no determinada? Exacto. ¿Si estuviésemos en un caso de violación o un acto carnal violento y que la victima no esta de acuerdo con ese acto que otro síntomas puede presentarse en la fémina evaluada? Si la victima es atendida setenta y dos horas después de esa relación llámese violenta llámese consentida puede terminar signos de traumatismo recientes como cuales esquí no es, edemas tanto en la parte genital ahora bien si la vemos después de cinco días ya no podemos determinar si es reciente. ¿La experta determina que ocurrió en el año 2010 esa fecha la sacan ustedes como expertos o lo toman del decir de la victima? Eso lo dice la victima cuando la observamos no es algo reciente. Acto seguido el Tribunal formuló las siguientes preguntas. ¿Puede informar al tribunal que ciertamente el examen realizado, la desfloración fue posterior a los ochos días? Si ya tenia mas de ochos días lo que permite demostrar que ciertamente se comprobó mediante la prueba de carácter científica que se ejerció una violencia contra la victima adolescente de diez (10) años de edad, para acceder al contacto sexual no deseado, que implico penetración vaginal, mediante la introducción del pene, lo que guarda perfecta relación con la fecha del suceso, y siendo el informe ratificado e interpretado por la misma se determino la presencia de un desgarro antiguo, lo que según las máximas de experiencia y al concatenar los distintos medios de pruebas evacuados en el contradictorio guarda perfecta relación con lo expuesto por la victima adolescente, quien manifestó que el acusado ejerció violencias y amenazas contra su humanidad, probándose ello con el examen medico forense, donde se evidencia que la victima adolescente resulto abusada en el área genital, lo que coincide perfectamente con lo expuesto por la adolescente victima, quien manifestó que el acusado introdujo su pene por su vagina, produciéndole según la experta una penetración con un pene, lo que concuerda perfectamente con lo expuesto por la victima al relatar mediante su declaración el modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, señalando claramente que producto de los hechos denunciados la victima presentaba signos positivos de violencia sexual, siendo tales hechos subsumidos al derecho, considerando quien suscribe que los hechos acreditados por el Ministerio Publico y denunciados por la victima, resultaron plenamente probados en el debate oral y privado para comprobar que ciertamente el acusado quien era su padrastro y a quien describió físicamente en su declaración y a la que reconoció plenamente como la persona que cometió el delito por lo que se condena al acusado y han sido perfectamente probados, declaración que fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, siendo que su declaración establece tendencias probatorias o vectores direccionales de la prueba, para demostrar el delito por el que se condena al ciudadano LUIS ENRIQUE MARTINEZ CACERES. POR LO QUE ESTE TRIBUNAL LE DA TODO EL VALOR PROBATORIO A ESTA DECLARACIÓN COMO PLENA PRUEBA. Por ser expuesta ante el debate oral por experta en la materia con conocimientos científicos, de forma irrefutable fue clara en su deposición y tiene plena credibilidad en su contenido por ser unos resultados de certeza. Y ASI SE DECLARA.
DECLARACIÓN DE LA PSICOLOGA LISBETH GARCIA TERAN PICOLOGA DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DESDE EL AÑO 2011 DE 34 AÑOS DE EDAD RESIDENCIADA EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR quien impuesta del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aportó sus datos de identificación personal órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control en la fase intermedia.
Este caso fue la evaluación de una adolescente de 16 años según informado fue abusada a los 16 años de edad y su agresor fue su padrastro en juicio manifestó que no fue su padrastro sino un amigo del papa de ella en margarita cuando tenia esa edad y no lo dijo porque el papa no lo iba creer al hablar con la madre esta evaluación la realizo también la trabajadora social la mama dice que se entero de la situación al regresar de margarita y van a interponer la denuncia ella manifiesta que no vio ninguna situación extraña estaban juntas en todo el día y no sabia en que momento se dio esa situación quien sigue la denuncia es el papa de la niña quien la acompaña al ministerio publico y hace todo el proceso legal, desde el comienzo la mama no le creyó a la niña quien esta en todo proceso es el padre no hubo ninguna separación ni ruptura el señor estuvo detenido un tiempo y después estuvo en libertad según lo que se observa en el equipo multidisciplinario en la evaluación psicológica se coloca el examen metal el desarrollo evolutivo aspecto evolutivo si los hay y el análisis de las pruebas psicológicas en cuanto a vincularlos si existe indicadores de abuso sexual, sus condiciones metales están en funcionamiento normal con mucha inconsistencia en el relato en cuanto a la narración, no había coherencia ni consistencia en lo que ella estaba mencionando ella señalaba que a loa 9 años se la pasa en la calle con unos amigos y saltaba a otra cosa hubo muchas contradicciones cuando relataba los hechos hubo contradicciones con la mama el desarrollo evolutivo tiene que ver con el desarrollo desde la barriga hasta la evaluación a haber si hubo algún retardo no hubo alteración en cuanto a lenguaje motricidad todo funcionaba plenamente normal a partir de los 9 años ocurre el cambio cuando ocurre el abuso sexual, es difícil valorar algunos cambios porque esos cambios se observan con la madre y la madre no da relatos precisos de absolutamente nada con la hija no indica cambios, es importante señalar que esta denuncia se hizo cuando ella tenia 10 años hay que valorar que elementos se presentaban en ese momento y el momento de ablución fue el motivo de retractación los indicadores de abuso sexual pudieron haber cambiado porque han pasado muchos años y eso no quiere decir que no hubo abuso, baja autoestima distorsionen imagen corporal hay conflictos en tema sexual hay inmadures emocional rebeldía desobediencia en especial con la mama dificultad para controlar las emociones conducta auto erótica desconfianza en su entorno estos le a nivel inconciente en la conclusión evaluamos si había porque hay teóricos que dicen porque un joven que de retractarse y dentro de esos enfoque s hay posturas que hablan de una retractaron hay tres elementos que hay que tomar en cuenta el tipo de vinculo con el agresor en ese caso al joven estaba viviendo con el presunto agresor y su mama la actitud de la madre que hay que valorar desde el comienzo esta mama no le creyó a la hija y eso es fundamental que la mama le crea a su hija de hecho no termino la relación y eso es como una figura manera y hay que ubicarse que si tu hija de 9 años te dice que tu pareja te abuso y hay un examen que dice que esta abusada lo mas lógico es que te crean hay elementos de sobra para que se retracte, de la dependencia económica vivían en la casa de un familiar del presunto agresor y probablemente las que de esa casa había motivos y eso no significa que la situación se haya dado. Seguidamente la defensa privada realiza las siguientes preguntas: Usted tuvo conocimiento que se le práctico dos informes previos al acto de acusación? Me imagino que si en su momento le realizaron las experticias. Si se planteo la retractación usted no debió dar lectura a estos informes para hablar de la retractación?..No totalmente necesario pero hubiese sido un aporte me hubiese dado otros elementos. Al igual que evaluó a la mama de la niña cree que tuvo que evaluar al padre? Si, hubiese sido mas completa si se incorpora al papa Sabe que tiene hermanos de su edad? Si en Colombia. Sabe que el papa esta en Colombia? Si Sabe que el papa estuvo detenido por incumplir una medida cautelar? Si Señalo que los indicadores han variado por el tiempo, esos indicadores pueden variar si la victima convive con el presunto agresor? Varían en que sentido? Usted indico que habían disminuido? Usted indico que variaron que disminuyeron, si ella vive con el presunto agresor también varían? Ella tiene indicadores de que sufrió un abuso sexual, tiene una conducta rebelde, consumir alcohol tener múltiples relaciones de pareja se acentúan pasan a ser rasgos patológicos no se si al vivir con el agresor aumentan o disminuyen no se este caso es atípico porque no es normal que la joven vuelvan a vivir con quien fue su agresor que ella menciono, no es una conducta común. Usted dijo que ella presenta temores de posibles ataques sexuales si ella convive con el agresor como materializa esos temores? Ese es un elemento que arroja la prueba proyectil y si esta persona fue la figura que presuntamente realizo tales actos si debe hacer una conducta de miedo hacia ese sujeto. Usted tuvo conocimiento de las 4 versiones del expediente? No esta es la que yo tengo. Al folio 3 ella tenia 11 años que se lo contó a una niña de 6 años al folio 13 cambia la versión viendo tv a su madrastra vio un caso parecido y se lo contó al folio 20 hablando con Daniela se le salio lo que había pasado y dijo que tenia 8 años vario diciendo que tenia 10 años y que usaba preservativo como experta usando el termino de retractación? Efectivamente son elementos diferentes y no me corresponde analizar lo que habían antes y después las evaluaciones son de corte transversal en el momento y en la situación uno va hacia atrás pero esos datos tan específicos no tiene porque tenerlos si usted me dice que bajo esta teoría escrita y en este caso hay elementos para retractarse sin constar con todo lo que usted me señala si los hay depende económicamente de es figura es el proveedor de la casa vive en la casa de el y la mama nunca le creyó, si los hay lo demás la juzgadora lo determina con su máxima experiencia. Seguidamente el Ministerio Publico realiza las siguientes preguntas: La niña presento síntoma de ansiedad tristeza y baja autoestima? Si baja autoestima. La niña siempre manifestó ser abusada por el y luego se retracta el es pareja de la madre y la madre no le creyó y la dependencia económica el Ministerio Publico piensa que se esta retractando por uno de esos elementos? Cual es al pregunta? Los indicadores con lo que refleja la niña de la ansiedad o baja autoestima usted creen que esos indicadores es motivo de su retractación? Si eso lo manifesté con la defensa que los tres indicadores se conjugan con el caso independiente de que hayan otras historias que el equipo desconoce la madre jamás le creyó cuando tenia 9 años y ahora tiene 15 años y eso es bien significativo que no le crea a su hija si tiene indicadores Cuando evaluó a la niña hubo coherencia con lo que hablo fue coherente siempre? No fue coherente y en el mismo pasillo se notaba que la mama le hacia señas y le decía cosas en silencio el día anterior fueron a Valencia la mama dice cuando a la trabajadora social dicen Cagua hubieron gran cantidad de contradicciones al final nos enteramos que estaban en Cagua visitando al hermanastro de ella Cuando evalúa a la mama de la niña tenia un grado de afectación emocional? Esta afectada es por la pareja directamente e inmediatamente te das cuenta su preocupación es que su pareja salga de la cárcel no la hija. Estos son síntomas que indican abuso sexual de la niña o adolescente? Si hay una gran distorsión y manejo de la sexual en la joven y si la evalúan en otra parte le preguntan si fue victima de abuso sexual. Se deja constancia que la Juez que preside el debate no realizó preguntas
VALORACIÒN INDIVIDUAL DE CADA PRUEBA
Del testimonio de LA PSICOLOGA LISBETH GARCIA TERAN PICOLOGA DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO a quien se le puso de vista y manifiesto el informe psicológico, cursante al folio 253 al 260, Pieza 1, quien fue clara, verosímil, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromisos con las partes, señalo de forma contundente que la victima adolescente, J. G. G. N.,(Se omite su identidad por disposición legal establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.), según el informe ratificado e interpretado por la misma presentaba un testimonio coherente, lógico, creíble y descarta cualquier manipulación, por cuanto la evaluación era de carácter científica y por ende da certeza por cuanto aplicaba ciertos métodos para afirmar que lo que estaba refiriendo la victima realmente sucedió, señalando textualmente lo que expreso la victima en la evaluación: Al folio 3 ella tenia 11 años que se lo contó a una niña de 6 años al folio 13 cambia la versión viendo tv a su madrastra vio un caso parecido y se lo contó al folio 20 hablando con Daniela se le salio lo que había pasado y dijo que tenia 8 años vario diciendo que tenia 10 años y que usaba preservativo como experta usando el termino de retractación? Efectivamente son elementos diferentes y no me corresponde analizar lo que habían antes y después las evaluaciones son de corte transversal en el momento y en la situación uno va hacia atrás pero esos datos tan específicos no tiene porque tenerlos si usted me dice que bajo esta teoría escrita y en este caso hay elementos para retractarse sin constar con todo lo que usted me señala si los hay depende económicamente de es figura es el proveedor de la casa vive en la casa de el y la mama nunca le creyó, si los hay lo demás la juzgadora lo determina con su máxima experiencia. preguntas: La niña presento síntoma de ansiedad tristeza y baja autoestima? Si baja autoestima. La niña siempre manifestó ser abusada por el y luego se retracta el es pareja de la madre y la madre no le creyó y la dependencia económica el Ministerio Publico piensa que se esta retractando por uno de esos elementos? Cual es al pregunta? Los indicadores con lo que refleja la niña de la ansiedad o baja autoestima usted creen que esos indicadores es motivo de su retractación? Si eso lo manifesté con la defensa que los tres indicadores se conjugan con el caso independiente de que hayan otras historias que el equipo desconoce la madre jamás le creyó cuando tenia 9 años y ahora tiene 15 años y eso es bien significativo que no le crea a su hija si tiene indicadores Cuando evaluó a la niña hubo coherencia con lo que hablo fue coherente siempre? No fue coherente y en el mismo pasillo se notaba que la mama le hacia señas y le decía cosas en silencio el día anterior fueron a Valencia la mama dice cuando a la trabajadora social dicen Cagua hubieron gran cantidad de contradicciones al final nos enteramos que estaban en Cagua visitando al hermanastro de ella Cuando evalúa a la mama de la niña tenia un grado de afectación emocional? Esta afectada es por la pareja directamente e inmediatamente te das cuenta su preocupación es que su pareja salga de la cárcel no la hija. Estos son síntomas que indican abuso sexual de la niña o adolescente? Si hay una gran distorsión y manejo de la sexual en la joven y si la evalúan en otra parte le preguntan si fue victima de abuso sexual lo que arroja como consecuencia que estamos en presencia de fue consumando el delito de Violencia Sexual, por los que se condena al acusado LUIS ENRIQUE MARTINEZ CACERES, lo que considera quien suscribe que los hechos acreditados han sido perfectamente probados. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, siendo que su declaración establece tendencias probatorias o vectores direccionales de la prueba, para demostrar el delito por el que se condena al ciudadano LUIS ENRIQUE MARTINEZ CACERES. POR LO QUE ESTE TRIBUNAL LE DA TODO EL VALOR PROBATORIO A ESTA DECLARACIÓN COMO PLENA PRUEBA. Por ser expuesta ante el debate oral por experta en la materia con conocimientos científicos, de forma irrefutable fue clara en su deposición y tiene plena credibilidad en su contenido por ser unos resultados de certeza. Y ASI SE DECLARA.
DECLARACIÓN DE LA EXPERTA LISBETH JACQUELINE SILVA LAYA, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.512.138, Psicóloga, adscrita a la división de investigaciones y protección de mujer niño y familia del cicpc con 12 años en la institución de 46 años de edad residenciada conjunto residencial la Guairita Páez piso 22 apartamento 22-3, Baruta. Quien impuesta del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aportó sus datos de identificación personal órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control en la fase intermedia.
Informe Nº I64-553- 18-02-2011 a la niña Geraldine Navarro de 11 años de edad ella se presenta el 18-02-2001 en compañía de sus padres en ocasión a una denuncia de violación por parte de su padrastro Luís Martínez evaluación escruta a la niña victima de la violación y una historia del padre para ver su actuario evolutiva indicadores emocionales coherentes y congruentes con el delito de abuso sexual congruentes y coherentes. Acto seguido la representante del Ministerio Público realiza preguntas: Recuerda el motivo por el cual la niña Yairi acudió a su consulta? Si ella va al despacho a poner la denuncia con su padre y llega a la evaluación por una denuncia por parte de su padrastro Luís Martínez. Que le señalo la niña de esos abusos? No lo recuerdo lo tengo acá pero no lo recuerdo, cuando llegaba de la escuela el me tocaba me violaba me ponía lo que tienes los hombres en la parte intima. Cuantas entrevistas requiere usted como experta a los fines de llegar una conclusión? Una entrevista clínica con la niña con el padre y una evaluación critica. Tiene entrevista directa con a niña? Si una sola con la niña y una con el padre. Lo que señalo la niña verbalmente era coherente? Si es congruente coherente acorde a su edad y con los indicadores. Conclusión a la que usted arriba? Si están presentes indicadores emocionales que se asocian con abuso sexual y su discurso es coherente. Cuales son los sindicadores emocionales presentes? Si, ansiedad pensamiento recurrente en torno a la situación de abuso sexual, rabia ideas deresias desesperanza. De acuerdo a su experiencia podría indicar que esa diciendo la verdad? Si cuando hay congruencia hay credibilidad. Se concede el Derecho de palabra a la Defensa Privada a fin de que formule las preguntas: Diga usted en casos como estos cual es el procedimiento? Implica entrevista clínica con la victima con el padre de la niña y una entre ambos relación escrita aspectos de personalidad para el momento de la evaluación. Diga usted en cuanto al relato de la niña usted llego a observar contradicción? No se observa que fue congruente y coherente Diga usted lo narrado por la niña se entenderá que es normal y corresponde a su edad? Es congruente y coherente no es normal para una niña de 12 años que se refiera a relatos de abuso sexual. Diga usted si tuvo por casualidad acceso al informe de fecha 12-02-2010 donde su resultado señala que la niña tiene retraso mental leve? No pero si se refleja en mi informe que habla de un posible retardo mental un déficit cognitivo lo que la hace aun mas vulnerable. De acuerdo a su experiencia y al informe se podría presumir que ella miente o dice la verdad? No solo se presume se llega a la conclusión que su relato es congruente lo que indica credibilidad. Diga usted nos pudiera explicar si se le dificulto recordar o precisar los hechos? No ella tenía déficit cognitivo y algunas dificultades con fechas solo eso con el relato no. Diga usted nos pudiera explicar cuando dice familia disfuncional a que se refería? Eran padres separados con dificultad en la comunicación y presencia de violencia físico. Diga usted que significa maltrato y verbal en pareja parental? El padre de la niña había sido denunciado por violencia física en el transcurso de la relación incluso después de la separación tenían 7 años separados y tres años atrás había sido denunciado. A que se refiere cuando señala la niña niega? Que ella niega haberse desarrollado haber tenido menstruación. Ella relato algún momento tiempo estaba orientada? Si estaba orientada en tiempo persona y lugar. Nos pudiera decir que son pensamientos recurrentes? Pensamientos impulsivos que estaban ahí aunque hagas esfuerzo por olvidarlos se habla de trauma psicológico. Piensa que tuvo algún encuentro sexual con un novio? Para el momento de la evaluación eso queda descartado. Seguidamente el Tribunal formula las siguientes preguntas: Usted nos dijo que tenia cuantos años de servicio? 12 años. En sus 12 años haciendo este tipo de evaluaciones es lógico que las victimas de violencia sexual puedan evadir con el tiempo tener pensamientos de olvido es normal o se ha presentado si es normal que tiendan a tener esa dificultad en cuanto al tiempo en que ocurrieron? Si es normal porque es un mecanismo de defensa en un bloqueo la capacidad del yo para contrarrestar y si es victima vulnerable esta aun más presente. En la primera parte ella llega de recordar fecha no solo esta en contexto con la denuncia sino que forma parte de su cuadro. Esa dificultad la puede llevar a mentir? Como probabilidad existe pero no paso en este caso porque fue coherente y congruente y tiene credibilidad. Esa congruencia puede variar en el tiempo? Pudiera variar por eso siempre se hace énfasis en que los resultados son verídicos y ciertos para el momento que se realizo. En sus años de experiencia a tenido usted victimas que posteriormente manifiesten que todo lo que paso no paso es decir que se retracten? No, ha paso casos de victimas que llegan pero hay técnicas el informe es la integración de todos los elementos, una vez que se emite el informe es porque hay certeza se descarta manipulación, la entrevista y la evaluación tienen técnicas, he tenido casos de victimas que por las técnicas se demuestran las incongruencias y es cuando dicen que no paso. En las técnicas de abordaje y estudio a la victima puede dar en concreto que esas pruebas son pruebas de certeza? De total certeza. El tribunal no realizo preguntas.-
VALORACIÒN INDIVIDUAL DE CADA PRUEBA
Del testimonio de la EXPERTA LISBETH JACQUELINE SILVA LAYA en su carácter de Licenciada en Psicología, adscrita a la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niño, Adolescente y Mujer, a quien se le puso de vista y manifiesto el informe psicológico, cursante al folio 13, Pieza 1, quien fue claro, verosímil, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromisos con las partes, señalo de forma contundente que la victima adolescente, J. G. G. N.,(Se omite su identidad por disposición legal establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.),según el informe ratificado e interpretado por la misma presentaba un testimonio coherente, lógico, creíble y descarta cualquier manipulación, por cuanto la evaluación era de carácter científica y por ende da certeza por cuanto aplicaba ciertos métodos para afirmar que lo que estaba refiriendo la victima realmente sucedió, señalando textualmente lo que expreso la victima en la evaluación: “La niña G. N. de 11 años de edad ella se presenta el 18-02-2001 en compañía de sus padres en ocasión a una denuncia de violación por parte de su padrastro Luís Martínez evaluación escrita a la niña victima de la violación y una historia del padre para ver su actuario evolutiva indicadores emocionales coherentes y congruentes con el delito de abuso sexual congruentes y coherentes. Preguntas: Recuerda el motivo por el cual la niña Yairi acudió a su consulta? Si ella va al despacho a poner la denuncia con su padre y llega a la evaluación por una denuncia por parte de su padrastro Luís Martínez. Que le señalo la niña de esos abusos? No lo recuerdo lo tengo acá pero no lo recuerdo, cuando llegaba de la escuela el me tocaba me violaba me ponía lo que tienes los hombres en la parte intima. Cuantas entrevistas requiere usted como experta a los fines de llegar una conclusión? Una entrevista clínica con la niña con el padre y una evaluación critica. Tiene entrevista directa con a niña? Si una sola con la niña y una con el padre. Lo que señalo la niña verbalmente era coherente? Si es congruente coherente acorde a su edad y con los indicadores. Conclusión a la que usted arriba? Si están presentes indicadores emocionales que se asocian con abuso sexual y su discurso es coherente. Cuales son los indicadores emocionales presentes? Si, ansiedad pensamiento recurrente en torno a la situación de abuso sexual, rabia ideas repetidas desesperanza. De acuerdo a su experiencia podría indicar que esta diciendo la verdad? Si cuando hay congruencia hay credibilidad. Diga usted en casos como estos cual es el procedimiento? Implica entrevista clínica con la victima con el padre de la niña y una entre ambos relación escrita aspectos de personalidad para el momento de la evaluación. Diga usted en cuanto al relato de la niña usted llego a observar contradicción? No se observa que fue congruente y coherente Diga usted lo narrado por la niña se entenderá que es normal y corresponde a su edad? Es congruente y coherente no es normal para una niña de 12 años que se refiera a relatos de abuso sexual. Diga usted si tuvo por casualidad acceso al informe de fecha 12-02-2010 donde su resultado señala que la niña tiene retraso mental leve? No pero si se refleja en mi informe que habla de un posible retardo mental un déficit cognitivo lo que la hace aun mas vulnerable. De acuerdo a su experiencia y al informe se podría presumir que ella miente o dice la verdad? No solo se presume se llega a la conclusión que su relato es congruente lo que indica credibilidad. Diga usted nos pudiera explicar si se le dificulto recordar o precisar los hechos? No ella tenía déficit cognitivo y algunas dificultades con fechas solo eso con el relato no. Nos pudiera decir que son pensamientos recurrentes? Pensamientos impulsivos que estaban ahí aunque hagas esfuerzo por olvidarlos se habla de trauma psicológico. Piensa que tuvo algún encuentro sexual con un novio? Para el momento de la evaluación eso queda descartado. Seguidamente el Tribunal formula las siguientes preguntas: Usted nos dijo que tenia cuantos años de servicio? 12 años. En sus 12 años haciendo este tipo de evaluaciones es lógico que las victimas de violencia sexual puedan evadir con el tiempo tener pensamientos de olvido es normal o se ha presentado si es normal que tiendan a tener esa dificultad en cuanto al tiempo en que ocurrieron? Si es normal porque es un mecanismo de defensa en un bloqueo la capacidad del yo para contrarrestar y si es victima vulnerable esta aun más presente. En la primera parte ella llega de recordar fecha no solo esta en contexto con la denuncia sino que forma parte de su cuadro. Esa dificultad la puede llevar a mentir? Como probabilidad existe pero no paso en este caso porque fue coherente y congruente y tiene credibilidad. Esa congruencia puede variar en el tiempo? Pudiera variar por eso siempre se hace énfasis en que los resultados son verídicos y ciertos para el momento que se realizo. En sus años de experiencia a tenido usted victimas que posteriormente manifiesten que todo lo que paso no paso es decir que se retracten? No, ha paso casos de victimas que llegan pero hay técnicas el informe es la integración de todos los elementos, una vez que se emite el informe es porque hay certeza se descarta manipulación, la entrevista y la evaluación tienen técnicas, he tenido casos de victimas que por las técnicas se demuestran las incongruencias y es cuando dicen que no paso. En las técnicas de abordaje y estudio a la victima puede dar en concreto que esas pruebas son pruebas de certeza? De total certeza. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, siendo que su declaración establece tendencias probatorias o vectores direccionales de la prueba, fue muy calara la experta en indicar que no hubo manipulación , que es de certeza el informe realizado, hay credibilidad en su verbatum de la victima, que presento mucha afectación a nivel emocional por lo vivido y le produjo consecuencia que cambiaba de pareja y la realización de mantener diferentes relaciones sexual con diferentes parejas ideas encontradas que lesionaron y afectaron su estado emocional lo que genera a esta juzgadora sin duda alguna elemento culpatorio para demostrar el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 en su Primer y Cuarto Aparte de la Ley Orgánica sobre le Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente J.G.G.N. de lo cual se omite su identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente de 11 años de edad para el momento de suceder los hechos. Por el que se condena al ciudadano LUIS ENRIQUE MARTINEZ CACERES. POR LO QUE ESTE TRIBUNAL LE DA TODO EL VALOR PROBATORIO A ESTA DECLARACIÓN COMO PLENA PRUEBA. Por ser expuesta ante el debate oral por experta en la materia con conocimientos científicos, de forma irrefutable fue clara en su deposición y tiene plena credibilidad en su contenido por ser unos resultados de certeza plena. Y ASI SE DECLARA.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO LUIS ENRIQUE MARTINEZ CACERES de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.245.965, de 62 años de edad, profesión u oficio: chofer, grado de instrucción Bachiller, residenciado en: BARRIO NIÑO JESUS, CALLEJON SANTA EDUVIGES, BRISAS DE PROPATRIA, CATIA. DISTRITO CAPITAL.
Doctora el problema esta todo el asunto como esta sentado desde mi primera declaración en la fiscalia 107 el problema que hay aquí es que ha habido problemas familiares de los esposos anteriores con el padre de ella, el padre de la niña cuando ellos se divorciaron la custodia le quedo a su mama el se quedo con los otros hijos allá en Colombia estando conmigo como su pareja yo los motive para que los trajeran para acá y gracias a mi vivía con su mama yo no vivía con su mama sino que éramos pareja sin vivir yo la ayude a traer a sus hijos en ese tiempo yo tuve una enfermedad me dio una flebitis dure cinco días hospitalizado me fui a vivir a casa de ella mientras me curaba y una cosa llevo a la otra nos pusimos a vivir ya sus niños estaban aquí esos niños estuvieron conmigo 2 años y medio legaron en enero del 2008 y se fueron en julio del 2010 estuvieron conmigo la niña estudio desde julio de 2008 hasta el 2010 dos años en el Colegio la California donde ella nunca presento en ningún momento presento ninguna alteración de su forma de ser se fueron para Margarita porque a mi me pidieron desocupación en 2009 de diciembre de la casa donde yo habitaba y le dije espérense que los niños terminen clase la mama de los niños se puso de acuerdo con el papa y los mandamos para Margarita por un año mientras se estabilizaban no paso ningún problema los niños se fueron para Margarita se fueron desde el mes de julio a Margarita y en el mes de agosto el papa de los niños llama pidiendo que por favor le mande los papeles del liceo del colegio pero certificados por el ministerio de relaciones exteriores yo le dije mira si el esta pidiendo eso es porque el se quiere llevar a los niños de Venezuela porque aquí solo se necesita que saques los papeles de un colegio para otro colegio y ella lo llamo y le dijo que si el se quería ir para Colombia se fuera el solo pero que sus hijos los dejaba aquí porque ella tenia la guardia y custodia eso fue en el mes de agosto no se que paso ahí desde el mes de agosto a octubre cuando vienen a poner la primera denuncia supuestamente la niña le paso un problema allá y que agarraron ese problema que le paso allá y me metieron a mi de esa acusación en ningún momento la mama le creyó fue por eso porque no había ningún motivo esos niños vivieron conmigo dos años conmigo ellos son mis hijos y todavía son mis hijos lo que dicen ellos de que yo nunca me separe yo tuve el juicio 2 años en libertad yo fui a la fiscalia con la antigua fiscal dos veces me rechazo porque yo fui sin abogado que no me iba a atender hasta que no trajera abogado y yo le dije que me dijera de que me acusa y yo veré si traigo abogado en la segunda vez el me impuso de lo que se me acusaba y yo le dije si como no fui como a tres citas con la fiscalia con mi abogado y con mis comprobantes de que esa niña estuvo dos años estudiando en el Colegio la California donde nunca presento ningún problema esas pruebas que estaban metidas en el archivo del fiscal fueron desaparecidas nunca se archivaron siempre las botaron porque la fiscalia decía que no tiene nada que ver con eso porque no pidieron nunca en el Colegio las pruebas para que vieran como era la relación mi abogado anterior pidió las pruebas esas multidisciplinarias para la niña en esa época y el fiscal se negó no él sino el antiguo fiscal que no era pertinente esa misma prueba que pidieron ahorita mi abogado la pidió en esa época y le dijeron que no era pertinente llego un momento que tuve asistiendo todo el tiempo al juicio sin presentarme en el sistema de presentación y cuando se dio cuenta la juez que no me presentaba me puso eso y me presente reglamentariamente hasta que una vez que hizo un cometario donde dijo estas palabras textuales yo se que ese señor es inocente pero hasta que la niña no cambie la versión son 15 años presos, en ese tiempo tenia 56 o 58 años para mi 15 años preso son 15 años de mi vida, y para mi mas siendo quien soy que soy funcionario policial llego a una cárcel por violar a una niña de 10 años y de ahí salgo para el cementerio yo estoy cuidando mi integridad ya cuando no había mas nada que hacer me fui me separe de mi pareja tuve contacto con ella por teléfono pero estuve separado cuando yo me entero que esa niña ella me llamo y me dijo que la niña vuelve conmigo para caracas y le dije bueno recíbela y por favor no le digas nada no le menciones nada del problema que la dejara quieta, porque el papa decidió irse para Colombia vendió todo y se llevo a los dos niños y a la niña dijo que no que ella no se iba con su papa que ella se devolvía y su papa le dijo que su papa no la quiere que su mama es esto o aquello, el papa la llamo por teléfono la mama se fue y se la trajo no estaba viviendo conmigo estábamos separados manteníamos contacto por teléfono pero no vivíamos juntos yo me fui porque me estaba buscando la justicia y estaba fuera de Caracas, no estaba fuera del país, me fui fuera de caracas trabajando por mi cuenta independientemente manteniéndome yo porque no podía mantenerla a ella, ella se mantenía con su sueldo su trabajo, porque yo no podía mantenerla paso el tiempo esa niña en mes de diciembre ella le pidió a la mama estando viviendo con la mama que ella quería irse para Margarita a pasar con sus tíos allá, ella le dijo que por que no le decía a Luís que se viniera a pasar el feliz año contigo ya que yo no voy a estar aquí ella me llamo y vine a pasar el fin de año aquí porque esa niña no estaba aquí y en enero me fui porque no podía estar con ella, esa niña después de ese tiempo le contó todo lo que le paso, que fue lo que paso ahí en Margarita que fue porque ella pone la denuncia, ella con todas las cosas que le pasaron ella fue influía, los niños no mienten siempre y cuando no sea influenciada, ella fue influida por su padre para que lo que paso en Margarita lo reflejara en mi para buscar que le quitaran la guardia y custodia a la mama, para el quedarse con la guarda y custodia de los muchachos, pero como nunca lo logro porque cuando el se llevo a los niños para Colombia ella se quiso quedar con su mama, los niños no ya ellos tenían 13 y 14 años ellos decidieron irse con su papá ella se quedo aquí y desde que el papá se fue para Colombia no ha venido ni una sola vez a visitar a su hija la ha llamado mínimo 2 veces por teléfono esa niña cumplió 15 años y su papa ni si quiera se acerco a felicitarla en ese entonces ella vivía en la casa, no vino mas nunca, esa niña me dijo a mi que iba a resolver mi problemas ella fue dos veces a la fiscalia 107 en una la refirieron para parque central y en parque central la asistente la coacciono que podía ir presa que ella quería cambiar la versión pero que no podían hacer nada sino el tribunal, para que todas las amenazas si después le iba a decir que no podía hacer nada que eso era con e tribunal, esa niña vino una vez con l abuela y no se que paso y el Tribunal no pudo atenderla y así paso el tiempo me vine a caracas busque trabajo y empecé a trabajar aquí y me capturaron por orden de tribunal para mi fue un beneficio que me capturaran y aquí donde estoy no tengo ningún tipo de problema tengo 3 meses de estar detenido que nunca con mis 72 años he estado detenido y siendo funcionario publico porque fui policía metropolitano y fui Disip, tengo mi carta en blanco nunca he tenido ningún problema y enfrente todos mis problemas hasta el momento que vi que no podía hacer nada y ahora volví a aceptar todo este problema porque ya yo sabia que la niña ya estaba cambiando la versión y lo que se me presento fue la medicatura forense que fue que esa niña apareció dañada pero que fue el 28 de octubre que esa niña puso la denuncia y no se supe por ahí el lapso de julio a octubre fueron tres meses que estuvo en margarita en ese tiempo fue que le paso el problema que ella tuvo en Margarita y por eso salio afectada, porque esa niña se fue de aquí como ella se fue como niña todo esta enfrascado en ese asunto, si vamos a remitirnos a la época en la que estaba el antiguo fiscal yo soy culpable porque no pude comprobar mi inocencia pero ahora con la declaración de la niña si puedo comprobar mi inocencia y a parte esta la medicatura forense se comprobó que lo que le paso a la niña paso en margarita no en caracas porque yo desde el mes de julio que ella se fue para Margarita yo no tuve mas nada que ver con ella, somos una familia esa es mi familia tengo dos hijos mas tengo tres hijos tengo un a mujer de 42 años un nieto y un bisnieto tengo un niño de 22 años y un niño de 16 años yo no me he buscado otra pareja tengo 8 años con ella interrumpidos por el tiempo que estuve afuera de Caracas ese es un problema mió ahora que ella no le creyó nunca a la niña por la presión que le tenia al momento de que ella conoce al papa porque el papa nunca ha sido un buen padre porque estando en Margarita a el lo denuncio la pareja porque la agredió el papa tiene dos denuncias por parte de la mama cuando le entrego al niño y se fue para Falcón y otro cuando fue a buscar a la niña que la agredió, y le corto la cara y estuvo preso el papa ese es el famoso buen padre que tiene la niña y cuando la niña estuvo dos años viviendo con el en Margarita y cuando el papá quiso llevársela para Colombia la niña prefirió venirse con su mama que nunca le creyó antes de irse con su papa para Colombia si su mama nunca le creyó lo que supuestamente le hice yo ella no vuelve con su mama y no se va con su papa que supuestamente la atendió allá en Margarita que por descuido de el le paso eso lo que le paso a la niña allá porque nunca estuvo pendiente de lo que hacia la niña como esa niña andaba de noche por ahí siendo una niña de 11 años o de 10 años eso es un buen padre, todo el mundo lo pone como buen padre, a mi me afecta y esa es la cosa, yo estando aquí enfrentando la justicia a mi su secretaria me ofreció un beneficio porque yo voy a asumir un beneficio por algo que yo no hice que en aquella época me estaban ofreciendo 15 años y ahora me ofrecen de 20 a 25 años si la ley me juzga culpable tendré que pagar los 25 años o los que me ponga usted pero yo tengo la conciencia tranquila y ante Dios juro que yo nunca viole a esa niña y la considero mi hija, tengo una hija de 42 años tengo una hijastra de 47 o 48 años en San Cristóbal que la crié de dos años y medio hasta los 17 años que me separe de su mama tengo tres matrimonios, tengo una niña la que crié, tengo una hija mía me separe después de un tiempo tengo 8 años después de casi 8 años no tenemos hijos, dijimos que no queremos mas hijos, ella tiene los de ella y yo tengo los míos con eso nos basto nos aceptamos nosotros dos como pareja y entonces aquí todo el mundo la quieren poner a ella como mala que se confunden con los nervios toda mujer es nerviosa sobretodo con un problema como estos la niña tiene su problema ahorita como adolescente y no quiero meterme en sus problema y eso paso cuando tenia que presentarse, son cosas que llevan a lo que es el asunto que es la retractación de la niña esa niña quiere sacarme a mi porque esa niña considera que hizo no fue bien, y que me quiera o no me quiera su mama eso es otra cosa, ella quiere devolverme mi libertad mi vida no tengo vida tengo 5 años que cumplo el 28 de octubre con eso montado encima yo tengo una foto de mi cedula de identidad del año 2008 y del año 2011 y estoy demacrado y tengo 62 años y siento que tengo mas años con todo este problema que tengo, y me disculpa lo largo que es pero es que me saca de quicio cuando me están acusado tengo 5 años con esta cruz con una acusación que no es cierto y me he enfrentado a todo el mundo, me enfrentado al juez al fiscal me enfrento a todo el mundo pero ya es parte de usted lo que queda tengo a mis abogados lo que pasa es que ellos vienen conociendo el caso hace un mes y no pueden saber todo lo que a pasado tengo 5 años con esta cruz y tengo 8 años con esta señora los primeros años eran una felicidad tenia mi familia mis hijos porque los otros hijos los tenia su mama eran mis hijos compartíamos íbamos a la playa íbamos a todos lados y soy una persona familiar no bebo no fumo no soy parrandero lo mió es mi trabajo y mi familia me cuesta trabajo que una persona como yo este pasando por esto, pero es una denuncia y hay que cargar con la denuncia yo mismo dije en el momento que paso lo de la mancha forense yo me pregunte que paso para mi esa niña vino de allá así pero resulta que ahora si me llego a entregar que fue lo que paso si en ese momento la defensa hubiese tenido eso y la fiscalia hubiese aceptado hubiese aceptado el examen que tenemos ahorita de repente hubiese salido la verdad en ese momento, pero no salio porque la fiscalia se negó rotundamente mas de una vez inclusive lo pidieron para mi también y a mi nunca me llego la notificación yo dije yo me lo hago no tengo ningún problema siempre he dado la cara así como la estoy dando ahorita así que señora juez me disculpa si alce un poquito la voz pero recordé que siempre me dicen que suba la voz porque se esta grabando eso lo tenia yo muy adentro en su manos y en dios pongo esto es todo lo que puedo decir por ahora. No fueron formuladas preguntas.

