REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

RECURSO: AP51-R-2016-016564
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2016-013569
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN
PARTE RECURRENTE:
(Adolescente y Niñas) (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.948.341.

(Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de siete (07) años de edad.

(Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de cinco (05) años de edad.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ABG. ARIANA JOSELINE ARIAS MOTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 251.658.
ACTUACIÓN APELADA: Resolución de fecha catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), dictado por el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
FECHA DE ENTRADA:
FECHA DE AUDIENCIA:
FECHA DE LECTURA
DE DISPOSITIVO: 14/10/2016
15/11/2016

15/11/2016

I

DE LA NARRATIVA

Conoce este Tribunal Superior Cuarto (4°) del recurso de apelación interpuesto en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por las abogadas JACKELYN SOSA y ARIANA ARIAS MOTA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 251.688 y 251.685, en su orden, en su carácter de apoderadas judiciales de la adolescente (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y las niñas (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13), siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha catorce (14) septiembre de dos mil dieciséis (2016), en la demanda de Nulidad de Contrato de Transacción, presentada por las apoderadas judiciales antes identificadas.

Así las cosas, y efectuadas como han sido las formalidades de Ley, este Tribunal Superior Cuarto (4°) en cumplimiento del numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, realiza la síntesis en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:

En fecha catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal a quo dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente:

“(…) PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN, con solicitud de MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN TEMPORAL DE EFECTOS POR VIA DE AMPARO CAUTELAR, en contra las sociedades mercantiles CLEMENT C.A, PROMOCIONES INTOOLTAL (sic) C.A y ORGANIZACIONES (sic) MAZVA C.A.
SEGUNDO: Declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la solicitud de Medida Innominada de Suspensión Temporal de Efectos por Vía de Amparo Cautelar, a objeto de suspender las cláusulas de contrato de transacción suscrito en fecha veintisiete (27) de julio de 2016 (…)” Negrillas de esta Alzada.

FORMALIZACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE:

En fecha dos (02) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), la abogado GIPSY KARINA INFANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 221.232, en su carácter de apoderada judicial de la adolescente (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y las niñas (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), consignó escrito de formalización de la apelación, en el cual alegó lo siguiente:

Que en fecha 10 de agosto de 2016, la adolescente (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y las niñas (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), interpusieron demanda de Nulidad de Contrato de Transacción celebrado por ellas en fecha 27 de julio de 2016, en contra de la Sociedades Mercantiles CLEMENT C.A, PROMOCIONES INTOOTAL C.A y ORGANIZACIÓN MAZVA C.A.
Que en dicha demanda interpuesta por la adolescente y las niñas de autos, éstas pretenden la nulidad de la transacción celebrada por ellas alegando que la misma afecta sus derechos e intereses y que es nula por haberse celebrado sin la autorización judicial que exige el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y por haberse obtenido el consentimiento a través de violencia y actuaciones ilícitas del Tribunal de la causa, y que a su vez solicitaron una medida de Amparo Cautelar, a los fines de suspender los efectos de la respectiva transacción e impedir su ejecución.

Así mismo, manifestó la apoderada judicial que en fecha 12 de agosto 2016, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución admitió la demanda y remitió el expediente a un Tribunal de Juicio por considerar que era éste quien debía pronunciarse sobre el Amparo Cautelar y en fecha 05 de septiembre de 2016 el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial se declaró incompetente, y remitió nuevamente la causa al Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, a objeto de que decidiera el amparo cautelar.

Que en fecha 08 de septiembre de 2016, el Tribunal solicitó a la parte que acreditara la condición de la adolescente y las niñas de autos como accionistas de la empresa CLEMENT C.A. y ORGANIZACIÓN MAZVA C.A.

De manera que en fecha 12 de septiembre de 2016 se consignó escrito mediante el cual se dio cumplimiento a lo solicitado en el auto de fecha 08 de septiembre de 2016, señalando en dicho escrito que la condición de accionantes de las mencionadas constaba en las Actas de Asamblea de las empresas, así como en la Declaración de Únicos y Universales Herederos.

