REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, 17 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP51-R-2016-016452.
ASUNTO PRINCIPAL: AH52-X-2016-000324.
MOTIVO: APELACIÓN (Medidas Preventiva de Régimen de Convivencia Familiar)
PARTE RECURRENTE: PAMELA IRIS COPETE RONDÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.232.449.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: JUAN COLMENARES y VANESSA CARREÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.693 y 87.281, respectivamente.
NIÑO: XXX, de ocho (08) años de edad.
SENTENCIA RECURRIDA: Decisión Interlocutoria dictada por el Tribunal Décimo Tercero (13ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en el asunto principal signado con el número AH52-X-2016-000324, en la cual se declaró sin lugar la oposición a la Medida Preventiva de Régimen de Convivencia Familiar presentada por la ciudadana PAMELA IRIS COPETE RONDÓN.
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-I-
Conoce este Tribunal Superior Tercero, del presente recurso de apelación interpuesto en fecha 13/10/2016, por el abogado JUAN COLMENARES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 74.693, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora/recurrente ciudadana PAMELA IRIS COPETE RONDÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.232.449, contra la medida preventiva dictada en fechas 23/09/2016, dictada por la Juez MAIRIM RUIZ RAMOS del Tribunal Décimo Tercero de Mediación, Sustanciación, Mediación y Ejecución este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
En fecha 21/10/2016, se dio entrada al presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fijándose oportunidad para la formalización del mismo y la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación.
En fecha 28/10/2016, el abogado JUAN COLMENARES, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación, constante de tres (3) folios útiles y diez (10) folios anexos.
En fecha 09/11/2016, se celebró la Audiencia de Apelación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantándose la respectiva Acta de Formalización.
En fecha 10/11/2016, esta Alzada paso a dictar el dispositivo del fallo, dejando constancia que la publicación del extenso del mismo se realizaría dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, tal y como lo establece el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
-II-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La Juez Décimo Tercera (13°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decretó medida preventiva de Régimen de Convivencia Familiar en el cuaderno respectivo signado con el Nº AH52-X-2016-000165, en los términos siguientes:
Decreto de Medidas de fecha 13 de abril de 2016:
“Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y en principio e interés superior del niño de marras establecido en el artículo 8 de la ley supra indicada, Dicta Medida Preventiva de Régimen de Convivencia Familiar Provisional a favor del niño XXX, en los términos siguientes “…el padre tendrá contacto con su hijo XXX, en la sede del Equipo Multidisciplinario ubicado en la mezzanina II de este Circuito Judicial, los días martes y jueves en el horario comprendido de dos de la tarde (2:00p.m.) a tres y treinta de la tarde (3:30p.m.), semanalmente…”., se acuerda notificar a la ciudadana PAMELA IRIS COPETE RONDON, plenamente identificada, para que cumpla la medida preventiva respecto al régimen de convivencia familiar señalado, la cual podrá ser objeto de revisión, revocatoria y modificación si fuere el caso, es preciso señalarle a las partes, que el mismo tiene la obligatoriedad del cumplimiento que acompaña a los decretos dictados en sede judicial; y la cual conllevará a la elaboración de un informe parcial, que deberá ser remitido a este Tribunal, hasta la culminación de la fase de sustanciación y su posterior remisión al Juez o Jueza de Juicio competente y así se decide”
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS ANTE ESTA ALZADA POR LA PARTE RECURRENTE
Señala la parte recurrente a través de su escrito de formalización presentado en fecha 28/10/2016, solicitando se revoque la medida cautelar.
Alega que en fecha 13/04/2014 se decretó medida cautelar de Régimen de Convivencia Familiar, interpuesta por el ciudadano LEONARDO FERNANDEZ, estableciendo un Régimen supervisado ante el Equipo Multidisciplinario, los días martes y jueves de dos de la tarde (02:00 p.m) a tres y treinta de la tarde (03:30 p.m) semanalmente, con motivación del artículo 466 de nuestra ley especial.
Alega que en materia especial de protección no es prerrogativa legal el decreto de medidas cautelares, considerando para la Juez aquo ajustada a derecho dicha medida, observando los requisitos típicos en el caso de las medidas la presunción del buen derecho y el riesgo de que quede ilusoria el fallo, y alega que existen aspectos que la Juez debe tomar en cuenta y cita un extracto de la sentencia
Alega que la Juez parte del punto de vista de casos extremos de riesgo, para el hijo constituye un factor determinante y preponderante siendo base fundamental para decretar una medida cautelar.
