REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2014-019417
MOTIVO: ACCIÓN DE DISCONFORMIDAD CON EL CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
RECURSO: AP51-R-2016-017031
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

PARTE RECURRENTE:
CARMEN DE JESÚS URRUTIA DE ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.789.744.
DEFENSORA PÚBLICA DE LA ADOLESCENTE: ABG. HAIDEÉ VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.312.302, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ABG. GENOVEVA MONEDERO NAVARRO y SANDRA ARELIS ANATO PARRA, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.861 y 37.793.
SENTENCIA APELADA: Sentencia de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
ADOLESCENTE: (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-27.588.422, cuya fecha de nacimiento es el once (11) de septiembre de dos mil dos (2002), y cuenta actualmente de catorce (14) años de edad.
FECHA DE ENTRADA:
AUDIENCIA DE APELACION:
LECTURA DE DISPOSITIVO: 24/10/2016
17/11/2016
17/11/2016

I
DE LA NARRATIVA

Conoce este Tribunal Superior Cuarto (4°) del recurso de apelación interpuesto en fecha cinco (05) de octubre del dos mil dieciséis (2016), contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha veintiocho (28) septiembre de dos mil dieciséis (2016), ejercido por la ABG. GENOVEVA MONEDERO NAVARRO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.861, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN DE JESÚS URRUTIA DE ESCOBAR, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.789.744, en la demanda de Acción de Disconformidad con el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, presentada por la ciudadana NELLYS CALVO MEJÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.244.706.

Así las cosas, y efectuadas como han sido las formalidades de Ley, este Tribunal Superior Cuarto (4°) en cumplimiento del numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, realiza la síntesis en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:

En fecha veintiocho (28) septiembre de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal a quodictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente:

“Este Tribunal (…) declaraCON LUGAR la demanda de ACCIÓN DE DISCONFORMIDAD, contra la decisión dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 05/09/2014; incoada por la ciudadana NELLYS CALVO MEJIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-10.244.706, en beneficio de la adolescente (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida en fecha 11/09/2000, de quince (15) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto en la decisión no se emitió pronunciamiento sobre la situación ocurrida, que efectivamente vulneró el honor y la reputación de la mencionada adolescente, tal como quedó demostrado durante el procedimiento administrativo, a través de la prueba de testigos evacuada, la cual no fue debidamente valorada para decidir.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: En atención al contenido del artículo 326 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se MODIFICA la Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 05/09/2014, en el expediente administrativo N° 4314/14, incluyendo un punto denominado TERCERO cuyo contenido es el siguiente: Se ordena a la ciudadana CARMEN DE JESUS URRUTIA DE ESCOBAR, presentar disculpa pública a la adolescente (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), delante de los ciudadanos ALBERTO MERCADO OSPINOyLUZ ELIZABETH MEJIA GONZALEZ, testigos contestes que presenciaron las palabras ofensivas de la ciudadana CARMEN DE JESUS URRUTIA DE ESCOBAR hacia la adolescente mencionada. Dicha disculpa debe ser realizada en el mismo lugar donde ocurrieron los hechos y en presencia de la Consejera de Protección presente en la audiencia, Abg. SUSANA NESTA; a quien se designa para ejecutar la presente decisión, pudiéndose hacer acompañar de la psicóloga o trabajadora social de dicho Consejo, que tenga a bien designar, el día y hora que señale la misma; para lo cual se le concede un plazo no mayor de treinta (30) días continuos.
SEGUNDO: Se advierte a los mencionados supra que el incumplimiento de lo ordenado en el punto anterior trae como consecuencia el Desacato a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley que rige la materia.”

FORMALIZACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE:
(Ciudadana Carmen Urrutia de Escobar)

En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), la abogada GENOVEVA MONEDERO NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.861,en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN URRUTIA DE ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° V-10.789.744, consignó escrito de formalización de la apelación, en el cual alegó lo que de seguidas se expone:

Que el Tribunal a quo dictó dicta sentencia en fecha 28 de septiembre de 2016, la cual declaró Con Lugar la demanda de Acción de Disconformidad interpuesta por la ciudadana NELLYS CALVO MEJÍA, en su condición de madre de la adolescente (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la decisión dictada por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Así mismo, manifestó que el Consejo de Protección mediante acto administrativo de fecha 05 de septiembre de 2014 dictó las Medidas de Protección como mecanismo legal, idóneo y cautelar para prevenir y evitar que se vulneraran los derechos y garantías de la adolescente, las cuales fueron dictadas con apego a la Ley, considerando que era innecesario dictar como Medida de Protección, por ser manifiestamente ilegal, inconstitucional, impertinente y no estar contemplado en la Ley que la ciudadana CARMEN URRUTIA DE ESCOBAR presentara disculpa pública a la adolescente de autos, pues no hubo tal vulneración a su honor y reputación.

Igualmente, adujo la apoderada judicial que si el Tribunal a quo hubiera analizado minuciosamente las actas que conforman el expediente administrativo, hubiera observado una serie de contradicciones en las declaraciones rendidas por la denunciante, la opinión emitida por la adolescente y las declaraciones rendidas por los testigos presentados por la progenitora de la misma; aunado al hecho que dichos testigos no comparecieron a la audiencia de juicio a ratificar sus dichos, lo cual violenta el debido proceso y el derecho a la defensa de la ciudadana CARMEN URRUTIA DE ESCOBAR, no hubiera declarado con lugar la Acción por Disconformidad y, por ende, no hubiera MODIFICADO la Medida de Protección dictada por el Mencionado Consejo de Protección, la cual está ajustada a derecho e, incluido el ilegal e inconstitucional punto TERCERO en el fallo, que ordena a la prenombrada ciudadana a presentar disculpa pública a la adolescente.