Igualmente adujo que en fecha 14 de septiembre de 2016, el Tribunal a quo dictó sentencia mediante la cual declaró la falta de cualidad de la parte actora y declaró improcedente IN LIMINE LITIS la demanda y la medida de amparo cautelar solicitada incurriendo en vicios y violaciones de orden público y derechos constitucionales, los cuales discriminó de la siguiente manera:

Primero: Violación de derecho de acción, a la tutela judicial efectiva, incongruencia y grave desconocimiento de la institución de la cualidad o legitimación ad causam. En virtud que la recurrida consideró la falta de cualidad de las actoras por supuestamente no haber demostrado éstas su condición de accionistas de las empresas, con la cual no quedó evidente que el a quo no entendió los términos de la pretensión; ya que se pretende es la nulidad de un contrato en la cual la adolescente y las niñas de autos son partes de dicho contrato ya que el mismo fue suscrito en su nombre por su representante judicial. Por otra parte la condición de accionista que exige la recurrida, amén de sí estar probada no es necesaria para conceder legitimación a la adolescente y las niñas, pues están obrando una pretensión “constitutiva” de nulidad de contrato, por lo que basta que sean parte para que ostenten cualidad y poder pedir su nulidad, cumplimiento o resolución.
Segundo: Falso supuesto de hecho. Aun cuando la condición de accionistas de la empresa, es un asunto que no tiene que debatirse in limine litis, indicó la apoderada judicial que sí está demostrado el interés de la adolescente y las niñas de marras en este asunto, pues además de ser parte en el contrato cuya nulidad se presenta, éstas son legítimas herederas del ciudadano MARLON ENRIQUE CLEMENTE PUSTELNIK, quien en vida fue el titular de la cédula de identidad V-10.796.139, accionista de dos de las empresas aquí demandadas y que también formaron parte de la transacción cuya nulidad se demanda.

En orden a lo anterior, la apoderada judicial indicó que en fecha 12 de septiembre de 2016 consta en autos la Declaración de Únicos y Universales de Herederos del de cujus MARLON ENRIQUE CLEMENTE PUSTELNIK, así como Acta de Asamblea Extraordinaria de la empresa CLEMENT C.A. de fecha 15 de abril de 2008 y registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04 de diciembre de 2008, de las cuales consta que el de cujus era accionista de la referida empresa y de ORGANIZACIÓN MAZVA C.A.

Tercero: Violación a la Tutela Judicial Efectiva. Manifestó que la recurrida declaró improcedente la demanda lo cual es absolutamente ilícito e ilógico, pues aún en el supuesto que existiera falta de cualidad o interés lo pertinente sería dictar sentencia declarando inadmisible la demanda, que no se pronuncie sobre el fondo.

Por último solicitó se declare con lugar la presente apelación, se anule la sentencia recurrida y se declare la medida de Amparo Cautelar solicitada.

CONTESTACIÓN DE LA CONTRA-RECURRENTE A LA APELACIÓN EJERCIDA

Se deja expresa constancia que la parte contra recurrente no presentó escrito de contestación a la apelación ejercida en el lapso legal pertinente.

II

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, y estando en la oportunidad para decidir, procede este Tribunal Superior Cuarto (4°) a sentenciar de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil:

Cumplidas las formalidades legales pertinentes en el presente asunto, celebrada como fue la audiencia de apelación en fecha quince (15) de noviembre de 2016 y dictado el dispositivo en esa misma fecha, de conformidad con lo previsto en los artículos 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez procede a exponer las motivaciones de hecho y de derecho que precedieron el dispositivo del fallo.

Es así que, este Tribunal observa de las actuaciones realizadas en el asunto principal que el ciudadano Juez del Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial declaró improcedente in limine litis la demanda presentada de Nulidad de Contrato de Transacción, así como improcedente in limine litis la solicitud de Medida Cautelar; y en atención a lo ello, la apoderada judicial de las recurrentes en su escrito de formalización denuncia una serie de vicios, cuyos fundamentos fueron suficientemente transcritos en la parte narrativa de la presente sentencia, por lo que pasa quien suscribe a examinar a detalle cada uno de ellos:

Primero: de la presunta violación al “derecho de acción”.

