REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 1° de Noviembre
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2015-024364
ASUNTO: AH52-X-2016-000477
MOTIVO: INHIBICIÓN
NIÑA y ADOLESCENTE: XXX, respectivamente, la primera con 10 años, nacida en fecha 23-01-2006 y la segunda con 14 años nacida en data 07-03-03
JUEZA INHIBIDA: Abg. JUDITH LOBO en su carácter de Juez del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I
La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Dra. JUDITH LOBO, en su carácter de Juez del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien mediante acta de fecha 17 de octubre de 2016, se inhibió de conocer la causa signada con la nomenclatura AP51-V-2015-024364, tras considerar que su fuero interno esta afectado, ya que en otra causada pasada se encuentra inhibida, según decisión y sentencia declarada con lugar de fecha 11 de noviembre de 2015, emanada por el Juzgado Superior Tercero de este Circuito Judicial de Protección, de todos los casos del profesional del derecho Abogado BOSTJANCIC PROSEN ANTON, en virtud que aún cuando el referido caso trato de otra justiciable se mantienen los motivos y causas que dieron lugar a la misma actualmente, y en virtud de la solicitud de fecha 06-10-2016, que él mismo profesional del derecho supra señalado, se inhibiera de conocer la causa signada bajo el N° AP51-V-2015-024364, es evidente y notorio que se encuentra afectada psicológicamente para continuar atendiendo los casos donde participe el abogado ANTON ADRIAN BOSTJANCIC, por eso tal motivo de separarse de la presente causa, se basa en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, de fecha 07 de Agosto de 2003.

En el acta de fecha 17 de octubre de 2016, la Jueza inhibida expresó las razones de su inhibición, arguyendo para ello, lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, Diecisiete (17) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), comparece por ante la Secretaría del Tribunal, presidida por la abogada CAROLINA HERNANDEZ, la Jueza del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Abogada JUDITH LOBO quien suscribe la presente Acta y de seguidas EXPONE lo siguiente: ME INHIBO de conocer el presente Asunto Principal signado bajo la nomenclatura AP51-V-2015-024364 contentivo del procedimiento de Demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL; cuyo demandante es el ciudadano ALVARO ANTONIO HITCHER MARVALDI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.878.376, representado por el abogado MARTÍN ALEXANDER JIMENEZ MUJICA, Inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Número N° 136.989 y como parte demandada, ciudadana: OLIMAR CRISTINA PANTANO RIVERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.916.480, cuyo representante legal es el Abogado BOSTJANCIC PROSEN ANTON ADRIAN, Inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Número 45.129, por las razones que a continuación se enumeran:
PRIMERO: Me inhibo de conocer la presente causa, en virtud que me encuentro inhibida, según decisión y sentencia DECLARADA CON LUGAR de fecha 11 de Noviembre de 2015, emanada del Juzgado Superior Tercero de este Circuito Judicial, ASUNTO: AP51-V-2015- 002949 y sus CUADERNOS DE MEDIDAS signados bajo el N° AH52-X-2015-000411 y AH52-X-2015-000467, de todos los casos del profesional del derecho DR. BOSTJANCIC PROSEN ANTON ADRIAN, Inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Número 45.129, (en virtud que aún cuando el referido caso trato de otra justiciable se mantienen los motivos y causas que dieron lugar a la misma actualmente); en el referido caso fui previamente RECUSADA sin fundamento y DECLARADA SIN LUGAR dicha RECUSACION, según Sentencia de fecha 13 de Octubre de 2015, emanada por el Tribunal Superior Primero de este Circuito Judicial.-
SEGUNDO: Me INHIBO de conocer la presente causa, siendo este el derecho de un juez o jueza a expresarse en su sentir en determinado caso, me afecta psicológicamente, el hecho de que el mismo profesional del derecho supra señalado, que hoy asiste a una de las partes, al recusarme en otra causa pasada, ha solicitado su derecho y su deseo de que no siga conociendo la causa, interpreta esta Jueza que no quiso, ni desea que le atienda los casos en virtud de la imparcialidad que requieren los justiciables a los que representa y; de alguna manera hay una duda hacia mi persona que hoy ratifica cuando en diligencia de fecha 06 de Octubre del 2016 (folio 88 ) solicita a la jueza que se INHIBA de conocer la presente causa signada bajo el N° AP51- V-2015-024364 “ Con el debido respeto, solicito la Inhibición de la ciudadana juez JUDITH LOBO, sobre la base de lo expuesto en Acta de fecha 21 de Octubre del 2015 levantada por ella misma e inserta al Asunto principa N° AP51-V-2015-002949”.
Ciudadano Juez Superior mi ánimo se encuentra bajo una incomodidad, inclinación propia como todo ser humano, que puede padecer en ciertas eventualidades de la vida; es evidente y notorio que me he encuentro afectada psicológicamente para continuar atendiendo los casos al DR. ANTON ADRIAN BOSTJANCIC, Inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 45.129; aún cuando no haya ocurrido. Es así como consta sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 13 de Octubre del año 2015 que declara SIN LUGAR la RECUSACION planteada por el abogado y su representada supra señalada.