De igual modo, en cuanto a los hechos acaecidos en el procedimiento administrativo indicó que en fecha 25 de julio de 2014, ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta la ciudadana NELLYS CALVO MEJÍA compareció a denunciar a CARMEN URRUTIA DE ESCOBAR por un problema que dicha ciudadana tiene con su mamá por un terreno y que allí se generó una discusión, cuando de repente la denunciada delante de una cantidad de personas le gritó improperios acerca de su hija y que tenía pruebas para demostrarlo; añadiendo además que su hija le había dicho que la señora la miraba feo y que le preocupaba que quisiera agredirla. Ahora bien, manifestó preocupación con respecto a si la ciudadana NELLYS CALVO MEJÍA fue a denunciar en fecha 25 de julio de 2014 el incidente ocurrido en fecha 24 de julio de 2014, que era día de fiesta nacional, preguntándose si verdaderamente había esa cantidad de gente que menciona la denunciante en un día festivo, no laborable; llegando a la conclusión que no hubo tal ofensa hacia la adolescente, pues la problemática giró en torno a la titularidad de un terreno.

En ese orden de ideas, apuntó la apoderada judicial, que la adolescente manifestó cuando fue a dar su declaración al Consejo de Protección que se encontraba en dicho organismo por un problema existente entre su mamá y la señora CARMEN URRUTIA DE ESCOBAR, que el problema se debió a un terreno que compró su abuela y el día jueves llegó la señora y comenzó a insultar a su mamá, a su abuela y a ella. Luego, la adolescente manifestó que esa situación ya había pasado antes, pero la señora jamás se había metido con ella. También señaló la abogada de la recurrente a esta Alzada, que durante la Audiencia de Juicio al ser entrevistada la adolescente por la Juez del Tribunal a quo, la misma manifestó que el día del incidente ella acababa de salir del colegio, lo cual es totalmente falso, ya que era día festivo, y los Colegios no imparten clases, así como es falso que CARMEN URRUTIA DE ESCOBAR se había metido con ella en anteriores ocasiones, ya que se contradice con lo señalado en la entrevista en el Consejo de Protección, por lo que concluye la apoderada que no hubo tal ofensa.

Por otra parte, afirmó que los testigos nunca mencionaron en su declaración en qué día ocurrió el incidente, tampoco mencionaron en qué lugar ocurrió la discusión y existen contradicciones en sus declaraciones, ya que un testigo indica que este tipo de situaciones había pasado en otras ocasiones y otro señala que la niña ya le había comentado que la señora Carmen la había mojado con una manguera, cuando la adolescente manifestó que ese día la denunciada había sacado una manguera y comenzó a mojar a todo el mundo, concluyendo a tal efecto que existen contradicciones en las declaraciones de los testigos y que los mismos no son contestes, salvo por lo que respecta a que el problema ocurrió por la propiedad de un terreno. Por otro lado, y en el supuesto negado que dichos testigos hubieren presenciado los hechos, la ciudadana CARMEN URRUTIA DE ESCOBAR no tuvo oportunidad de ejercer el derecho a la repregunta, ya que éstos no comparecieron a la Audiencia de Juicio, por lo que se le cercenó el derecho a la defensa y al debido proceso al no ejercer el control de la prueba testimonial, derechos éstos inviolables en todo estado y grado del proceso.

En relación a lo anterior, indicó que cabe observar que el Tribunal a quo al pronunciar su decisión señala que, comparecieron las partes involucradas a rendir su declaración, la adolescente a emitir su opinión y de igual forma los testigos llevados por la denunciante, quienes con su dichos ratificaron lo denunciado por la progenitora de la adolescente de autos, siendo éstos testigos presenciales de las palabras proferidas por la ciudadana CARMEN URRUTIA DE ESCOBAR, quedando demostrada la vulneración al honor y la reputación de la referida adolescente; testigos que no fueron valorados por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Mirandaal momento de emitir su decisión; lo cual no es cierto porque como se desprende de la decisión dictada por el referido Consejo de Protección, éste analizó todos los elementos que conforman el expediente administrativo para emitir su pronunciamiento.

De igual manera, destacó el hecho que el Tribunal a quo nada manifestó sobre las declaraciones rendidas por la denunciada CARMEN URRUTIA DE ESCOBAR y su hija KYHARA ALEJANDRA D’ANGELO ESCOBAR, quienes sí fueron contestes en señalar que el problema se suscitó el día 24 de julio de 2014, en el terreno propiedad de la señora CARMEN URRUTIADE ESCOBAR.

Igualmente, subrayó que la sentencia recurrida además de haber violado el debido proceso y el derecho a la defensa de la ciudadana CARMEN URRUTIA DE ESCOBAR, en cuya decisión además de no haberse analizado su declaración y la de su hija (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como ya fue señalado, la prenombrada ciudadana tampoco pudo ejercer el control de la prueba de testigos evacuada por el Consejo de Protección pues dichos testigos no comparecieron a la Audiencia de Juicio para ser examinados en público y ejercer la denunciada el derecho a la repregunta, testigo que además aduce la misma que incurrieron en contradicciones, sin que se pueda dejar de mencionar el hecho que la sanción impuesta por el Tribunal a quo no está contemplada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por último, solicitó se revoque el fallo de fecha 28 de septiembre de 2016, que modifica la decisión dictada por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, se ratifique lo dispuesto en el acto administrativo dictado por el referido CONSEJO DE PROTECCIÓN en fecha 05 de septiembre de 2014, y se declare CON LUGAR la apelación que se interpone de conformidad con todo lo alegado ut supra.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, y estando en la oportunidad para decidir, procede este Tribunal Superior Cuarto (4°) a sentenciar de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil:

