REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL
Caracas, dieciocho (18) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
RECURSO: AP51-R-2016-017375
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2016-000732
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
PARTE RECURRENTE DE HECHO: GÉNESIS MAIRET MALAVÉ VILLAFUERTE, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-20.093.868.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. JAIRO CHIRINOS, en su carácter de Defensor Público Décimo Noveno (19°) en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
AUTO RECURRIDO
DE HECHO: Auto de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016), dictado por la Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
NIÑO Y NIÑA: (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuyas fechas de nacimiento son 12/12/2013 y 10/05/2010, y cuentan actualmente con dos (02) y seis (06) años de edad, respectivamente.
FECHA DE ENTRADA: 25/10/2016
I
DE LA NARRATIVA
Recibido el presente asunto, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016), se le dio entrada al mismo, asignándosele la ponencia a quien suscribe, en tal sentido, se observa que el presente Recurso de Hecho fue interpuesto por la ciudadana GÉNESIS MAIRET MALAVÉ VILLAFUERTE, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-20.093.868, debidamente asistida por el abogado JAIRO CHIRINOS, en su carácter de Defensor Público Décimo Noveno (19°) en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, contra la negativa a la apelación del auto de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016), dictado por el Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
En fecha veintiocho (28) de octubre dos mil dieciséis (2016), esta Alzada le dio entrada y lo anotó en los libros correspondientes, en esa misma oportunidad se ordenó solicitar mediante oficio al Tribunal a quo, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que fue oída diferida la apelación hasta la fecha en que fue ejercido el presente Recurso de Hecho.
En este orden de ideas, en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), se recibió respuesta por parte del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante oficio Nº 482, en el cual indica los días de despacho transcurridos desde el día dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016) (exclusive), hasta el día veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016) (inclusive), fecha en la cual la ciudadana GÉNESIS MAIRET MALAVÉ VILLAFUERTE, anteriormente identificada, presentó diligencia mediante la cual interpuso el presente recurso de hecho.
En fecha once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal Superior Cuarto (4°), de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil procedió a acordar mediante auto expreso el lapso para decidir, fijando el término establecido en la Ley de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha del mencionado auto, para dictar la respectiva sentencia.
DE LOS HECHOS
La recurrente alegó en su escrito lo siguiente:
Que en la aludida audiencia de sustanciación planteó Cuestiones Formales en quebrantamiento del orden público y vulneración a las garantías constitucionales, las cuales fueron asentadas en el acta con el término de “ASPECTOS FORMALES”, y que la Juez Ad Quem no decidió en dicha audiencia, como se desprende en el acta suscrita por el Tribunal A quo, en fecha 06/10/ 2016.
Así mismo señaló que el Juez del Tribunal A quo no cumplió con lo planteado en el ordenamiento jurídico ya que plantea cuestiones formales en las audiencias de sustanciación el ciudadano Juez debió pronunciarse en dicha audiencia, a tenor de lo dispuesto en el articulo 475 de la Ley Especial que rige la materia, y dado que la Juez del Tribunal A quo no cumplió con dicho mandato expreso, quebrantando disposiciones legales, lesiva a la tutela judicial efectiva y derechos subjetivos garantizados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que de conformidad a lo establecido en el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión que hace el articulo 452 de la Ley Especial que rige la materia, se ejerce recurso de Hecho contra el auto que oyó la apelación de forma diferida en fecha 18/10/2016, a fin de restablecer el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva por parte del estado venezolano.
Por lo que indicó que denuncia el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscabo el derecho a la defensa, y el quebrantamiento de disposiciones de orden público como el Debido Proceso y a la Tutela Judicial efectiva.
