REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO (3°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, cuatro (04) de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2016-012695

ASUNTO: AC51-X-2016-000462

JUEZ PONENTE: DR. OSWALDO TENORIO JAIMES.

MOTIVO: INHIBICION.

JUEZ INHIBIDO: DRA. FARAH ANTOR TAJA DE GONZÁLEZ Juez del Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
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-I-
La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Dra. FARAH ANTOR TAJA DE GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Juez del Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante acta de fecha nueve (09) de agosto de dos mil dieciséis (2016), se inhibió de conocer del asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2016-012695.

Cumplida la distribución legal de la causa, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), correspondió conocer de dicha inhibición al Dr. OSWALDO TENORIO JAIMES, Juez de este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

En fecha 26 de octubre 2016, este Tribunal Superior Tercero, procedió a dar entrada a la presente causa.
Estudiadas como han sido las actas procesales, este sentenciador observa que:

Se fundamentó la inhibición en el contenido del acta de data nueve (09) de agosto de dos mil dieciséis (2016), donde el Juez inhibido expresó, lo que a continuación se transcribe:

“En horas de despacho del día de hoy, nueve (09) de agosto de dos mil quince (2015), actuando en mi carácter de Jueza del Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se levantó la presente acta a fin de exponer lo siguiente: Luego de revisar y analizar cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto ME INIHIBO de conocer la causa signado con el Nº AP51-V-2016-012695, contentivo de una Demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, presentada por los abogados LISBETH FABRE GARCIA y GIAN CARLOS MELCHIONNA E, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 145.007 y 46.792, respectivamente, actuando en representación de los ciudadanos WENDY DIAZ PACHECO y MARCO CONTRERAS SULBARAN, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-11.178.087 y V-10.409.886, respectivamente, en beneficio de los niños XXXXX, de diez (10), ocho (08) y seis (06), años de edad, nacidos en fechas 13/08/2005, 08/11/2007, 22/08/2009 respectivamente, contra los ciudadanos MILEIDY GONZALEZ y ARTURO JOSE PINTO PINTO, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.795.196 y V-6.242.339, en aplicación del criterio jurisprudencial asentado en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha 07 de agosto de 2003, Expediente, 02-2403, correspondiente a la causal genérica, la cual establece que:
“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.” (Destacado mío)

Expreso a continuación la circunstancia que configuran este impedimento, en fecha 22 de mayo de 2015, en el asunto signado bajo el Nro. AH52-X-2015-000260, el abogado GIAN CARLOS MELCHIONNA E, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 46.792 consignó escrito de Recusación en mi contra plagado de menciones que resultan totalmente despegadas a las correctas expresiones y vocabulario que debe emplearse cuando se dirige a cualquiera de los órganos jurisdiccionales, que devienen en expresiones irrespetuosas y ofensivas dirigidas a esta jueza, siendo un deber inexorable de todo abogado mantener frente a los órganos de justicia una actitud respetuosa, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto o utilizar expresiones contrarias a dignidad del Poder Judicial.
Dicho comportamiento fue sostenido no solo mediante escrito de recusación en mi contra de fecha 22/05/2015, sino también de forma verbal con los distintos funcionarios judiciales adscritos a este Despacho Judicial.
En este estado, es necesario reflexionar sobre todas estas situaciones, que de forma ineludible comportan para quien aquí suscribe un importante impedimento para conocer del asunto, pues es evidente la desconfianza que manifiesto el abogado Gian Carlos Melchionna, antes identifado, respecto a esta juzgadora, adscrita a este Circuito Judicial, sistema del que formo parte y en el cual desempeño diariamente de manera digna la labor que en pro de la Nación que me fuere encomendada, sin ningún tipo de prerrogativas para particular alguno y atendiendo únicamente a las disposiciones de la Ley.
En consecuencia, debo reconocer que he sido afectada en mi fuero interno y no cabe la posibilidad de dirigir el proceso de la presente causa haciendo abstracción de la conducta impropia materializada previamente por el abogado Gian Carlos Melchionna, luego de la cantidad de expresiones ofensivas y falacias que sin ninguna reserva profirió el referido abogado, lo cual sin lugar a dudas compromete mi imparcialidad en este juicio.
De esta manera manifestar que, no solo mi fuero interno se encuentra afectado, sino que no puede existir confianza legitima por parte del abogado Gian Carlos Melchionna en esta Juzgadora, lo que me hace considerar que estaría en una situación de desventaja frente a quien aquí suscribe, por lo que en tal sentido en aras de garantizar la transparencia que debe imperar en la recta administración de justicia consagrada en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, la cual se encuentra estrechamente vinculada a la imparcialidad, independencia e idoneidad con la que debe actuar todo administrador de justicia para brindar la debida confianza y seguridad al justiciable, al acceder a los órganos de administración de justicia y de esta menara garantizar e impartir una verdadera justicia material, postulado este que debe ser la piedra angular y el norte que inspire a todo Juez de la República en honor a los justiciables, es por lo que estimo proceder INHIBIRME, formalmente de conocer de la presente causa.
En consecuencia, solicito que la presente inhibición sea declarada con lugar y si así lo fuere le sea encomendado el conocimiento de la causa a otro Tribunal competente para ello.
Finalmente, conforme a lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), el cual se aplica de manera supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), se acuerda remitir las actuaciones correspondientes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para que se sirvan itinerar la inhibición aquí planteada al Tribunal que corresponda conocer de ella. En el entendido que conforme a la mencionada norma este Juzgado se abstendrá de conocer del asunto en lo sucesivo.
Asimismo, solicito que considere la posibilidad de que se adopte las previsiones necesaria para que no me sea distribuido y redistribuido aquellos asuntos, donde se identifique como parte actora, demandada, apoderado o abogado asistente el ciudadano Gian Carlos Melchionna, ya identificado.
Anexo en copia simple del escrito de Recusación interpuesto en fecha 22/5/2015 por el apoderado actor de la presente causa, a los fines de que sirvan considerar como medio probatorio de la presente solicitud de inhibición. Es todo, término, se leyó y conformes firman”.