Ante el presente vicio denunciado, y en virtud que quien apela aduce que la sentencia de Primera Instancia debió favorecer el ejercicio del derecho de acción, procede este Sentenciador a observar lo que al respecto sostiene el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, marzo de 2013:

“…que las garantías relativas a la eliminación de las trabas que impidan u obstaculicen el acceso a la jurisdicción en forma favorable a la admisión de la pretensión evitándose incurrir en hermenéuticas ritualistas (in dubio pro actione o favor actionis)…

…que no se desestimen aquellas pretensiones que padecen de defectos que pueden ser subsanados, implican la obligación para las autoridades jurisdiccionales de resolver los conflictos que les plantean las partes de manera integral y completa, evitando formalismos o interpretaciones no razonables u ociosas que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial…”

De manera tal pues que, conforme a lo anteriormente expuesto y siendo que en la sentencia debatida denuncia la apoderada de las partes apelantes que el operador de justicia dejó de favorecer el aludido principio, este Tribunal de seguidas pasa a evaluar lo atinente al principio in comento conforme lo ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional, dictada en fecha veintiocho (28) de febrero de 2012, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en el expediente N° 11-0649, quien al respecto señala lo siguiente:

“(…) En efecto, esta Sala ha señalado que el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso.

Así, se encuentra que la Sala, en decisión Nº 2229 del 20 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:

“La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha debido juzgar pro actionae, según los lineamientos de la interpretación de esta Sala acerca del alcance del derecho de acceso a la jurisdicción, y apreciar, como último eslabón de la cadena de conductas lesivas, la omisión en la que habría incurrido la Administración en su respuesta, del 18 de mayo de 2001, al último requerimiento de las Administradas –sin que con ello prejuzgue la Sala acerca de la procedencia de la demanda al respecto- a partir del cual, y hasta la interposición del amparo, no se produjo la caducidad.

Así, el criterio que fue vertido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia que está sometida a revisión, obvió una interpretación que realizó esta Sala en el marco del principio pro actionae, el cual impone la exigencia de la interpretación de los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual incurrió en omisión de la aplicación de la norma constitucional en cuestión y así se declara. (…)”

El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (S.S.C. Nº 1.064/00).
(…)” Resaltado de este Tribunal Superior

En consecuencia, sobre la base del extracto anteriormente transcrito es factible analizar que el Juez del Tribunal a quo, en los fundamentos de su decisión desfavorece el derecho de acción de la parte solicitante, por cuanto al declarar ad initio la improcedencia de la demanda, no permite que se formalice el trámite respecto de los derechos que invoca y las acciones que así mismo reclama la parte demandante, por lo que evidencia quien aquí sentencia que en el fallo apelado se configuró infracción al derecho de acción.

Así las cosas, y al hilo de los razonamientos expuestos, motivado a que se debate en el presente asunto el tema referente al derecho de acción y siendo que subsiguientemente para la efectiva satisfacción de dicho precepto debe admitirse la demanda y sustanciarse posteriormente, para este Juzgador resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual en cuanto a la admisión de la demanda dispone lo siguiente:

“Artículo 457. De la admisión de la demanda.

Presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la misma si no fuera contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Luego de admitirla, ejercerá el despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso, excederá de cinco días.
(…)” (Resaltado de esta Alzada)

De igual modo, en concordancia con el artículo ut supra transcrito considera menester quien suscribe analizar lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Negrillas de este Tribunal)

En tal sentido, se desprende de lo anterior, que las citadas normas cuando emplean los términos “debe admitir la misma” y “la admitirá”, le está ordenando al Juez que asuma una conducta determinada, debiendo éste acatar dicho mandato legal y admitir la demanda en el lapso previsto; o en caso contrario, es decir, si decide negar la admisión de la demanda, deberá expresar los motivos de tal negación.

