REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, primero (1ero) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2016-000210

CUADERNO SEPARADO: AH52-X-2016-000488

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZA INHIBIDA: ABG. JUDITH LOBO, en su carácter de Jueza del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I
Conoce este Tribunal Superior Cuarto (4°) de la presente incidencia que surgió con motivo de la inhibición planteada por la Abogada JUDITH LOBO, en su carácter de Jueza del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien mediante acta de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016), se inhibió de conocer la causa signada con la nomenclatura AP51-V-2016-000210, contentiva del procedimiento de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, tras considerar que se encontraba incursa en la causal genérica precisada en la sentencia de fecha 07/08/2003 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando.

A tal efecto, procede este Juzgador a apreciar en su totalidad el contenido del acta de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016), en la cual la Jueza inhibida expresó las razones de su inhibición, arguyendo para ello, lo siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy, dieciocho (18) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), comparece por ante la Secretaría del Tribunal, presidida por la abogada CAROLINA HERNANDEZ, la Jueza del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Abogada JUDITH LOBO quien suscribe la presente Acta y de seguidas EXPONE: RATIFICO MI INHIBICION REALIZADA EL DIA DE AYER DURANTE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE MEDIACION DE LA FASE PRELIMINAR en el Asunto Principal signado bajo la nomenclatura N° AP51-V-2016-000210 y tómese la presente Acta como parte Integral de la Inhibición realizada y expongo: ME INHIBI EL DIA DE AYER SIENDO LAS 10:45 a.m. HORA DE LA CELEBRACION DE LA DE LA AUDIENCIA y RATIFICO MI INHIBICION de conocer el presente Asunto, de DEMANDA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR cuya demandante es la ciudadana GEORGETTE TOPALIAN ADRIANZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.328.446, representada por la abogada CARMEN JOSEFINA GOMEZ D´ SALLE, Inscrita en el Instituto de Prevención (sic) Social del Abogado bajo el número N° 188.504 y como parte demandada ciudadano GUSTAVO ADOLFO MILANO REYES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.027.221, cuyos hijos son los niños: (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ambos de 7 años de edad y ratifico y expongo las siguientes razones que a continuación se enumeran:
PRIMERO: Me inhibo de conocer la presente causa, en virtud que mi ánimo se encuentra bajo una incomodidad, inclinación propia como todo ser humano que puede padecer en ciertas eventualidades de la vida; fue evidente, público y notorio en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia, ante la Inspectoría de Tribunales Interna donde realicé llamada telefónica y ante la Presidencia del Circuito (donde notifiqué vía telefónica la irregularidad presentada en el día de hoy); la situación presentada en plena AUDIENCIA DE MEDIACION; situación por la que me he (sic) encuentro ABSOLUTAMENTE afectada psicológicamente, que me produjo dolor de cabeza y me sentí maltratada por una ciudadana de nombre GEORGETTE TOPALIAN ADRIANZA, persona que se comportó desde que entró a la audiencia como molesta; pero reclamando a la jueza asuntos inherentes al piso por la espera, etc. No (sic) gobernables por la jueza en ese momento, pues me encontraba en la anterior audiencia de mediación, reclamó con un tono muy fuerte, algo no usual en los justiciables, que siempre sea parte actora o demandada, es casi una constante que en la mediación discuten entre ellos pero respetan a la autoridad del juez. La funcionaria (sic) actuó con uso de poder en su tono de voz, en su actitud, nunca dejó de usar el celular como imponiéndose; como si ella fuera una Autoridad del Circuito Judicial de Protección que podía gritar y ordenar y hacerse sentir, entró a la oficina con una actitud de pocos amigos y poco conciliadora; puedo comprender que atraviesa una situación complicada familiar; puedo entender que hubo retardo en la audiencia al comenzar, pues es del conocimiento de todo el personal del piso 3 incluyendo jueces y coordinadores; que tengo casi un mes trabajando prácticamente sólo con dos personas y este día no fue la excepción, pues siendo más de las 10 a.m. no estaba ni el Coordinador de Secretarios ni la Coordinadora de Asistentes. Debo señalar que no puedo continuar atendiendo el caso de la ciudadana GEORGETTE TOPALIAN ADRIANZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.328.446, ni en esta oportunidad ni en el futuro, pido la INHIBICION DE TODAS LAS CAUSAS QUE PUEDAN VENIR DE DICHA CIUDADANA, es decir el desprendimiento total de las actas de la justiciable. Quiero hacer de su conocimiento que lo que era un caso de rutina para el Tribunal; se convirtió en una gran complicación de la nada, que afectó la rutina del Tribunal, no se pudo trabajar casi ninguna causa, pues me encontraba en una mañana de trabajo como inicio de semana, celebré la primera audiencia de mediación, a la cual llegue a todos los acuerdos como ocurre en casi la totalidad de mis casos, posteriormente la segunda era con las partes supra señaladas; con un aproximado de media hora de retardo siendo que sólo tenía dos personas en apoyo al Tribunal la abogada y la Secretaria. Cuando la Secretaria hizo pasar a las partes, la demandante de quien hoy me inhibo, entró con una actitud de persona molesta, me miraba molesta, en ningún momento tuvo actitud conciliatoria no miraba hacia el lado donde estaba el demandado, incluso les sugerí que cambiaran la posición de sentarse para que se vieran de frente y poder conciliar; entró usando el teléfono manualmente (No hablando) le indiqué a ambas partes que dentro de las normas de la audiencia no podían hacer uso del celular, a lo que hizo caso omiso, lo uso (sic) en (sic) desde que entró, lo guardó al momento que se le indicó que no podía y posteriormente lo volvió a sacar como dando a entender que podía hacerlo (lo cual se debe evidenciar de las grabaciones del pasillo) Su segunda molestia