REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas Y Nacional De Adopción Internacional.
Caracas, 21 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2016-002599

ASUNTO: AH52-X-2016-000498

JUEZ PONENTE: DR. OSWALDO TENORIO JAIMES.

MOTIVO: INHIBICION.

JUEZ INHIBIDO: DRA. AIMAR VALENCIA RIZO Juez del Tribunal Quinto (5°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
__________________________________________________________________________

-I-
La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Dra. AIMAR VALENCIA RIZO, actuando en su carácter de Juez del Tribunal Quinto (5°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante acta de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016), se inhibió de conocer del asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2016-002599.

Cumplida la distribución legal de la causa, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), correspondió conocer de dicha inhibición al Dr. OSWALDO TENORIO JAIMES, Juez de este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

En fecha 14 de noviembre de 2016, este Tribunal Superior Tercero, procedió a dar entrada a la presente causa.
Estudiadas como han sido las actas procesales, este sentenciador observa que:
Se fundamentó la inhibición en el contenido del acta de data veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016), donde el Juez inhibido expresó, lo que a continuación se transcribe:

“En horas de despacho del día de hoy, 24 de octubre de 2016, comparece la ciudadana Abg. AIMAR VALENCIA RIZO, en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los fines de exponer: Visto el presente asunto contentivo de la demanda de COLOCACION FAMILIAR, interpuesta por los abogados en ejercicio PEDRO LUIS MALAVE VELASQUEZ y ZAIRA ESTHER ROSALES PARRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.438.821 y 9.415.880, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 58.458 y 50.575 respectivamente, en contra de los ciudadanos JUAN DIEGO ROSALES PARRA y MARIA ANTONIETA LOPEZ ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 11.681.388 y V- 8.812.468 respectivamente, a favor de los adolescentes XXXX, quienes nacieron en fecha 17-04-01 y 04-06-03, actualmente de quince (15) y trece (13) años de edad respectivamente. Quien suscribe la presente acta, en el asunto antes identificado, procedí en fecha 16-06-16, a dictar resolución en la cuyo dispositivo reza en los siguientes términos: “…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, Anula las actuaciones que anteceden y Declara la IMPROCEDENCIA IN LIMINE LITIS de la presente demanda de COLOCACION FAMIILAR interpuesta por los ciudadanos PEDRO LUIS MALAVE ROSALES VELASQUEZ y ZAIRA ESTHER ROSALES PARRA (progenitores), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.438.821 y V-9.415.880, respectivamente, en beneficio de sus hijo los adolescentes XXXX, en contra de los ciudadanos JUAN DIEGO ROSALES PARRA y MARÍA ANTONIETA LÓPEZ ESPINOZA (tíos de los adolescentes), venezolanos, mayores de edad, domiciliado en Galicia España, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.681.388 y V-8.812.468, respectivamente. Así se Decide. ..”
En fecha 21-06-16, el abogado en ejercicio PEDRO MALAVE IPSA N° 58.458, actuando en nombre propio y representación, parte actora en la prenombrada causa, ejerció recurso de apelación de la antes aludida sentencia de fecha 16/06/2016 dictada por el Tribunal que presido, en la cual me pronuncié al fondo del mismo.
Es el caso que, mediante decisión dictada por el Tribunal Superior Segundo de este Circuito Judicial de Protección, de fecha 26-09-16, el cual en su dispositivo quedó establecido: “…ESTA JUEZ SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de junio de 2016, (…) SEGUNDO: SE ANULA, la sentencia dictada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de(…)en aplicación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado en que se fije la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, una vez sea distribuido el asunto principal AP51-V-2016-010744 (sic), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución que resulte designado, celebre la referida audiencia, sin necesidad de notificar a las partes, tomando en cuenta que se encuentran a derecho. Y así se estable (sic). ...”
Es importante señalar lo que expresa el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil: Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”
Quien aquí suscribe, acogiéndose a la causal antes referida toda vez que al declarar improcedente la presente causa de COLOCACION FAMILIAR, interpuesta por los ciudadanos PEDRO LUIS MALAVE ROSALES VELASQUEZ y ZAIRA ESTHER ROSALES PARRA (progenitores), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.438.821 y V-9.415.880, respectivamente, en beneficio de sus hijo los adolescentes XXXX, en contra de los ciudadanos JUAN DIEGO ROSALES PARRA y MARÍA ANTONIETA LÓPEZ ESPINOZA (tíos de los adolescentes), venezolanos, mayores de edad, domiciliado en Galicia España, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.681.388 y V-8.812.468, respectivamente, procedí a pronunciarme sobre el fondo de la controversia; y, de igual manera, acatando el dispositivo de la decisión dictada por el Tribunal Superior Segundo de este Circuito Judicial, el cual dictaminó en su sentencia de fecha 26-09-16, entre otras, ANULAR el fallo dictado por el Despacho a mi cargo, en el antes indicado asunto, con fecha 16-06-16, y ordenar la distribución del mismo, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución que resulte designado, celebre la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación. (Cursiva y negrillas del Tribunal). Es por lo que me inhibo formalmente de conocer de la presente causa, según lo establecido en la decisión dictada por el Tribunal Superior Segundo de este Circuito Judicial, y acogiéndome a la causal contemplada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de lo anterior, solicito que la presente se tramite conforme a derecho y sea declarada CON LUGAR por quien corresponda conocer de la misma e igualmente declare el desprendimiento de la presente causa, todo con el fin de evitar retardo en la presente causa, que implicaría un daño irreparable a los justiciables en el presente asunto. Acompaño a mi INHIBICION los siguientes recaudos: Copia de la Sentencia dictada por el Tribunal que presido en fecha 16-06-16; copia de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo en fecha 26-09-16. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, en la ciudad de Caracas, a la fecha de su presentación”.