Cumplidas las formalidades legales pertinentes en el presente asunto, celebrada como fue la audiencia de apelación en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) y dictado el dispositivo en la misma fecha, de conformidad con lo previsto en los artículos 488-A y 488-D, respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez procede a exponer las motivaciones de hecho y de derecho que precedieron el dispositivo del fallo.
Así las cosas, este Tribunal en atención a la apelación efectuada por la ciudadana CARMEN URRUTIA DE ESCOBAR, plenamente identificada en autos, en el expediente de Acción de Disconformidad sentenciado por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, visto así mismo que el Tribunal in comento declaró Con Lugar la misma y aunado a ello modificó la Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Bolivariano Miranda, y dado que dicha decisión es objeto de la presente apelación, es por lo que quien aquí suscribe -previo cumplimiento de las formalidades de Ley- procede a hacer revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente recurso y la pieza principal signada con el N° AP51-V-2014-019417.

En tal sentido, se hace primordial destacar que el análisis de la apelación bajo estudio por parte de quien suscribe se encuentra orientado a determinar si efectivamente la decisión del Juzgado a quo se encuentra o no ajustada a derecho, e igualmente dilucidar si existen o no los vicios manifestados por la parte recurrente. A este respecto, es necesario mencionar que luego de la revisión pormenorizada que hiciere este Juzgador de las actuaciones cursantes a los autos, y de lo explanado suficientemente por las partes en el presente cuaderno de recurso, así como en la audiencia de apelación celebrada, se observa que la solicitud efectuada por la hoy apelante se refiere a la revocatoria de la modificación que hiciere el Tribunal de Primera Instancia respecto de la Medida de Protección dictada por el mencionado Consejo de Protección del Municipio Baruta, y en consecuencia sea ratificado lo decidido en el acto administrativo correspondiente, emanado en fecha 05 de septiembre de 2014, por las razones arriba indicadas.

Es por ello que, con ocasión a verificar si efectivamente prospera la apelación ejercida y siendo que las Medidas de Protección deben ser dictadas a través de un procedimiento administrativo por parte del referido Consejo de Protección, se hace necesario analizar determinados conceptos relativos a las Medidas de Protección y comprobar así si el procedimiento administrativo a seguir en el caso bajo estudio fue efectuado de conformidad con la Ley, así como la debida tramitación judicial de la Acción de Disconformidad aquí intentada y su posterior producto, el cual devino en el dictamen de una sentencia, en cuya formación se debe verificar la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En atención a lo anterior, pasa este Despacho a observar lo que señala el autor CRISTÓBAL CORNIELES PERRET GENTIL en su obra “Consejos y Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente. UCAB. 2005” quien respecto a las Medidas de Protección y sus características indica lo siguiente:

“Concepto y caracteres.
Las medidas de protección forman parte de los medios con los cuales cuenta el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente para lograr su objetivo de brindar protección integral a todos los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional (…)
(…)
Esta disposición establece los caracteres generales de las medidas de protección, entre ellos deseamos subrayar los siguientes:
a) Son decisiones emanadas de la autoridad competente en ejercicio del Poder Público.
b) Son medios para proteger derechos y garantías de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados.
c) Proceden contra aquellos actores que tienen la corresponsabilidad de asegurar la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
d) Tienen como objeto preservar o restituir los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, individualmente considerados.”

Así las cosas, teniendo en cuenta la definición aportada ut supra, el mismo autor ofrece la conceptualización referente al objeto o finalidad de las medidas de protección, cuyo principal propósito se encuentra dirigido a asegurar el disfrute pleno y el ejercicio efectivo de todos los derechos y garantías inherentes a los niños, niñas y adolescentes; por lo cual menciona que deben cumplirse dos requisitos fundamentales, a saber:

“Para ello el Consejo de Protección debe:
- Preservarlos ante las amenazas, lo que implica adoptar decisiones dirigidas a cesar las causas que las generan, a los fines de evitar la futura violación de los derechos y garantías.
- Restituirlos ante las violaciones, lo que supone tomar decisiones dirigidas a restablecer la situación jurídica infringida o la situación que más se parezca a ella, para que se vuelva a reponer al niño, niña o adolescente en el pleno disfrute y ejercicio de sus derechos y garantías.”

Visto lo anterior, considera menester este Juzgador destacar lo expuesto por el autor JORGE LUIS SUÁREZ MEJÍAS en las “IV Jornadas sobre la LOPNA. Tercer año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. UCAB. Caracas 2004”, adquiriendo relevancia lo manifestado por el mismo en cuanto al hecho que se deben tomar en cuenta una serie de principios-previstos así mismo en la Ley Orgánica sobre Procedimientos Administrativos (LOPA)- como por ejemplo: la celeridad, la imparcialidad, la igualdad entre las partes, la garantía del derecho a la defensa y del derecho a ser oído, todo ello en aras de garantizar un procedimiento justo, conforme a las normativas aplicables a tal efecto y con la finalidad de obtener una decisión -acto administrativo- que efectivamente restituya la lesión ocasionada a los derechos del niño, niña o adolescente que se trate, y prevenga de ser necesario la posibilidad que ocurra una nueva infracción de derechos tutelados; siendo conducente así mismo, resaltar que “las actuaciones de los Consejos de Protección aplicando las medidas de protección constituyen actos administrativos”, competencias públicas éstas que han sido atribuidas a favor de los mencionados órganos administrativos, encontrándose dichas atribuciones en el artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De manera tal pues que, teniendo en cuenta que la función primordial del Consejo de Protección en su carácter de “órgano deliberativo que ejerce la función jurisdiccional en sede administrativa,” tal como lo define CRISTÓBAL CORNIELES PERRET GENTIL “es asegurar la protección integral en caso de amenaza y/o violación de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, individualmente considerados, a través de las medidas de protección” y en virtud que, dichas medidas solamente han de proceder bajo la premisa de la existencia de una amenaza de violación de derechos o cuando dicha vulneración se haya configurado en un niño, niña o adolescente, individualmente considerado, se debe hacer notar que “fuera de estos casos, cuando no existe una lesión potencial o efectiva a un derecho o garantía, el Consejo de Protección no es competente para conocer la situación ni para aplicar una medida de protección.”