derivó cuando quería dirigir la audiencia: La Jueza le indicó “como parte actora usted está demandando el Régimen de Convivencia Familiar de los Niños” se molestó, me gritó y me trató como su empleada irrespetando la investidura y la majestad de la jueza y me dijo: “PUES CLARO”, a lo que le indique “que era costumbre cuando se da el derecho de palabra que la parte no sólo haga un resumen de su petición, (en ocasiones el libelo no coincide con lo que la parte peticiona). Vista su actitud, le pedí que hiciera una propuesta al padre de los niños en la forma y manera del Régimen de Convivencia Familiar y la conveniencia para ambas partes de llegar a un Acuerdo, situación que nuevamente le molestó diciéndome de manera poco apropiada y con el mismo tono de voz: “ESTA (sic) EN EL LIBELO¡ A lo que le respondí: Yo se que está en el líbelo pero “usted está en su derecho de palabra expliquele (sic), peticione, diga algo”, Después comenzó a relatar hechos del pasado, y como es una técnica de la Mediación le indique se concentraran en las propuestas y que íbamos a crear la sentencia a partir del acuerdo de ambos, me interrumpió continuamente que nunca tuve la oportunidad de decir las frases completas que le quería decir, pues siempre me interrumpió, el demandado nunca pudo intervenir, sólo en una oportunidad y no le dejo (sic) hablar le aclaré, cuando le di el derecho de palabra se paraba se sentaba, le pedí que no se retirara de la Sala y se retiró de la audiencia sin autorización de nadie, me gritó y me amenazó con llamar a la Dra. Rosa Reyes a la que llamo “Rosita” dejando el sagrado acto de la audiencia atrás ante la mirada impávida de la otra parte y la jueza quien suscribe; pues ante los ojos del demandado tanto la presidenta del Circuito; todos los funcionarios y mi persona ella nos dominaba y ordenaba. Dejo constancia que en todo momento pasó por encima de la autoridad de la jueza y defendiendo mi investidura tuve que decirle que la “Jueza era la Directora del proceso” y de manera contundente a lo que amenazó con RECUSARME, DENUNCIARME, Y LLAMAR A CUANTA AUTORIDAD SE LE OCURRIO POR TELEFONO sólo con la intención de intimidar a la jueza, quien de por sí hoy y el fin de semana estuvo bien ocupada con la agenda del Tribunal. Lo que empeoró la situación fue cuando le dije a ambas partes que la audiencia no podía continuar en este momento (la jueza iba a prolongar) visto que ella amenazo (sic) en dos oportunidades con que era abogada y la otra parte indicó no ser abogado; les indiqué que la ley refiere que si una si una (sic) de las partes es abogado (a) se puede requerir un abogado para la otra parte, a menos que esta última no lo requiera; no había equidad en la audiencia. La ciudadana supra señalada quiso tomar la batuta de la audiencia en todo momento, y la juez se paró y le indicó ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, incluso la demandante amenazó con recursar (sic) sin estar incursa en ninguna causal y también me pidió que me inhibiera. Ciudadana Jueza Superior no puedo conocer una causa donde una parte mal puso indirectamente a todos los jueces del Circuito Judicial, hacerlos ver ante esta jueza y ante el demandado, como personas que son acusadas por ella con altas autoridades, dando esa imagen frente al demandado y mi persona. Esta jueza a (sic) llevado cusas de todos los ciudadanos y ciudadanas, mi record de audiencias de Mediación ha sido positivo y sin conflictos y con absoluto apego a la ley, he llevado casos de altas autoridades de la Nación (de quienes me reservo sus nombres) así como de personas particulares y nunca antes alguna actuó de esta manera ni tuve esta clase de problemas en una audiencia. La justiciable no acató el No uso del celular, No acató la decisión de la jueza de que la otra parte debía estar asistido de abogado sino que se paró y terminó la audiencia intespectivamente (sic) imponiéndose ante la autoridad, siendo que ella era parte y abogada. Abandono (sic) el recinto sin autorización e intimidó al (sic) a (sic) jueza con varias llamadas que hizo.
SEGUNDO : Es el caso, ciudadana (o) Juez (a) Superior que la inhibición que en el día de hoy me motiva, la invoco y suplico en la causal genérica basada en el ánimo existente en mi persona que se encuentra completamente afectado, en virtud de los argumentos expuestos; en base a los aspectos jurisdiccionales planteados por la persona supra señaladas (sic). Asimismo, invoco la inhibición como facultad de los jueces y la causal genérica como la potestad que tiene el juez o jueza, ante ese malestar psicológico que no le permite actuar con imparcialidad, sin inclinaciones positivas o negativas, que mi inhibición más bien favorecería a la propia justiciable de quien hoy me inhibo, a los fines de llevar el proceso con un Juez o Jueza imparcial y no psicológicamente afectado, por todas estas razones mi fuero se ve afectado, no pudiendo abordar el conocimiento del asunto con la suficiente objetividad.
CUARTO: De igual modo, considera quien suscribe, que el desprendimiento de la causa permitiría garantizar a ambas partes el derecho a ser juzgado por un juez o jueza imparcial tal como lo disponen los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTA: Esta Juzgadora considera necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de fecha 07 de Agosto de 2003, la cual establece que:
“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.” (agrega la jueza inhibida causales establecidas en la ley Orgánica Procesal del Trabajo)
Con el propósito de ahondar en el aspecto vinculado a la imparcialidad del Juez, resulta pertinente señalar el criterio jurisprudencial explanado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, la cual indica:
“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; (…).
SEXTO: En tal sentido ME INHIBO de conocer el presente asunto, por las razones anteriormente expuestas y fundamentándome en la causal genérica invocada siendo que ya no me siento ni anímicamente, ni psicológicamente ni internamente en condiciones de continuar conociendo el presente caso. En consecuencia solicito al Juez o Jueza Superior que conozca de la presente inhibición la DECLARE CON LUGAR por las razones de hecho y de derecho planteadas por mi persona y la afectación de mi fuero interno.”.
PUNTO PREVIO

