REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2014-001749
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
CUADERNO SEPARADO: AH52-X-2016-000485
MOTIVO: RECUSACIÓN

PARTE RECUSANTE: MARILIN HERNÁNDEZ VERA y MAIKOLL ORLANDO DELGADO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.889.755 y V-24.210.129, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: ABG. JULIO CÉSAR MANCHEÑO CAÑAS, quien se encuentra inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.267.

JUEZA RECUSADA: ABG. DAGIELY PALMA RODRÍGUEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
FECHA DE ENTRADA:
FECHA DE AUDIENCIA:
LECTURA DE DISPOSITIVO: 07/11/2016
21/11/2016
21/11/2016

I

DE LA NARRATIVA

Conoce este Tribunal Superior Cuarto (4°) de este Circuito Judicial de la presente recusación interpuesta por los ciudadanos MARILIN HERNÁNDEZ VERA y MAIKOLL ORLANDO DELGADO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.889.755 y V-24.210.129, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JULIO CÉSAR MANCHEÑO CAÑAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.741.706, quien es abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 110.267, contra la abogada DAGIELY THAYS PALMA RODRÍGUEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2014-0001749, contentivo del procedimiento de Nulidad de Contrato.
En fecha 07 de noviembre de 2016, se le dio entrada y se admitió la presente causa, ordenando la notificación de la abogada DAGIELY THAYS PALMA RODRIGUEZ, así mismo, se fijó la audiencia de recusación para el tercer (3er) día de despacho siguiente a aquel en que por Secretaría se dejara constancia en autos de la notificación correspondiente, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).

En fecha 09 de noviembre de 2016, el alguacil JOSE VALERA, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada, dejando constancia de dicha actuación la Secretaria de este Tribunal, mediante acta de certificación de fecha 16 de noviembre de 2016.

En fecha 21 de noviembre de 2016, siendo la oportunidad fijada para la audiencia de recusación, se llevó a cabo la misma, con la asistencia del abogado JULIO CÉSAR MANCHEÑO CAÑAS, antes identificado, apoderado judicial de los ciudadanos MARILIN HERNÁNDEZ VERA y MAIKOLL ORLANDO DELGADO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.889.755 y V-24.210.129, respectivamente; así mismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la Jueza recusada, abogada DAGIELY THAYS PALMA RODRÍGUEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Y en la misma fecha fue dictado el dispositivo del fallo en el presente asunto.

Fundamentación de la parte recusante:

En fecha 14 de octubre de 2016, el abogado JULIO CÉSAR MANCHEÑO CAÑAS, antes identificado, en su carácter de autos, consignó escrito de recusación en el cual expuso como fundamentos de la misma, lo siguiente:

Que en fecha 02 de noviembre de 2015, los ciudadanos Mary Carmen Contreras y Juan Carlos Iriarte López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.870.630 y V-13.457.696, respectivamente, formalizaron ante la sede de este Circuito Judicial escrito de Convenio de Autorización Judicial para Administración, Representación y Disposición de Bienes, la cual fue tramitada en el asunto signado con el alfa numérico AP51-J-2015-021108.

Así mismo, manifestó que se observa de las actas contentivas en dicho expediente, que se le dio entrada a la solicitud mediante auto de admisión de fecha 04 de diciembre de 2015, reprogramando en esa misma oportunidad la audiencia correspondiente, para el día 15 de diciembre de 2015.

Indicó que en la fecha pautada para la audiencia, (15/12/2015), asistieron a dicho acto, la ciudadana Mary Carmen Contreras y el abogado que la asiste, en vista que se retiró del país, uno de los peticionantes; y manifestó que en la mencionada audiencia, la ciudadana Jueza mantuvo una conducta nerviosa y acelerada de la presente petición, en vista que faltaba una de las partes, por ende, el abogado le hizo saber con voz firme y respetuosa, que se cumplieron los requisitos de Ley para presentar la solicitud, y que en su oportunidad y en tiempo hábil el Tribunal vulneró el derecho de las partes, por no dar entrada y admitir el Convenio de Homologación de acuerdo a los lapsos de Ley, y que en opinión del abogado era un error inexcusable, y por ello, no le parecía que fuera una persona idónea para la alta investidura que detenta. Ante este hecho, la ciudadana Jueza le replicó de forma airada, manifestándole que se sabía todas más una, y que era él quien debía estar en su puesto. Por ello, él y su cliente se retiraron intempestivamente, eso sí, y en honor a la verdad, sin groserías o epítetos de ningún tipo, pero incómodos por la actitud de la ciudadana Jueza.