Así mismo, continúa analizando CRISTÓBAL CORNIELES, lo relativo a la competencia de los Consejos de Protección a fin de dictar Medidas de Protección, indicando lo que a continuación se transcribe:

“(…) el Consejo de Protección tiene competencia para decidir, con plena autonomía, qué medidas aplicar y cómo hacerlo, ante un caso concreto de amenaza y/o violación de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, individualmente considerados (…) tal y como se desprende del artículo 129 de la LOPNA: Las medidas de protección son impuestas en sede administrativa por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente (…)”

En tal sentido, visto lo anterior, no cabe la menor duda de la competencia atribuida al órgano administrativo, específicamente al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda a fin de proteger los derechos de la adolescente (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y garantizar el efectivo ejercicio y disfrute pleno de tales derechos, en atención a la problemática llevada a dirimir ante su competente autoridad por parte de la progenitora de la adolescente, antes identificada, motivo por el cual, quiere indicar este Despacho que ha observado de las actuaciones traídas a los autos como aspectos resaltantes del expediente principal lo siguiente, en cuanto al procedimiento administrativo que se llevó a cabo:

Primero: en fecha 25 de julio de 2014, se inició el procedimiento, asignando al caso el número de expediente 4314/14. (folio 186)

Segundo: en fecha 29 de julio de 2014 se oyó la opinión de la adolescente (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por parte de la consejera de Protección. (folio 190)

Tercero: en fecha 29 de julio de 2014, fueron oídos los testigos ALBERTO MERCADO OSPINO y LUZ MEJÍA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.524.820 y V-15.083.030 (folios 192 y 194)

Cuarto: en fecha 31 de julio de 2014, según constancia suscrita por JAQUELINE RIVERO, se realizó llamada telefónica a la ciudadana CARMEN URRUTIA DE ESCOBAR, al Nro. 0424-232.37.30, a fin de efectuar su notificación. (folio 202)

Quinto: en fecha 04 de agosto de 2014, según constancia suscrita por JAQUELINE RIVERO, se realizó nuevamente llamada telefónica a la ciudadana CARMEN URRUTIA DE ESCOBAR, quien manifestó que no podría comparecer en la fecha que se le indicó. (folio 203)

Sexto: en fecha 05 de agosto de 2014, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana CARMEN URRUTIA DE ESCOBAR, a efectos de rendir declaración (folio 204)

Séptimo: en fecha 05 de septiembre de 2014, se dictó Medida de Protección a favor de la adolescente adolescente (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (folios 230-235)

Octavo: en fecha 09 de septiembre de 2014 es notificada la ciudadana CARMEN URRUTIA DE ESCOBAR de la Medida de Protección, siendo firmada por la misma en fecha 11 de septiembre de ese mismo año. (folio 236)

Noveno: en fecha 30 de septiembre de 2014 asistió la adolescente (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a emitir su opinión, con ocasión al seguimiento efectuado a la Medida de Protección. (folio 243)

Décimo: en fecha 05 de octubre de 2014 compareció la ciudadana CARMEN URRUTIA DE ESCOBAR a fin de formular declaración, con ocasión al seguimiento efectuado a la Medida de Protección. (folio 247)

A tal efecto, se hace necesario indicar que el procedimiento administrativo se inicia por parte del Consejo de Protección, el cual actuará de oficio, a instancia de la persona interesada o por información de cualquier persona o Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y de igual modo, por aplicación supletoria, de acuerdo a lo estipulado por el artículo 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual a la letra reza lo siguiente: “Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto”, observándose del expediente administrativo la apertura e inicio del mismo a instancia de parte interesada, la ciudadana NELLYS CALVO MEJÍA.

Así mismo, considera importante este Juzgador destacar que en la tramitación de dicho procedimiento administrativo y en relación a los hechos que se consideren relevantes se puede servir el Consejo de Protección respectivo de todos los medios de prueba establecidos en la Ley, tal como lo dispone el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considerando menester quien suscribe analizar de igual modo la disposición contenida en el artículo 297 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 297. Fase probatoria.
Iniciado el procedimiento, el Consejo competente notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos pudieren resultar afectados, y podrá emplazar a los interesados e interesadas concediendo, en ambos casos, un plazo de cinco días para que aleguen sus razones y expongan sus pruebas. Transcurrido dicho lapso, el Consejo competente seguirá la tramitación del procedimiento, aun cuando las personas notificadas o emplazadas, no hayan concurrido o presentado sus razones o pruebas.”
Así las cosas, y a fin de realizar las averiguaciones pertinentes con el fin de determinar la veracidad de los hechos denunciados, establece el artículo 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 69.- En el procedimiento sumario la administración deberá comprobar de oficio la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del asunto.”