Antes de emitir pronunciamiento con respecto a la presente inhibición considera menester este Juzgador decidir mediante el presente punto previo lo siguiente:

Es el caso que en la oportunidad fijada para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar en el asunto principal N° AP51-V-2016-000210, y en atención a los hechos acaecidos que según manifiesta la ciudadana Jueza Judith Lobo le ocasionaron incomodidad y afectaron su fuero interno, específicamente el maltrato que aduce le infirió la ciudadana Georgette Adrianza, y siendo que así mismo, consta en el acta de mediación levantada a tal efecto que la prenombrada ciudadana, en su carácter de parte actora, indicó que iba a proceder a recusar a la Jueza, es por lo que este Sentenciador considera que se debe dilucidar con claridad si lo oportuno es proveer lo respectivo a inhibición o en su defecto, la recusación planteada.

En atención a lo anterior, procedió este Juzgador a revisar del Sistema de Documentación y Gestión JURIS 2000, concretamente el Libro Diario de Actuaciones del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, de fecha 17 de octubre de 2016, y a tal efecto evidenció lo siguiente:

Primero: En relación a la inhibición propuesta por la ciudadana Jueza, se observa que la misma levantó acta de inhibición en fecha 17 de octubre de 2016, aperturando la actuación a las 02:57 p.m. y diarizando la misma a las 03:00 p.m.

Segundo: En cuanto a la recusación formulada por la ciudadana Georgette Adrianza, se hace posible apreciar que la misma interpuso diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, siendo aperturada la actuación de “presentación de escrito” a las 03:21 p.m. y siendo dializada la misma a las 03:22 p.m.