VALORACIÒN INDIVIDUAL DE CADA PRUEBA
De la declaración del acusado LUIS ENRIQUE MARTINEZ CACERES titular de la cédula de identidad Nº V-4.245.965, quien en todo momento niega los hechos por los cuales fue enjuiciado, por este Juzgado estima esta juzgadora que el mismo se encuentra amparado en lo establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma…” lo que genera a esta Juzgadora que a dicha declaración no se le da valor probatorio alguno ya que con todo los elementos aportados y que fueron valorados a lo largo de la presente sentencia arrojaron como resultados una sentencia Condenatoria y demostraron el delito por el que se condena al ciudadano LUIS ENRIQUE MARTINEZ CACERES. POR LO QUE ESTE TRIBUNAL NO LE DA VALOR PROBATORIO A ESTA DECLARACIÓN. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, es menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.
Con estricto apego al principio de legalidad, el Tribunal esta en la obligación de iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y privado, determinando ponderadamente la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados, se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la disposición legal con la convicción de pruebas concluyentes de ello, esta tarea de quien juzga debe estar dirigida en primer lugar a determinar la tipicidad, luego la antijurisidad y por ultimo la culpabilidad del agente, esto significa en que previo a cualquier juicio de antijurisidad y culpabilidad debe el juzgador o juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para que al subsumir cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida podamos concluir en que efectivamente se cometió un ilícito penal como lo es el delito por el cual fue enjuiciado el acusado ya tantas veces mencionado en el recorrido de todas y cada una de las actas que integran la presente causa.
Como colofón de lo anterior lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es condenar al ciudadano LUIS ENRIQUE MARTINEZ CACERES, titular de la cedula de identidad Nº V-4.245.965, venezolano, nacido en caracas, edad 62 años, grado instrucción bachiller, profesión chofer, dirección barrio niño Jesús, callejón santa Eduviges 21, brisas de propatria Catia. Y ASÍ SE DECIDE.
En este sentido habiendo valorado individualmente la declaración de la ADOLESCENTE y al correlacionarlo con otros medios de pruebas esta Juzgadora considera que quedo comprobado que ciertamente se produjo por parte del acusado la comisión de un delito sexual que obviamente genera consecuencias negativas para el desarrollo como seres humanos de las niñas, niños y adolescente, pudiendo traer consecuencias psicológicas muy profundas, entre las que se destaca la perdida del autoestima y la presencia de conflictos internos, evidentemente nos encontramos con unos delitos de gran gravedad, siendo que el bien jurídico protegido en estos tipos penales, no es la libertad sexual del individuo, a pesar de que así se considera en los delitos sexuales contra adultos y contra las mujeres, tal como lo prevé la ley especial, sino que va mas allá, pues en las niñas, niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla, en tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño, de la niña y de los adolescentes en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño, de la niña y de los adolescentes.
En tal sentido quedo comprobado los hechos objetos del proceso, con la declaración de la victima J. G. G. N.,(Se omite su identidad por disposición legal establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.) órgano de prueba promovido por el Ministerio Publico quien indico que “Realmente acuso a su padrastro de violación y es mentira pues lo acuso por celos porque lo que quería era que sus padres estuvieran juntos porque su mama se la pasaba mucho con su padrastro y su hermano y se sentían muy solos entonces lo acuso de eso vino y le dijo a su papa cuando estaba en Margarita que el señor la había violado pero era porque estaba muy celosa porque su mama se la pasaba mucho con el pero la verdad fue que allá en Margarita fue un chamo que la violo y acuso fue a su padrastro entonces realmente a ese señor lo acuso y el no le hizo nada ese señor es inocente, a ella le hicieron la prueba y salio que era verdad pero fue porque el chamo allá en Margarita la violo a ella, ella se siento súper mal muy mal por que acuso a una persona inocente la verdad es que estaba celosa cuando uno esta pequeño y la pareja de su mama se la pasaban juntos y ella se sentía demasiado sola sentía mucho celos la celaba mucho cuando ella estaba con el bueno por eso fue que lo hizo. Estando en presencia de la retractación de de la victima en el presente caso no obstante a ello en momentos en que se presento con su papa a formular la denuncia la misma manifiesta que fue su padrastro e identifica a dicho como la persona que en momentos en que se ella llegaba a su casa del colegio en horas de la tarde se lo hizo en el mes de enero el día 19 como alas cinco horas de la tarde y el estaba en la casa la agarro por los brazos a la fuerza y la violo por su vagina y luego se lo hizo en tres oportunidades en fechas que no recordaba siempre estaban solos, cuando regresaba de su colegio cuando le hacia eso si decía algo o contaba a alguien de lo que le hacia lo iba a repetir de nuevo la iba a violar otra vez y por esa causa no decía nada y todo ocurrió en los Magallanes de Catia calle Colonial en una casa dividida en cuatro plantas y que actualmente ese señor y sui mama Vivian en el junquito. Donde ella vivía con su mama y su padrastro. Tales hechos narrados quedaron debidamente comprobados con la declaración de ASTRID NAVARRO PEREZ, madre de la adolescente, quien narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo tiene conocimiento de los hechos, siendo que la victima adolescente le refirió con detalles lo acontecido, probándose con su declaración las violencias y amenazas recibidas por parte del ciudadano LUIS ENRIQUE MARTINEZ CACERES, siendo testigo referencial de los hechos, lo que guarda perfecta relación con lo expuesto por la ciudadana ZORAIDA RAMIREZ psicóloga de la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niño, Adolescente, Mujer y Familia quien señalo que el “verbatum” de la victima adolescente, era lógico, valido, consistente, congruente y verosímil sobre la situación de abuso sexual, presentando indicadores emocionales relacionados con rasgos de ansiedad e inseguridad. Hostilidad reprimida con tendencia a ser labil, con rasgos de impotencia, vulnerabilidad, inseguridad y desconfianza, miedo, culpa, e intensa rabia, con tristeza, apatía, aislamiento, acompañado de preocupaciones, siendo que de los resultados obtenidos se obtuvo signos de violencia sexual, emocional, daño psicológico lo que guardaron perfecta relación con los hechos relatados por la adolescente, quien identifico como única persona responsable al ciudadano LUIS ENRIQUE MARTINEZ CACERES, lo que origino como recomendación la atención psicológica, comprobándose el delito de violencia sexual con pruebas de carácter técnico científico como fue el resultado del informe pericial cursante al folio 08, 09 Pieza 1, explicado íntegramente mediante la declaración rendida por la Experto medico forense Minerva Barrios, Adscrita a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Cientificas penales y Criminalísticas quien mediante video conferencia realizada en el debate oral y privado interpreto el reconocimiento medico legal practicado a la victima adolescente (J.G.G.N. se omite su identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) quien da veracidad y certeza a las lesiones presentadas por la victima, consistente en examina en el servicio el día 29-10-2010, edad 11 años” Ginecológico Genitales externos de aspecto y configuración acorde a su edad, himen anular con desgarros antiguos completos a las 3 y 6 según las esferas del reloj y desgarro antiguo e incompleto a las 9 Orificio himeneal permeable al tacto digital. Ano rectal pliegues conservados esfínter tónico sin lesiones Conclusiones Ginecológico Desfloración antigua. Ano Rectal Sin lesiones. Lo que determinan que los hechos objetos del proceso denunciados y narrados de forma detallada por la victima (J.G.G.N. se omite su identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) mediante su declaración se correlaciona perfectamente con el cúmulo de actividad probatoria evacuada en el juicio oral y privado, entre ellos, testigos, funcionarios, psicólogos, médicos forenses y pruebas documentales propiamente dichas.
Los hechos arriba delimitados constituyen para el Ministerio Público el fundamento de su acusación, la cual fue admitida por la Jueza de la Preliminar, al encuadrar los mismos en los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, por las razones que argumentó en su oportunidad, previstos y sancionados en el artículo 43 Tercer y Cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 15, lo siguiente: Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:
“6.-Violencia Sexual: Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”.
Por otra parte, establece el artículo 43 lo siguiente:
“VIOLENCIA SEXUAL: Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías será sancionado por prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, excónyuge, exconcubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Asimismo, hago las siguientes consideraciones:
La actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.
Estrictamente apegado al principio de legalidad, el Tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y público, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ello.
La tarea del juzgador o juzgadora lo lleva, en primer lugar, a determinar la tipicidad, luego la antijurisidad y por último la culpabilidad del agente.
Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijurisidad y culpabilidad debe el juzgador o juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para que al subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.
Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos.
Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a las modalidades de la acción, y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.
Realizadas estas consideraciones doctrinarias propias del ámbito del Derecho Sustantivo a aplicar, el Tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo exige el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y a valorar cada una de ellas:
De la mínima actividad probatoria recogida en el desarrollo del debate oral y privado, considera esta Juzgadora que ha quedado suficientemente acreditado; las infracciones punibles por las cuales acusó la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el artículo 43 Tercer y Cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acreditación ésta que a manera de certeza, deviene de la valoración individual y correlacionadas entre si de lo siguiente:
Por tal razón, todos estos elementos, correlacionados entre si, tienen plena convicción este Tribunal en el sentido de que el acusado LUIS ENRIQUE MARTINEZ CACERES, titular de la cédula de identidad Nº V-4.245.965, cometió el delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el articulo 43 en su Tercer y Cuarto Aparte de la ley especial por cuanto de la minina actividad probatoria obtenida, no existe duda para este Tribunal, previo haberse garantizado los principios de la garantía de la prueba, y a manera de certeza ha quedado completamente demostrado la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 43 en su Tercer y Cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima adolescente J.G.G.N se omite su identidad, (11 años de edad, para el momento de los hechos) así como la culpabilidad del acusado LUIS ENRIQUE MARTINEZ CACERES, titular de la cédula de identidad Nº V-4.245.965 con la testimonial de la Victima Adolescente J.G.G.N se omite su identidad, (11 años de edad, para el momento de los hechos) quien fue contundente en su declaración y señalo directamente que el hoy acusado LUIS ENRIQUE MARTINEZ CACERES, titular de la cédula de identidad Nº V-4.245.965, es la persona que la violo en fecha 19 de enero de 2010 en momentos en que regresaba del colegio en horas de la tarde y que se lo hizo en tres oportunidades mas en diferentes fechas que no recordaba. Asimismo las pruebas que tienen condición de prueba testifical, experticias realizadas y como tal prueba valida de cargos, en las que baso mi convicción ya que las mismas tienen claridad y suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia del acusado; por su verosimilitud y concordancia, testimoniales éstas que se tomaron en el debate oral y privado, con las debidas garantías, de la oralidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación, se aprecian dada su concurrencia, concordancia y no contradicción, dado que constituyen prueba suficiente que enerva la presunción de inocencia del acusado LUIS ENRIQUE MARTINEZ CACERES, titular de la cédula de identidad Nº V-4.245.965, de manera tal que al ser concatenado objetivamente, determinan que la consistencia de las mismas radican en la logicidad de sus afirmaciones, de todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la veracidad de dichas declaraciones las cuales resultan ser concurrentes, al ser confrontadas con el dicho de la víctima y del restante material probatorio, como las personas que comparecieron al contradictorio dan plena fe, para demostrar que el acusado LUIS ENRIQUE MARTINEZ CACERES, titular de la cédula de identidad Nº V-4.245.965, abuso sexualmente de la adolescente J.G.G.N se omite su identidad, (11 años de edad, para el momento de los hechos). Por ende este fallo ha de ser de CULPABILIDAD, lo cual deriva en una SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Por remisión del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Es importante hacer mención que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone: “En los artículos 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física, y libertad sexual de la mujer….”
Asimismo, destaca el aspecto en materia procesal la concepción del supuesto de flagrancia que rompe con el paradigma tradicional y evoluciona hacia el reconocimiento que la violencia contra la mujer, y específicamente la violencia doméstica, asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor-víctima, habitualidad reincidencia, lugar de comisión: intimidad del hogar, percepción de la comunidad como “problemas familiares o de pareja”, lo que excluye la intervención de “CUALQUIER CIUDADANO”.
Cito sentencia, de fecha 15-02-2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro 272, Magistrada Ponente Dra. Carmen Zuleta de Merchán, y hace referencia a que debe superarse en los delitos de género el paradigma del “testigo único” tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. “Es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así hay que aceptar como valido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso por preservar su integridad física…”.
Durante el debate oral y privado se incorporó por su lectura, lo siguiente:
Reconocimiento medico legal practicado a la victima el cual fue interpretado por la Experto Forense Dra. Minerva Barrios. Y el cual fue trascrito en su forma integra en el recorrido de la presente sentencia.
Informes psicológicos realizados por las expertas:
Zoraida Matos Ramírez Psicólogo Clínico adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Niños Niñas Adolescente y Familia el cual desarrollado en la narrativa de la presente sentencia y que se deja constancia de la evaluación de la victima menor J.G.G.N.
Psicólogo Lisbeth Silva Laya adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Niños Niñas Adolescente y Familia el cual desarrollado en la narrativa de la presente sentencia y que se deja constancia de la evaluación de la victima menor J.G.G.N.
Se incorporó al debate oral y privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 numeral 2º y 341 todos del Decreto Con Rango; valor y Fuerza de Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a través de su exhibición y lectura.
Ahora bien, los anteriores elementos de prueba, así como las experticias psicológicas y forenses fueron exhibidos a las partes, acusados, testigos, expertos conforme al artículo 228 del Decreto Con Rango, Valor Fuerza del Ley Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal forma, que esta jueza deja constancia que apreció y dio el valor probatorio a la declaración de los órganos de la prueba de los expertos previamente señalados, por cuanto comparecieron los órganos de pruebas, valorándolos completamente en la motiva de la presente sentencia, sobre la base de la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Ahora bien, los anteriores elementos de prueba, constituyen fuentes de prueba, toda vez que son actos de investigación recogidos de manera documentada, vale decir, por escrito, de los cuales dimana un dato conviccional que sirve durante la etapa preparatoria e intermedia para llegar al juicio de probabilidad objetiva sobre la acusación o defensa del acusado.
No obstante, en la etapa de juicio oral, y sobre la base del artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones del referido Texto Adjetivo Penal. Esto quiere decir que el Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento legal para la incorporación de los elementos de prueba al debate.
De tal forma que esta jueza deja constancia que apreció y dio el valor probatorio a la declaración de los órganos de la prueba de experto e investigadores relacionados con los informes y dictámenes periciales que anteceden, en la motiva de la presente sentencia, sobre la base de la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Todo el cúmulo probatorio fue debidamente analizado ut supra, testimonios que se tomaron previo el cumplimiento de todas las garantías procesales, pues tienen condición de prueba testifical y como tal, prueba válida de cargos, en la que baso mi convicción, ya que las mismas tienen claridad y suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia del acusado, por su verosimilitud y concordancia con todas las demás declaraciones rendidas en el debate oral y privado.
Sobre la base de estos testimonios, rendidos en el juicio oral y privado con las debidas garantías de oralidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación, es que se aprecian dadas su concurrencia, concordancia y no contradicción, constituye prueba suficiente que enerva la presunción de inocencia de los acusados, de manera tal que al ser concatenada objetivamente con las otras declaraciones rendida en el debate, determinan que la consistencia de las mismas radican en la lógica de sus afirmaciones.
Es menester destacar, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resalta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz. En el modelo político, expresado en el socialismo del siglo XXI que estamos construyendo, es fundamental erradicar los valores, creencias y prácticas que han mantenido la desigualdad entre los sexos.
La violencia de género, ejercida contra las mujeres por el hecho de serlo, es una realidad que ha permanecido invisibilizada. Se ha visto como expresión natural del dominio de un sexo sobre otro, y por ello, se ha banalizado, como explica Gloria Comesaña. (Revista Venezolana de Estudios de la Mujer. Violencia y Género. Centro de Estudios de la Mujer. UCV. Caracas. Enero/Junio)
La Ley orgánica desarrolla, de manera centralizada y convergente, la protección constitucional a la que se refiere el artículo 21.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser éstas un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable.
Como bien lo señala la Convención Interamericana para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia Contra la Mujer <> en su Preámbulo: “La violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos, y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades.(…) “La violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres.”
Reforzado por la Declaración sobre la Erradicación de la Violencia contra la Mujer, que afirma: “La violencia contra la mujer trasciende todos los sectores de la sociedad, independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases”, y la define, como: “…Debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”
La violencia de género, no es un problema privado, es un problema social de estado.
En Venezuela el acceso a la justicia está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, que establece el derecho de las personas a acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses e incluso los derechos colectivos o difusos.
A los fines de reforzar lo anterior, considero oportuno dictar, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conceptos para una Justicia con Equidad, de la Licenciada AGUILAR YURBIN. (1993). El Abuso Sexual en la Infancia. Revista de Neuropsiquiatría infantil y ciencias afines. Vol. XXVIII (Actualizada 2009), en los siguientes términos:
EL ABUSO SEXUAL INFANTIL
Existe una tendencia a creer que este problema es algo nuevo, un síntoma más de la supuesta decadencia de nuestros antiguos valores. Contrariamente a esta creencia, el abuso sexual de niñas, niños y adolescentes es una practica antigua en la cultura occidental, documentos históricos y religiosos que evidencian esta realidad hay muchos, entre ellos, la Biblia
Lo que ocurría es que hasta hace pocas décadas había sido un tema tabú, del que no se hablaba. Hoy sabemos que es un afecto propio y muy frecuente de la cultura patriarcal, que tiene consecuencias nefastas para sus víctimas y que debemos llegar a entenderlo y tratarlo como un problema de salud pública.
MITOS Y REALIDADES
Como tema tabú, giran a su alrededor una serie de creencias falsas que ocultan su verdadera realidad y dimensión, dejando a las personas que han sido víctimas con la responsabilidad, sin la adecuada comprensión del hecho y sin la intervención conveniente.
CONCEPTOS Y FORMAS
El abuso sexual infantil es, en primer término, una forma de maltrato infantil, pero con una especificada indudable por el carácter estructurante de la sexualidad y el amor para el ser humano.
Definiciones hay tantas como autores e investigaciones, la de Margaret A. Lynch, por ejemplo, expone elementos esenciales:
“es un Abuso del poder del adulto en forma de explotación sexual sobre un/a niño/a.
También lo podemos definir siguiendo al pediatra venezolano, Dr. José Francisco:
“es la actividad sexual de un adulto con un o una menor, basado en que estos no alcanzan a comprender completamente la situación y no están preparados ni en capacidad de dar su consentimiento”
Cualquiera sea la definición, hay que tener presente tres factores para conceptualizar el abuso sexual infantil:
a-la diferencia de edad entre la víctima y el agresor, este debe tener entre 5 o mas años que su víctima
b-Las conductas que el agresor manifiesta para someter la víctima, aquí se incluye desde el uso de la fuerza y la presión hasta el engaño al niño, niña y adolescente (soborno, Manipulación, seducción). La sola presencia de una de estas conductas, independientemente de la edad del agresor, es suficiente para considerar la ocurrencia de un abuso sexual.
“La presencia de cualquier forma de coerción, desde la mas sutil hasta la mas brutal y la asimetría de edad, son factores para considerar la existencia de un abuso. Pues impide la verdadera libertad de decisión, hace imposible una actividad sexual común, ya que los participantes tienen experiencias expectativas y grados de madurez biológica y (psicológica) diferentes…La asimetría de edad supone en si misma un poder que vicia toda posibilidad de relación igualitaria” (Guberman y Wolfe, s/f)

