PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare
Guanare, 15 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: PP01-R-2016-000167
ASUNTO PRINCIPAL Nº: PP01-V-2014-000369

RECURRENTE: LUIS ALIRIO VALERA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.636.326; y JOHANA KARINA VALERA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.526.147.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados MARCO AURELIO GÓMEZ MONTILLA y MARISOL GÓMEZ MONTILLA, venezolanos, inscritos en el IPSA., bajo el Nº 71.995 y 154.157, respectivamente.

CONTRARECURRENTE: CARMEN AIDA MEDINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.239.338.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CONTRARECURRENTE: Abogados RAFAEL EMILIO SANGUINO DANIS y MAXWELL RAFAEL SANGUINO DANIS, venezolanos, inscritos en el IPSA., bajo el Nº 136.840 y 108.003, respectivamente.

RECURRIDA: Sentencia Definitiva publicada en fecha 09 de agosto de 2016 proferida por el Tribunal Accidental de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare.

MOTIVO: APELACIÓN.

PROCEDIMIENTO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS DEL ASUNTO Y COMPETENCIA DE LA
SUPERIORIDAD
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procesales en virtud de la apelación ejercida por el Abogado MARCO AURELIO GÓMEZ MONTILLA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.715.337, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 71.995 y con domicilio en la ciudad de Barinas, estado Barinas, de transito en esta ciudad, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada en el asunto principal, hoy recurrente en Alzada, ciudadanos LUIS ALIRIO VALERA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.636.326; y JOHANA KARINA VALERA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.526.147, contra la Sentencia Definitiva publicada en fecha 09 de agosto de 2016 proferida por el Tribunal Accidental de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, que declaró Parcialmente Con Lugar la Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana CARMEN AIDA MEDINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.239.338, quien por ante esta instancia actúa como contrarecurrente; declarando el Tribunal de la recurrida la existencia de la unión estable de hecho entre la actora y el de cujus LUIS ALIRIO VALERA MONTILLA, comprendida ésta desde el año 1991 hasta el 31 de agosto del año 2014.
Se observa de los autos que tempestivamente la parte accionada en el asunto principal apeló de la sentencia proferida (f. 211, segunda pieza, anverso y reverso) y mediante auto que riela al folio 213, segunda pieza, el Tribunal a quo oyó la misma conforme a la norma pautada en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por consiguiente, fue remitido el expediente íntegro de la causa a esta Superioridad, donde ingresó el 21 de septiembre de 2016, conforme a la norma prevista en el artículo 175 de la LOPNNA y a las reglas procedimentales previstas en el artículo 488, segundo aparte in fine eiusdem, por ser este órgano Superior el competente para conocer del presente recurso de apelación.
Se le dio entrada al expediente en fecha 30 de septiembre de 2016 y, al término legal, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, la cual fue realizada en fecha 31 de octubre de 2016, previa formalización y contestación, difiriéndose el dispositivo oral del fallo, el cual fue dictado en fecha 07 de noviembre de 2016 declarando Con Lugar el recurso de apelación ejercido en contra de la Sentencia Definitiva publicada en fecha 09 de agosto de 2016 proferida por el Tribunal Accidental de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, anulando la recurrida y declarando parcialmente con lugar la demanda de acción mero declarativa de concubinato. No hubo condenatoria en costas del recurso.
II
PUNTO CONTROVERTIDO
Vistos los alegatos expuestos tanto por la parte recurrente como por la contrarecurrente en sus respectivos escritos de formalización y de contestación a la formalización del recurso, ratificados en la audiencia de apelación, se colige que los puntos controvertidos de la apelación se centran en determinar la existencia de vicios de la sentencia, tales como silencio de pruebas y el de incongruencia negativa, subsecuentemente a una serie de denuncias de orden procesal que pudieran atentar contra el debido proceso y el derecho a la defensa.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta juzgadora pasa a publicar in extenso la decisión dictada oralmente en fecha 07.11.2016, de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
Señala la parte recurrente que el procedimiento en primera instancia, específicamente la audiencia de juicio, se desarrolló de forma errática debido a la ausencia del establecimiento de reglas claras, por parte del Juez de la recurrida, en cuanto a las formas como se produciría el debate contradictorio así como el tratamiento a las pruebas en cuanto a su incorporación y control de las mismas, dejando en indefensión al adolescente, hoy joven adulto, LUIS ALIRIO VALERA SILVA en virtud que a la representante judicial del joven adulto le fue impedido de forma tácita ejercer su participación en el contradictorio por cuanto el Juez de la recurrida no concedió a las partes igualdad procesal para sus intervenciones. Alega, asimismo, otra serie de aspectos relativos a una errática conducción por parte del Juez de la recurrida en cuanto a constancia de las partes, registro de los testigos, incorporación de las pruebas, control de la prueba, solicitando para ello la reproducción de la grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio en cada una de sus sesiones, a saber de fechas: 26.07.2016 y 02.08.2016. Seguidamente refiere el silencio de prueba con relación a una documental, cual es el Acta de Nacimiento del joven adulto LUIS ALIRIO VALERA SILVA y, finalmente, señala la incongruencia negativa de la recurrida al no emitir pronunciamiento sobre un argumento alegado por los co-demandados LUIS ALIRIO VALERA SILVA y JOHANA KARINA VALERA SILVA, en la oportunidad de la contestación a la demanda, lo cual constituía una defensa de fondo para rebatir los hechos propuestos por la actora.