Como consecuencia de lo anterior, este Juez de Alzada colige claramente que en primer lugar fue presentada la inhibición de la ciudadana Jueza Judith Lobo, y posteriormente fue consignado escrito de recusación; correspondiendo por tanto a quien suscribe decidir lo pertinente a la inhibición propuesta, procediendo en efecto a verificar las causales alegadas por la Jueza del Tribunal Séptimo (7°). Y así se decide.-

II

Planteada como ha sido la presente inhibición y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Cuarto (4°), lo hace atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

En el caso bajo estudio, la Jueza Inhibida ha manifestado su voluntad de separarse del conocimiento del asunto signado con el N° AP51-V-2016-000210, contentivo del procedimiento de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR presentado por la abogada CARMEN JOSEFINA GOMEZ D´ SALLE, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N° 188.504, en representación de la ciudadana GEORGETTE TOPALIAN ADRIANZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.328.446, contra el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MILANO REYES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.027.221, en beneficio y resguardo de los derechos e intereses de sus hijos, los niños (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ambos nacidos en fecha 23 de agosto de 2009, actualmente de siete (07) años de edad, invocando la causal genérica establecida en la sentencia de fecha 07/08/2003 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando.

Ahora bien, el acto de inhibición por el cual el Juez se desprende del conocimiento de una causa, lo hace sin tener que esperar a que se le recuse, y debe hacerlo mediante un acto formal que se expresa en un acta tal como lo prevé el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el presente caso, la Jueza inhibida argumentó su inhibición con base al acta antes transcrita de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016), y con fundamento en la sentencia de fecha siete 07/08/2003, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.

En este sentido, es importante señalar, que no cualquier hecho puede conllevar al Juez a inhibirse en la causa, tal como lo señala la doctrina, deben tratarse de hechos que ciertamente conlleven el ánimo del juzgador a la impresión que puede ser perturbada su seriedad e imparcialidad con la que debe administrar justicia. La causal alegada deber ser corroborada con hechos o circunstancias expresadas y acreditadas en autos para que pueda prosperar la inhibición.

Es así que, se observa en el presente caso que la Jueza del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución se inhibió de seguir conociendo del juicio de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, motivado a que en la oportunidad fijada para celebrar la audiencia de mediación en el expediente antes mencionado, ocurrieron una serie de hechos molestos e incómodos específicamente por parte de la ciudadana GEORGETTE TOPALIAN ADRIANZA, en su carácter de parte actora, conllevando de ese modo a que el ánimo de la ciudadana Juez se viera comprometido y que su fuero interno se viera afectado, indicando a tal efecto la Jueza que debido a “la situación presentada en plena AUDIENCIA DE MEDIACION (…)”, la misma se encuentra “ABSOLUTAMENTE afectada psicológicamente” que le produjo dolor de cabeza y se sintió maltratada por la prenombrada ciudadana, quien se comportó de manera molesta, haciendo reclamos en tono de voz muy fuerte y con una actitud poco conciliadora. De igual manera, es posible apreciar del acta de inhibición que la prenombrada Jueza indica que motivado a lo anterior procedió a inhibirse ya que la parte actora le interrumpía continuamente y aunado a ello la amenazó diciendo que iba a recusarla (sin estar incursa en ninguna causal), que iba a denunciarla e iba a llamar por teléfono a autoridades, con el propósito de intimidarla, motivo por el cual la Jueza aduce que al verse afectado su fuero interno, no puede abordar el conocimiento del asunto con la suficiente objetividad, considerando en consecuencia que el desprendimiento de la causa le garantizaría a ambas partes el derecho a ser juzgados por un Juez o Jueza imparcial.

A este respecto, es importante traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, la cual indica:

“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid (1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; (…). Subrayado de este Tribunal Superior.

Es de recalcar, en atención al extracto de la jurisprudencia anteriormente transcrita que el objeto perseguido por la Sala así como por el legislador, es el resguardo de la transparencia, asegurarle a las partes un Juez imparcial, que tenga como objetivo la razón, así como la sana administración de justicia, por ello más que una facultad, constituye ello un deber ineludible.

Por otra parte, el conocido autor patrio ARÍSTIDES RENGEL RÖMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I”, ha manifestado lo siguiente: “(…) para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso (…)”. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definida por el referido autor como “(…) la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa (…)”.

En tal sentido, de la narrativa pormenorizada y los argumentos esgrimidos por la ciudadana Jueza en su acta, visto lo que aduce la misma y lo que manifiesta en referencia a la parte actora específicamente, así como de los fundamentos de derecho ampliamente explanados en el curso de la presente decisión, quien suscribe, considera menester traer a colación el contenido de la sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la cual estableció que existen causales genéricas distintas por las cuales los jueces podrán inhibirse, de la cual se transcribe el siguiente extracto:

“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.” Negrillas de esta Alzada.