Finalmente solicitó se declare con Lugar el presente Recurso de Hecho y en tal sentido, ordene al Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial oír la apelación interpuesta en fecha 13/10/2016, en ambos efectos por encontrarse incurso el quebrantamiento del orden público en virtud de la desaplicación del articulo 475 de la Ley Especial por parte del Ad Quem, puesto que bajo el silencio se negó a decidir las cuestiones formales denunciadas por el recurrente en la audiencia de Sustanciación.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistos los alegatos de la parte recurrente, mediante la cual apeló del acta de fecha 06/10/2016, contentiva de la Audiencia de Sustanciación en lo que respecta a las cuestiones Formales y las que el Tribunal A quo tituló ASPECTOS FORMALES por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos, de este modo la recurrente consideró que dicho acto menoscaba el derecho a la defensa y quebrantaba disposiciones de orden público como el debido proceso a la tutela judicial efectiva, por lo que el Tribunal A quo, señaló que dicha apelación tiene claramente características de ser una interlocutoria toda vez que no resuelve el fondo de la controversia, ni pone fin al procedimiento, por ello dada su naturaleza, dicho Tribunal concluyó que la misma debe ser oída de forma DIFERIDA, razón por la cual pasa esta Alzada a verificar si en efecto procede dichas delaciones, por lo que considera necesario señalar:
El Recurso de Hecho es definido por el tratadista Arístides Rengel Römberg, como aquel “recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez A quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la Ley”.
De este modo, se puede interponer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:
• Que sea aquella que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y solo se oyó la apelación en un solo efecto.
• Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación y sin embargo el Juez de Primera Instancia se niega a oír el recurso.
• Que contra ella, oportunamente (dentro de los cinco días después de publicada), la parte perniciosa ejerció la apelación.
Así las cosas, los recursos procesales tienden a controlar la conformidad a derecho de la decisión recurrida, tanto en sus elementos de forma, como de fondo, y les es concedido a quienes sufren un agravio por la resolución recurrida, debiendo el Juez de Primera Instancia ante su interposición, verificar la presencia de tres (3) elementos concurrentes:
• Que la decisión dictada esté sujeta a apelación;
• Que el recurso se haya interpuesto dentro del lapso legal para ello, y;
• Que el recurrente esté legitimado para el ejercicio del recurso, vale decir, que sea parte del proceso, o apoderado judicial, o bien tercero con derecho a recurrir (en los casos del artículo 370, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil).
En ese orden de ideas, si se encuentran cumplidos los tres (3) elementos, debe el Juez oír la apelación de la forma en la cual el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordena según sea la particularidad y naturaleza del asunto, todo de conformidad a la materia específica a la cual se esté haciendo frente en la ventilación de un procedimiento, tal como se evidencia de autos, pero es el caso, que la recurrente apela del dispositivo dictado por el Tribunal A quo en la oportunidad para llevar a cabo la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, quien escuchó la apelación de forma diferida.
Por tal motivo, esta Alzada considera oportuno traer a colación lo establecido en la sentencia Nº 1288, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, de fecha ocho (08) de octubre de dos mil trece (2013), expediente Nº 13-0656, de la cual se desprende que:
“ … Para fundamentar su acción la actora alegó básicamente que el Juzgado Superior de marras, violó su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pues “(…) si bien es cierto que a tenor de lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la apelación de las sentencias interlocutorias se puede resolver diferida con la apelación de la sentencia definitiva, no es menos cierto que si la decisión recurrida causa un gravamen irreparable, diferir su tramitación hasta la decisión definitiva resulta violatorio del debido proceso y de la tutela judicial efectiva”. Asimismo, arguyó que el Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, “(…) habría tenido que desaplicar en el presente caso, por control difuso, la norma contenida en el artículo 488 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por resultar contraria al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al interés superior de [sus] hijos”.
Ahora bien, debe indicar esta Sala que la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, expone en su artículo 488, lo que sigue:
“(…) Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma (…)”.
Señalándose respecto de las apelaciones diferidas en la exposición de motivos de la aludida Ley que “(…) se prevé como regla general que se admite apelación -en ambos efectos- sólo contra la decisión definitiva o interlocutoria que ponga fin al proceso, por lo tanto, el resto de las interlocutorias no tienen apelación autónoma e inmediata sino diferida o reservada y, por lo tanto, quedan comprendidas en la apelación de la sentencia que pone fin al juicio (…)” (Resaltado y subrayado por esta Alzada).