De este modo, se observa que el articulado anterior es claro al especificar los motivos por los cuales el Juez o Jueza puede inadmitir una demanda, observándose en consecuencia que tales causas de inadmisión obedecen a la contrariedad que pueda ponerse de manifiesto expresamente en un escrito libelar al orden público, a las buenas costumbres o moral pública, o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico; entendiendo por buenas costumbres: “aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral. (…) resultado de una determinación objetiva acerca de la conducta, sentimientos, opiniones y reacciones de la colectividad frente a determinados hechos.”; observando así mismo, que el orden público debe entenderse como: “el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; dicho concepto “representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada; y lo atinente a disposición expresa de la ley, comprende todas aquellas normas legales que se encuentran previstas en Leyes o Códigos.

Así las cosas, se observa que el Juez a quo examinando el petitum efectuado en el escrito libelar, omitió considerar no sólo su adecuación al orden público, a la moral pública y a las buenas costumbres, sino también a las disposiciones expresas del ordenamiento jurídico, en contravención al discernimiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha siete (07) de noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el expediente N° 03-2242, quien al respecto señala:

“…la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite…” Negrillas de este Juzgado Superior

En este sentido, se hace posible deducir de la anterior sinopsis doctrinaria que es potestativo y a la vez forzoso para el Juez o Jueza negar la admisión de una demanda cuando aparezca la misma contraria al orden público, las buenas costumbres, la moral pública o alguna disposición expresa de ley; evidenciándose que no es lo conducente en el presente asunto, motivo por el cual resulta evidente para quien aquí suscribe que al no haber admitido la demanda y más aun habiéndola declarado improcedente se configura infracción por parte del Tribunal a quo en relación a la disposición contenida en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así mismo en cuanto al derecho de acción ut supra analizado, y así expresamente se declara.
Segundo: de la presunta violación del “derecho a la tutela judicial efectiva”.

Al observar la delación expuesta por la apoderada judicial de las partes recurrentes relativa a infracción del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, es menester para este Juez de Alzada evaluar las implicaciones que ello abarca, por lo que considera necesario indicar que el derecho in comento implica la posibilidad que tiene todo ciudadano de acceder ante los órganos encargados de la función jurisdiccional con la finalidad de efectuar peticiones y satisfacer de este modo sus pretensiones en el ámbito jurídico, esto es, que dichas solicitudes y demandas deban ser sometidas a un proceso en que se administre y se imparta justicia.

Ahora bien, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva se encuentra consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (…)”

Establecido lo anterior, es preciso tener claro que la Tutela Judicial Efectiva, implica el derecho de todo actor o demandante a obtener una resolución sobre el fondo del proceso cuando ello así sea posible (ya que podría ocurrir la inadmisión de la demanda), a través de una sentencia jurídicamente motivada con los respectivos fundamentos de derecho en que el Juez o Jueza haya basado su decisión.

En concordancia con lo explanado ut supra, se transcribe a continuación un extracto de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiocho (28) de febrero de 2012, con ponencia de la Magistrada dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en el expediente N° 11-0649, en la cual se ha sentado el criterio en cuanto al alcance del concepto de Tutela Judicial Efectiva, a saber:

“(…) Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos”. (Resaltado añadido).”

De conformidad con la jurisprudencia antes analizada, y siendo que la apoderada de las recurrentes en la presente apelación denuncia que se ha infringido el principio fundamental a la tutela judicial efectiva manifestando a tal efecto que ello “es absolutamente ilícito e ilógico”, es preciso indicar que los derechos y garantías tutelados en el proceso son susceptibles de infracción cuando se obstaculiza gravemente el acceso a la jurisdicción o; cuando se niega en su defecto, el derecho al debido proceso en el cual el particular pueda plantear su pretensión ante el órgano jurisdiccional; de igual modo, es nugatorio de los derechos de acceso a la justicia, la indefensión producida en el procedimiento que ventile la causa petendi, o cuando no se obtiene una sentencia favorable fundamentada jurídicamente, y si la misma no es efectiva y/o ejecutable.

