REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL
Caracas, dieciocho (18) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

RECURSO: AP51-R-2016-013424
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-J-2015-018771
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
PARTE RECURRENTE DE HECHO: ELIZABETH DEL CARMEN CARABALLO DE VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-4.040.327.
ABOGADA ASISTENTE: ABG. NANCY ZAMBRANO SOSA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 175.539.
AUTO RECURRIDO
DE HECHO: Auto de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil dieciséis (2016), dictado por la Jueza del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
NIÑO: (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, nacido en fecha 28/08/2007, actualmente de ocho (08) años de edad.
FECHA DE ENTRADA: 10/08/2016

I
DE LA NARRATIVA

Recibido el presente asunto, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha nueve (09) de agosto de dos mil dieciséis (2016), tal y como consta en la nota realizada en el listado de distribución, se le dio entrada al mismo, asignándosele la ponencia a quien suscribe, mediante el cual fue recibido el presente Recurso de Hecho, interpuesto por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN CARABALLO DE VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.040.327, debidamente asistida por la abogada NANCY ZAMBRANO SOSA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-12.625.938, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 175.539 contra el auto de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil dieciséis (2016), en el cual consta la negativa de la Apelación a la sentencia de fecha de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015), dictado por la Jueza del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Posteriormente, este Tribunal Superior Cuarto (4°), en fecha doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016), le dio entrada y lo anotó en los libros correspondientes; en esa misma oportunidad se ordenó solicitar mediante oficio al Tribunal antes mencionado, el cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado desde el día en el cual se dictó sentencia hasta la fecha en que la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN CARABALLO DE VÁSQUEZ, anteriormente identificada presentó escrito de apelación de la referida sentencia, y desde la fecha en la cual fue negada la apelación hasta que se interpuso el presente recurso de hecho.

En este orden de ideas, en fecha siete (07) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), se recibió respuesta por parte del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial mediante oficio Nº 859, al cual se anexa cómputo en el cual indica los días de despacho transcurridos desde el día jueves diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015) (exclusive), fecha en la cual se dictó sentencia en el asunto principal (AP51-J-2015-018771) hasta el día jueves tres (03) de marzo de dos mil dieciséis (2016) (inclusive), fecha en la cual la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN CARABALLO DE VÁSQUEZ, antes identificada, presentó diligencia mediante la cual APELA de la decisión dictada por ese Tribunal, dejando constancia que transcurrieron treinta y cuatro (34) días de despacho; así mismo, consta en dicho cómputo los días de despacho transcurridos desde el día viernes veintinueve (29) de julio de dos mil dieciséis (2016), (exclusive), oportunidad en la cual el Tribunal a quo dictó auto negando la Apelación ejercida, hasta el día martes nueve (09) de agosto de dos mil dieciséis (2016), (inclusive), fecha en la cual fue ejercido el presente Recurso de Hecho, dejando constancia que transcurrieron cinco (05) días de despacho.
Así las cosas, en fecha once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal Superior Cuarto (4°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con la supletoriedad establecida en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a acordar el lapso para decidir, de acuerdo a lo pautado en el artículo 307 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, fijando el término establecido en la Ley de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha del mencionado auto, para dictar sentencia.

DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE:

Visto el escrito presentado en fecha nueve (09) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN CARABALLO DE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.040.327, debidamente asistida por la abogada NANCY ZAMBRANO SOSA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 175.539, se observa que solicita a esta Alzada se decida lo conducente con relación al auto de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil dieciséis (2016) que declaró la negativa de la apelación a la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015), ante la posibilidad que se pueda causar un daño moral y patrimonial a la ciudadana antes identificada, es por lo que recurre de hecho, por considerar que se le cercenan sus derechos al negar la apelación.

Así mismo, aduce la proponente de apelación en su escrito de Ampliación del Recurso de Hecho, presentado en fecha doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016), contra el auto dictado por el mencionado Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil dieciséis (2016), que niega por extemporánea la apelación ejercida contra la sentencia proferida en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015), en el asunto signado con el N° AP51-J-2015-018771.

A tal efecto, expone la parte recurrente de hecho que tiene interés legítimo patrimonial y moral en el presente asunto por cuanto ella es la progenitora de quien en vida se llamara MAICKER JOSÉ VÁSQUEZ CARABALLO, y fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.066.660, y de quien se hizo la Declaración de Únicos y Universales Herederos en el expediente AP51-J-2015-018771.

Del mismo modo, manifiesta que en el mes de septiembre de 2015, presentó demanda de Impugnación de Reconocimiento contra la ciudadana GINDYRA MAYARI ZAEZ PLANCHART, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.662.080, y el niño (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en los artículos 56, 75, 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 209, 221 y 230 del Código Civil Venezolano, artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de los artículos 7.1 y 7.2 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, a los fines de establecer de manera fehaciente la identidad biológica del mencionado niño; cuya causa conoce el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial y en dicho expediente se dictó una Medida Innominada consistente en tramitar la Declaración Sucesoral del mencionado de cujus por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), hasta tanto haya pronunciamiento al fondo en dicho asunto.