TERCERO: Es el caso, ciudadana (o) Juez (a) Superior que la inhibición que en el día de hoy me motiva, la invoco y suplico basada en la causal genérica en el ánimo existente en mi persona que se encuentra afectada, en virtud de los argumentos expuestos. Asimismo, invoco la inhibición como facultad de los jueces y como causal genérica, como la potestad que tiene el juez o jueza, ante ese malestar psicológico, que no le permite actuar con imparcialidad, sin inclinaciones positivas o negativas, que mi inhibición más bien favorecería al profesional del derecho y su representada a los fines de llevar el proceso con un Juez o Jueza imparcial y no psicológicamente afectado, por todas estas razones mi fuero se ve afectado, no pudiendo abordar el conocimiento del asunto con la suficiente objetividad.
CUARTO: De igual modo, considera quien suscribe, que el desprendimiento de la causa permitiría garantizar a las partes el derecho a ser juzgado por un juez o jueza imparcial tal como lo disponen los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTA: Esta Juzgadora considera necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de fecha 07 de Agosto de 2003, la cual establece que:

“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.” (agrega la jueza inhibida causales establecidas en la ley Orgánica Procesal del Trabajo)

Con el propósito de ahondar en el aspecto vinculado a la imparcialidad del Juez, resulta pertinente señalar el criterio jurisprudencial explanado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, la cual indica:

“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; (…).


SEXTO: En tal sentido ME INHIBO de conocer el presente asunto, por las razones anteriormente expuestas y fundamentándome en la causal genérica invocada siendo que ya no me siento ni anímicamente, ni psicológicamente ni internamente en condiciones de continuar conociendo el presente caso, en el que luego de culminada la Fase de Mediación acaba de ser designado el profesional del derecho supra señalado. Asimismo, está consciente esta jueza que hay otro criterio que trae la Doctrina, donde el que debe apartarse es el profesional del derecho y no el juez o jueza; prefiere la jueza apartarse en beneficio de los justiciables y no causarle mas dilaciones. En consecuencia solicito al Juez o Jueza Superior que conozca de la presente inhibición la DECLARE CON LUGAR por las razones de hecho y de derecho planteadas por mi persona y la afectación de mi fuero interno…”

II
Planteada como ha sido la presente inhibición y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Segundo, lo hace atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
Al respecto se observa, que en el ejercicio de la jurisdicción, el Juez además de los límites de la competencia objetiva, se encuentra circunscrito por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en este sentido, para conocer una determinada causa se requiere que el Juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto.
De allí que, necesariamente, esa separación debe estar fundada en motivos legales, los cuales están establecidos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicación de forma supletoria, tal y como lo ordena el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El objeto perseguido por el legislador, es el resguardo de la transparencia, asegurarle a las partes un Juez imparcial, que tenga como objetivo la razón, la sana administración de justicia. Por ello más que una facultad, constituye un deber ineludible.

Esta Superioridad considera importarte hacer referencia a lo expuesto por el conocido autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I”, que a la letra dice:

“(…) para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso(…)”.

Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el referido autor como:
“(…) la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa (…)”.


Conforme a lo anterior, la Jueza inhibida indicó las razones de hecho por los cuales considera debe apartarse del conocimiento de la presente causa, fundamentando a su vez, su deseo de desprenderse del conocimiento del asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2015-024364, conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, en fecha 07 de agosto de 2003.

En efecto, se evidencia que la intención de la jueza de separarse de la causa, es el temor fundado de no ser objetiva, por las razones ya comentadas, razón que podría afectar su parcialidad objetiva en sus actuaciones realizadas como jueza, y a los fines de darle transparencia al proceso, y para evitar ulteriores vicios en el procedimiento que puedan acarrear demoras y deposiciones; debido a ello es importante para quien suscribe que ha dicho nuestro máximo Tribunal, cuando el fuero interno del juez se siente comprometido y al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, indica lo siguiente:

“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; (…).” Destacado de este Tribunal Superior.





En tal sentido, del análisis efectuado por esta Superioridad, se desprende que su deseo de inhibirse obedece a circunstancias subjetivas, situación ésta que sanamente apreciada configura razón suficiente para que la jueza inhibida decida separarse del conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida el proceso con objetividad y la correcta imparcialidad que merecen las partes. En consecuencia, este Tribunal Superior, concluye, que en el presente caso se configura el supuesto contemplando en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07/08/2003, por ser la inhibición un derecho-deber que establece la Ley en cabeza del Juez y será el fuero interno de éste, lo que permite exponer con la ética que impone la delicada función de administrar justicia sin discriminación, respetando la igualdad de las partes en el proceso, al detectar que hay elementos fundamentales que califican la naturaleza de la situación surgida en el curso de la causa, la cual a su juicio, le impide ser en la definitiva, todo lo justa y objetiva que debe, comprometiendo así la imparcialidad a la que está obligado como juez y por ello debe prosperar la presente inhibición, y así se establece



III
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por la Dra. JUDITH LOBO actuando en su carácter de Jueza del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 17/10/2016, de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha 07 de agosto de 2003, Expediente 02-2403.
SEGUNDO: En atención a la presente decisión no tiene recurso alguno conforme a lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, se ordena la continuación del procedimiento del asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2015-024364. En consecuencia, se ordena remitir a la Dra. JUDITH LOBO, copia certificada de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena oficiar a la Jueza Inhibida remitiéndole el presente asunto signado con la nomenclatura AH52-X-2016-00477, a los fines que sea incorporado al asunto principal AP51-V-2015-024364, y sea remitido al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para su redistribución de conformidad con lo establecido en el articulo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, al primer (1°) día del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,
EL SECRETARIO,
Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA
ABG. YCEBERG MUÑOZ.

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000.
EL SECRETARIO,

ABG. YCEBERG MUÑOZ.

AH52-X-2016-000477
YLV/MH/O.R.