Adujo que en el acta levantada a tal efecto, la Secretaria, quien no presenció los hechos y la Jueza plasman que el abogado fue inadecuado, irrespetuoso, desafiante y amenazante.

Así mismo, expuso que vistos los hechos descritos el abogado, acompañado de la ciudadana peticionante ya identificada, acudieron hasta la Inspectoría de Tribunales a los fines de dejar constancia de la situación suscitada, y sumado a ello, el abogado anunció la apelación de la decisión de marras, la cual no se formalizó, porque no fue posible tener acceso al expediente.

Por ende, solicitó con todo respeto, en virtud que considera salvo mejor criterio, que se dan los supuestos del artículo 82 numeral 19 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 33, 34, 35, 36, 37 y 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin que se declare con lugar el presente escrito de Recusación de la Ciudadana Jueza Dagiely Thays Palma Rodríguez.

Fundamentación de la Jueza recusada:

En fecha 31 de octubre de 2016, la Jueza, abogada DAGIELY THAYS PALMA RODRIGUEZ, en su acta de descargo adujo en su defensa lo siguiente:

Que el abogado Julio César Mancheño alegó que ella se encuentra incursa en la causal 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Manifestó en relación a los supuestos hechos alegados que dieron lugar a la recusación, que éstos ocurrieron en la audiencia celebrada en fecha 15 de diciembre de 2015 en el asunto AP51-J-2015-021108, antes descrito, el cual se encuentra sentenciado en fecha 17 de diciembre de 2015, donde se homologó parcialmente el referido acuerdo; no obstante a ello, en fecha 08 de enero de 2016 fue ejercido recurso de apelación signado con el N° AP51-R-2016-000589, el cual fue declarado perecido en fecha 15 de febrero de 2016.

Refirió así mismo la ciudadana Jueza que el prenombrado abogado adujo que la misma le profirió agresiones, injurias y amenazas en la audiencia mencionada de fecha 15 de diciembre de 2015, en la cual había sido fijada reunión con las partes, dentro del marco de las amplias facultades otorgadas a los Jueces de Protección, como director del proceso, a objeto de obtener suficientes elementos de convicción para decidir.

Por lo anterior, y en atención a lo alegado por el recusante, la ciudadana Jueza lo niega, rechaza y contradice, por ser totalmente incierto, falso y absurdo que ella hubiere manifestado los dichos atribuidos a su persona, lo cual consta en el acta levantada, la cual fue suscrita por ella y la Secretaria del Tribunal, excepto por el recusante y su representada, quienes se negaron a firmarla. Muy por el contrario, fue el propio abogado quien se comportó de manera alterada e irrespetuosa.

Continuó alegando que del acta de fecha 15 de diciembre de 2015 se evidencia que quien mantuvo una conducta soez y exacerbada fue el abogado para con ella, lo cual motivó que hiciera su solicitud de que el mismo se retirase del Despacho y no como aduce el recusante, quien se subsume en una especie de rol de víctima; destacando así mismo que en todo momento éste se dirigió hacia su persona siempre desafiante y en un tono elevado de disgusto desde su entrada al Despacho.

Así mismo, expresó la Jueza que de manera sucinta se le explicaron las razones por las cuales había ocurrido dilación en la admisión de la causa; no obstante lo expuesto, el Tribunal cumplió con efectuar las actuaciones pertinentes, incluyendo ordenar una reunión entre las partes y dictar sentencia en el asunto, ello con independencia que la declaratoria dictada no haya favorecido en su totalidad el interés del abogado, quien también pudo recurrir de la misma, garantizándose así el derecho a la defensa, en el entendido que el no haber podido formalizar el recurso deriva de la falta de diligencia del abogado.