-II-

Planteada como ha sido la presente inhibición y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Primero, lo hace atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

Es de recalcar, que el derecho que tienen las partes a la idoneidad del Juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emergen derechos fundamentales como la Tutela Judicial Efectiva.

El objeto perseguido por el legislador, es el resguardo de la transparencia, asegurarle a las partes un Juez imparcial, que tenga como objetivo la razón, la sana administración de justicia. Por ello más que una facultad, constituye un deber ineludible.

Ahora bien, necesariamente, esa separación debe estar fundada en motivos legales, a tal efecto establecidos en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada en el presente caso por mandato expreso del Artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece taxativamente las causales por las cuales pueden ser recusados o bien pueden inhibirse los funcionarios judiciales. Sin embargo, es de hacer notar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado DR. JOSÉ M. DELGADO OCANDO, estableció causales genéricas distintas por las cuales los jueces podrán inhibirse, apoyándose en esta quien hoy se inhibe como fundamento de dicha inhibición.

“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”

En este sentido, se hace necesario hacer mención al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1452, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente.

“… (…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…” (Subrayado nuestro)

Tomando como base el criterio jurisprudencial arriba trascrito, no se observa en las actas del expediente que ninguna de las partes o apoderado judicial se haya opuesto y solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por la Jueza inhibida, lo cual trae como obvia consecuencia que lo manifestado por la jueza en el acta de inhibición se considera cierto, al operar la presunción iuris tantum, arriba descrita.

Ahora bien, esta Alzada considera conveniente hacer referencia a lo expuesto por el autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en el texto “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I”, que a continuación se cita:
“(…) para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso(…)”. Negritas de este Tribunal.
Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el antes identificado autor como:

“(…) la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa (…)”.

Conforme a lo anterior, la Jueza inhibida indicó las razones de hecho por los cuales considera debe apartarse del conocimiento de la presente causa, conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, en fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003); en tal sentido, del análisis efectuado por esta Superioridad, se desprende que su deseo de inhibirse obedece a circunstancias subjetivas, situación ésta que sanamente apreciada configura razón suficiente para que el juez inhibido decida separarse del conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida el proceso con objetividad y la correcta imparcialidad que merecen las partes, así como también dar seguridad jurídica de las partes de la transparencia del mismo, debido que nuestra Carta Magna establece de manera expresa la importancia de la Tutela Judicial efectiva contenidos en los artículos 26, 49 y 257. En consecuencia, este Tribunal Superior Tercero, concluye, que en el presente caso se configura el supuesto contemplando en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07/08/2003, por ser la inhibición un derecho-deber que establece la Ley en cabeza del Juez y será el fuero interno de éste, lo que permita exponer con la ética que impone la delicada función de administrar justicia sin discriminación, respetando la igualdad de las partes en el proceso, al detectar que hay elementos fundamentales que califican la naturaleza de la situación surgida en el curso de la causa, por ello debe prosperar la presente inhibición, Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, considera esta Alzada que las razones expuestas, son suficientes para concluir que han quedado establecidos los supuestos relativos a la causal invocada por el juez inhibido. Y ASÍ SE DECIDE.-

III

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por la Dra. FARAH ANTOR TAJA DE GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Juez del Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Se ordena remitir a la Dra. FARAH ANTOR TAJA DE GONZÁLEZ copia certificada de la presente decisión, en los términos expuestos de conformidad al criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DELGADO OCANDO, de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003).
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO,


DR. OSWALDO TENORIO JAIMES.
LA SECRETARIA,


ABG. MIGDALIA HERRERA.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,


ABG. MIGDALIA HERRERA




















AH52-X-2016-000462
OTJ/MH/Cristopher M.