Ante tales afirmaciones, es menester en este punto traer a colación lo referente al derecho a la defensa que conforme a los postulados de la doctrina, se constituye en el principio denominado “equilibrio procesal” y según afirma el autor Humberto Cuenca, en su obra Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 105: “(...) se rompe la igualdad procesal cuando: Se establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella (...)”.

En este orden de ideas, es importante indicar que se produce un menoscabo del derecho a la defensa “cuando se niega o cercena a las partes, los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos”, lo cual se origina por quebrantamiento de formas procesales; en otras palabras, cuando se producen alteraciones que afectan la garantía del “debido proceso”.

No obstante lo anterior, establecer un concepto específico de derecho a la defensa resulta complicado, dada la carga de garantías amparada en tal noción, por lo que no es difícil encontrar definiciones de derecho a la defensa orientadas más bien hacia el desarrollo de los principios rectores del proceso civil, tales como el principio de igualdad, antes mencionado.

En atención a lo anterior, y visto que el Tribunal a quo hace un análisis en la motiva de su decisión respecto a la falta de cualidad de la parte actora indicando a tal efecto que debe comprobarse la legitimación como requisito para el ejercicio de la demanda, manifestando que no había sido demostrado en autos tal cualidad, este Tribunal por las razones que se expondrán más adelante en la presente sentencia, considera que se configuró vulneración del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de la adolescente y las niñas de autos al haber sido declarada improcedente su solicitud, y así expresamente se declara.

Tercero: de la presunta “incongruencia” de la sentencia recurrida.

Con relación al alegato de la incongruencia, es de resaltar que la misma se efectúa cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites de la controversia que ha sido sometida a su consideración (incongruencia positiva), o bien contrario a ello cuando no otorga lo pedido (incongruencia negativa); esto es, en la sentencia decisoria del fondo de la causa; o bien ab initio, con relación a las formulaciones y demandas que eleva el particular ante la instancia judicial, lo cual es lo conducente en el caso bajo análisis.

En atención a lo antes mencionado, pasa este Juez a analizar el literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que se refiere a la iniciativa y límites de la decisión, el cual a la letra reza lo siguiente:

“Artículo 450. Principios
(…)
h) Iniciativa y límites de la decisión. El juez o jueza sólo puede iniciar el proceso previa solicitud de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice y en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos.” (Resaltado de este Despacho)

Así, respecto a este punto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez: “(…) Debe atenerse a lo alegado y probado en autos (…)”; ante ello, quiere hacer mención este sentenciador que es facultad del Juez o Jueza, quien a la vez se encuentra en el deber ineludible de verificar que las demandas o solicitudes que le sean presentadas se encuentren ajustadas a derecho, debiendo preservar el equilibrio procesal anteriormente mencionado, evaluando que no exista contravención alguna del ordenamiento jurídico y debiendo disponer de todos los medios necesarios a fin de garantizar que no exista vulneración de derechos fundamentales como lo es el acceso a la justicia, siendo que pretende la parte elevar sus pretensiones y dirimir sus diferencias por ante la instancia judicial, acudiendo de manera idónea y oportuna.

Dadas las circunstancias, y a fin de verificar si efectivamente la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia procede este Tribunal a examinar lo que a criterio del Tribunal Supremo de Justicia se considera como tal, y para ello se transcribe a continuación un extracto de la sentencia N° 0838, dictada en fecha once (11) de agosto de 2016 en la Sala de Casación Social con ponencia de la Magistrada Dra. MARJORIE CALDERÓN GUERRERO, a saber:
“Asimismo, el deber de congruencia se reduce a dos reglas fundamentales: a) resolver sólo lo pedido; y b) resolver todo lo pedido, si el Juez resuelve lo no pedido, da lugar al vicio de incongruencia positiva; y si no resuelve lo pedido, comete el vicio de la incongruencia negativa.
(…)
El criterio de la Sala con respecto al requisito de congruencia del fallo, reflejado en múltiples decisiones, entre ellas, la N° 896 del 2 de junio de 2006 (…), ha sido el siguiente:
Allí se establece el llamado principio de congruencia, el cual sujeta al sentenciador a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello alegado y probado por los sujetos integrantes de la litis. El incumplimiento de lo señalado anteriormente, hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia.
En este sentido, se debe destacar que el precitado defecto de actividad puede ser positivo o negativo, configurándose la incongruencia positiva cuando el sentenciador se sitúa fuera de los términos en que quedó establecida la litis, supliendo alegatos o excepciones que no han sido señaladas por las partes; y la incongruencia negativa se patentiza en el caso de que el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado.
(…)
Con respecto al vicio de incongruencia cabe señalar, que el principio de “exhaustividad del fallo” le impone al Juez el deber de resolver sólo sobre lo alegado y probado en autos (…)” (Negrillas de este Juzgado)