De igual modo, acotó en relación al alegato de interposición de una denuncia en su contra por parte del abogado recusante, que el mismo día de la audiencia, luego que éste se negara a firmar el acta donde se dejaba constancia de su comparecencia con su representada, se apersonó la inspectora de guardia a cargo, informando que se había presentado en su oficina el abogado Julio César Mancheño Cañas con objeto de interponer un reclamo y no una denuncia, procediendo a explicarle los motivos por los cuales se dejó asentado en el acta el comportamiento desplegado por el referido profesional del derecho, comunicando así mismo que el Tribunal se pronunciaría en el asunto dentro del lapso de 3 días siguientes, como en efecto se hizo, apartando lo sucedido con el abogado y actuando en resguardo del interés superior de los niños, sujetos de derecho y protección.

A tal efecto, de las actuaciones realizadas por el abogado Julio César Mancheño Cañas, manifestó la Juzgadora que entiende que su intención de recurrir, denunciar y recusar obedece al hecho que se dejó plasmado en actas el modo irrespetuoso como se maneja en el foro y la forma impropia e incorrecta como quiere hacer valer su pretensión frente a un funcionario judicial.

Señaló así mismo, que de ser ciertos los alegatos del recusante, éste tuvo el derecho de hacerlo en esa oportunidad y no esperar a que transcurrieran 10 meses después de esa fecha, siendo que asevera la misma que es una persona seria y respetuosa, serena, tolerante y de espíritu mediador, pero firme, correcta y cabal en sus decisiones, que no necesita usar malos tratos o agresiones, ni las injurias y mucho menos las amenazas para conducir su actividad jurisdiccional.

En atención a lo anterior, manifestó que su clara trayectoria es reflejo de la forma como ha alcanzado sus metas personales y retos profesionales, por lo que ratifica que en ningún momento efectuó algún tipo de agresión, injuria o amenaza de las alegadas.

Aunado a lo anterior, indicó la recusada que considera importante observar que el abogado interpuso la recusación de manera tardía, de acuerdo a lo expuesto en los artículos 36 y 43 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otro lado, consideró oportuno indicar la ciudadana Jueza que el abogado recusante sustenta la misma en el ordinal 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto asume que los hechos falsamente aducidos se suscitaron dentro de los doce meses que anteceden al presente juicio de Nulidad de Contrato, cuando es un hecho comprobable sistemáticamente que para el momento de interposición de la solicitud de Autorización de Administración de Bienes y Viaje, ya se encontraba en curso aquella por Nulidad, sólo que es a ese momento cuando el referido abogado se hizo parte como apoderado judicial de la parte actora, representación ésta que debió rechazar de inmediato a sabiendas de quien era la Juez de la causa, ya que al considerar que existe un supuesto elemento de animadversión terminaron afectadas las partes; pues la causal de recusación alegada deviene propiamente de supuestos hechos suscitados con el abogado en otra causa distinta, más no de las partes en el asunto AP51-V-2014-001749, por cuanto computó dentro de los 12 meses anteriores al pleito desde la fecha en que ocurrieron los supuestos hechos en diciembre de 2015 en el asunto de jurisdicción voluntaria, hasta el inicio de su actuación como apoderado judicial en el juicio de Nulidad.

Finalmente, consideró la Juzgadora que la incidencia de recusación carece de material probatorio por parte del proponente, pues sólo se limita a realizar una serie de argumentos sin base demostrativa de tales hechos, por lo que considera la misma que no se encuentran presentes en la recusación los requisitos señalados en el ordinal 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya referido, por lo cual al no estar incursa en ninguna causal para separarse de la causa, solicitó respetuosamente que la recusación sea declarada Sin Lugar y Temeraria, tal como lo establece el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a decidir, realizando las siguientes consideraciones:

Conforme a lo expuesto, este Tribunal Superior Cuarto (4°) a fin de determinar si los hechos señalados por el abogado JULIO CÉSAR MANCHEÑO CAÑAS efectivamente configuran causal de recusación, se sirve transcribir el numeral 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el cual el mismo basó su recusación, y que a tal efecto dispone lo siguiente:

“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
19° Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce (12) meses precedentes al pleito.
(…)”

Establecido lo anterior, se observa que el prenombrado abogado indicó en su escrito de recusación que la actitud de la ciudadana Jueza le hizo sentir incómodo tanto a él como a su representada en el curso de la audiencia que se llevó a cabo en el asunto AP51-J-2015-021108; no obstante lo anterior, y a pesar de haber fundado su pretensión en el numeral antes citado, el mismo no indica que la Jueza lo haya agredido, haya proferido injurias hacia su persona o la de su representada así como tampoco indica que haya amenazado a ambos.