La parte contrarecurrente enfatizó en la solidez de la sentencia recurrida con indicación que la misma no incurre en ninguno de los vicios alegados por la recurrente así como rechazó los señalamientos que en contra del orden procesal señaló el recurrente e igualmente solicitando para su constatación la reproducción de la grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio en cada una de sus sesiones, a saber de fechas: 26.07.2016 y 02.08.2016.
Siendo ello así es deber de este Tribunal Superior, en aras de garantizar el debido proceso y dada la trascendencia de lo que fue advertido como elemento último de apelación, pronunciarse en primer orden en torno a esa delación del vicio de sentencia que por sí mismo implica la nulidad de la sentencia, razón por la cual este Tribunal considera que debe subvertir el orden en el cual debe ser resuelto el presente recurso.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 5°, del artículo 243, del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de los ciudadanos LUIS ALIRIO VALERA SILVA y JOHANA KARINA VALERA SILVA, denuncia el vicio de inmotivación por incongruencia negativa, toda vez que en la oportunidad de la contestación a la demanda, los co demandados Hermanos Valera Silva, a los fines de desvirtuar la pretendida unión estable de hecho de la demandante ciudadana CARMEN AIDA MEDINA GONZÁLEZ con el de cujus LUIS ALIRIO VALERA MONTILLA, alegó la conducta temeraria y fraudulenta de la actora al ocultar intencionalmente la existencia de dos hijas, producto de otra relación, así como excluye que su domicilio particular era uno distinto al del de cujus, en una propiedad que le es propia a la actora, así alegado por los co demandados como defensa que excluye a la actora de la declaratoria de unión estable de hecho con el de cujus por cuanto sostuvo una relación con otra persona procreando dos hijas y al propio tiempo señalan los co demandados que la misma pretende con la omisión de dicho bien, en el que tiene su domicilio particular, la fraudulenta exclusión para evitar la confusión del patrimonio ante la eventual declaratoria de la unión concubinaria.
Arguye que la recurrida no hizo mención en cuanto a esta conducta que denomina “conducta extraprocesal” y que habiendo sido alegada en la contestación a la demanda, ha debido el Juez de la recurrida pronunciarse con arreglo a dicha defensa.
Al respecto, esta Alzada observa:
En el caso sub examine, el objeto de la acción consiste en determinar la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos CARMEN AIDA MEDINA GONZÁLEZ y LUIS ALIRIO SILVA MONTILLA (de cujus), la cual afirma la parte actora, tuvo lugar a partir del 05 de abril del año 1989 hasta el 31 de agosto de 2014, fecha en que ocurrió la muerte de su concubino, para un término de duración de 25 años.
La parte recurrente en su escrito de formalización señala que el juez de la recurrida incurre en incongruencia negativa y vicia la sentencia de inmotivación, por no emitir su decisión conforme a todo lo alegado y probado en autos, ex artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. En este mismo sentido, el recurrente abundó en su exposición oral, en la oportunidad de la audiencia de apelación, sobre los fundamentos del recurso ejercido, en cuanto a la omisión absoluta en la que incurre el Juez de la recurrida en su acto sentencial sin hacer ningún señalamiento o mención en cuanto a los hechos alegados por el recurrente sobre la existencia de otros hijos con otra pareja lo que excluía a la actora de ser declarada concubina del causante LUIS ALIRIO VALERA MONTILLA así como lo relativo a los bienes que la propia actora de forma fraudulenta omitió informar al Tribunal de esta jurisdicción a fin que no se produjera la confusión del patrimonio de la actora con la del causante.
Al respecto, dispone el artículo 139 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada por disposición supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 139. De no lograrse la conciliación ni el arbitraje, el demandado presentará en la audiencia preliminar el escrito de contestación de la demanda y acompañará las pruebas de las que quiera valerse. En el escrito de contestación, el demandado deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, expresando los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar y consignando sus pruebas. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. El actor, en dicho acto, también deberá consignar sus pruebas, procediéndose de conformidad con el artículo 77 de esta Ley. Si el demandado no diera contestación de la demanda en la oportunidad señalada en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el juez remitirá de inmediato el expediente al tribunal de juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.” (Fin de la cita-Negrillas con subrayado propias de esta decisión).