Así mismo añade, que se hace necesario mencionar, que la ciudadana GINDYRA MAYARI ZAEZ PLANCHART, plenamente identificada, en representación del niño (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de autos, introdujo a en el mes de octubre de 2015, una solicitud de Inserción en el Acta de Defunción perteneciente al de cujus MAICKER JOSÉ VÁSQUEZ CARABALLO, en el asunto identificado con el N° AP51-J-2015-015268.

De igual manera, precisa la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN CARABALLO DE VÁSQUEZ que en fecha seis (06) de octubre de dos mil quince (2015), el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dicta auto de Admisión del escrito de Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, e insta a la solicitante a consignar acta de nacimiento del niño arriba mencionado.

Sostiene igualmente en su escrito, que la parte actora asistida por abogado, mediante diligencia consignó al Tribunal la copia certificada del Acta de Nacimiento N° 075, Folio 075, de fecha 11/12/2015, emanada del Registro Civil Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, a nombre de la niña CAMILA ISABELLA ACOSTA ZAEZ, nacida en fecha 27/11/2013; además consignó copia certificada del Acta de Defunción del de cujus ya mencionado, al respecto, es de hacer notar que la ciudadana GINDYRA MAYARI ZAEZ PLANCHART, no ha cumplido el trámite judicial de la rectificación de Acta de Defunción, por lo que el niño no aparece mencionado en dicha acta, evidenciando que la parte actora no cumplió con el despacho saneador.

No obstante lo anterior, indica que el Tribunal omitiendo dichas circunstancias, fijó para el dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), la oportunidad para el desarrollo de la Audiencia Única del artículo 512; pudiendo deducir que no fueron revisados con minuciosidad los folios que rielan en el asunto signado bajo el N° AP51-J-2015-018771, dándose por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, incurriendo en una errónea aplicación del derecho, produciendo un quebrantamiento del orden público, violentando derechos constitucionales contra su persona.

Por último solicita al Tribunal, se admita el presente escrito, sea sustanciado conforme a derecho y declararlo con lugar en definitiva.
Punto Previo

Planteado como ha sido el presente Recurso de Hecho, con motivo de dilucidar si efectivamente este Tribunal Superior Cuarto (4°) deberá emitir pronunciamiento en el presente asunto, considera necesario quien suscribe traer a colación lo establecido en los artículos 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 305 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente en los cuales se señala lo siguiente:

“Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables

El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas. (Subrayado por este Tribunal)


Código de Procedimiento Civil.

Artículo 305.-

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los fines del recurso de hecho.”(Subrayado por este Tribunal)


De los artículos anteriormente transcritos, observa quien suscribe que en estricto apego a lo señalado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a tal efecto siguiendo lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, el lapso legal correspondiente para recurrir de hecho es cinco (05) días de despacho siguientes al auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto; según lo señala la norma a la cual nos remite el artículo 452 de la Ley especial, advirtiendo este Juez que dicha norma adjetiva es más garantista al Derecho a la Defensa de las partes, así como la Tutela Judicial Efectiva, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en contraposición a los tres (03) días de despacho que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 161.

Así, las cosas, en virtud de los argumentos anteriormente mencionados, y vistas las normas procesales traídas a colación este Juzgador evidencia así mismo del cómputo que antecede que desde que se negó la apelación ejercida por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN CARABALLO DE VÁSQUEZ hasta que la misma recurrió de hecho en contra de dicho auto, transcurrieron cinco (05) días de despacho, por lo que en atención al principio garantista invocado, considera este Juez de Alzada que el Recurso de Hecho planteado se encuentra dentro del lapso para ser admitido, según dispone el Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, el mismo será decidido por este Tribunal en la presente sentencia. Y así se decide.-
II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido, y estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a exponer las motivaciones de hecho y de derecho que consideró a los efectos de dictar la sentencia pertinente; en consecuencia, se evidencia de las actas procesales que integran el presente asunto y en especial el cómputo remitido a este Despacho Judicial por el Tribunal a quo, que la abogada NANCY ZAMBRANO SOSA, en representación de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN CARABALLO DE VÁSQUEZ, ambas antes identificadas, interpuso el Recurso de Hecho en fecha nueve (09) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, contra el auto de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil dieciséis (2016), dictado por la Jueza del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante el cual negó la apelación ejercida por la misma en fecha tres (03) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

Ahora bien, es importante destacar que el Recurso de Hecho es una institución que tiene por objeto que sea oído el Recurso de Apelación ejercido y que ha sido negado por el a quo o que ha sido oído en un solo efecto, ya que los recursos procesales tienden a controlar la conformidad en derecho de la decisión recurrida, tanto en sus elementos de forma, como de fondo y le es concedido a quienes sufren un agravio por la decisión apelada; igualmente existe un término para interponer el recurso de hecho, y aun cuando la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no establece un procedimiento a seguir al momento de tramitarse el Recurso de Hecho, sí establece la supletoriedad que se encuentra contenida en el artículo 452 eiusdem, destacando que establece el artículo 305 del código de Procedimiento Civil que la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días.