c-El tipo de conducta sexual que ocurre. La gama abarca desde el abuso sexual sin contacto físico como el exhibicionismo y la pornografía; pasando por el abuso mediante contacto físico sin penetración, como; manoseo, masturbación, y caricias de senos, entre otros; hasta incluir el abuso con penetración que puede ser: con los dedos, coito parcial o completo, penetración de objetos e incluso propiciar la prostitución infanto-juvenil
Aspectos Psicológicos
Dentro de los aspectos psicológicos de abuso sexual infantil, se encuentran por una parte los efectos o sintomatología y por la otra la dinámica.
La sintomatología es variable y va a depender de la interrelación de muchos factores, tales como: la edad y el sexo del agresor y de la persona abusada, el tipo de relación existente entre ambos, la duración de la agresión, la personalidad de la víctima, la reacción del entorno, etc. Lo que es excepcional es que la evolución de estas personas agredidas no registre la huella del asalto. El 90% se ve afectada en diferentes grados: de un 17% a un 40% sufre patologías clínicas claras y el resto síntomas de uno u otro tipo.
PREVENCION
Se requieren cambios macro sociales para erradicar las causas que generan el abuso sexual infantil, se afirma que el grado de evolución de una cultura se mide por el trato que se de a sus integrantes mas débiles, como todos y todas podemos observar es mucho lo que nos falta por evolucionar, uno de esos cambios, probablemente el mas esencial, es aprender que el papel de guía de otros/as, debe ejercerse desde una posición amorosa, de respeto y estimulo al desarrollo del otro/a y no para el provecho propio, además debemos desnaturalizar la violencia como un delito valido para lo obtención de fines, directamente con las/os niñas, niños y adolescentes, debemos educar para la critica y la reflexión y no para la obediencia ciega al adulto, darle una educación sexual para la valoración positiva de la sexualidad como canal de comunicación y expresión del amor y del placer.
Se le debe decir a los/as niños/as que el amor entre humanos no es instintivo, por otra parte al presenciar una relación sexual, en vez de hacerlos callar como si se tratara de algo malo, deberíamos articularles las palabras que deben simbolizar ese acto humano: amor, comunicación, placer y respeto entre sus actores….”
La mínima actividad probatoria, en el proceso penal, recogida del autor ESTRAMPES M. MIRANDA, quien hace referencia:

“…toda condena que se dicte en el proceso penal debe ir precedida de esa “mínima actividad probatoria”. Dicha “mínima actividad probatoria” debe haberse practicado, con todas las garantías procesales y especialmente con respeto absoluto a los derechos fundamentales, ya que de la contrario el juez no podría entrar a examinar su fuerza de convicción, al estarle prohibida su valoración. El juzgador no puede basar su convicción en elementos probatorios obtenidos al margen o con infracción de las garantías constitucionales, que derivan del artículo 24.2 C.E: contradicción, publicidad, oralidad e inmediación. La prueba queda configurada como base de la convicción judicial. (…) “es evidente que no cabe aceptar la convicción intima ganada al emergen del juicio oral como base suficiente para destruir la presunción de inocencia”. Igualmente, Sacristán Represa señala que la mencionada sentencia vino a recordar la necesidad de una prueba fehaciente para la condena de una persona. Asencio Mellado señala que la exigencia de una mínima actividad probatoria que se pueda dictar una sentencia condenatoria sin la base de una prueba. Para este autor cuando el Tribunal Constitucional se refiere a la necesidad de que concurra una mínima actividad probatoria lo que está exigiendo es que toda condena se apoye, indefectiblemente, en elementos de tal naturaleza, aunque estos sean mínimos, es decir, la “mínima actividad probatoria”.

De todas formas, en la apreciación de la prueba testifical juega un papel fundamental no sólo el sentido del oído que permite constatar aquellas vacilaciones, dudas o titubeos que el testigo hubiere tenido durante sus manifestaciones; sino que también de la vista, al permitir observar los gestos, actitudes o expresiones mantenidas por el testigo durante su declaración, datos estos que pueden influir en el juicio de credibilidad y que son consecuencia de la vigencia del principio de inmediación.
De tal manera que acreditado el hecho punible así como la certeza de la culpabilidad del ciudadano LUIS ENRIQUE MARTINEZ CACERES, titular de la cédula de identidad Nº V-4.245.965, la presente sentencia ha de ser condenatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
PENALIDAD
El artículo 43 en Tercer y Cuarto Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tipifica el delito de VIOLENCIA SEXUAL, con una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión. Ahora bien, la pena normalmente aplicable al acusado LUIS ENRIQUE MARTINEZ CACERES, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.245.965, de 62 años de edad, profesión u oficio: chofer, grado de instrucción Bachiller, residenciado en: BARRIO NIÑO JESUS, CALLEJON SANTA EDUVIGES, BRISAS DE PROPATRIA, CATIA. DISTRITO CAPITAL. De acuerdo al artículo 37 del Código Penal aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la pena media, y se reducirá hasta el límite inferior o se aumentará hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, en este caso aplicable estima rebajar aplicando la pena se reduce al límite inferior, mas la agravante especifica establecida en el Cuarto aparte que seria el incremento de Un Cuarto 1/4 de la pena a imponer que establece “ Si la victima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo, relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio. “ Que seria TRES (3) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN quedando la pena en DIECIOCHO (18) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, pena esta que en definitiva cumplirá el acusado LUIS ENRIQUE MARTINEZ CACERES, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.245.965, de 62 años de edad, profesión u oficio: chofer, grado de instrucción Bachiller, residenciado en: BARRIO NIÑO JESUS, CALLEJON SANTA EDUVIGES, BRISAS DE PROPATRIA, CATIA. DISTRITO CAPITAL. En perjuicio de la ciudadana J.G.G.N. (se omite identidad conforme lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, igualmente se le condena a cumplir con las penas accesorias prevista en el articulo 69 numerales 2 ejusdem.
Exonera al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia.
Mantiene las medidas de Protección y Seguridad impuestas al acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto la pena impuesta supera los cinco (5) años el mismo permanecerá detenido en el sitio de reclusión ordenado por este Tribunal Internado Judicial Rodeo II del Estado Miranda.
Líbrese Oficio al Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y de Justicia y al Internado Judicial Rodeo II del Estado Miranda a los fines de que sea trasladado a este Juzgado el penado y sea impuesto de la publicación de la presente sentencia condenatoria dictada en su contra.
CAPÍTULO IV
PARTE DISPOSITIVA
V
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto y análisis realizado, este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos Primero: Condena al ciudadano LUIS ENRIQUE MARTINEZ CACERES, titular de la cedula de identidad Nº V-4.245.965, venezolano, nacido en caracas, edad 62 años, grado instrucción bachiller, profesión chofer, dirección barrio niño Jesús, callejón santa Eduviges 21, brisas de Pro Patria Catia, madre: luisa Cáceres de Martínez padre: enrique Martínez, a cumplir la pena de 18 AÑOS Y 09 MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 en su primero y cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana J.G.G.N se omite su identidad, (11 años de edad, para el momento de los hechos). SEGUNDO: De conformidad con el primer aparte del articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal se determina como fecha provisional de cumplimiento de la pena para el año 2033 hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. TERCERO: Se exonera al ciudadano LUIS ENRIQUE MARTINEZ CACERES al pago de las costas procesales esto de conformidad a lo previsto en los artículos 26 y último aparte del 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se acuerda mantener en reclusión al condenado ciudadano LUIS ENRIQUE MARTINEZ CACERES. QUINTO: Se ordena el cumplimiento de la pena impuesta en el Internado Judicial de Rodeo II. SEXTO: Se le ordena a la ciudadana Secretaria remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (Unidad de Recepción y Distribución de Documentos) a los fines de de que sea distribuido al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y Publicada en la sede del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Tres (03) días de mes de noviembre de 2016, dentro del lapso legal. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.

LA JUEZA

ETEL POLO GARCIA

LA SECRETARIA.

ABG. WILMAIRI VELOZ

En esta misma fecha se publico la presente Sentencia Condenatoria.

LA SECRETARIA.