En este orden de ideas, y visto lo expuesto por la Sala Social del máximo Tribunal de la República, se debe tener en cuenta que el vicio de incongruencia tiene lugar cuando un Juez no decide sobre todos los planteamientos y sólo sobre lo alegado por los litigantes en las oportunidades procesales para ello, apartándose del problema debatido, o dejando de resolver sobre lo alegado, otorgando más o menos de lo solicitado o algo distinto, vale resaltar; observándose en el caso concreto que la parte accionante indica que el Juez a quo viene a tratar lo referente a la legitimación de la parte actora, cuando dicha cualidad además que se encontraba plenamente demostrada, no era lo pertinente dilucidar, siendo que la pretensión deducida se vierte sobre la Nulidad de un Contrato de Transacción, el cual se encuentra suscrito por la adolescente y las niñas de marras, evidenciándose de ese modo que pueden pedir su nulidad, cumplimiento o resolución del contrato en cuestión, motivo por el cual esta Alzada verifica que se configura en el presente asunto, incongruencia en la resolución de fecha catorce (14) de septiembre de 2016, y así expresamente se declara.

Cuarto: de la presunta violación al derecho de “legitimación ad causam”.

En relación al presente punto, es preciso tener claro que en la demanda contentiva del asunto principal, el apoderado judicial sostiene con gran énfasis que “las accionantes están obrando en su propio interés y en la defensa de legítimos y personales derechos, por lo que ostentan legitimación ad causam, por expreso mandato del artículo 26 Constitucional”, indicando a su vez que la condición de accionista “no es necesaria para conceder legitimación a las menores (sic) accionantes”

Ahora bien, en función al alegato esgrimido, considera oportuno quien suscribe traer a colación lo señalado en sentencia N° 1115, de fecha 25 de mayo de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del ciudadano Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, mediante la cual se estableció lo siguiente:

“…En efecto, en decisión N° 5007 del 15 de diciembre de 2005, la Sala se pronunció sobre la cualidad del actor en los siguientes aspectos:
“...la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
(...omissis...)
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
(...omissis...)
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
En el caso se marras, la decisión de instancia declaratoria de la falta de cualidad del actor para intentar el juicio de resolución de contrato de arrendamiento contra la empresa de autos, definitivamente atenta contra la tutela judicial efectiva, pues de las actas se evidencia que el actor como propietario de las bienhechurías arrendadas y suscriptor del contrato de arrendamiento de dichas bienhechurías, tiene cualidad para solicitar ante la justicia su resolución.
En efecto, si bien es cierto que el ciudadano Andrés Sanclaudio Cavellas, suscribió conjuntamente con el ciudadano Gustavo Ortega Lares, el contrato de arrendamiento de marras, ello no puede servir de justificación para negarle el derecho a llevar a cabo un juicio, donde si bien se le permitió acceder a él en principio, injustificadamente se le declara inviable por una presunta falta de cualidad que no es tal, pues la cualidad no se pierde por el hecho de que en una comunidad, alguno de los comuneros ejerza su derecho como medio de protección de sus intereses particulares.
(…omissis…) por regla general en nuestro ordenamiento jurídico, las personas naturales pueden realizar todo aquello que no esté prohibido por ley, por lo que no puede imponerse a un particular una prohibición sin base legal que lo sustente.
Ello así, donde no distingue el legislador mal podría hacerlo el intérprete en desmedro al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes; pues nuestra justicia, debe imponerse como un mecanismo progresista, en aras del interés general, con miras al cumplimiento de los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la tutela judicial efectiva y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, respectivamente.
Así pues, debe indicarse que el derecho a la tutela judicial efectiva supone no sólo el derecho de acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y evitar trabas o formalismos inútiles que obstaculicen el derecho de llevar un proceso judicial hasta sus últimas instancias.
(...omissis...)
En efecto, la titularidad del derecho por interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, a la sentencia definitiva, y la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar en el presunto caso, al rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez a la consideración del mérito de la causa.
Razón por la cual, erró el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, al declarar sin lugar la apelación interpuesta por el quejoso contra la decisión del Juzgado Noveno de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento incoada por el referido ciudadano contra la sociedad mercantil Taller, A.G., Móvil, C.A., cuando dicho juzgador no obstante desechar por falta de cualidad o legitimación la demanda, declaró en el dispositivo del fallo sin lugar la misma, como si hubiera realizado un juzgamiento del mérito del asunto o sobre la titularidad del derecho, el cual no se llevó a cabo...”.Negrillas añadidas