En este orden de ideas, y siendo que la parte recurrente manifestó en relación a la sentencia que en la misma la ciudadana CARMEN URRUTIA DE ESCOBAR no “…pudo ejercer el control de la prueba de testigos evacuada por el Consejo de Protección pues dichos testigos no comparecieron a la Audiencia de Juicio para ser examinados en público y ejercer la denunciada el derecho a la repregunta, quienes incurrieron en contradicciones…”, este Juez de Alzada a objeto de comprobar lo anterior, procede a observar lo indicado por la Jueza a quo en relación a la prueba testimonial, lo cual es del siguiente tenor:

“(…) comparecieron en calidad de testigos los ciudadanos ALBERTO MERCADO OSPINO y LUZ ELIZABETH MEJIA GONZALEZ titulares de las cédulas de identidad N° V-22.524.820 y V-15.803.030, quienes en su exposición, ratificaron con sus dichos lo denunciado por la progenitora de la adolescente de autos, siendo éstos testigos presenciales de las palabras proferidas por la ciudadana CARMEN URRUTIA contra la adolescente (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedando demostrado la vulneración al honor y la reputación de la referida adolescente. Sin embargo el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Miranda, obvió valorar los testimoniales rendidos ante su Despacho, los cuales coincidieron, fueron contestes en su declaración.
Vale resaltar, que si bien el objeto de una medida de protección busca el salvaguardar de forma expedita los derechos de los niños, niñas y adolescentes, estas no pueden invadir la esfera de competencias atribuida a otros órganos y especialmente al ámbito jurisdiccional; es el caso que la administración obvió valorar las pruebas relacionadas con los testigos presenciales, que fueron promovidos por la progenitora de la adolescente , en su condición de denunciante, y se limitó a centrar la denuncia planteada, no tomó las acciones tendientes a buscar la verdad sobre los hechos alegados, no valoró la totalidad de las probanzas mediante las cuales quedó demostrado que se vulneraron derechos de la adolescente que deben ser restituido por la persona denunciada, toda vez que omitió pronunciarse sobre la integridad personal vulnerada a la adolescente de marras (…)”

Visto lo anterior, considera oportuno indicar quien suscribe que del expediente principal se hace posible observar que fueron promovidos como testigos de la ciudadana NELLYS CALVO MEJÍA, los ciudadanos LIGIA MERCADO ACOSTA, ALBERTO MERCADO OSPINO y RONALD LEÓN BUSTAMANTE, y los testigos presentados por la ciudadana CARMEN URRUTIA DE ESCOBAR, son los ciudadanos MANUEL PATERNINA MONTALVO, LUIS RAMÓN OCHOA, IGNACIO MAZA y ÁLVARO ALVARADO PEÑA, quienes fueron reputados como hábiles para rendir sus testimonios de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no obstante a ello, los mismos no comparecieron a la Audiencia de Juicio, a evacuar sus respectivas deposiciones.

En tal sentido, de la revisión efectuada al expediente principal se puede inferir, que el análisis probatorio de la Jueza a quo fue efectuado conforme a derecho, sin embargo, habiendo sido producida una inmediación en segundo grado con respecto a las probanzas testimoniales, se desprende de ello además que efectivamente en la decisión apelada existe error en el procedimiento en cuanto a la valoración probatoria, específicamente de la prueba testimonial, dado que los testigos promovidos en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar no comparecieron a exponer lo pertinente en la Audiencia de Juicio, así como tampoco asistieron a ratificar sus dichos a la mencionada Audiencia los testigos presentados durante el procedimiento administrativo, razón por la cual considera menester este Despacho observar el criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, quien se pronunció respecto a la motivación de la sentencia, recalcando los siguientes aspectos:

“(…) el juez para motivar su sentencia debe tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y, en este sentido, debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima, pues en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido y finalmente saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la verdad procesal.”

Ahora bien, en observancia de la jurisprudencia parcialmente transcrita este Sentenciador hace mención a que procura el esclarecimiento de la verdad e impartir justicia específicamente en atención al defecto alegado en el caso en estudio, resaltando así mismo que el operador de justicia debe analizar todos los elementos fácticos acaecidos a lo largo del proceso debiendo tomar en consideración así mismo la casuística particular de cada caso, por lo que se sirve destacar quien decide, que existen ciertos efectos procesales de valorar erróneamente una prueba, lo que comportaría la violación de un derecho fundamental, y acarrearía la nulidad de la sentencia.

En tal sentido, y tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador que era pertinente que la Jueza de Primera Instancia de Juicio desechara el material probatorio relativo a los testigos por cuanto no se evidencia del procedimiento administrativo que en relación a dichas testimoniales se haya podido ejercer el derecho al control y contradicción de la prueba por la contraparte de su promovente, sin dejar de lado quien aquí suscribe el hecho que la Jueza del Tribunal a quo realizó una inmediación en segundo grado en relación a la prueba in comento, lo cual es perfectamente válido, teniendo en cuenta que los mismos no comparecieron a la Audiencia de Juicio, y el Juez o Jueza tiene la facultad e incluso el deber de valorar todas las pruebas aportadas al proceso; no obstante lo anterior, erró la Jueza en la valoración otorgada, toda vez que ni en el procedimiento administrativo ni en el judicial tuvo la parte denunciada y recurrente en este caso, oportunidad de verificar la veracidad de los dichos de los testigos en cuestión, de quienes en este estado no se afirma ni se niega su presencia in situ o que hayan sido contestes o no en sus deposiciones, sino en el hecho específico que ya se mencionó relativo a la garantía del derecho a la defensa, y que éste se produzca no sólo en el ámbito del derecho de acceso a los órganos de justicia; sino también garantizando efectivamente que los justiciables tengan oportunidad de defenderse, efectuar sus peticiones y el respectivo control de la prueba.

Siendo así, la intervención judicial por parte de este Tribunal de Alzada es necesaria en este caso, en atención a las consideraciones expuestas y en función a lo manifestado por la apoderada judicial de la denunciada, motivo por el cual resulta forzoso para este Tribunal declarar la nulidad de la sentencia recurrida, dictada en fecha 28 de septiembre de 2016, por lo que en consecuencia debe este Despacho entrar a conocer del fondo en el presente asunto, en virtud de lo manifestado con anterioridad y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de garantizar el equilibrio procesal que debe imperar en todo proceso, así como el derecho a la tutela judicial efectiva de los derechos de las partes intervinientes.

