PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Guanare
Guanare, 22 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: PP01-V-2015-000106
DEMANDANTE: KENNEDY ALEJANDRO PEREZ GIL.
DEMANDADOS: ADRIANA DEL VALLE OLIVAR TORREALBA y
HEVER NAIN HIDALGO AZUAJE.
MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Observa quien juzga que en la presente causa, en auto de admisión de fecha 30 de marzo del año 2015, se ordenó oficiar al Coordinador de la Unidad de Defensa Pública, a los fines de nombrar un Defensor Público al niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley . Posteriormente, en fecha 7 de agosto de 2015, la Defensora Pública para el Sistema de Protección, Abogada BELANGEL CAMACHO LUCENA, aceptó el cargo y prestó el juramento como Defensora del niño antes identificado. De las mismas actuaciones se desprende que en fecha 13 de julio de 2016, procede el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, a fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para la fecha 10 de agosto de 2016, a las 11:00 de la mañana, concediendo a las partes diez (10) días de Despacho siguientes, para que la parte Demandante consigne su escrito de pruebas y la parte Demandada dé contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas. Asimismo se observa, que transcurrido el lapso establecido, la referida Defensora Pública, no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas, lo cual violenta los derechos del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley
En consecuencia con base a lo expuesto, se evidencia que la Defensora Pública, no ejerció la defensa de su representado, incumpliendo sus obligaciones inherentes al cargo, por lo que el Tribunal que estuvo a cargo de la fase de sustanciación, ha debido revocarle la designación a la referida profesional del derecho y designarle otro Defensor Público, así como también ordenar que se le fijara la oportunidad para la contestación de la demanda y promoción de pruebas, para impedir el quebrantamiento del orden público y violaciones al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, en observancia al Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 en concordancia con el artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la finalidad de garantizar un conjunto de derechos y garantías que deben regir un juicio legítimo, justo y válido.
Por lo tanto, el juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.
En tal sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene, que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad está determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público. En materia de reposición, comparte este sentenciador los criterios del Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 del 31/10/2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionaría los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19/09/2001, de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
En el presente caso, se destaca la relevancia del Defensor Público dentro del proceso para garantizar el derecho inviolable del niño en cuestión, por lo que el Juez o Jueza como Director del Proceso, garante de la integridad de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, debe velar porque el proceso se desarrolle libre de vicios, ordenando cuando sean procedentes los mecanismos procesales de depuración del proceso tendientes a evitar que por acción u omisión de formalidades esenciales se vulneren principios y garantías consagrados en la ley.
El legislador en forma clara ha dispuesto que el Juez o Jueza de juicio, debe pronunciarse sobre el fondo de lo planteado y previo debate, habida cuenta que en el presente asunto la Defensora Pública designada no cumplió con sus deberes, por lo que le corresponde a la fase de Sustanciación la preparación de los medios y cualquier información útil a la búsqueda de la verdad, remitiendo el tribunal de origen esta causa sin que se le haya garantizado al niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , su defensa, pues dada la inviolabilidad de este derecho, se causaría un agravio irreparable por indefensión sí se realizara la Audiencia de Juicio y dictare sentencia, considerando las graves omisiones de la Defensora Pública, lo que afectaría de nulidad absoluta la decisión y la legitimidad del proceso, pues si bien es cierto, se propugna la celeridad procesal, debe prevalecer la garantía judicial del juicio previo y Debido proceso.
Con base a las consideraciones anteriores, este Tribunal procede a Reponer la Causa al estado de nombrar nuevo Defensor Público, para que de contestación a la demanda y promueva pruebas, por cuanto la Defensora designada por el Tribunal no contestó la demanda ni promovió pruebas en el lapso legal, en consecuencia se revoca el cargo a la Defensora Pública Segunda. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de nombrar nuevo Defensor Público, para que de contestación a la demanda y promueva pruebas, por cuanto la Defensora designada por el Tribunal no contestó la demanda ni promovió pruebas en el lapso legal, en consecuencia se revoca el cargo a la Defensora Pública Segunda. En consecuencia remítase el expediente al Tribunal de origen. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y Publíquese.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare.



Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
Juez Temporal de Primera Instancia de Juicio.

El Secretario,


Abg. Oswaldo José Hernández Terán.


En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 10:35 a.m. Conste.
HROY/Oswaldo/l
ASUNTO: PP01-V-2015-000106