Así las cosas, en el presente caso se evidencia que la parte recurrente consideró que su Recurso de Apelación, estuvo interpuesto en el lapso legal y siendo que el mismo fue negado, mediante auto dictado por el Tribunal a quo en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil dieciséis (2016); es por lo que, ante esta apreciación la parte recurrente ejerce las acciones correspondientes ante el supuesto gravamen no reparado, bajo la figura del Recurso de Hecho.

En este orden de ideas se observa que el lapso para ejercer el recurso de apelación es de cinco (05) días siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, de acuerdo a lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lapso que se debe dejar transcurrir íntegramente, y es a partir del sexto día que el Tribunal la oirá o la negará; es decir que el lapso para interponer el Recurso de Hecho, es de cinco (05) días hábiles siguientes de haber sido negado o admitido en un solo efecto el Recurso de Apelación, evidenciándose que el presente recurso fue ejercido en tiempo hábil, tal como lo establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; por tal motivo quien aquí suscribe declara PROCEDENTE el presente Recurso de Hecho, por haber sido el mismo interpuesto dentro del lapso legal pertinente, y así expresamente se declara.

Por otra parte, con motivo de determinar si al efecto procede o no tramitar el Recurso de Apelación ejercido y negado por el a quo, pasa de seguidas este Despacho a analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 297.- No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.” Resaltado añadido por este Despacho.

En tal sentido, y visto lo establecido por el artículo antes transcrito, considera menester quien suscribe indicar que cualquier persona que tenga interés jurídico actual e inmediato en lo debatido del juicio podrá apelar, si se vieren perjudicados sus derechos; o bien resulten éstos menoscabados o desmejorados con la decisión, y en el presente asunto, aunque la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN CARABALLO DE VÁSQUEZ no es parte en el expediente principal, es válida su intención e interés en apelar, por cuanto considera que la decisión del Tribunal a quo le perjudica o vulnera sus derechos, tal como lo manifestó en su escrito, la misma se sintió afectada patrimonial y moralmente.

En función a lo anterior, evidentemente al no ser parte, la prenombrada ciudadana no tiene porque estar a derecho de las actuaciones que cursan en el expediente de Únicos y Universales Herederos, ni debe ser notificada a tal efecto de la sentencia dictada.

Es por ello, que en aras de garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de la recurrente, quien además lo solicita a través del mecanismo empleado ya mencionado como lo es la Apelación, se puede apreciar de lo indicado por la misma que tuvo conocimiento de la sentencia de Declaración de Únicos y Universales Herederos en fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016), y por tal motivo apeló de dicha decisión en fecha tres (03) de marzo del mismo año, es decir, al tercer día de despacho siguiente de haber tenido conocimiento cierto del contenido del fallo, por lo que en consecuencia, se evidencia que su diligencia de apelación fue consignada dentro del lapso legal pertinente.

Así mismo, deja constancia este Juzgado que no va a entrar a conocer del fondo de la causa, dado que en definitiva se refiere a los derechos hereditarios del niño de autos, siendo que solamente procura este Juzgador que se mantenga el equilibrio procesal en el curso del procedimiento y que de igual modo no sea vulnerado ningún derecho ni del niño (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como tampoco de ningún involucrado.

Todo lo anterior lleva a la libre convicción razonada de este Juez, sin que esto signifique pronunciamiento al fondo en manera alguna, que el Tribunal a quo no debió negar la apelación en virtud de garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de la parte que compareció a hacer valer sus derechos en la causa; por lo que, en consecuencia forzosamente debe prosperar en derecho el Recurso de Hecho planteado y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Y así se establece.

III
DECISIÓN

En consecuencia, atendiendo a los elementos de hecho y de derecho arriba expuestos este Tribunal Superior Cuarto (4°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho, interpuesto por la abogada NANCY ZAMBRANO SOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 175.539, actuando en representación de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN CARABALLO DE VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-4.040.327, contra el auto de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil dieciséis (2016), dictado por la Jueza del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

SEGUNDO: Se ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Jueza del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Cuarto (4°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR CUARTO

LA SECRETARIA

ABG. RONALD IGOR CASTRO
ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ
En esta misma fecha, siendo la hora establecida en el Sistema JURIS 2000, y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ
RIC/AOD/Indira Grillo