En consecuencia, pasa este Tribunal a observar los medios probatorios consignados por las partes, observando tanto las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo llevado por el Consejo de Protección del Municipio Baruta, así como las presentadas en el procedimiento judicial de Acción de Disconformidad, y darles el valor probatorio correspondiente:

MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LA CIUDADANA NELLYS CALVO MEJÍA

1) Copia certificada del expediente administrativo N° 4314/14 en el cual consta la decisión de fecha 05/09/2014 dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, el cual se tiene como reconocido en virtud de no haber sido impugnado ni desconocido por la contraparte de su promovente, acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez en fecha 14/10/2004 en el expediente AA20-C-2003-000979, del que se desprende el motivo de la denuncia interpuesta por la progenitora de la adolescente de autos, y las actuaciones realizadas en dicho expediente administrativo, así como la Medida de Protección dictada la cual es objeto de litigio, y así se decide.

2) Constancia de Remisión Externa de fecha 06/11/2013, emanada de la Oficina de Orientación al Ciudadano, del Ministerio Público, procesada por el Departamento de Víctimas Especiales del CICPC, por denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA FRANCISCA MEJIA DE CALVO marcada A. Comunicación de fecha 06/11/2013 dirigida a la Fiscalía Superior, marcada A-1. Constancia de Remisión Externa de fecha 06/11/2013, emanada del Ministerio Público, Oficina de Justicia y Paz del Municipio Baruta, marcada B. Constancia de Remisión Externa de fecha 26/11/2013, emanada de la Oficina de Orientación al Ciudadano, del Ministerio Público, procesada por la Policía Municipal de Baruta, marcada C. Constancia de Remisión Externa de fecha 15/01/2014, emanada de la Oficina de Defensa Pública, del Ministerio Público, marcada D; con el objeto de probar que la ciudadana MARIA FRANCISCA MEJIA DE CALVO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.757.034, la familia Calvo Mejía y en especial la adolescente (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), están siendo objeto de amenazas, violencia verbal y atropellos. Este Juzgador las desecha, toda vez que no guardan relación con lo debatido en el presente asunto, y así se decide.

3) Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos LIGIA MERCADO ACOSTA, ALBERTO MERCADO OSPINO, RONALD LEÓN BUSTAMANTE y NELLYS CALVO MEJÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.073.284, V-22.524.820, V-15.582.233 y V-10.244.706, respectivamente. Este Juzgador deja constancia que los mismos no comparecieron a la Audiencia de Juicio, siendo la oportunidad para evacuar su deposición con relación a los hechos debatidos en el presente asunto, motivo por el cual este Tribunal declara desierta dicha prueba testimonial, y así se decide.

MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LA PARTE DEMANDADA

Se deja constancia que la parte demandada no consignó escrito de promoción de pruebas en la oportunidad procesal correspondiente.

MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LA CIUDADANA CARMEN URRUTIA

1) Copia simple del acta de nacimiento N° 134 de la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda cursante al folio 170. Este juzgador le concede pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así de decide.

2) Constancia de Remisión Externa de fecha 20/09/2013, emanada de la Oficina de Orientación al ciudadano del Ministerio Público. Constancia de Remisión Externa de fecha 04/06/2014, emanada de la Oficina de Orientación al ciudadano del Ministerio Público, Constancia de Remisión Externa de fecha 28/07/2014, emanada de la Oficina de Orientación al ciudadano del Ministerio Público. Acta de Comparecencia de fecha 21/08/2014, emitida por la Dirección de Atención al Ciudadano, del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta. Acta de Comparecencia de fecha 15/09/2014, emitida por la Dirección de Atención al Ciudadano, del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta. Este Juzgador las desecha, toda vez que no guardan relación con lo debatido en el presente asunto, y así se decide.
3) Copia de la notificación realizada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 09/09/2014, dirigida a la ciudadana CARMEN URRUTIA, (folio 176), con objeto de probar la notificación de la Medida de Protección dictada por dicho organismo, en fecha 05/09/2014, la cual se acompañó en copia certificada cursante a los folios 177 al 183. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, el cual se tiene como reconocido en virtud de no haber sido impugnado ni desconocido por la contraparte de su promovente, acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez en fecha 14/10/2004 en el expediente AA20-C-2003-000979, del que se desprende que la ciudadana CARMEN DE JESUS URRUTIA DE ESCOBAR fue debidamente notificada de la Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección del Municipio Baruta, y así se decide.

4) Copia simple del expediente administrativo, llevado a cabo por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda. Este Juzgador ya le concedió pleno valor probatorio al mismo en el particular 1 de los medios de prueba aportados por la ciudadana Nellys Calvo Mejía, por tratarse de un documento público administrativo, y así se hace saber.

5) Copia simple de comunicación emanada de la Asociación de Vecinos Monte Cristo del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 17/01/2014, dirigida a la Ingeniería Municipal del mismo Municipio. Este Juzgador la desecha, toda vez que su contenido no guarda relación con lo debatido en el presente asunto, y así se decide.

6) Copia simple del acta de matrimonio N° 050, de los ciudadanos MARCOS EDUARDO D’ ANGELO SALAZAR y KYRHA ESCOBAR URRUTIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.997.910 y V-23.073.696 respectivamente, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda. Este Tribunal la desecha, toda vez que su contenido no guarda relación con lo debatido en el presente asunto, y así se decide.

7) Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos MANUEL PATERNINA MONTALVO, LUIS RAMÓN OCHOA, IGNACIO MAZA y ÁLVARO ALVARADO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.978.725, V-12.615.503, V-8.317.617 y V-17.384.741, respectivamente. Este Juzgador deja constancia que los mismos no comparecieron a la Audiencia de Juicio, siendo la oportunidad para evacuar su deposición con relación a los hechos debatidos en el presente asunto, motivo por el cual este Tribunal declara desierta dicha prueba testimonial, y así se decide.

Así mismo, en el procedimiento administrativo que se llevó a cabo por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta se observa la comparecencia de dos testigos, ciudadanos ALBERTO MERCADO OSPINO y LUZ MEJÍA GONZÁLEZ, antes identificados, los cuales fueron promovidos por la denunciante, ciudadana NELLYS CALVO MEJÍA; a tal efecto, estas dos personas procedieron a manifestar lo que a bien tuvieron en relación al caso concreto e indicaron ciertos hechos acaecidos en la oportunidad que se suscitó el conflicto motivo de la denuncia efectuada. No obstante a ello, en la decisión por medio de la cual se dictaron las Medidas de Protección objeto de la Acción de Disconformidad, no se evidencia que el referido Consejo de Protección haya tomado en cuenta dichas declaraciones, por cuanto no son mencionados dichos testigos en el capítulo II, del “ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS DE AUTOS” así como tampoco en el capítulo III, de las “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”; igualmente, se hace posible apreciar de la sentencia emanada por el Tribunal a quo que en la misma no son valoradas las testimoniales de los prenombrados ciudadanos, solamente observándose que la Jueza hace mención a su comparecencia ante el Consejo de Protección y aunado a ello indica que éste obvió tomar en cuenta sus deposiciones a objeto de dictar las Medidas de Protección a tal efecto, aunque sin entrar a valorar lo expuesto por los mismos, ante lo cual cabe resaltar tal como se mencionó con anterioridad, que ello conlleva en tal sentido a que la referida sentencia se encuentre viciada de nulidad, en virtud del error en cuanto al pronunciamiento del material probatorio cursante a los autos; y así se decide.

Al hilo de lo anterior, teniendo en cuenta que las Medidas de Protección “son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos…”, de acuerdo a lo estipulado por el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el caso denunciado se trata sobre una situación suscitada con motivo de un pleito entre las ciudadanas NELLYS CALVO MEJÍA y CARMEN URRUTIA DE ESCOBAR a causa de la propiedad de un terreno, el cual al parecer está siendo ventilado ante un Tribunal Civil y Mercantil, y dado que según lo manifestado por la progenitora de la adolescente y ella misma, la ciudadana CARMEN URRUTIA DE ESCOBAR la ofendió, vulnerando su honor y reputación, aunado al hecho que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda dictó una Medida de Protección en beneficio de la adolescente (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y habiendo sido analizado el material probatorio cursante a los autos, resultando de ello que no se evidencia que hayan ocurrido los hechos tal cual los plantea la parte actora, es por lo que en relación con lo antes expuesto, no existe para este Juez la certeza y plena convicción de la existencia de violación a los derechos y garantías de la adolescente y la niña de autos conforme fue denunciado ante el Consejo de Protección. Ahora bien, de lo que sí existe certeza es acerca de las disputas que ocurren entre estas dos familias con ocasión al debate sobre un terreno, que según lo manifestado por ellas están dirimiendo por ante los Tribunales Civiles y Mercantiles, pero cuyo procedimiento no ha eximido a sus intervinientes a dejarse de agredir por una situación que ya se ventila por ante los Tribunales, y que en definitiva, dichos altercados no conllevan a la solución pacífica del conflicto, muy por el contrario, le impone mayor complejidad debido a las situaciones que pueden derivarse sobre dichas discordias entre estas dos familias.
De tal modo, aun cuando en efecto, no existe la certeza de las presuntas ofensas sobre la adolescente (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y estando presente la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en el lugar de los hechos, presenciando lo sucedido, no es menos cierto, que de ocurrir tales situaciones, estas serían inaceptables, pues irían en franco detrimento de la integridad física y psíquica de la adolescente y la niña, lo cual puede conllevar a su vez a sanciones de índole penal para las y los adultos que incurran en la infracción a los artículos 32 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente.

Así las cosas, siendo que tal como se indicó, no existe la certeza por parte de quien suscribe acerca que los hechos hayan ocurrido tal y como fueran denunciados, pues el Consejo de Protección a criterio de este Sentenciador no actuó con la suficiente eficacia en la investigación de los hechos, pues era necesaria la evaluación de manera inmediata de la adolescente por un profesional de la psicología, y a su vez de ser posible el traslado al lugar de los hechos y verificar con los vecinos si estas dos familias se agreden de la manera en que fue indicado, no deja de ser importante, que en toda decisión de un integrante del Sistema de Protección debe prevalecer el principio del Interés Superior del Niño, siendo la Medida a aplicar efectiva no sólo en el momento sino a futuro, siendo pertinente que en efecto, quedando contestes las partes en que existe un conflicto, éste cese, por la forma tan inadecuada en la que vienen resolviéndolo, siendo únicamente válido el que tramitan por ante el Tribunal Civil, el cual es en este caso el único competente para dirimir la controversia sobre la propiedad del terreno que se disputan y que ha conllevado a la denuncia ante el Consejo de Protección por las agresiones que estas dos familias se han propinado.

En este sentido, es imperioso para quien suscribe hacer un llamado de atención a estos dos grupos familiares, para que cesen el conflicto donde se vean directa o indirectamente afectadas la adolescente (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debiendo abstenerse de agredirse física y verbalmente, ni por intermedio de terceras personas ni por ningún otro medio, debiendo procurar una solución más pacífica del conflicto no dando orígenes a nuevos procedimientos en detrimento y franca violación a derechos de niños, niñas y adolescentes, pues con tales discusiones no sólo se pudieran estar vulnerando los derechos de la adolescente y la niña de autos, sino de los niños, niñas y adolescentes que vivan en la comunidad y que presencien estas discusiones que no son un ejemplo de resolución de conflictos adecuada.