De igual modo, este Tribunal observa que del escrito de recusación, el abogado se limitó a narrar los hechos acaecidos en la audiencia fijada para reunión con las partes, sin que dicha narrativa llegara a explicar claramente y demostrar las razones de hecho y de derecho con respecto a la causal alegada de recusación, aunado a que la recusación planteada se debe a los hechos ocurridos en una causa que se encuentra sentenciada y de la cual en la oportunidad que se suscitaron lo sucedido el prenombrado abogado no ejerció ningún recurso a tal efecto, por cuanto se evidencia que el mismo formuló reclamo ante la Inspectoría de Tribunales, más no formalizó denuncia alguna, así mismo, se observa que el mismo presentó recurso de apelación, el cual no formalizó en su oportunidad legal, observándose además que comparece el mismo, habiendo transcurrido un tiempo amplio a recusar a la Jueza en otro expediente distinto a aquel en que ocurrieron los hechos.

Conforme a lo expuesto, y con el propósito de dilucidar lo referente a la presente recusación, pasa a observar este Despacho lo que al respecto analiza el autor Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6° ed. Caracas UCV 1998, p 154:

“La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza.”

Así las cosas, siendo que comporta la recusación una institución que se encuentra dirigida a garantizar la imparcialidad del Juez o Jueza a tal efecto, es motivo por el cual, dichas causales, deben ser de carácter taxativo con la finalidad de evitar el abuso en la interposición de recusaciones, dado que éstas no abarcan todas aquellas conductas sospechosas de parcialidad, por tanto, se debe garantizar el derecho de las partes a ser juzgado por un Juez natural, independiente, idóneo e imparcial.

En este sentido, se configura la competencia subjetiva del Juez para conocer de un caso concreto, lo cual guarda estrecha relación con la imparcialidad que éste debe mantener en todo estado y grado del proceso; a este respecto señala el autor Arístides Rengel Römberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen I, 9° ed, Caracas, 2001, p 408 que se trata de “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.”, destacando que la recusación es un acto de parte, mediante el cual se exige la exclusión del Juez o Jueza del conocimiento de determinada causa, por encontrarse incurso en una de las causales establecidas en la Ley, por tener vinculación con las partes o el objeto de la causa y no haber cumplido su deber de inhibirse por tal motivo.

En este orden de ideas, y teniendo en cuenta lo expuesto por la parte recusante, es importante resaltar que debe evitar nuestro sistema de justicia la dilación de los juicios y procedimientos en los cuales se encuentran incursos los niños, niñas y adolescentes, pues lo contrario contravendría al principio del Interés Superior de éstos, a obtener una Tutela Judicial Efectiva, motivo por el cual se atiene este sentenciador a lo dispuesto en los artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a lo anterior, en virtud que debe el Juez ser independiente e imparcial, de manera que el fuero interno del mismo no se sienta comprometido, y dada la manifestación del recusante en relación a que la Jueza a quo le replicó de forma airada, pasa a observar este Despacho lo que ha indicado sobre la imparcialidad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, a saber:

“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; (…).” Destacado de este Tribunal Superior.