Alega que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela incorporó la co-parentabilidad en materia familiar, como lo sostuvo la recurrida, por otro lado la carta magna y las leyes y convención de protección señala la aplicación obligatoria para los operadores jurídicos llamando al Interés Superior del Niño, el cual observan:
- Deben tomarse en cuenta todo aquello que favorezca al niño, según sea el caso, quien será el débil jurídico y sujeto de protección, por lo que las decisiones que el Juez asuma debe ser detallado y especial, tomando en cuenta el entorno familiar y social que rodea al niño
Alega que se desprende del fallo apelado los conflictos familiares que rodean al niño, albergando en las emociones negativas conllevando a una crisis emocional que incide en el procedimiento.
Alega que dichos aspectos prevalecen y se desarrollan desde hace tiempo, observándose también en la causa Nº AP51-V-2015-014799 por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, con motivo de Privación de Patria Potestad, la cual se encuentra en fase de sustanciación y otra causa de Obligación de Manutención, por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, signado bajo el N° AP51-V-2016-004886.
Alega que los procedimientos suman los conflictos emocionales que mantienen los padres, por lo que se sostiene que el niño XXX es víctima, siento que por razones ajenas a la voluntad de la madre no sea favorecido el niño.
Alega que el procedimiento de Patria Potestad la causal invocada es el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por parte del progenitor y que ahora reclara el Régimen de Convivencia Familiar.
Alega que se interpuso una denuncia ante el Ministerio Público por violencia de genero, por la violencia sometida por el ciudadano LEONARDO FERNANDEZ, por el consumo de de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, siendo que los informes de INAMUJER arrojaron que la ciudadana PAMELA COPETE, es una mujer maltratada, determinando responsabilidad penal para el progenitor, el cual no ha sido imputado; de haberse producido dicha actuación perdería su derecho-deber de frecuentar a su hijo.
Alega que el niño XXXX, sufre una alteración neurobiológica depaminérgica cerebral que genera dificultad para atender ordenes sencillas y concretarse ante necesidades socio-educativas por lo que amerita un ambiente idóneo y lejos del estrés, teniendo consulta medica cada 15 días con el psiquiatra, anexan evaluación donde consta que el padre le causa estrés a su hijo y nota cuando su padre está distinto.
Alega que el niño esta siendo tratado médicamente, teniendo derecho a vivir en un entorno sano y dirigido por personas que se preocupan por él y no distorsionar su mente, siendo importante que aprenda a tener discernimiento.
Alega que la medida cautelar objeto de recurso debió superdictar su motivación y examen a dichos aspectos importantes que fueron señalados en el escrito y también a través del aquo en la fase de oposición, tomando en cuenta el procedimiento de Patria Potestad por el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, generando comportamiento hostiles y violentos por el padre, forjando la denuncia ante el Ministerio Público, porque no solo es violento con la madre sino también con su hijo, lo que debió ser observado por el aquo, el cual decretó una cautelar fundamentando su procedencia con la copia de la partida de nacimiento, señalando que cada caso es particular, ninguno es igual a otro.
Consignó copia de la sentencia, copia de la contestación, así como informe emitido por el psiquiatra.
Por último solicita se examine los argumentos expuestos en dicha formalización y se declare con lugar la apelación y revoque la medida cautelar
-III-
En primer lugar, esta Alzada observó que las actuaciones que conforman el asunto principal, se han cumplido según lo establecido en la norma especial. de seguidas, este Juzgador evidenció que en la sentencia dictada por el aquo en fecha 13/04/2016, no se observó ninguna irregularidad y todo se realizó conforme a los establecido en las normas, de manera que esta Alzada emitirá pronunciamiento con respecto al fondo del asunto, tomando en cuenta lo alegado por la parte recurrente, y las actuaciones que conforman el asunto principal signado con el N° AH52-X-2016-000324, y en consecuencia procede a dilucidar los puntos objeto del presente recurso de apelación.
Argumentando lo siguiente, el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:
Derecho de convivencia familiar
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Así como lo establecido en el artículo 387 de nuestra ley especial, el cual señala que:
“Fijación del régimen de Convivencia Familiar
El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija.”
Por otro lado, el artículo 27 ejusdem, consagra:
“Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre o la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”
Así mismo, la Convención sobre los Derechos del Niño contempla en el artículo 9 numeral 3 que:
“Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.
Esto significa, que la consagración del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el no custodio, sólo puede estar condicionado al interés superior del niño, cuya determinación fue expuesta en los artículos transcritos supra. En tal sentido, no puede haber ninguna otra consideración que limite o cercene el derecho del padre y de su hijo a relacionarse regularmente, puesto que constituiría un atentado a derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes consagrados en la propia ley.