En efecto, el espíritu del legislador, en tal aspecto subyace en la prevalencia de la tutela judicial efectiva y de la celeridad procesal, para evitar así las debilidades que pudieran presentarse si llegada la oportunidad para decidir el fondo de la causa, todavía no se ha emitido pronunciamiento sobre la incidencia interlocutoria; adoptándose así, un sistema que permita que al proponer la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, queden comprendidas en ellas, las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma, sin necesidad que el recurrente tenga que indicarlo al interponer su apelación, pues se presume que el recurso las comprende a todas, teniendo sólo que indicar en su formalización, los motivos que tiene para cuestionar cada decisión y dejando a salvo, claro está, la apelación contra las interlocutorias con fuerza de definitiva, las cuales conservan su apelación inmediata.
De lo antes expuesto se colige que la interlocutoria bajo análisis por orden de la Ley especial puede ser recurrible, pero de forma diferida o reservada; pues en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer los mismos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad.
Por ello, al emitirse una sentencia interlocutoria que cause algún gravamen, que por orden legal debe ser decidida con la sentencia definitiva, no puede pensarse, que ello viole per se los derechos constitucionales denunciados por la accionante.
Siendo lo anterior así, este Juez de Alzada observa del presente recurso, que la Jueza del Tribunal A quo en el auto de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil quince (2015), señaló:
“(…) En el caso de marras estamos en presencia de una interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación, la cual no tiene apelación autónoma o inmediata, sino que sólo es recurrible mediante apelación diferida al atacar el fallo que resuelva el mérito de la controversia y ponga fin a la misma, siempre y cuando no hubiere subsanado el posible gravamen que la sentencia interlocutoria pudiere haber causado.
Al hilo de lo expuesto y siendo que la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar no se refiere al análisis del fondo del asunto, resulta pertinente OIR LA APELACIÓN DE FORMA DIFERIDA, al no atacar el fallo que resuelve el mérito de la controversia y por ende no pone fin a la misma y no como apelación autónoma como se señaló ut supra. Cúmplase lo ordenado.”
En efecto, se evidencia que con dicho pronunciamiento, el Tribunal A quo no está poniendo fin al proceso ni causa un gravamen, por tal razón la Apelación debe ser Diferida ya que, si bien es cierto que la primera Ley supletoria a nuestro régimen sustantivo contempla todo lo referido al recurso de hecho, no es menos cierto que en todo lo atinente a la forma como se oye el Recurso de Apelación debe seguirse lo establecido en nuestra Ley Especial adjetiva, pues en este sentido no existe vacío alguno en nuestra materia por encontrarse regulado en la misma, menos aún cuando se le dio curso a la apelación planteada de la forma correcta como lo contempla la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber:
“Artículo 488. Apelación
De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, régimen de convivencia familiar, obligación de manutención y responsabilidad de crianza, se admitirá apelación únicamente en un solo efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable.
Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ellas las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas.
De la sentencia interlocutoria que pongan fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos”
En tal sentido, se observa que lo señalado por la recurrente en sus argumentos no es susceptible de ser resuelto a través del Recurso de Hecho interpuesto por cuanto su apelación fue oída de forma diferida siendo ésta la manera mas idónea establecida en la Ley, aunado a que no le está causando un gravamen irreparable, y no pone fin al proceso, ya que la apelación ejercida y la forma en que fue oída no interrumpe el curso del proceso pudiendo ser resuelto el punto debatido, relativo a las observaciones al proceso y cuestiones formales de la Audiencia de Sustanciación en la sentencia definitiva si aún se mantiene vigente el presunto vicio anunciado. Y así se establece.
En este sentido, para quien aquí decide, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, forzosamente debe declarar que no prospera en derecho el presente Recurso de Hecho, lo cual será declarado en el dispositivo del fallo. Y así se establece.
III
DECISIÓN
En razón de todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana GÉNESIS MAIRET MALAVÉ VILLAFUERTE, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-20.093.868, debidamente asistida por el Abogado JAIRO CHIRINOS, en su carácter de Defensor Público Décimo Noveno (19°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016), en contra del auto de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016), dictado por la Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual acuerda oír la apelación planteada por el recurrente de forma DIFERIDA.
SEGUNDO: Se ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto (4°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR CUARTO
LA SECRETARIA
DR. RONALD IGOR CASTRO
ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ
En esta misma fecha, siendo la hora señalada en el Sistema Juris 2000, y previo cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó y registró la decisión que antecede.-
LA SECRETARIA
ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ
AP51-R-2016-017375
Recurso De Hecho
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