Al respecto, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, existe una diferenciación respecto a la falta de cualidad en la legitimación activa o pasiva para intentar la acción o ser demandado en la misma y la cualidad respecto al derecho que se hace valer.

En este sentido, nos encontramos frente a una declaración de falta de cualidad activa de las demandantes, efectuada por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en la sentencia que por tal motivo declaró la improcedencia de la demanda de Nulidad de Transacción incoada por las mismas, por haber considerado que no había quedado demostrada la cualidad plena de dichas “accionantes”.

Respecto a la legitimación, como bien lo explica la sentencia in comento, cuando el Juez o Jueza se encuentra frente a una situación de falta de legitimidad activa o pasiva para actuar como actor o demandado, debe decidir la misma, y ello trae como consecuencia, de ser procedente la falta de cualidad, que la demanda deba ser rechazada sin emitir pronunciamiento respecto del fondo de la misma, hecho distinto cuando se invoca falta de cualidad respecto al derecho invocado, situación ésta en la cual el Juez o Jueza sí debe conocer del mérito de la causa y en consecuencia emitir pronunciamiento respecto a la misma en el fallo de fondo.

En el caso de marras, en atención al vicio denunciado de violación del derecho de legitimación de las demandantes, es importante verificar si en efecto existe la vulneración aducida; y a tal efecto, se observa de la motivación de la sentencia que resalta el Tribunal a quo la falta de cualidad de la adolescente y las niñas, basándose en ello a fin de declarar como en efecto lo hizo, la improcedencia de la demanda.

No obstante lo anterior, observa este Juzgador que el Juez a quo yerra en la aplicación de las sentencias que cita de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil, toda vez que el mismo omitió flagrantemente en su decisión revisar los instrumentos fundamentales presentados con la demanda, de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido a tenor de lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que “La parte actora debe presentar conjuntamente con la demanda los instrumentos fundamentales, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.”; sin entrar a valorar material probatorio ni el fondo de la causa, se evidencia de los instrumentos fundamentales que acompañan el libelo de demanda copia de un documento público, relativo al juicio que por demanda de desalojo se sigue ante el Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con la nomenclatura AP31-V-2015-000385, del cual se hace posible colegir de manera inequívoca la intervención en su cualidad de terceras intervinientes en la causa, de la adolescente (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y las niñas (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), partes actoras en la demanda de Nulidad de Contrato de Transacción. Así las cosas, se evidencia palmariamente a su vez de dicho documento público el reconocimiento que formulan los apoderados judiciales, abogados MARIO BRANDO y DOMINGO MEDINA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 119.059 y 128.661, respectivamente, del carácter de accionistas de la adolescente (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y las niñas (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), según se puede observa del folio 30 del asunto principal, sobre las empresas CLEMENT C.A., y ORGANIZACIÓN MAZVA, C.A.,

Así mismo, de dicho documento se evidencia que aun cuando le es negada la tercería, son reconocidas como partes firmantes en el documento del cual pretenden su nulidad; existiendo en todo caso un documento válido que hasta la presente fecha no produce de ninguna manera la falta de cualidad que de forma errónea declaró el a quo.