ABG. WILMAIRI VELOZ

AP01-S-2011-011370, ha de ocurrencia del suceso y que están podían ocasionarse producto de una violencia contra su humanidad, refiriendo textualmente: “Esta experticia fue realizada por la doctora Iraida fue realiza en 29 de octubre de 2010, fecha de suceso en enero de 2010 es una paciente de 11 años de edad se le realizo un examen ginecológico preguntas ¿Usted le respondió al ministerio público que la membrana es permeable al tacto digital un solo dedo? Eso solo me dice los desgarro antiguos e incompletos dice que hubo una penetración sexual en fin no sabemos que es porque no estábamos ahí en ese momento pudo a ver sido el pene. ¿Por su experiencia en el área es normal que una niña con 11 años cuando fue evaluada en el momento que ella pierde la virginidad o tuvo acto sexual con su novio podría presentar estos desgarros? Los puedes presentar 10 meses después de lo sucedido del hecho ya esa relación los desgarros son antiguos han cicatrizado porque ya han pasado mas de ocho días. ¿Quiere decir que cuando son antiguos es que ocurrió en una fecha anterior no determinada? Exacto. ¿Si estuviésemos en un caso de violación o un acto carnal violento y que la victima no esta de acuerdo con ese acto que otro síntomas puede presentarse en la fémina evaluada? Si la victima es atendida setenta y dos horas después de esa relación llámese violenta llámese consentida puede terminar signos de traumatismo recientes como cuales esquí no es, edemas tanto en la parte genital ahora bien si la vemos después de cinco días ya no podemos determinar si es reciente. ¿La experta determina que ocurrió en el año 2010 esa fecha la sacan ustedes como expertos o lo toman del decir de la victima? Eso lo dice la victima cuando la observamos no es algo reciente. Acto seguido el Tribunal formuló las siguientes preguntas. ¿Puede informar al tribunal que ciertamente el examen realizado, la desfloración fue posterior a los ochos días? Si ya tenia mas de ochos días lo que permite demostrar que ciertamente se comprobó mediante la prueba de carácter científica que se ejerció una violencia contra la victima adolescente de diez (10) años de edad, para acceder al contacto sexual no deseado, que implico penetración vaginal, mediante la introducción del pene, lo que guarda perfecta relación con la fecha del suceso, y siendo el informe ratificado e interpretado por la misma se determino la presencia de un desgarro antiguo, lo que según las máximas de experiencia y al concatenar los distintos medios de pruebas evacuados en el contradictorio guarda perfecta relación con lo expuesto por la victima adolescente, quien manifestó que el acusado ejerció violencias y amenazas contra su humanidad, probándose ello con el examen medico forense, donde se evidencia que la victima adolescente resulto abusada en el área genital, lo que coincide perfectamente con lo expuesto por la adolescente victima, quien manifestó que el acusado introdujo su pene por su vagina, produciéndole según la experta una penetración con un pene, lo que concuerda perfectamente con lo expuesto por la victima al relatar mediante su declaración el modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, señalando claramente que producto de los hechos denunciados la victima presentaba signos positivos de violencia sexual, siendo tales hechos subsumidos al derecho, considerando quien suscribe que los hechos acreditados por el Ministerio Publico y denunciados por la victima, resultaron plenamente probados en el debate oral y privado para comprobar que ciertamente el acusado quien era su padrastro y a quien describió físicamente en su declaración y a la que reconoció plenamente como la persona que cometió el delito por lo que se condena al acusado y han sido perfectamente probados, declaración que fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, siendo que su declaración establece tendencias probatorias o vectores direccionales de la prueba, para demostrar el delito por el que se condena al ciudadano LUIS ENRIQUE MARTINEZ CACERES. POR LO QUE ESTE TRIBUNAL LE DA TODO EL VALOR PROBATORIO A ESTA DECLARACIÓN COMO PLENA PRUEBA. Por ser expuesta ante el debate oral por experta en la materia con conocimientos científicos, de forma irrefutable fue clara en su deposición y tiene plena credibilidad en su contenido por ser unos resultados de certeza. Y ASI SE DECLARA.
DECLARACIÓN DE LA PSICOLOGA LISBETH GARCIA TERAN PICOLOGA DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DESDE EL AÑO 2011 DE 34 AÑOS DE EDAD RESIDENCIADA EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR quien impuesta del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aportó sus datos de identificación personal órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control en la fase intermedia.
Este caso fue la evaluación de una adolescente de 16 años según informado fue abusada a los 16 años de edad y su agresor fue su padrastro en juicio manifestó que no fue su padrastro sino un amigo del papa de ella en margarita cuando tenia esa edad y no lo dijo porque el papa no lo iba creer al hablar con la madre esta evaluación la realizo también la trabajadora social la mama dice que se entero de la situación al regresar de margarita y van a interponer la denuncia ella manifiesta que no vio ninguna situación extraña estaban juntas en todo el día y no sabia en que momento se dio esa situación quien sigue la denuncia es el papa de la niña quien la acompaña al ministerio publico y hace todo el proceso legal, desde el comienzo la mama no le creyó a la niña quien esta en todo proceso es el padre no hubo ninguna separación ni ruptura el señor estuvo detenido un tiempo y después estuvo en libertad según lo que se observa en el equipo multidisciplinario en la evaluación psicológica se coloca el examen metal el desarrollo evolutivo aspecto evolutivo si los hay y el análisis de las pruebas psicológicas en cuanto a vincularlos si existe indicadores de abuso sexual, sus condiciones metales están en funcionamiento normal con mucha inconsistencia en el relato en cuanto a la narración, no había coherencia ni consistencia en lo que ella estaba mencionando ella señalaba que a loa 9 años se la pasa en la calle con unos amigos y saltaba a otra cosa hubo muchas contradicciones cuando relataba los hechos hubo contradicciones con la mama el desarrollo evolutivo tiene que ver con el desarrollo desde la barriga hasta la evaluación a haber si hubo algún retardo no hubo alteración en cuanto a lenguaje motricidad todo funcionaba plenamente normal a partir de los 9 años ocurre el cambio cuando ocurre el abuso sexual, es difícil valorar algunos cambios porque esos cambios se observan con la madre y la madre no da relatos precisos de absolutamente nada con la hija no indica cambios, es importante señalar que esta denuncia se hizo cuando ella tenia 10 años hay que valorar que elementos se presentaban en ese momento y el momento de ablución fue el motivo de retractación los indicadores de abuso sexual pudieron haber cambiado porque han pasado muchos años y eso no quiere decir que no hubo abuso, baja autoestima distorsionen imagen corporal hay conflictos en tema sexual hay inmadures emocional rebeldía desobediencia en especial con la mama dificultad para controlar las emociones conducta auto erótica desconfianza en su entorno estos le a nivel inconciente en la conclusión evaluamos si había porque hay teóricos que dicen porque un joven que de retractarse y dentro de esos enfoque s hay posturas que hablan de una retractaron hay tres elementos que hay que tomar en cuenta el tipo de vinculo con el agresor en ese caso al joven estaba viviendo con el presunto agresor y su mama la actitud de la madre que hay que valorar desde el comienzo esta mama no le creyó a la hija y eso es fundamental que la mama le crea a su hija de hecho no termino la relación y eso es como una figura manera y hay que ubicarse que si tu hija de 9 años te dice que tu pareja te abuso y hay un examen que dice que esta abusada lo mas lógico es que te crean hay elementos de sobra para que se retracte, de la dependencia económica vivían en la casa de un familiar del presunto agresor y probablemente las que de esa casa había motivos y eso no significa que la situación se haya dado. Seguidamente la defensa privada realiza las siguientes preguntas: Usted tuvo conocimiento que se le práctico dos informes previos al acto de acusación? Me imagino que si en su momento le realizaron las experticias. Si se planteo la retractación usted no debió dar lectura a estos informes para hablar de la retractación?..No totalmente necesario pero hubiese sido un aporte me hubiese dado otros elementos. Al igual que evaluó a la mama de la niña cree que tuvo que evaluar al padre? Si, hubiese sido mas completa si se incorpora al papa Sabe que tiene hermanos de su edad? Si en Colombia. Sabe que el papa esta en Colombia? Si Sabe que el papa estuvo detenido por incumplir una medida cautelar? Si Señalo que los indicadores han variado por el tiempo, esos indicadores pueden variar si la victima convive con el presunto agresor? Varían en que sentido? Usted indico que habían disminuido? Usted indico que variaron que disminuyeron, si ella vive con el presunto agresor también varían? Ella tiene indicadores de que sufrió un abuso sexual, tiene una conducta rebelde, consumir alcohol tener múltiples relaciones de pareja se acentúan pasan a ser rasgos patológicos no se si al vivir con el agresor aumentan o disminuyen no se este caso es atípico porque no es normal que la joven vuelvan a vivir con quien fue su agresor que ella menciono, no es una conducta común. Usted dijo que ella presenta temores de posibles ataques sexuales si ella convive con el agresor como materializa esos temores? Ese es un elemento que arroja la prueba proyectil y si esta persona fue la figura que presuntamente realizo tales actos si debe hacer una conducta de miedo hacia ese sujeto. Usted tuvo conocimiento de las 4 versiones del expediente? No esta es la que yo tengo. Al folio 3 ella tenia 11 años que se lo contó a una niña de 6 años al folio 13 cambia la versión viendo tv a su madrastra vio un caso parecido y se lo contó al folio 20 hablando con Daniela se le salio lo que había pasado y dijo que tenia 8 años vario diciendo que tenia 10 años y que usaba preservativo como experta usando el termino de retractación? Efectivamente son elementos diferentes y no me corresponde analizar lo que habían antes y después las evaluaciones son de corte transversal en el momento y en la situación uno va hacia atrás pero esos datos tan específicos no tiene porque tenerlos si usted me dice que bajo esta teoría escrita y en este caso hay elementos para retractarse sin constar con todo lo que usted me señala si los hay depende económicamente de es figura es el proveedor de la casa vive en la casa de el y la mama nunca le creyó, si los hay lo demás la juzgadora lo determina con su máxima experiencia. Seguidamente el Ministerio Publico realiza las siguientes preguntas: La niña presento síntoma de ansiedad tristeza y baja autoestima? Si baja autoestima. La niña siempre manifestó ser abusada por el y luego se retracta el es pareja de la madre y la madre no le creyó y la dependencia económica el Ministerio Publico piensa que se esta retractando por uno de esos elementos? Cual es al pregunta? Los indicadores con lo que refleja la niña de la ansiedad o baja autoestima usted creen que esos indicadores es motivo de su retractación? Si eso lo manifesté con la defensa que los tres indicadores se conjugan con el caso independiente de que hayan otras historias que el equipo desconoce la madre jamás le creyó cuando tenia 9 años y ahora tiene 15 años y eso es bien significativo que no le crea a su hija si tiene indicadores Cuando evaluó a la niña hubo coherencia con lo que hablo fue coherente siempre? No fue coherente y en el mismo pasillo se notaba que la mama le hacia señas y le decía cosas en silencio el día anterior fueron a Valencia la mama dice cuando a la trabajadora social dicen Cagua hubieron gran cantidad de contradicciones al final nos enteramos que estaban en Cagua visitando al hermanastro de ella Cuando evalúa a la mama de la niña tenia un grado de afectación emocional? Esta afectada es por la pareja directamente e inmediatamente te das cuenta su preocupación es que su pareja salga de la cárcel no la hija. Estos son síntomas que indican abuso sexual de la niña o adolescente? Si hay una gran distorsión y manejo de la sexual en la joven y si la evalúan en otra parte le preguntan si fue victima de abuso sexual. Se deja constancia que la Juez que preside el debate no realizó preguntas
VALORACIÒN INDIVIDUAL DE CADA PRUEBA
Del testimonio de LA PSICOLOGA LISBETH GARCIA TERAN PICOLOGA DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO a quien se le puso de vista y manifiesto el informe psicológico, cursante al folio 253 al 260, Pieza 1, quien fue clara, verosímil, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromisos con las partes, señalo de forma contundente que la victima adolescente, J. G. G. N.,(Se omite su identidad por disposición legal establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.), según el informe ratificado e interpretado por la misma presentaba un testimonio coherente, lógico, creíble y descarta cualquier manipulación, por cuanto la evaluación era de carácter científica y por ende da certeza por cuanto aplicaba ciertos métodos para afirmar que lo que estaba refiriendo la victima realmente sucedió, señalando textualmente lo que expreso la victima en la evaluación: Al folio 3 ella tenia 11 años que se lo contó a una niña de 6 años al folio 13 cambia la versión viendo tv a su madrastra vio un caso parecido y se lo contó al folio 20 hablando con Daniela se le salio lo que había pasado y dijo que tenia 8 años vario diciendo que tenia 10 años y que usaba preservativo como experta usando el termino de retractación? Efectivamente son elementos diferentes y no me corresponde analizar lo que habían antes y después las evaluaciones son de corte transversal en el momento y en la situación uno va hacia atrás pero esos datos tan específicos no tiene porque tenerlos si usted me dice que bajo esta teoría escrita y en este caso hay elementos para retractarse sin constar con todo lo que usted me señala si los hay depende económicamente de es figura es el proveedor de la casa vive en la casa de el y la mama nunca le creyó, si los hay lo demás la juzgadora lo determina con su máxima experiencia. preguntas: La niña presento síntoma de ansiedad tristeza y baja autoestima? Si baja autoestima. La niña siempre manifestó ser abusada por el y luego se retracta el es pareja de la madre y la madre no le creyó y la dependencia económica el Ministerio Publico piensa que se esta retractando por uno de esos elementos? Cual es al pregunta? Los indicadores con lo que refleja la niña de la ansiedad o baja autoestima usted creen que esos indicadores es motivo de su retractación? Si eso lo manifesté con la defensa que los tres indicadores se conjugan con el caso independiente de que hayan otras historias que el equipo desconoce la madre jamás le creyó cuando tenia 9 años y ahora tiene 15 años y eso es bien significativo que no le crea a su hija si tiene indicadores Cuando evaluó a la niña hubo coherencia con lo que hablo fue coherente siempre? No fue coherente y en el mismo pasillo se notaba que la mama le hacia señas y le decía cosas en silencio el día anterior fueron a Valencia la mama dice cuando a la trabajadora social dicen Cagua hubieron gran cantidad de contradicciones al final nos enteramos que estaban en Cagua visitando al hermanastro de ella Cuando evalúa a la mama de la niña tenia un grado de afectación emocional? Esta afectada es por la pareja directamente e inmediatamente te das cuenta su preocupación es que su pareja salga de la cárcel no la hija. Estos son síntomas que indican abuso sexual de la niña o adolescente? Si hay una gran distorsión y manejo de la sexual en la joven y si la evalúan en otra parte le preguntan si fue victima de abuso sexual lo que arroja como consecuencia que estamos en presencia de fue consumando el delito de Violencia Sexual, por los que se condena al acusado LUIS ENRIQUE MARTINEZ CACERES, lo que considera quien suscribe que los hechos acreditados han sido perfectamente probados. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, siendo que su declaración establece tendencias probatorias o vectores direccionales de la prueba, para demostrar el delito por el que se condena al ciudadano LUIS ENRIQUE MARTINEZ CACERES. POR LO QUE ESTE TRIBUNAL LE DA TODO EL VALOR PROBATORIO A ESTA DECLARACIÓN COMO PLENA PRUEBA. Por ser expuesta ante el debate oral por experta en la materia con conocimientos científicos, de forma irrefutable fue clara en su deposición y tiene plena credibilidad en su contenido por ser unos resultados de certeza. Y ASI SE DECLARA.
DECLARACIÓN DE LA EXPERTA LISBETH JACQUELINE SILVA LAYA, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.512.138, Psicóloga, adscrita a la división de investigaciones y protección de mujer niño y familia del cicpc con 12 años en la institución de 46 años de edad residenciada conjunto residencial la Guairita Páez piso 22 apartamento 22-3, Baruta. Quien impuesta del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aportó sus datos de identificación personal órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control en la fase intermedia.
Informe Nº I64-553- 18-02-2011 a la niña Geraldine Navarro de 11 años de edad ella se presenta el 18-02-2001 en compañía de sus padres en ocasión a una denuncia de violación por parte de su padrastro Luís Martínez evaluación escruta a la niña victima de la violación y una historia del padre para ver su actuario evolutiva indicadores emocionales coherentes y congruentes con el delito de abuso sexual congruentes y coherentes. Acto seguido la representante del Ministerio Público realiza preguntas: Recuerda el motivo por el cual la niña Yairi acudió a su consulta? Si ella va al despacho a poner la denuncia con su padre y llega a la evaluación por una denuncia por parte de su padrastro Luís Martínez. Que le señalo la niña de esos abusos? No lo recuerdo lo tengo acá pero no lo recuerdo, cuando llegaba de la escuela el me tocaba me violaba me ponía lo que tienes los hombres en la parte intima. Cuantas entrevistas requiere usted como experta a los fines de llegar una conclusión? Una entrevista clínica con la niña con el padre y una evaluación critica. Tiene entrevista directa con a niña? Si una sola con la niña y una con el padre. Lo que señalo la niña verbalmente era coherente? Si es congruente coherente acorde a su edad y con los indicadores. Conclusión a la que usted arriba? Si están presentes indicadores emocionales que se asocian con abuso sexual y su discurso es coherente. Cuales son los sindicadores emocionales presentes? Si, ansiedad pensamiento recurrente en torno a la situación de abuso sexual, rabia ideas deresias desesperanza. De acuerdo a su experiencia podría indicar que esa diciendo la verdad? Si cuando hay congruencia hay credibilidad. Se concede el Derecho de palabra a la Defensa Privada a fin de que formule las preguntas: Diga usted en casos como estos cual es el procedimiento? Implica entrevista clínica con la victima con el padre de la niña y una entre ambos relación escrita aspectos de personalidad para el momento de la evaluación. Diga usted en cuanto al relato de la niña usted llego a observar contradicción? No se observa que fue congruente y coherente Diga usted lo narrado por la niña se entenderá que es normal y corresponde a su edad? Es congruente y coherente no es normal para una niña de 12 años que se refiera a relatos de abuso sexual. Diga usted si tuvo por casualidad acceso al informe de fecha 12-02-2010 donde su resultado señala que la niña tiene retraso mental leve? No pero si se refleja en mi informe que habla de un posible retardo mental un déficit cognitivo lo que la hace aun mas vulnerable. De acuerdo a su experiencia y al informe se podría presumir que ella miente o dice la verdad? No solo se presume se llega a la conclusión que su relato es congruente lo que indica credibilidad. Diga usted nos pudiera explicar si se le dificulto recordar o precisar los hechos? No ella tenía déficit cognitivo y algunas dificultades con fechas solo eso con el relato no. Diga usted nos pudiera explicar cuando dice familia disfuncional a que se refería? Eran padres separados con dificultad en la comunicación y presencia de violencia físico. Diga usted que significa maltrato y verbal en pareja parental? El padre de la niña había sido denunciado por violencia física en el transcurso de la relación incluso después de la separación tenían 7 años separados y tres años atrás había sido denunciado. A que se refiere cuando señala la niña niega? Que ella niega haberse desarrollado haber tenido menstruación. Ella relato algún momento tiempo estaba orientada? Si estaba orientada en tiempo persona y lugar. Nos pudiera decir que son pensamientos recurrentes? Pensamientos impulsivos que estaban ahí aunque hagas esfuerzo por olvidarlos se habla de trauma psicológico. Piensa que tuvo algún encuentro sexual con un novio? Para el momento de la evaluación eso queda descartado. Seguidamente el Tribunal formula las siguientes preguntas: Usted nos dijo que tenia cuantos años de servicio? 12 años. En sus 12 años haciendo este tipo de evaluaciones es lógico que las victimas de violencia sexual puedan evadir con el tiempo tener pensamientos de olvido es normal o se ha presentado si es normal que tiendan a tener esa dificultad en cuanto al tiempo en que ocurrieron? Si es normal porque es un mecanismo de defensa en un bloqueo la capacidad del yo para contrarrestar y si es victima vulnerable esta aun más presente. En la primera parte ella llega de recordar fecha no solo esta en contexto con la denuncia sino que forma parte de su cuadro. Esa dificultad la puede llevar a mentir? Como probabilidad existe pero no paso en este caso porque fue coherente y congruente y tiene credibilidad. Esa congruencia puede variar en el tiempo? Pudiera variar por eso siempre se hace énfasis en que los resultados son verídicos y ciertos para el momento que se realizo. En sus años de experiencia a tenido usted victimas que posteriormente manifiesten que todo lo que paso no paso es decir que se retracten? No, ha paso casos de victimas que llegan pero hay técnicas el informe es la integración de todos los elementos, una vez que se emite el informe es porque hay certeza se descarta manipulación, la entrevista y la evaluación tienen técnicas, he tenido casos de victimas que por las técnicas se demuestran las incongruencias y es cuando dicen que no paso. En las técnicas de abordaje y estudio a la victima puede dar en concreto que esas pruebas son pruebas de certeza? De total certeza. El tribunal no realizo preguntas.-