Conforme a lo expuesto, del análisis efectuado por esta Superioridad, fundamentado en la anterior jurisprudencia se desprende que el deseo manifestado por la ciudadana Jueza de inhibirse obedece a circunstancias subjetivas, situación ésta que sanamente apreciada configura razón suficiente para que el Juez o Jueza inhibido (a) decida separarse del conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad que se decida el fondo del proceso con objetividad y la correcta imparcialidad que merecen las partes, así como también dar seguridad a las mismas de la transparencia de dicho procedimiento, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece de manera expresa la importancia de los principios del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, consagrados éstos en los artículos 26, 49 y 257, respectivamente.

De manera tal pues que, si bien es cierto el Juez goza de una investidura y una majestad como autoridad jurisdiccional de la República Bolivariana de Venezuela, la cual debe ser respetada y tiene como tal en todo momento, mas aún cuando se encuentre en su actividad impartiendo justicia conservando la decencia, el respeto y una severa imparcialidad a las partes, sin menoscabar las buenas costumbres, no obstante, siendo una causal subjetiva que envuelve sentimientos, conductas, opiniones y reacciones, pudiera ocurrir que en ocasiones, la conducta del Juez esté inclinada hacia una de las partes por apreciación de la otra, aun cuando no lo esté, al considerar que se ha infringido su fuero interno, como así se manifiesta en el presente asunto, lo cual dará efectivamente como consecuencia -a objeto de garantizar la transparencia e imparcialidad en el proceso- apartarse de continuar conociendo de la causa tal como se evidencia de lo ut supra mencionado, lo que lleva a la convicción de este Juzgador, siendo que la ciudadana Jueza invoca la sentencia anteriormente transcrita, y manifiesta que la parte tuvo la intención de intimidarla y que así mismo la amenazó, lo cual evidencia que no tiene confianza en su imparcialidad y objetividad, conllevando ello a que se sienta afectada en su fuero interno y psicológicamente, lo que afecta consecuencialmente sus principios tanto morales como éticos y académicos, lo cual lo coloca en una posición comprometedora con respecto a la prosecución del juicio.

En consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto (4°) evidencia que el fuero interno de la ciudadana Jueza se vio afectado por lo manifestado por la parte actora, lo cual consta en el acta de inhibición, coligiendo claramente este Sentenciador que en el presente caso se configura el supuesto contemplando en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07/08/2003, por ser la inhibición un derecho-deber que establece la Ley en cabeza del Juez o Jueza y será el fuero interno de éste o ésta, lo que permita exponer con la ética que impone la delicada función de administrar justicia sin discriminación, respetando la igualdad de las partes en el proceso, al detectar que hay elementos fundamentales que califican la naturaleza de la situación surgida en el curso de la causa, verificando así mismo este Sentenciador que tratándose de una causal subjetiva, donde en el presente caso, la Jueza inhibida manifestó sentirse afectada en su fuero interno de forma significativa para seguir conociendo del asunto principal, considera que debe prosperar la incidencia de inhibición planteada por la ciudadana Jueza, Abogada JUDITH LOBO en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2016-000210 por la causal genérica invocada, en virtud que de dicha afectación podría desprenderse en un futuro una incidencia significativa en sus decisiones a posteriori. Y ASÍ SE DECLARA.

III
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada JUDITH LOBO, actuando en su carácter de Jueza del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante acta de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016), de conformidad con lo establecido en la causal genérica dispuesta en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado DR. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, y por las razones debidamente indicadas en la parte motiva del presente fallo que se dan aquí por reproducidas íntegramente. En consecuencia, a los fines de dar fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá otro Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial a conocer del asunto signado con el número AP51-V-2016-000210, contentivo del procedimiento de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, por mandato expreso de la Ley in comento. Y así se decide.

SEGUNDO: Se ordena remitir a la Jueza inhibida, copia certificada de la presente decisión para su debida información, en los términos expuestos en Sentencia Vinculante Nº 1175, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, expediente Nº 08-1497. Y así se decide.

TERCERO: Se ordena oficiar a la Jueza Inhibida remitiéndole el presente asunto signado con la nomenclatura AH52-X-2016-000488, a los fines que sea incorporado al asunto principal AP51-V-2016-000210 y sea remitido al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial para su redistribución a otro Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Cuarto (4°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, al primer (1er) día del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR CUARTO

LA SECRETARIA

DR. RONALD IGOR CASTRO

ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ
En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora que indica el Sistema JURIS 2000, y previo cumplimiento de las formalidades de Ley se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA


ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ
AH52-X-2016-000488 (Inhibición)
RIC/AOD/Indira Grillo