Por tanto, de la jurisprudencia antes transcrita y del análisis efectuado por esta Superioridad, se desprende que de acuerdo a los dichos del recusante, y de las actas consignadas al efecto no se constata lo alegado por el mismo, siendo que tal causal de Recusación debe estar fundamentada con pruebas que demuestren los hechos aducidos, no pudiendo ser opuesta por desagrados, molestias, incomodidades, disgustos o disconformidadades ocasionadas en las partes o sus apoderados judiciales debido a pronunciamientos o actitudes del Juez o Jueza que instruya la causa, si éste ha cumplido su función jurisdiccional a cabalidad, lo cual se ha podido dilucidar claramente de las actuaciones cursantes a los autos, verificando que la Jueza a quo ha actuado con rectitud y total imparcialidad en las causas que a tal efecto se ventilan en su Tribunal, específicamente en las que son traídas a colación por el profesional del Derecho, es decir, tanto en la de jurisdicción voluntaria (en la cual aduce el abogado recusante que sucedieron hechos que le llevaron a recusar a la Jueza), así como en la causa contenciosa (en la cual efectivamente plantea la recusación el abogado mencionado).

Observando de lo anterior que la imparcialidad asegura el “desinterés subjetivo” del Juzgador en su potestad jurisdiccional, dado que al carecer de este elemento en el procedimiento se estaría incumpliendo la finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis. De tal modo que, cuando la parte presuma o verifique la existencia de parcialidad en la actuación de un funcionario judicial, tendrá la facultad de recusar al mismo a los fines de excluirlo del conocimiento de la causa si aquél tiene una especial vinculación con las partes o con el objeto de la causa; a este respecto, quiere hacer mención quien suscribe que resulta poco ética y además inconducente la recusación propuesta por el abogado en este caso (AP51-V-2014-001749), en el cual no señala ni manifiesta que se haya producido ningún evento que a tal efecto conlleve a que la Jueza deba ser recusada, sino que por hechos que ocurrieron en un expediente tramitado con anterioridad (AP51-J-2015-021108) en el cual él era apoderado judicial de las partes, en ese mismo Tribunal, es ahora cuando procede a recusar a la ciudadana Jueza, no habiendo ejercido dicho derecho en la fecha correspondiente a la celebración del acto en el cual sucedieron los hechos aducidos por el mismo.

En este mismo orden de ideas, resulta menester para quien suscribe hacer referencia a lo que establece el artículo 10 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, en el numeral 4: “Propiciar que las personas que participan en la conciliación y mediación familiar tomen sus propias decisiones y logren los acuerdos de manera libre, voluntaria y sin ser constreñidas o presionadas.”

Visto lo anterior, considera pertinente quien aquí suscribe indicar que la Jueza a quo dentro de sus funciones de Jueza mediadora/conciliadora y como rectora del proceso actuó ajustada a derecho, al fijar una reunión con las partes y procurar la celebración de dicho acto a fin de garantizar el interés superior del adolescente (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la niña y (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidos en fechas 03/02/2004 y 12/12/2006, respectivamente, contando actualmente con doce (12) y diez (10) años de edad, respectivamente, y de igual modo, ha quedado demostrado el criterio de imparcialidad desplegado por la ciudadana Jueza en el ejercicio de sus funciones, dado que la situación suscitada en la oportunidad pautada para llevar a cabo la audiencia no afectó el curso del procedimiento ni el equilibrio procesal que debe imperar en el mismo.

Así mismo, es de hacer notar que las causales de recusación contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se refieren a vinculaciones calificadas por la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito. A tal efecto, debe indicar quien suscribe que se observa de lo denunciado por el abogado JULIO CÉSAR MANCHEÑO CAÑAS, que no se hicieron señalamientos concretos sobre las presuntas injurias, amenazas o agresiones proferidas por la ciudadana Jueza DAGIELY THAYS PALMA RODRÍGUEZ, según lo manifestado en el escrito de recusación interpuesto por el abogado antes mencionado en su contra, observándose que éste se limitó a referir que la Jueza se expresó de forma airada, sin especificar otros elementos o datos que permitieran al menos presumir que en efecto, dicha manifestación se produjo en términos insultantes o peyorativos, más bien, por el contrario, el mismo admite haberle manifestado a la Jueza que consideraba que ella no es una persona idónea para la alta investidura que detenta, considerando este Juzgador que al no haber planteado recusación alguna en esa oportunidad y habiéndose constituido como apoderado judicial de la parte actora en la causa AP51-V-2014-001749, a sabiendas que era la ciudadana Jueza DAGIELY THAYS PALMA RODRÍGUEZ quien llevaba dicho asunto, hace presumir a quien suscribe que el mismo no se veía afectado en su fuero interno por las actuaciones procesales de los expedientes in comento, situación que de ser contraria, debía ser probada por el mismo.