VALORACIÒN INDIVIDUAL DE CADA PRUEBA
Del testimonio de la EXPERTA LISBETH JACQUELINE SILVA LAYA en su carácter de Licenciada en Psicología, adscrita a la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niño, Adolescente y Mujer, a quien se le puso de vista y manifiesto el informe psicológico, cursante al folio 13, Pieza 1, quien fue claro, verosímil, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromisos con las partes, señalo de forma contundente que la victima adolescente, J. G. G. N.,(Se omite su identidad por disposición legal establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.),según el informe ratificado e interpretado por la misma presentaba un testimonio coherente, lógico, creíble y descarta cualquier manipulación, por cuanto la evaluación era de carácter científica y por ende da certeza por cuanto aplicaba ciertos métodos para afirmar que lo que estaba refiriendo la victima realmente sucedió, señalando textualmente lo que expreso la victima en la evaluación: “La niña G. N. de 11 años de edad ella se presenta el 18-02-2001 en compañía de sus padres en ocasión a una denuncia de violación por parte de su padrastro Luís Martínez evaluación escrita a la niña victima de la violación y una historia del padre para ver su actuario evolutiva indicadores emocionales coherentes y congruentes con el delito de abuso sexual congruentes y coherentes. Preguntas: Recuerda el motivo por el cual la niña Yairi acudió a su consulta? Si ella va al despacho a poner la denuncia con su padre y llega a la evaluación por una denuncia por parte de su padrastro Luís Martínez. Que le señalo la niña de esos abusos? No lo recuerdo lo tengo acá pero no lo recuerdo, cuando llegaba de la escuela el me tocaba me violaba me ponía lo que tienes los hombres en la parte intima. Cuantas entrevistas requiere usted como experta a los fines de llegar una conclusión? Una entrevista clínica con la niña con el padre y una evaluación critica. Tiene entrevista directa con a niña? Si una sola con la niña y una con el padre. Lo que señalo la niña verbalmente era coherente? Si es congruente coherente acorde a su edad y con los indicadores. Conclusión a la que usted arriba? Si están presentes indicadores emocionales que se asocian con abuso sexual y su discurso es coherente. Cuales son los indicadores emocionales presentes? Si, ansiedad pensamiento recurrente en torno a la situación de abuso sexual, rabia ideas repetidas desesperanza. De acuerdo a su experiencia podría indicar que esta diciendo la verdad? Si cuando hay congruencia hay credibilidad. Diga usted en casos como estos cual es el procedimiento? Implica entrevista clínica con la victima con el padre de la niña y una entre ambos relación escrita aspectos de personalidad para el momento de la evaluación. Diga usted en cuanto al relato de la niña usted llego a observar contradicción? No se observa que fue congruente y coherente Diga usted lo narrado por la niña se entenderá que es normal y corresponde a su edad? Es congruente y coherente no es normal para una niña de 12 años que se refiera a relatos de abuso sexual. Diga usted si tuvo por casualidad acceso al informe de fecha 12-02-2010 donde su resultado señala que la niña tiene retraso mental leve? No pero si se refleja en mi informe que habla de un posible retardo mental un déficit cognitivo lo que la hace aun mas vulnerable. De acuerdo a su experiencia y al informe se podría presumir que ella miente o dice la verdad? No solo se presume se llega a la conclusión que su relato es congruente lo que indica credibilidad. Diga usted nos pudiera explicar si se le dificulto recordar o precisar los hechos? No ella tenía déficit cognitivo y algunas dificultades con fechas solo eso con el relato no. Nos pudiera decir que son pensamientos recurrentes? Pensamientos impulsivos que estaban ahí aunque hagas esfuerzo por olvidarlos se habla de trauma psicológico. Piensa que tuvo algún encuentro sexual con un novio? Para el momento de la evaluación eso queda descartado. Seguidamente el Tribunal formula las siguientes preguntas: Usted nos dijo que tenia cuantos años de servicio? 12 años. En sus 12 años haciendo este tipo de evaluaciones es lógico que las victimas de violencia sexual puedan evadir con el tiempo tener pensamientos de olvido es normal o se ha presentado si es normal que tiendan a tener esa dificultad en cuanto al tiempo en que ocurrieron? Si es normal porque es un mecanismo de defensa en un bloqueo la capacidad del yo para contrarrestar y si es victima vulnerable esta aun más presente. En la primera parte ella llega de recordar fecha no solo esta en contexto con la denuncia sino que forma parte de su cuadro. Esa dificultad la puede llevar a mentir? Como probabilidad existe pero no paso en este caso porque fue coherente y congruente y tiene credibilidad. Esa congruencia puede variar en el tiempo? Pudiera variar por eso siempre se hace énfasis en que los resultados son verídicos y ciertos para el momento que se realizo. En sus años de experiencia a tenido usted victimas que posteriormente manifiesten que todo lo que paso no paso es decir que se retracten? No, ha paso casos de victimas que llegan pero hay técnicas el informe es la integración de todos los elementos, una vez que se emite el informe es porque hay certeza se descarta manipulación, la entrevista y la evaluación tienen técnicas, he tenido casos de victimas que por las técnicas se demuestran las incongruencias y es cuando dicen que no paso. En las técnicas de abordaje y estudio a la victima puede dar en concreto que esas pruebas son pruebas de certeza? De total certeza. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, siendo que su declaración establece tendencias probatorias o vectores direccionales de la prueba, fue muy calara la experta en indicar que no hubo manipulación , que es de certeza el informe realizado, hay credibilidad en su verbatum de la victima, que presento mucha afectación a nivel emocional por lo vivido y le produjo consecuencia que cambiaba de pareja y la realización de mantener diferentes relaciones sexual con diferentes parejas ideas encontradas que lesionaron y afectaron su estado emocional lo que genera a esta juzgadora sin duda alguna elemento culpatorio para demostrar el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 en su Primer y Cuarto Aparte de la Ley Orgánica sobre le Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente J.G.G.N. de lo cual se omite su identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente de 11 años de edad para el momento de suceder los hechos. Por el que se condena al ciudadano LUIS ENRIQUE MARTINEZ CACERES. POR LO QUE ESTE TRIBUNAL LE DA TODO EL VALOR PROBATORIO A ESTA DECLARACIÓN COMO PLENA PRUEBA. Por ser expuesta ante el debate oral por experta en la materia con conocimientos científicos, de forma irrefutable fue clara en su deposición y tiene plena credibilidad en su contenido por ser unos resultados de certeza plena. Y ASI SE DECLARA.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO LUIS ENRIQUE MARTINEZ CACERES de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.245.965, de 62 años de edad, profesión u oficio: chofer, grado de instrucción Bachiller, residenciado en: BARRIO NIÑO JESUS, CALLEJON SANTA EDUVIGES, BRISAS DE PROPATRIA, CATIA. DISTRITO CAPITAL.
Doctora el problema esta todo el asunto como esta sentado desde mi primera declaración en la fiscalia 107 el problema que hay aquí es que ha habido problemas familiares de los esposos anteriores con el padre de ella, el padre de la niña cuando ellos se divorciaron la custodia le quedo a su mama el se quedo con los otros hijos allá en Colombia estando conmigo como su pareja yo los motive para que los trajeran para acá y gracias a mi vivía con su mama yo no vivía con su mama sino que éramos pareja sin vivir yo la ayude a traer a sus hijos en ese tiempo yo tuve una enfermedad me dio una flebitis dure cinco días hospitalizado me fui a vivir a casa de ella mientras me curaba y una cosa llevo a la otra nos pusimos a vivir ya sus niños estaban aquí esos niños estuvieron conmigo 2 años y medio legaron en enero del 2008 y se fueron en julio del 2010 estuvieron conmigo la niña estudio desde julio de 2008 hasta el 2010 dos años en el Colegio la California donde ella nunca presento en ningún momento presento ninguna alteración de su forma de ser se fueron para Margarita porque a mi me pidieron desocupación en 2009 de diciembre de la casa donde yo habitaba y le dije espérense que los niños terminen clase la mama de los niños se puso de acuerdo con el papa y los mandamos para Margarita por un año mientras se estabilizaban no paso ningún problema los niños se fueron para Margarita se fueron desde el mes de julio a Margarita y en el mes de agosto el papa de los niños llama pidiendo que por favor le mande los papeles del liceo del colegio pero certificados por el ministerio de relaciones exteriores yo le dije mira si el esta pidiendo eso es porque el se quiere llevar a los niños de Venezuela porque aquí solo se necesita que saques los papeles de un colegio para otro colegio y ella lo llamo y le dijo que si el se quería ir para Colombia se fuera el solo pero que sus hijos los dejaba aquí porque ella tenia la guardia y custodia eso fue en el mes de agosto no se que paso ahí desde el mes de agosto a octubre cuando vienen a poner la primera denuncia supuestamente la niña le paso un problema allá y que agarraron ese problema que le paso allá y me metieron a mi de esa acusación en ningún momento la mama le creyó fue por eso porque no había ningún motivo esos niños vivieron conmigo dos años conmigo ellos son mis hijos y todavía son mis hijos lo que dicen ellos de que yo nunca me separe yo tuve el juicio 2 años en libertad yo fui a la fiscalia con la antigua fiscal dos veces me rechazo porque yo fui sin abogado que no me iba a atender hasta que no trajera abogado y yo le dije que me dijera de que me acusa y yo veré si traigo abogado en la segunda vez el me impuso de lo que se me acusaba y yo le dije si como no fui como a tres citas con la fiscalia con mi abogado y con mis comprobantes de que esa niña estuvo dos años estudiando en el Colegio la California donde nunca presento ningún problema esas pruebas que estaban metidas en el archivo del fiscal fueron desaparecidas nunca se archivaron siempre las botaron porque la fiscalia decía que no tiene nada que ver con eso porque no pidieron nunca en el Colegio las pruebas para que vieran como era la relación mi abogado anterior pidió las pruebas esas multidisciplinarias para la niña en esa época y el fiscal se negó no él sino el antiguo fiscal que no era pertinente esa misma prueba que pidieron ahorita mi abogado la pidió en esa época y le dijeron que no era pertinente llego un momento que tuve asistiendo todo el tiempo al juicio sin presentarme en el sistema de presentación y cuando se dio cuenta la juez que no me presentaba me puso eso y me presente reglamentariamente hasta que una vez que hizo un cometario donde dijo estas palabras textuales yo se que ese señor es inocente pero hasta que la niña no cambie la versión son 15 años presos, en ese tiempo tenia 56 o 58 años para mi 15 años preso son 15 años de mi vida, y para mi mas siendo quien soy que soy funcionario policial llego a una cárcel por violar a una niña de 10 años y de ahí salgo para el cementerio yo estoy cuidando mi integridad ya cuando no había mas nada que hacer me fui me separe de mi pareja tuve contacto con ella por teléfono pero estuve separado cuando yo me entero que esa niña ella me llamo y me dijo que la niña vuelve conmigo para caracas y le dije bueno recíbela y por favor no le digas nada no le menciones nada del problema que la dejara quieta, porque el papa decidió irse para Colombia vendió todo y se llevo a los dos niños y a la niña dijo que no que ella no se iba con su papa que ella se devolvía y su papa le dijo que su papa no la quiere que su mama es esto o aquello, el papa la llamo por teléfono la mama se fue y se la trajo no estaba viviendo conmigo estábamos separados manteníamos contacto por teléfono pero no vivíamos juntos yo me fui porque me estaba buscando la justicia y estaba fuera de Caracas, no estaba fuera del país, me fui fuera de caracas trabajando por mi cuenta independientemente manteniéndome yo porque no podía mantenerla a ella, ella se mantenía con su sueldo su trabajo, porque yo no podía mantenerla paso el tiempo esa niña en mes de diciembre ella le pidió a la mama estando viviendo con la mama que ella quería irse para Margarita a pasar con sus tíos allá, ella le dijo que por que no le decía a Luís que se viniera a pasar el feliz año contigo ya que yo no voy a estar aquí ella me llamo y vine a pasar el fin de año aquí porque esa niña no estaba aquí y en enero me fui porque no podía estar con ella, esa niña después de ese tiempo le contó todo lo que le paso, que fue lo que paso ahí en Margarita que fue porque ella pone la denuncia, ella con todas las cosas que le pasaron ella fue influía, los niños no mienten siempre y cuando no sea influenciada, ella fue influida por su padre para que lo que paso en Margarita lo reflejara en mi para buscar que le quitaran la guardia y custodia a la mama, para el quedarse con la guarda y custodia de los muchachos, pero como nunca lo logro porque cuando el se llevo a los niños para Colombia ella se quiso quedar con su mama, los niños no ya ellos tenían 13 y 14 años ellos decidieron irse con su papá ella se quedo aquí y desde que el papá se fue para Colombia no ha venido ni una sola vez a visitar a su hija la ha llamado mínimo 2 veces por teléfono esa niña cumplió 15 años y su papa ni si quiera se acerco a felicitarla en ese entonces ella vivía en la casa, no vino mas nunca, esa niña me dijo a mi que iba a resolver mi problemas ella fue dos veces a la fiscalia 107 en una la refirieron para parque central y en parque central la asistente la coacciono que podía ir presa que ella quería cambiar la versión pero que no podían hacer nada sino el tribunal, para que todas las amenazas si después le iba a decir que no podía hacer nada que eso era con e tribunal, esa niña vino una vez con l abuela y no se que paso y el Tribunal no pudo atenderla y así paso el tiempo me vine a caracas busque trabajo y empecé a trabajar aquí y me capturaron por orden de tribunal para mi fue un beneficio que me capturaran y aquí donde estoy no tengo ningún tipo de problema tengo 3 meses de estar detenido que nunca con mis 72 años he estado detenido y siendo funcionario publico porque fui policía metropolitano y fui Disip, tengo mi carta en blanco nunca he tenido ningún problema y enfrente todos mis problemas hasta el momento que vi que no podía hacer nada y ahora volví a aceptar todo este problema porque ya yo sabia que la niña ya estaba cambiando la versión y lo que se me presento fue la medicatura forense que fue que esa niña apareció dañada pero que fue el 28 de octubre que esa niña puso la denuncia y no se supe por ahí el lapso de julio a octubre fueron tres meses que estuvo en margarita en ese tiempo fue que le paso el problema que ella tuvo en Margarita y por eso salio afectada, porque esa niña se fue de aquí como ella se fue como niña todo esta enfrascado en ese asunto, si vamos a remitirnos a la época en la que estaba el antiguo fiscal yo soy culpable porque no pude comprobar mi inocencia pero ahora con la declaración de la niña si puedo comprobar mi inocencia y a parte esta la medicatura forense se comprobó que lo que le paso a la niña paso en margarita no en caracas porque yo desde el mes de julio que ella se fue para Margarita yo no tuve mas nada que ver con ella, somos una familia esa es mi familia tengo dos hijos mas tengo tres hijos tengo un a mujer de 42 años un nieto y un bisnieto tengo un niño de 22 años y un niño de 16 años yo no me he buscado otra pareja tengo 8 años con ella interrumpidos por el tiempo que estuve afuera de Caracas ese es un problema mió ahora que ella no le creyó nunca a la niña por la presión que le tenia al momento de que ella conoce al papa porque el papa nunca ha sido un buen padre porque estando en Margarita a el lo denuncio la pareja porque la agredió el papa tiene dos denuncias por parte de la mama cuando le entrego al niño y se fue para Falcón y otro cuando fue a buscar a la niña que la agredió, y le corto la cara y estuvo preso el papa ese es el famoso buen padre que tiene la niña y cuando la niña estuvo dos años viviendo con el en Margarita y cuando el papá quiso llevársela para Colombia la niña prefirió venirse con su mama que nunca le creyó antes de irse con su papa para Colombia si su mama nunca le creyó lo que supuestamente le hice yo ella no vuelve con su mama y no se va con su papa que supuestamente la atendió allá en Margarita que por descuido de el le paso eso lo que le paso a la niña allá porque nunca estuvo pendiente de lo que hacia la niña como esa niña andaba de noche por ahí siendo una niña de 11 años o de 10 años eso es un buen padre, todo el mundo lo pone como buen padre, a mi me afecta y esa es la cosa, yo estando aquí enfrentando la justicia a mi su secretaria me ofreció un beneficio porque yo voy a asumir un beneficio por algo que yo no hice que en aquella época me estaban ofreciendo 15 años y ahora me ofrecen de 20 a 25 años si la ley me juzga culpable tendré que pagar los 25 años o los que me ponga usted pero yo tengo la conciencia tranquila y ante Dios juro que yo nunca viole a esa niña y la considero mi hija, tengo una hija de 42 años tengo una hijastra de 47 o 48 años en San Cristóbal que la crié de dos años y medio hasta los 17 años que me separe de su mama tengo tres matrimonios, tengo una niña la que crié, tengo una hija mía me separe después de un tiempo tengo 8 años después de casi 8 años no tenemos hijos, dijimos que no queremos mas hijos, ella tiene los de ella y yo tengo los míos con eso nos basto nos aceptamos nosotros dos como pareja y entonces aquí todo el mundo la quieren poner a ella como mala que se confunden con los nervios toda mujer es nerviosa sobretodo con un problema como estos la niña tiene su problema ahorita como adolescente y no quiero meterme en sus problema y eso paso cuando tenia que presentarse, son cosas que llevan a lo que es el asunto que es la retractación de la niña esa niña quiere sacarme a mi porque esa niña considera que hizo no fue bien, y que me quiera o no me quiera su mama eso es otra cosa, ella quiere devolverme mi libertad mi vida no tengo vida tengo 5 años que cumplo el 28 de octubre con eso montado encima yo tengo una foto de mi cedula de identidad del año 2008 y del año 2011 y estoy demacrado y tengo 62 años y siento que tengo mas años con todo este problema que tengo, y me disculpa lo largo que es pero es que me saca de quicio cuando me están acusado tengo 5 años con esta cruz con una acusación que no es cierto y me he enfrentado a todo el mundo, me enfrentado al juez al fiscal me enfrento a todo el mundo pero ya es parte de usted lo que queda tengo a mis abogados lo que pasa es que ellos vienen conociendo el caso hace un mes y no pueden saber todo lo que a pasado tengo 5 años con esta cruz y tengo 8 años con esta señora los primeros años eran una felicidad tenia mi familia mis hijos porque los otros hijos los tenia su mama eran mis hijos compartíamos íbamos a la playa íbamos a todos lados y soy una persona familiar no bebo no fumo no soy parrandero lo mió es mi trabajo y mi familia me cuesta trabajo que una persona como yo este pasando por esto, pero es una denuncia y hay que cargar con la denuncia yo mismo dije en el momento que paso lo de la mancha forense yo me pregunte que paso para mi esa niña vino de allá así pero resulta que ahora si me llego a entregar que fue lo que paso si en ese momento la defensa hubiese tenido eso y la fiscalia hubiese aceptado hubiese aceptado el examen que tenemos ahorita de repente hubiese salido la verdad en ese momento, pero no salio porque la fiscalia se negó rotundamente mas de una vez inclusive lo pidieron para mi también y a mi nunca me llego la notificación yo dije yo me lo hago no tengo ningún problema siempre he dado la cara así como la estoy dando ahorita así que señora juez me disculpa si alce un poquito la voz pero recordé que siempre me dicen que suba la voz porque se esta grabando eso lo tenia yo muy adentro en su manos y en dios pongo esto es todo lo que puedo decir por ahora. No fueron formuladas preguntas.