El contenido de este derecho constituye la garantía para el niño de conservar sus dos padres luego de ocurrida una separación, lo cual implica que la frecuentación con ambos sea, en la medida de lo posible, casi igual. La dimensión es por lo tanto ilimitada, inmensa: padre e hijo se necesitan aunque no convivan.
En el caso que nos ocupa, el Artículo 466 de nuestra ley especial, señala.
Medidas Preventivas
“ Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla .En los demás casos solo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Parágrafo Primero: El juez o jueza puede ordena, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
a.- Medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña o Adolescente, su padre, madre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la responsabilidad de crianza.
b.- Restitución de la custodia al padre, la madre o a terceras personas que ejerzan la responsabilidad de crianza en casos de retención indebida del niño, niña o adolescente.
c.- Custodia provisional al padre, la madre, o a un familiar del niño, niña o adolescente.
d.- Régimen de convivencia familiar provisional.
e.- Colocación familiar o en entidad de atención provisional durante el trámite del procedimiento de colocación familiar.
f.- Separación de la persona que maltrate a un niño, niña o adolescente de su entorno…”
De modo pues, que considera quien suscribe, que la normativa transcrita no deja lugar a dudas de que el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe ceñirse al momento del decreto y levantamiento de Medidas Preventivas, al procedimiento establecido en la Ley especial en los artículos 465 al 466- E, contemplados en la sección tercera, del capítulo IV, Título IV.
Del análisis efectuado a la señalada norma ut supra, interpreta este juzgador, que el espíritu del legislador en relación a las Medidas Preventivas en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, no fue otro que simplificación de los trámites de manera breve y sencilla y de manera Uniforme, es decir, que también los asuntos surgidos entre las partes, se tramiten por los procedimientos contenidos en esta Ley.
Asimismo dispone el mismo artículo 466, que en los procesos referidos a Instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla.
Tomando en cuenta, los alegatos de la parte recurrente en el asunto principal llevado por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, se evidencia que el niño XXX, presenta una condición especial de Trastorno de Hiperactividad, con Déficit de Atención y Trastorno de Ansiedad en la Infancia, por lo que recomiendan que no se ejerza ningún tipo de presión sobre el niño que le generen estrés y/o ansiedad, por lo que resulta incongruente para esta Alzada, que la madre del niño XXX, no permita que tenga contacto con su padre, lo cual si conllevaría al niño, a un nivel de ansiedad o estrés, por el conflicto que existe entre ambos progenitores. Y así se decide.
Ahora bien, este Juzgador no encontró elementos de convicción por el cual deba revocar la medida preventiva del Régimen de Convivencia Familiar, tal y como consta en el cuaderno signado bajo el N° AH52-X-2016-000165, por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, , por lo que se mantiene el Régimen de Convivencia Familiar Provisional y Supervisado acordado en su oportunidad, el cual establece lo siguiente:
“Dicta Medida Preventiva de Régimen de Convivencia Familiar Provisional a favor del niño XXX, en los términos siguientes “… el padre tendrá contacto con su hijo XXX, en la sede del equipo Multidisciplinario ubicado en la mezzanina II de este Circuito Judicial, los días martes y jueves en el horario comprendido de dos de la tarde (2:00p.m) a tres y treinta de la tarde (3:30p.m), semanalmente…”
Por último, este Juzgador confirma en todas y cada una de sus partes la medida preventiva de Régimen de Convivencia Familiar provisional, dictada en fecha 13 de abril de 2016 por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. Y así se decide.-
-IV-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 74.693, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana PAMELA IRIS COPETE RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° V-13.232.449, contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de fecha 13/04/2016, por los motivos de hecho y de derecho que se expondrán en el extenso del fallo.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de fecha 13/04/2016, en el asunto signado bajo la nomenclatura AH52-X-2016-000324.
TERCERO: SE ORDENA LA EJECUCIÓN de la Medida Preventiva de Régimen de Convivencia Familiar Provisional, fijado en fecha 13/04/2016 y dictado por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en la sede de este Circuito Judicial, en la sede del Equipo Multidisciplinario los días martes y jueves en el horario comprendido entre las de dos de la tarde (02:00 p.m) a tres y treinta de la tarde (03:30 p.m) semanalmente.
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO,
DR. OSWALDO TENORIO JAIMES
LA SECRETARIA,
ABG. MIGDALIA HERRERA
En esta misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión siendo la hora que indique el Sistema de Información, Gestión y Documentación Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. MIGDALIA HERRERA
AP51-R-2016-016452
OTJ/MH/Marianna
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