-II-
Planteada como ha sido la presente inhibición y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Primero, lo hace atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

Es de recalcar, que el derecho que tienen las partes a la idoneidad del Juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emergen derechos fundamentales como la Tutela Judicial Efectiva.

El objeto perseguido por el legislador, es el resguardo de la transparencia, asegurarle a las partes un Juez imparcial, que tenga como objetivo la razón, la sana administración de justicia. Por ello más que una facultad, constituye un deber ineludible.

Ahora bien, necesariamente, esa separación debe estar fundada en motivos legales, a tal efecto establecidos en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada en el presente caso por mandato expreso del Artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece taxativamente las causales por las cuales pueden ser recusados o bien pueden inhibirse los funcionarios judiciales. Sin embargo, es de hacer notar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado DR. JOSÉ M. DELGADO OCANDO, estableció causales genéricas distintas por las cuales los jueces podrán inhibirse, apoyándose en esta quien hoy se inhibe como fundamento de dicha inhibición.

“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”

En este sentido, se hace necesario hacer mención al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1452, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente.

“… (…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…” (Subrayado nuestro)

Tomando como base el criterio jurisprudencial arriba trascrito, no se observa en las actas del expediente que ninguna de las partes o apoderado judicial se haya opuesto y solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por la Jueza inhibida, lo cual trae como obvia consecuencia que lo manifestado por la jueza en el acta de inhibición se considera cierto, al operar la presunción iuris tantum, arriba descrita.

Ahora bien, esta Alzada considera conveniente hacer referencia a lo expuesto por el autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en el texto “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I”, que a continuación se cita:
“(…) para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso(…)”. Negritas de este Tribunal.
Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el antes identificado autor como:

“(…) la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa (…)”.

Conforme a lo anterior, la Jueza inhibida indicó las razones de hecho por los cuales considera debe apartarse del conocimiento de la presente causa, conforme a los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, del análisis efectuado por esta Superioridad, se desprende que su deseo de inhibirse obedece a circunstancias subjetivas, situación ésta que sanamente apreciada configura razón suficiente para que la juez inhibida decida separarse del conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida el proceso con objetividad y la correcta imparcialidad que merecen las partes, así como también dar seguridad jurídica de las partes de la transparencia del mismo, debido que nuestra Carta Magna establece de manera expresa la importancia de la Tutela Judicial efectiva contenidos en los artículos 26, 49 y 257. En consecuencia, este Tribunal Superior Tercero, concluye, que en el presente caso se configura el supuesto contemplando en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07/08/2003, por ser la inhibición un derecho-deber que establece la Ley en cabeza del Juez y será el fuero interno de éste, lo que permita exponer con la ética que impone la delicada función de administrar justicia sin discriminación, respetando la igualdad de las partes en el proceso, al detectar que hay elementos fundamentales que califican la naturaleza de la situación surgida en el curso de la causa, por ello debe prosperar la presente inhibición, Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, considera esta Alzada que las razones expuestas, son suficientes para concluir que han quedado establecidos los supuestos relativos a la causal invocada por el juez inhibido. Y ASÍ SE DECIDE.-

-III-
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por la Dra. AIMAR VALENCIA RIZO, actuando en su carácter de Juez del Tribunal Quinto (05°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Se ordena remitir a la Dra. AIMAR VALENCIA RIZO copia certificada de la presente decisión, en los términos expuestos de conformidad al criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DELGADO OCANDO, de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003).

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO,


DR. OSWALDO TENORIO JAIMES.
LA SECRETARIA,


ABG. MIGDALIA HERRERA.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,


ABG. MIGDALIA HERRERA