VALORACIÒN INDIVIDUAL DE CADA PRUEBA
De la declaración del acusado LUIS ENRIQUE MARTINEZ CACERES titular de la cédula de identidad Nº V-4.245.965, quien en todo momento niega los hechos por los cuales fue enjuiciado, por este Juzgado estima esta juzgadora que el mismo se encuentra amparado en lo establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma…” lo que genera a esta Juzgadora que a dicha declaración no se le da valor probatorio alguno ya que con todo los elementos aportados y que fueron valorados a lo largo de la presente sentencia arrojaron como resultados una sentencia Condenatoria y demostraron el delito por el que se condena al ciudadano LUIS ENRIQUE MARTINEZ CACERES. POR LO QUE ESTE TRIBUNAL NO LE DA VALOR PROBATORIO A ESTA DECLARACIÓN. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, es menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.
Con estricto apego al principio de legalidad, el Tribunal esta en la obligación de iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y privado, determinando ponderadamente la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados, se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la disposición legal con la convicción de pruebas concluyentes de ello, esta tarea de quien juzga debe estar dirigida en primer lugar a determinar la tipicidad, luego la antijurisidad y por ultimo la culpabilidad del agente, esto significa en que previo a cualquier juicio de antijurisidad y culpabilidad debe el juzgador o juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para que al subsumir cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida podamos concluir en que efectivamente se cometió un ilícito penal como lo es el delito por el cual fue enjuiciado el acusado ya tantas veces mencionado en el recorrido de todas y cada una de las actas que integran la presente causa.
Como colofón de lo anterior lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es condenar al ciudadano LUIS ENRIQUE MARTINEZ CACERES, titular de la cedula de identidad Nº V-4.245.965, venezolano, nacido en caracas, edad 62 años, grado instrucción bachiller, profesión chofer, dirección barrio niño Jesús, callejón santa Eduviges 21, brisas de propatria Catia. Y ASÍ SE DECIDE.
En este sentido habiendo valorado individualmente la declaración de la ADOLESCENTE y al correlacionarlo con otros medios de pruebas esta Juzgadora considera que quedo comprobado que ciertamente se produjo por parte del acusado la comisión de un delito sexual que obviamente genera consecuencias negativas para el desarrollo como seres humanos de las niñas, niños y adolescente, pudiendo traer consecuencias psicológicas muy profundas, entre las que se destaca la perdida del autoestima y la presencia de conflictos internos, evidentemente nos encontramos con unos delitos de gran gravedad, siendo que el bien jurídico protegido en estos tipos penales, no es la libertad sexual del individuo, a pesar de que así se considera en los delitos sexuales contra adultos y contra las mujeres, tal como lo prevé la ley especial, sino que va mas allá, pues en las niñas, niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla, en tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño, de la niña y de los adolescentes en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño, de la niña y de los adolescentes.
En tal sentido quedo comprobado los hechos objetos del proceso, con la declaración de la victima J. G. G. N.,(Se omite su identidad por disposición legal establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.) órgano de prueba promovido por el Ministerio Publico quien indico que “Realmente acuso a su padrastro de violación y es mentira pues lo acuso por celos porque lo que quería era que sus padres estuvieran juntos porque su mama se la pasaba mucho con su padrastro y su hermano y se sentían muy solos entonces lo acuso de eso vino y le dijo a su papa cuando estaba en Margarita que el señor la había violado pero era porque estaba muy celosa porque su mama se la pasaba mucho con el pero la verdad fue que allá en Margarita fue un chamo que la violo y acuso fue a su padrastro entonces realmente a ese señor lo acuso y el no le hizo nada ese señor es inocente, a ella le hicieron la prueba y salio que era verdad pero fue porque el chamo allá en Margarita la violo a ella, ella se siento súper mal muy mal por que acuso a una persona inocente la verdad es que estaba celosa cuando uno esta pequeño y la pareja de su mama se la pasaban juntos y ella se sentía demasiado sola sentía mucho celos la celaba mucho cuando ella estaba con el bueno por eso fue que lo hizo. Estando en presencia de la retractación de de la victima en el presente caso no obstante a ello en momentos en que se presento con su papa a formular la denuncia la misma manifiesta que fue su padrastro e identifica a dicho como la persona que en momentos en que se ella llegaba a su casa del colegio en horas de la tarde se lo hizo en el mes de enero el día 19 como alas cinco horas de la tarde y el estaba en la casa la agarro por los brazos a la fuerza y la violo por su vagina y luego se lo hizo en tres oportunidades en fechas que no recordaba siempre estaban solos, cuando regresaba de su colegio cuando le hacia eso si decía algo o contaba a alguien de lo que le hacia lo iba a repetir de nuevo la iba a violar otra vez y por esa causa no decía nada y todo ocurrió en los Magallanes de Catia calle Colonial en una casa dividida en cuatro plantas y que actualmente ese señor y sui mama Vivian en el junquito. Donde ella vivía con su mama y su padrastro. Tales hechos narrados quedaron debidamente comprobados con la declaración de ASTRID NAVARRO PEREZ, madre de la adolescente, quien narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo tiene conocimiento de los hechos, siendo que la victima adolescente le refirió con detalles lo acontecido, probándose con su declaración las violencias y amenazas recibidas por parte del ciudadano LUIS ENRIQUE MARTINEZ CACERES, siendo testigo referencial de los hechos, lo que guarda perfecta relación con lo expuesto por la ciudadana ZORAIDA RAMIREZ psicóloga de la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niño, Adolescente, Mujer y Familia quien señalo que el “verbatum” de la victima adolescente, era lógico, valido, consistente, congruente y verosímil sobre la situación de abuso sexual, presentando indicadores emocionales relacionados con rasgos de ansiedad e inseguridad. Hostilidad reprimida con tendencia a ser labil, con rasgos de impotencia, vulnerabilidad, inseguridad y desconfianza, miedo, culpa, e intensa rabia, con tristeza, apatía, aislamiento, acompañado de preocupaciones, siendo que de los resultados obtenidos se obtuvo signos de violencia sexual, emocional, daño psicológico lo que guardaron perfecta relación con los hechos relatados por la adolescente, quien identifico como única persona responsable al ciudadano LUIS ENRIQUE MARTINEZ CACERES, lo que origino como recomendación la atención psicológica, comprobándose el delito de violencia sexual con pruebas de carácter técnico científico como fue el resultado del informe pericial cursante al folio 08, 09 Pieza 1, explicado íntegramente mediante la declaración rendida por la Experto medico forense Minerva Barrios, Adscrita a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Cientificas penales y Criminalísticas quien mediante video conferencia realizada en el debate oral y privado interpreto el reconocimiento medico legal practicado a la victima adolescente (J.G.G.N. se omite su identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) quien da veracidad y certeza a las lesiones presentadas por la victima, consistente en examina en el servicio el día 29-10-2010, edad 11 años” Ginecológico Genitales externos de aspecto y configuración acorde a su edad, himen anular con desgarros antiguos completos a las 3 y 6 según las esferas del reloj y desgarro antiguo e incompleto a las 9 Orificio himeneal permeable al tacto digital. Ano rectal pliegues conservados esfínter tónico sin lesiones Conclusiones Ginecológico Desfloración antigua. Ano Rectal Sin lesiones. Lo que determinan que los hechos objetos del proceso denunciados y narrados de forma detallada por la victima (J.G.G.N. se omite su identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) mediante su declaración se correlaciona perfectamente con el cúmulo de actividad probatoria evacuada en el juicio oral y privado, entre ellos, testigos, funcionarios, psicólogos, médicos forenses y pruebas documentales propiamente dichas.
Los hechos arriba delimitados constituyen para el Ministerio Público el fundamento de su acusación, la cual fue admitida por la Jueza de la Preliminar, al encuadrar los mismos en los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, por las razones que argumentó en su oportunidad, previstos y sancionados en el artículo 43 Tercer y Cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 15, lo siguiente: Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:
“6.-Violencia Sexual: Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”.
Por otra parte, establece el artículo 43 lo siguiente:
“VIOLENCIA SEXUAL: Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías será sancionado por prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, excónyuge, exconcubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Asimismo, hago las siguientes consideraciones:
La actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.
Estrictamente apegado al principio de legalidad, el Tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y público, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ello.
La tarea del juzgador o juzgadora lo lleva, en primer lugar, a determinar la tipicidad, luego la antijurisidad y por último la culpabilidad del agente.
Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijurisidad y culpabilidad debe el juzgador o juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para que al subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.
Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos.
Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a las modalidades de la acción, y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.
Realizadas estas consideraciones doctrinarias propias del ámbito del Derecho Sustantivo a aplicar, el Tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo exige el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y a valorar cada una de ellas:
De la mínima actividad probatoria recogida en el desarrollo del debate oral y privado, considera esta Juzgadora que ha quedado suficientemente acreditado; las infracciones punibles por las cuales acusó la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el artículo 43 Tercer y Cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acreditación ésta que a manera de certeza, deviene de la valoración individual y correlacionadas entre si de lo siguiente:
Por tal razón, todos estos elementos, correlacionados entre si, tienen plena convicción este Tribunal en el sentido de que el acusado LUIS ENRIQUE MARTINEZ CACERES, titular de la cédula de identidad Nº V-4.245.965, cometió el delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el articulo 43 en su Tercer y Cuarto Aparte de la ley especial por cuanto de la minina actividad probatoria obtenida, no existe duda para este Tribunal, previo haberse garantizado los principios de la garantía de la prueba, y a manera de certeza ha quedado completamente demostrado la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 43 en su Tercer y Cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima adolescente J.G.G.N se omite su identidad, (11 años de edad, para el momento de los hechos) así como la culpabilidad del acusado LUIS ENRIQUE MARTINEZ CACERES, titular de la cédula de identidad Nº V-4.245.965 con la testimonial de la Victima Adolescente J.G.G.N se omite su identidad, (11 años de edad, para el momento de los hechos) quien fue contundente en su declaración y señalo directamente que el hoy acusado LUIS ENRIQUE MARTINEZ CACERES, titular de la cédula de identidad Nº V-4.245.965, es la persona que la violo en fecha 19 de enero de 2010 en momentos en que regresaba del colegio en horas de la tarde y que se lo hizo en tres oportunidades mas en diferentes fechas que no recordaba. Asimismo las pruebas que tienen condición de prueba testifical, experticias realizadas y como tal prueba valida de cargos, en las que baso mi convicción ya que las mismas tienen claridad y suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia del acusado; por su verosimilitud y concordancia, testimoniales éstas que se tomaron en el debate oral y privado, con las debidas garantías, de la oralidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación, se aprecian dada su concurrencia, concordancia y no contradicción, dado que constituyen prueba suficiente que enerva la presunción de inocencia del acusado LUIS ENRIQUE MARTINEZ CACERES, titular de la cédula de identidad Nº V-4.245.965, de manera tal que al ser concatenado objetivamente, determinan que la consistencia de las mismas radican en la logicidad de sus afirmaciones, de todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la veracidad de dichas declaraciones las cuales resultan ser concurrentes, al ser confrontadas con el dicho de la víctima y del restante material probatorio, como las personas que comparecieron al contradictorio dan plena fe, para demostrar que el acusado LUIS ENRIQUE MARTINEZ CACERES, titular de la cédula de identidad Nº V-4.245.965, abuso sexualmente de la adolescente J.G.G.N se omite su identidad, (11 años de edad, para el momento de los hechos). Por ende este fallo ha de ser de CULPABILIDAD, lo cual deriva en una SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Por remisión del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Es importante hacer mención que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone: “En los artículos 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física, y libertad sexual de la mujer….”
Asimismo, destaca el aspecto en materia procesal la concepción del supuesto de flagrancia que rompe con el paradigma tradicional y evoluciona hacia el reconocimiento que la violencia contra la mujer, y específicamente la violencia doméstica, asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor-víctima, habitualidad reincidencia, lugar de comisión: intimidad del hogar, percepción de la comunidad como “problemas familiares o de pareja”, lo que excluye la intervención de “CUALQUIER CIUDADANO”.
Cito sentencia, de fecha 15-02-2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro 272, Magistrada Ponente Dra. Carmen Zuleta de Merchán, y hace referencia a que debe superarse en los delitos de género el paradigma del “testigo único” tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. “Es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así hay que aceptar como valido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso por preservar su integridad física…”.
Durante el debate oral y privado se incorporó por su lectura, lo siguiente:
Reconocimiento medico legal practicado a la victima el cual fue interpretado por la Experto Forense Dra. Minerva Barrios. Y el cual fue trascrito en su forma integra en el recorrido de la presente sentencia.
Informes psicológicos realizados por las expertas:
Zoraida Matos Ramírez Psicólogo Clínico adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Niños Niñas Adolescente y Familia el cual desarrollado en la narrativa de la presente sentencia y que se deja constancia de la evaluación de la victima menor J.G.G.N.
Psicólogo Lisbeth Silva Laya adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Niños Niñas Adolescente y Familia el cual desarrollado en la narrativa de la presente sentencia y que se deja constancia de la evaluación de la victima menor J.G.G.N.
Se incorporó al debate oral y privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 numeral 2º y 341 todos del Decreto Con Rango; valor y Fuerza de Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a través de su exhibición y lectura.
Ahora bien, los anteriores elementos de prueba, así como las experticias psicológicas y forenses fueron exhibidos a las partes, acusados, testigos, expertos conforme al artículo 228 del Decreto Con Rango, Valor Fuerza del Ley Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal forma, que esta jueza deja constancia que apreció y dio el valor probatorio a la declaración de los órganos de la prueba de los expertos previamente señalados, por cuanto comparecieron los órganos de pruebas, valorándolos completamente en la motiva de la presente sentencia, sobre la base de la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Ahora bien, los anteriores elementos de prueba, constituyen fuentes de prueba, toda vez que son actos de investigación recogidos de manera documentada, vale decir, por escrito, de los cuales dimana un dato conviccional que sirve durante la etapa preparatoria e intermedia para llegar al juicio de probabilidad objetiva sobre la acusación o defensa del acusado.
No obstante, en la etapa de juicio oral, y sobre la base del artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones del referido Texto Adjetivo Penal. Esto quiere decir que el Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento legal para la incorporación de los elementos de prueba al debate.
De tal forma que esta jueza deja constancia que apreció y dio el valor probatorio a la declaración de los órganos de la prueba de experto e investigadores relacionados con los informes y dictámenes periciales que anteceden, en la motiva de la presente sentencia, sobre la base de la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Todo el cúmulo probatorio fue debidamente analizado ut supra, testimonios que se tomaron previo el cumplimiento de todas las garantías procesales, pues tienen condición de prueba testifical y como tal, prueba válida de cargos, en la que baso mi convicción, ya que las mismas tienen claridad y suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia del acusado, por su verosimilitud y concordancia con todas las demás declaraciones rendidas en el debate oral y privado.
Sobre la base de estos testimonios, rendidos en el juicio oral y privado con las debidas garantías de oralidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación, es que se aprecian dadas su concurrencia, concordancia y no contradicción, constituye prueba suficiente que enerva la presunción de inocencia de los acusados, de manera tal que al ser concatenada objetivamente con las otras declaraciones rendida en el debate, determinan que la consistencia de las mismas radican en la lógica de sus afirmaciones.
Es menester destacar, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resalta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz. En el modelo político, expresado en el socialismo del siglo XXI que estamos construyendo, es fundamental erradicar los valores, creencias y prácticas que han mantenido la desigualdad entre los sexos.
La violencia de género, ejercida contra las mujeres por el hecho de serlo, es una realidad que ha permanecido invisibilizada. Se ha visto como expresión natural del dominio de un sexo sobre otro, y por ello, se ha banalizado, como explica Gloria Comesaña. (Revista Venezolana de Estudios de la Mujer. Violencia y Género. Centro de Estudios de la Mujer. UCV. Caracas. Enero/Junio)
La Ley orgánica desarrolla, de manera centralizada y convergente, la protección constitucional a la que se refiere el artículo 21.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser éstas un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable.
Como bien lo señala la Convención Interamericana para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia Contra la Mujer <> en su Preámbulo: “La violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos, y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades.(…) “La violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres.”
Reforzado por la Declaración sobre la Erradicación de la Violencia contra la Mujer, que afirma: “La violencia contra la mujer trasciende todos los sectores de la sociedad, independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases”, y la define, como: “…Debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”
La violencia de género, no es un problema privado, es un problema social de estado.
En Venezuela el acceso a la justicia está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, que establece el derecho de las personas a acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses e incluso los derechos colectivos o difusos.
A los fines de reforzar lo anterior, considero oportuno dictar, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conceptos para una Justicia con Equidad, de la Licenciada AGUILAR YURBIN. (1993). El Abuso Sexual en la Infancia. Revista de Neuropsiquiatría infantil y ciencias afines. Vol. XXVIII (Actualizada 2009), en los siguientes términos:
EL ABUSO SEXUAL INFANTIL
Existe una tendencia a creer que este problema es algo nuevo, un síntoma más de la supuesta decadencia de nuestros antiguos valores. Contrariamente a esta creencia, el abuso sexual de niñas, niños y adolescentes es una practica antigua en la cultura occidental, documentos históricos y religiosos que evidencian esta realidad hay muchos, entre ellos, la Biblia
Lo que ocurría es que hasta hace pocas décadas había sido un tema tabú, del que no se hablaba. Hoy sabemos que es un afecto propio y muy frecuente de la cultura patriarcal, que tiene consecuencias nefastas para sus víctimas y que debemos llegar a entenderlo y tratarlo como un problema de salud pública.
MITOS Y REALIDADES
Como tema tabú, giran a su alrededor una serie de creencias falsas que ocultan su verdadera realidad y dimensión, dejando a las personas que han sido víctimas con la responsabilidad, sin la adecuada comprensión del hecho y sin la intervención conveniente.
CONCEPTOS Y FORMAS
El abuso sexual infantil es, en primer término, una forma de maltrato infantil, pero con una especificada indudable por el carácter estructurante de la sexualidad y el amor para el ser humano.
Definiciones hay tantas como autores e investigaciones, la de Margaret A. Lynch, por ejemplo, expone elementos esenciales:
“es un Abuso del poder del adulto en forma de explotación sexual sobre un/a niño/a.
También lo podemos definir siguiendo al pediatra venezolano, Dr. José Francisco:
“es la actividad sexual de un adulto con un o una menor, basado en que estos no alcanzan a comprender completamente la situación y no están preparados ni en capacidad de dar su consentimiento”
Cualquiera sea la definición, hay que tener presente tres factores para conceptualizar el abuso sexual infantil:
a-la diferencia de edad entre la víctima y el agresor, este debe tener entre 5 o mas años que su víctima
b-Las conductas que el agresor manifiesta para someter la víctima, aquí se incluye desde el uso de la fuerza y la presión hasta el engaño al niño, niña y adolescente (soborno, Manipulación, seducción). La sola presencia de una de estas conductas, independientemente de la edad del agresor, es suficiente para considerar la ocurrencia de un abuso sexual.
“La presencia de cualquier forma de coerción, desde la mas sutil hasta la mas brutal y la asimetría de edad, son factores para considerar la existencia de un abuso. Pues impide la verdadera libertad de decisión, hace imposible una actividad sexual común, ya que los participantes tienen experiencias expectativas y grados de madurez biológica y (psicológica) diferentes…La asimetría de edad supone en si misma un poder que vicia toda posibilidad de relación igualitaria” (Guberman y Wolfe, s/f)