Así las cosas, de la doctrina analizada en el cuerpo de la presente decisión y la jurisprudencia ut supra señalada, se evidencia que la misma ha sido cónsona sobre las condiciones que deben existir para que la causal alegada prospere, y al adminicularla con el caso in examine, no se evidencia la existencia de hechos concretos, donde se verifique que la ciudadana Jueza DAGIELY THAYS PALMA RODRÍGUEZ le haya proferido injurias o amenazas al recusante, ni mucho menos lo haya agredido de ninguna manera a él, ni a su representada.

Ahora bien, esta Alzada considera que el abogado recusante más que aportar elementos que permitan corroborar la existencia de subversión en el procedimiento, mas bien se observa de los alegatos explanados por el mismo que resalta juicios de valor en relación a los hechos ocurridos en la fecha de la audiencia, debiendo tener en cuenta a tal efecto que los juicios de valor son aquellos análisis basados en un conjunto personal o general de creencias, de una situación en particular, que acarrea una evaluación apresurada o basada en una determinada información limitada, acerca de un hecho o situación específica, que puede en efecto recaer en dichos, acerca de acciones emitidas por una persona, por lo que observa este Juez que la parte recurrente no demostró a ciencia cierta cuáles hechos, acciones o palabras emitió la Jueza a quo, que como juicios de valor ofendan su persona o dignidad humana, que pudiera acarrear una consecuencia, dentro de lo establecido en la Ley para que proceda su recusación, es decir en la oportunidad correspondiente el recurrente no demostró cuáles son los hechos que puedan subsumirse en juicios de valor, agresiones, injurias o amenazas, emitidos por la recusada, que pudieran hacer prosperar la presente recusación, por lo que bajo esta premisa no prospera en derecho la misma.

Siendo esto así, considera esta Alzada que en la recusación planteada no se configura la causal alegada por el recusante, en el numeral 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por no haber quedado demostrado que la Jueza a quo le hubiere proferido al recusante amenazas, agresiones o injurias, por lo que en este sentido forzosamente no puede tal recusación prosperar en derecho, y así se establece.

Por otra parte, es de hacer notar que la Jueza recusada, abogada DAGIELY THAYS PALMA RODRÍGUEZ, solicitó que la presente acción fuese declarada temeraria, ante lo cual considera este Juzgador que debe traerse a colación el contenido del artículo 170 Parágrafo Único del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 170.-
(…)
Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1°. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2°. Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3°. Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.” Negrillas de este Tribunal.

Visto el artículo ut supra transcrito, en relación a la temeridad en las incidencias de recusación, y vistas las actas que conforman el presente asunto, observa este Tribunal que no existen motivos suficientes y razonables así como tampoco se ha constatado la presencia de elementos y circunstancias que den convicción de la temeridad alegada por defensas manifiestamente infundadas por parte del recusante, en el presente asunto, por lo que considera quien suscribe que no es procedente tal declaratoria, y así establece.

Por último, siendo que la presente recusación ha sido declarada sin lugar, opera la consecuencia establecida en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 42. Declarada sin lugar o inadmisible la recusación, o habiendo desistido de ella el recusante, éste pagará una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.) si no fuere temeraria y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) si lo fuere. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la decisión de la incidencia, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro del lapso establecido, sufrirá un arresto, en Jefatura Civil de la localidad, de ocho (8) días en el primer caso y de quince (15) días en el segundo. (Resaltado de esta Alzada)
En todo caso, la decisión deberá expresar cuándo es considerada como temeraria la recusación y el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente. (…)” (Cursivas y negrillas de esta Superioridad).

