PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 30 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: PP01-J-2016-000910
SOLICITANTE: RUFA DEL CARMEN RIVERO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.067.546.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo del Abogado Jesús Manuel Gómez Bastidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 218.364.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL en fecha 19 de octubre de 2016, mediante solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por la ciudadana RUFA DEL CARMEN RIVERO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.067.546, actuando en nombre y representación de sus hijas: las adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 15 y 14 años de edad, respectivamente, debidamente asistida por el Defensor Público Primero para el Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Abogado Jesús Manuel Gómez Bastidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 218.364.
Ahora bien, correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 20 de octubre de 2016 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 24 de octubre de 2016, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel que se publicará en el diario de “mayor circulación de la región”, a fin que todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación de las actas de nacimiento, que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única.
Publicado y consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Tribunal a certificarlo, y fijar mediante auto inserto al folio 17 del expediente, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, para la fecha 24 de noviembre de 2016, a las 9:30 de la mañana, a los fines que la parte solicitante ratifique el contenido de su solicitud y escuchar la opinión de las adolescentes arriba identificadas, conforme a lo dispuesto 80 de la Ley in comento.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Única, comparece la parte solicitante, ciudadana RUFA DEL CARMEN RIVERO PÉREZ, suficientemente identificada en autos, asistida por el Defensor Público Primero para el Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Abogado Jesús Manuel Gómez Bastidas, procediendo a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de Registro Civil, relacionada a la omisión material que presentan las actas de nacimiento de sus hijas Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 15 y 14 años de edad, respectivamente, quienes opinaron de forma favorable, mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescentes, cursante al folio Nº 18 del expediente; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Registro Civil, presentada por la ciudadana RUFA DEL CARMEN RIVERO PÉREZ, plenamente identificada en autos.
En el día de hoy, este Tribunal procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo dictado en fecha 24 de noviembre de 2016, sobre la Rectificación de Actas de Registro Civil solicitada, previo a las consideraciones siguientes:
Manifiesta la parte solicitante que en los ejemplares de las actas de nacimiento de las adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 15 y 14 años de edad, respectivamente, que reposan en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, insertas bajo los Nros 237 y 238, durante el año 2004, así como el ejemplar de las mismas partidas que reposa en los archivos de la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa; ambas actas de nacimiento presentan una omisión material consistente en:
ÚNICO: “La omisión de la cédula de identidad de la progenitora de las referidas adolescentes, ciudadana RUFA DEL CARMEN RIVERO PÉREZ, el cual es “V-14.067.546”. Y que por tales razones solicita la rectificación de las referidas actas de nacimiento a fin de que se corrijan en las mismas la omisión material antes señalado.
El Tribunal para decidir observa que para probar lo alegado, la parte solicitante acompañó su solicitud con ejemplares con sello húmedo de las actas de nacimiento de las adolescentes, ut-supra mencionadas en autos, expedidas por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, respectivamente, junto a copia en fotostato de la cédula de identidad de la ciudadana RUFA DEL CARMEN RIVERO PÉREZ, así como también los datos filiatorios emitidos por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, del Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería de ésta ciudad de Guanare estado Portuguesa, donde se evidencian la omisión material invocada en la presente solicitud. Establecido lo anterior, se evidencia que la omisión señalada y demostrada por la parte solicitante con las documentales que fueron reproducidos como instrumentos que fundamentan la solicitud cursantes a los folios 04 al 09, ambos inclusive del expediente, constituyen omisiones materiales que afectan el contenido de las actas de nacimiento de las adolescentes, y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, considera este Tribunal que la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil, es procedente. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL presentada por la ciudadana RUFA DEL CARMEN RIVERO PÉREZ, identificada ut-supra, actuando en nombre y representación de sus hijas, las adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 15 y 14 años de edad, respectivamente, asistidos por el Defensor Público Primero para el Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Abogado Jesús Manuel Gómez Bastidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 218.364, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511 y 516 ejusdem, y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
SEGUNDO: RECTIFÍQUESE las actas de nacimiento de Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 15 y 14 años de edad, respectivamente, que reposan en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, insertas bajo los Nros 237 y 238, durante los año 2004, así como el ejemplar de las mismas partidas que reposa en los archivos de la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa; ambas actas de nacimiento presentan una omisión material consistente en:
ÚNICO: “La omisión de la cédula de identidad de la progenitora de las referidas adolescentes, ciudadana RUFA DEL CARMEN RIVERO PÉREZ, el cual es “V-14.067.546”.
TERCERO: REMITIR, copia certificada del presente fallo, a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimientos respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fuere menester, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza,
Abg. YLLANÍ DEL CARMEN DE LIMA JACOBO
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
La Secretaria,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
YdCdLJ/lbba/Ma. Alexandra.-
|