c-El tipo de conducta sexual que ocurre. La gama abarca desde el abuso sexual sin contacto físico como el exhibicionismo y la pornografía; pasando por el abuso mediante contacto físico sin penetración, como; manoseo, masturbación, y caricias de senos, entre otros; hasta incluir el abuso con penetración que puede ser: con los dedos, coito parcial o completo, penetración de objetos e incluso propiciar la prostitución infanto-juvenil
Aspectos Psicológicos
Dentro de los aspectos psicológicos de abuso sexual infantil, se encuentran por una parte los efectos o sintomatología y por la otra la dinámica.
La sintomatología es variable y va a depender de la interrelación de muchos factores, tales como: la edad y el sexo del agresor y de la persona abusada, el tipo de relación existente entre ambos, la duración de la agresión, la personalidad de la víctima, la reacción del entorno, etc. Lo que es excepcional es que la evolución de estas personas agredidas no registre la huella del asalto. El 90% se ve afectada en diferentes grados: de un 17% a un 40% sufre patologías clínicas claras y el resto síntomas de uno u otro tipo.
PREVENCION
Se requieren cambios macro sociales para erradicar las causas que generan el abuso sexual infantil, se afirma que el grado de evolución de una cultura se mide por el trato que se de a sus integrantes mas débiles, como todos y todas podemos observar es mucho lo que nos falta por evolucionar, uno de esos cambios, probablemente el mas esencial, es aprender que el papel de guía de otros/as, debe ejercerse desde una posición amorosa, de respeto y estimulo al desarrollo del otro/a y no para el provecho propio, además debemos desnaturalizar la violencia como un delito valido para lo obtención de fines, directamente con las/os niñas, niños y adolescentes, debemos educar para la critica y la reflexión y no para la obediencia ciega al adulto, darle una educación sexual para la valoración positiva de la sexualidad como canal de comunicación y expresión del amor y del placer.
Se le debe decir a los/as niños/as que el amor entre humanos no es instintivo, por otra parte al presenciar una relación sexual, en vez de hacerlos callar como si se tratara de algo malo, deberíamos articularles las palabras que deben simbolizar ese acto humano: amor, comunicación, placer y respeto entre sus actores….”
La mínima actividad probatoria, en el proceso penal, recogida del autor ESTRAMPES M. MIRANDA, quien hace referencia:

“…toda condena que se dicte en el proceso penal debe ir precedida de esa “mínima actividad probatoria”. Dicha “mínima actividad probatoria” debe haberse practicado, con todas las garantías procesales y especialmente con respeto absoluto a los derechos fundamentales, ya que de la contrario el juez no podría entrar a examinar su fuerza de convicción, al estarle prohibida su valoración. El juzgador no puede basar su convicción en elementos probatorios obtenidos al margen o con infracción de las garantías constitucionales, que derivan del artículo 24.2 C.E: contradicción, publicidad, oralidad e inmediación. La prueba queda configurada como base de la convicción judicial. (…) “es evidente que no cabe aceptar la convicción intima ganada al emergen del juicio oral como base suficiente para destruir la presunción de inocencia”. Igualmente, Sacristán Represa señala que la mencionada sentencia vino a recordar la necesidad de una prueba fehaciente para la condena de una persona. Asencio Mellado señala que la exigencia de una mínima actividad probatoria que se pueda dictar una sentencia condenatoria sin la base de una prueba. Para este autor cuando el Tribunal Constitucional se refiere a la necesidad de que concurra una mínima actividad probatoria lo que está exigiendo es que toda condena se apoye, indefectiblemente, en elementos de tal naturaleza, aunque estos sean mínimos, es decir, la “mínima actividad probatoria”.

De todas formas, en la apreciación de la prueba testifical juega un papel fundamental no sólo el sentido del oído que permite constatar aquellas vacilaciones, dudas o titubeos que el testigo hubiere tenido durante sus manifestaciones; sino que también de la vista, al permitir observar los gestos, actitudes o expresiones mantenidas por el testigo durante su declaración, datos estos que pueden influir en el juicio de credibilidad y que son consecuencia de la vigencia del principio de inmediación.
De tal manera que acreditado el hecho punible así como la certeza de la culpabilidad del ciudadano LUIS ENRIQUE MARTINEZ CACERES, titular de la cédula de identidad Nº V-4.245.965, la presente sentencia ha de ser condenatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
PENALIDAD
El artículo 43 en Tercer y Cuarto Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tipifica el delito de VIOLENCIA SEXUAL, con una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión. Ahora bien, la pena normalmente aplicable al acusado LUIS ENRIQUE MARTINEZ CACERES, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.245.965, de 62 años de edad, profesión u oficio: chofer, grado de instrucción Bachiller, residenciado en: BARRIO NIÑO JESUS, CALLEJON SANTA EDUVIGES, BRISAS DE PROPATRIA, CATIA. DISTRITO CAPITAL. De acuerdo al artículo 37 del Código Penal aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la pena media, y se reducirá hasta el límite inferior o se aumentará hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, en este caso aplicable estima rebajar aplicando la pena se reduce al límite inferior, mas la agravante especifica establecida en el Cuarto aparte que seria el incremento de Un Cuarto 1/4 de la pena a imponer que establece “ Si la victima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo, relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio. “ Que seria TRES (3) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN quedando la pena en DIECIOCHO (18) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, pena esta que en definitiva cumplirá el acusado LUIS ENRIQUE MARTINEZ CACERES, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.245.965, de 62 años de edad, profesión u oficio: chofer, grado de instrucción Bachiller, residenciado en: BARRIO NIÑO JESUS, CALLEJON SANTA EDUVIGES, BRISAS DE PROPATRIA, CATIA. DISTRITO CAPITAL. En perjuicio de la ciudadana J.G.G.N. (se omite identidad conforme lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, igualmente se le condena a cumplir con las penas accesorias prevista en el articulo 69 numerales 2 ejusdem.
Exonera al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia.
Mantiene las medidas de Protección y Seguridad impuestas al acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto la pena impuesta supera los cinco (5) años el mismo permanecerá detenido en el sitio de reclusión ordenado por este Tribunal Internado Judicial Rodeo II del Estado Miranda.
Líbrese Oficio al Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y de Justicia y al Internado Judicial Rodeo II del Estado Miranda a los fines de que sea trasladado a este Juzgado el penado y sea impuesto de la publicación de la presente sentencia condenatoria dictada en su contra.
CAPÍTULO IV
PARTE DISPOSITIVA
V
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto y análisis realizado, este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos Primero: Condena al ciudadano LUIS ENRIQUE MARTINEZ CACERES, titular de la cedula de identidad Nº V-4.245.965, venezolano, nacido en caracas, edad 62 años, grado instrucción bachiller, profesión chofer, dirección barrio niño Jesús, callejón santa Eduviges 21, brisas de Pro Patria Catia, madre: luisa Cáceres de Martínez padre: enrique Martínez, a cumplir la pena de 18 AÑOS Y 09 MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 en su primero y cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana J.G.G.N se omite su identidad, (11 años de edad, para el momento de los hechos). SEGUNDO: De conformidad con el primer aparte del articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal se determina como fecha provisional de cumplimiento de la pena para el año 2033 hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. TERCERO: Se exonera al ciudadano LUIS ENRIQUE MARTINEZ CACERES al pago de las costas procesales esto de conformidad a lo previsto en los artículos 26 y último aparte del 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se acuerda mantener en reclusión al condenado ciudadano LUIS ENRIQUE MARTINEZ CACERES. QUINTO: Se ordena el cumplimiento de la pena impuesta en el Internado Judicial de Rodeo II. SEXTO: Se le ordena a la ciudadana Secretaria remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (Unidad de Recepción y Distribución de Documentos) a los fines de de que sea distribuido al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y Publicada en la sede del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Tres (03) días de mes de noviembre de 2016, dentro del lapso legal. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.

LA JUEZA

ETEL POLO GARCIA

LA SECRETARIA.

ABG. WILMAIRI VELOZ

En esta misma fecha se publico la presente Sentencia Condenatoria.

LA SECRETARIA.

ABG. WILMAIRI VELOZ

AP01-S-2011-011370