En tal sentido, se observa que es una orden expresa de la norma, de carácter imperativo, como una sanción a las partes o sus abogados, ante esta institución que si bien es cierto es un derecho ante alguna violación por parte de los administradores de justicia, no es menos cierto que impone una multa en caso de ser declarada sin lugar. En atención a ello, a criterio de esta juzgadora, siendo esta Ley Orgánica promulgada en el año 2002, en su concepción ya se encuentra inmersa los nuevos preceptos constitucionales de 1999, en el sentido de lo que se busca es la celeridad, sin dilaciones indebidas, así como la transparencia y equilibrio procesal, el artículo 42 de esta Ley conlleva a evitar recusaciones infundadas o que traten de dilatar los procesos, aunque no signifique que tal artículo vaya en contra del derecho a recusar a un Juez o Jueza cuya actuación pudiera enmarcarse en las causales de recusación. En este sentido comparte este Juez lo señalado por los escritores Arquímedes E. González F. y Ängel E. González G. en su publicación sobre Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Comentada y Concordada con Jurisprudencia, Ed. Liber. págs. 61-62 (2003):

“Y determina la norma, de seguida, que las sanciones señaladas, se aplicarán al abogado o a la parte asistida de abogado, “según sea el caso”, lo que quiere decir, que las partes y su representación legal, deben tener muy en cuenta que ahora no pueden utilizar la recusación como “arma” para hacer que el procedimiento se alargue, debido a que por mandato constitucional debe ser breve, es decir, que sanciona la vía de hacer que no se produzca la celeridad procesal.”

Es por ello que, respetando en todo momento el derecho de las partes a ejercer este recurso cuando se crea pertinente para la mejor defensa de sus intereses, considera este Juzgador que la norma tiene un firme propósito de garantizar el debido proceso en cumplimiento de los nuevos preceptos constitucionales, en atención al espíritu, propósito y razón del referido artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual va en consonancia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se establece.

III

DISPOSITIVO

Este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN propuesta por el ABG. JULIO CÉSAR MANCHEÑO CAÑAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.267, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARILIN HERNÁNDEZ VERA y MAIKOLL ORLANDO DELGADO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.889.755 V-24.210.129, contra la ABG. DAGIELY PALMA RODRIGUEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial en el expediente signado bajo el Nº AP51-V-2014-001749, contentivo del procedimiento de Nulidad de Contrato, por no configurarse lo establecido en el numeral 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria a la cual remite la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 452, ni en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como tampoco en la Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: SIN LUGAR la TEMERIDAD solicitada por la ABG. DAGIELY PALMA RODRIGUEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en contra del ABG. JULIO CÉSAR MANCHEÑO CAÑAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.267, en su carácter de autos, por no configurarse lo contemplado en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco abarcar los extremos de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se impone a la parte recusante una multa de diez Unidades Tributarias (10 U.T.), de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, siendo que para la fecha actual cada Unidad Tributaria se encuentra fijada en ciento setenta y siete bolívares (Bs. 177,00), dado que dicho monto fue ajustado mediante providencia, publicada en Gaceta Oficial N° 40.846 de fecha 11 de febrero de 2016, es por lo que la multa impuesta equivale a la cantidad de MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 1.770,00), los cuales deberá cancelar el recusante, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la publicación del extenso del presente fallo, para lo cual se acordará oficiar al Gerente del Departamento de Cuenta Corriente del Banco Central de Venezuela, a fin que genere la respectiva planilla para el pago de la presente multa. De no cumplir la parte recusante con el pago de la multa dentro del lapso establecido, se encontrará subsumida en la sanción establecida en la Ley.

CUARTO: Remítase copia certificada del presente fallo a la Jueza Recusada para su debida información, de conformidad con lo dispuesto con carácter vinculante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1.175, de fecha 23 de noviembre de 2010, en la que se ordena notificar, tanto a los Jueces inhibidos o recusados, como a quienes los sustituyan, de las sentencias recaídas en las incidencias de inhibición o recusación, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del fallo respectivo.

QUINTO: Remítase la totalidad de las actuaciones que integran el presente expediente a su Tribunal de origen, con el objeto que se continúe con la tramitación del asunto principal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada, en este Despacho a cargo del Juez del Tribunal Superior Cuarto (4°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR CUARTO,

LA SECRETARIA,
ABG. RONALD IGOR CASTRO

ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ

En esta misma fecha, siendo la hora que indicó el Sistema JURIS 2000, y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,


ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ


AH52-X-2016-000485
RIC/AOD/Indira Grillo