De manera tal pues, que existiendo tal documento, el Juez a quo en estricta protección a las niñas y en su interés superior debió haber admitido la demanda, pues el mismo dejó de aplicar en su decisión el artículo 8 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su parágrafo segundo, que al respecto establece lo siguiente: “En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”, norma ésta que debe imperar en toda decisión de un Juez o Jueza de Protección; por lo que quien suscribe debe indicar al Tribunal a quo que en lo sucesivo debe ser más cuidadoso en la revisión de los instrumentos fundamentales que acompañan la demanda, dictar el despacho saneador correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 eiusdem y donde deba imperar el principio de la primacía de la realidad y el interés superior del niño como principio fundamental.

De tal suerte que, vistos los razonamientos antes mencionados, ha quedado demostrado que la adolescente (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y las niñas (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) efectivamente poseen cualidad para solicitar lo peticionado en su escrito libelar, ya que son únicas y universales herederas del de cujus ciudadano Marlon Enrique Clemente Pustelnik, plenamente identificado, razón por la cual quien aquí suscribe observa que existe infracción del derecho a la legitimación activa en la sentencia apelada, e infracción al inaplicar principios de interés establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; motivo de ello, se hace necesario indicar que la falta de cualidad en materia de protección de niños, niñas y adolescentes debe estar muy bien analizada por el Juez y Jueza de protección, y tener la mayor cautela en la decisión que a tal efecto derive de ella, a los fines de no violar derechos de orden Constitucional que vayan en detrimento del Interés superior de los niños, niñas y adolescentes, pues para ello tienen un Tribunal especial como garante de la aplicación efectiva de sus derechos; en el presente caso, tal como se indicó, el Juez decidió de oficio una falta de cualidad de las niñas omitiendo flagrantemente el revisar los documentos fundamentales que acompañan la demanda, y de los cuales se desprenden efectivamente la cualidad que detentan las mismas para intentar la acción por lo que creen ha vulnerado sus derechos en una transacción. y así expresamente se declara.

En consecuencia, vistas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, y teniendo en cuenta que este Tribunal actúa ceñido a los principios de equidad y justicia, garantizando el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso de las partes intervinientes, postulados éstos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera prudente quien suscribe declarar Con Lugar la presente apelación y revocar la sentencia dictada por el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha catorce (14) de septiembre de 2016, en la cual declara improcedente in limine litis la demanda que por Nulidad de Contrato de Transacción presentaren las abogadas JACKELYN SOSA y ARIANA ARIAS MOTA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 251.688 y 251.685, en su orden, en su carácter de apoderadas judiciales de la adolescente (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y las niñas (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13), siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVO

Este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara:

PRIMERO: se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ARIANA JOSELINE ARIAS MOTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 251.685, actuando en su carácter de apoderada judicial de la adolescente (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.948.341, y de las niñas (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanas, de siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente, contra la resolución de fecha catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. Y así se decide.

SEGUNDO: se REVOCA la sentencia de fecha catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en la cual el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial declaró improcedente in limine litis la demanda de Nulidad de Contrato de Transacción, así como improcedente in limine litis la solicitud de Medidas Preventivas, ambas efectuadas por la abogada ARIANA JOSELINE ARIAS MOTA, en su carácter de apoderada judicial de la adolescente (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y las niñas (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificadas. En consecuencia, SE ORDENA AL TRIBUNAL A QUO ADMITIR la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sede de este despacho del Tribunal Superior Cuarto (4°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR CUARTO,

LA SECRETARIA,

ABG. RONALD IGOR CASTRO

ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ

En esta misma fecha, siendo la hora que indicó el Sistema JURIS 2000, y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA,


ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ

AP51-R-2016-016564 (Apelación)
RIC/AOD/Indira Grillo