Por otra parte, y siendo que ha entrado este Juez a conocer del fondo del presente asunto, considera pertinente indicar que en efecto para el decreto de Medidas de Protección, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 126 lo siguiente:

“Artículo 126. Tipos
Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:
(…omissis…)
Se podrá aplicar otras medidas de protección si la particular naturaleza de la situación la hace idónea a la preservación o restitución del derecho, dentro de los límites de competencia del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.” Negrillas de este Tribunal

De lo anterior, se evidencia claramente la amplia discrecionalidad del Consejo de Protección en cuanto al decreto de medidas de protección, observando claro está las particularidades y características de cada caso concreto. Así mismo, es preciso para quien sentencia, observar lo que al respecto establece el artículo 326 eiusdem, en cuanto a la competencia del Juez o Jueza de protección a fin de confirmar, revocar o modificar las medidas impuestas por el órgano administrativo, a saber:

“Artículo 326. Sentencia en asuntos provenientes de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la sentencia de los procedimientos contencioso administrativos especiales referidos a los asuntos previstos en el Parágrafo Tercero del artículo 177 de esta Ley, el juez o jueza podrá confirmar, revocar o modificar la medida impuesta por el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como dictar la medida o decisión que corresponda en caso de abstención. En estos casos, el juez o jueza podrá ordenar su ejecución al Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el caso.” Resaltado de este Tribunal Superior

En relación al artículo ut supra transcrito, se observa la facultad del Juez o Jueza de Protección de confirmar, revocar o modificar una Medida de Protección, siempre y cuando tome en consideración la urgencia y gravedad del caso en particular o la naturaleza de la situación, debiendo basarse en un material probatorio que otorgue convicción de lo que ocurre y de lo aducido tanto por la denunciante como por la contraparte, siendo que el Juzgador debe procurar que sus decisiones vayan en función de la verdad y atendiendo al principio del Interés Superior del Niño en todo momento, cuidando así mismo de no incurrir en discrecionalidad.

En este orden de ideas, considera importante este Juez traer a colación lo que establece el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber::

“Artículo 488-D. Sentencia
(…)
Podrá también el juez o jueza superior, de oficio, hacer pronunciamiento expreso, para anular el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que en él encontrare, aunque no se les haya denunciado.
(…)”

En tal sentido, con relación a la modificación de Medidas de Protección y en cuanto al decreto de oficio por parte del Juez o Jueza de Protección, el autor JORGE LUIS SUÁREZ MEJÍAS, en el texto aludido ut supra, explica lo siguiente:

“(…) Obsérvese que, no solamente el juez puede confirmar, revocar o modificar la medida impuesta por razones de legalidad, oportunidad, mérito o conveniencia, sino que también puede dictar directamente la que corresponda si ha habido abstención del Consejo de Protección, es decir, sustituirse en la Administración (…)” Negrillas añadidas por este Tribunal.

Motivado a lo anterior, en atención a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente mencionadas, y en estricto acatamiento del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y especialmente en atención al Interés Superior de la adolescente (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien suscribe considera idóneo modificar las Medidas de Protección impuestas por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales serán descritas en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.-
III

DISPOSITIVO

Este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara:

PRIMERO: se ANULA de oficio el fallo dictado en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) por parte del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, el cual declaró Con Lugar la Acción de Disconformidad presentada por los Abogados RAUL TRUJILLO y ZURILMA BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.798 y 32.789, respectivamente, a solicitud de la ciudadana NELLYS CALVO MEJÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.244.706, madre de la adolescente (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-27.588.422, contra la decisión dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: En virtud de la nulidad antes declarada, este Juez declara CON LUGAR la Acción de Disconformidad presentada en fecha nueve (09) de octubre de dos mil catorce (2014), antes descrita, en beneficio de la adolescente (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se MODIFICAN las Medidas impuestas por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda en fecha cinco (05) de septiembre de dos mil catorce (2014), de conformidad con lo dispuesto en último aparte del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente forma:

Primero: Se ORDENA a las ciudadanas NELLYS CALVO MEJÍA y CARMEN DE JESÚS URRUTIA DE ESCOBAR se ABSTENGAN de agredirse física o verbalmente, ni por intermedio de terceras personas, así como tampoco por ningún otro medio, delante de la adolescente (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Segundo: Se ORDENA a las ciudadanas NELLYS CALVO MEJÍA y CARMEN DE JESÚS URRUTIA DE ESCOBAR a DIRIMIR sus diferencias ante los organismos competentes de manera de no exponer a la adolescente y la niña antes mencionadas a situaciones inadecuadas, no acordes con su edad y capacidad evolutiva.

Tercero: Se ORDENA a las ciudadanas NELLYS CALVO MEJÍA y CARMEN DE JESÚS URRUTIA DE ESCOBAR, en función a los derechos constitucionales consagrados íntegramente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir cabalmente con lo establecido en los artículos 32 y 65 eiusdem, en beneficio de la adolescente y la niña de autos.

TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la Abogada GENOVEVA MONEDERO NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.861, contra la decisión de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en virtud que el punto TERCERO de la decisión del Tribunal a quo, fue anulado por este Despacho Judicial.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Cuarto (4°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR CUARTO,

LA SECRETARIA,

ABG. RONALD IGOR CASTRO
ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ

En esta misma fecha, siendo la hora que indicó el Sistema JURIS 2000, y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ
AP51-R-2016-017031 (Apelación)
RIC/AOD/Indira Grillo