Se refiere dicho dispositivo legal a los términos bajo los cuales se comprende en derecho queda trabada la litis o composición de la controversia para el debate probatorio y con ahínco al cual se debe procurar generar convicción en el operador de justicia sobre el mérito de los argumentos y las pruebas que las partes han llevado al proceso y así producir su decisión de fondo o mérito de la causa.
En sintonía a ello, el artículo 243, ordinal 5°, y el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por disposición supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
Omissis…
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.”
“Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.” (Fin de la cita-Negrillas con subrayado propias de esta decisión).
Por tanto, es deber de todo los Jueces y Juezas de la República, en su labor jurisdiccional, recoger y resolver en el acto sentencial todos los alegatos esgrimidos por las partes y, con arreglo al debate contradictorio, sustraer el valor probatorio de los diversos medios de pruebas y, atinente a ello, pronunciarse de forma expresa, positiva y concisa sobre la pretensión incoada y a las excepciones o defensas opuestas, caso contrario estaría incurriendo en incongruencia como modalidad del vicio de inmotivación de la sentencia, así reputado por el dispositivo legal procesal aplicable, vale decir, artículo 243,ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.
Respecto al vicio de inmotivación por incongruencia, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, la cual ha establecido:
“...no cumple el Tribunal con el principio de exhaustividad e incurre en el vicio de incongruencia, cuando no resuelve sobre todo lo alegado en el libelo y en la contestación, pues, la oportunidad para que las partes formulen sus alegatos está regida por el principio de preclusión. Además, también incurre en el vicio de incongruencia si, excepcionalmente, las partes señalan en informes alguna petición o defensa específica trascendental para la suerte de proceso...” (vid. Sentencia del 21 de junio de 2000, Sala de Casación Social. Fin de la cita-Negrillas con subrayado propias de esta decisión).
Subsecuentemente, en sentencia del 22 de febrero de 2001, la misma Sala estableció:
“Ahora bien, es menester para esta Sala, manifestar que los fallos emitidos por este Máximo Tribunal de la República, cumplen también una función pedagógica, por lo que desea aprovechar la oportunidad para dejar en claro, cuáles son los verdaderos alcances del vicio conocido como incongruencia negativa, para lo cual hace referencia nuevamente a Arístides Rengel Romberg, quien de igual forma en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, manifiesta:
´En el ordinal 5° del Art. 243 del Código de Procedimiento Civil es donde más claramente se expresa la necesidad con la congruencia de la sentencia con pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas. No hay duda ha dicho repetidamente la casación- que los jueces infringen el artículo 162 (ahora 243) cuando no ajustan su decisión al problema que se suscita con la demanda y su contestación, o cuando ignoran alegatos de las partes que se vinculan con la regularidad del procedimiento, sin que esto implique la necesidad de resolver acerca de todas las argumentaciones de los litigantes, aunque sean de derecho, pues la administración de justicia correría el riesgo de paralizarse si a los jueces se les exigiera en todas las minuciosidades que las partes inoficiosamente les plantean.” (Negritas de la Sala)
Así mismo, Humberto Cuenca, en su obra “Curso de Casación Civil”, establece:
´...En el Proceso se integra una auténtica trilogía de elementos, personas, acciones y cosas, cuya unidad no puede destruir la sentencia. Entre la problemática planteada en la demanda y su contestación, por una parte, y la sentencia por la otra, debe existir una relación de causa efecto, considerada como una necesidad de congruencia...”
y continúa:
“la demanda y defensa son presupuestos básicos de la sentencia...” “...la congruencia no es sino la acertada relación entre la demanda y la sentencia y para que el fallo sea fiel en esta relación es necesario que se mantengan ciertas condiciones objetivas: 1° que la litis no cambie, pues toda transformación posterior trae mutaciones y conflictos; 2° Que haya valores constantemente en la litis para que no se alteren las líneas fundamentales de la controversia, y 3° se mantenga firme la triple trilogía (personas, acciones y cosas) que determina la inmutabilidad de la cosa juzgada.” (Negrillas de la Sala).
Con relación al vicio de incongruencia negativa, ha ahondado la Sala de Casación Social, expresamente sobre los requisitos necesarios para que prospere una denuncia de este tipo mediante fallo de fecha 04 de abril del año 2006 (Caso: Eva Victoria Faría Zaldivar contra Banco Provincial, S.A. Banco Universal), cuando dice:
“Pues bien, precisado lo anterior la Sala estima necesario señalar, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juzgador incumple con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
La doctrina también ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son:
a) decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.
También es importante señalar que con fundamento a la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. También es importante destacar lo que el procesalista Jaime Guasp llama incongruencia mixta, que es la combinación de las dos anteriores, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso (NE EAT IUDEX EXTRA PETITA PARTIUM). (Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I.IV edición. Editorial Civitas. Año: 1.998, pág. 484).” (Fin de la cita).
De los anteriores textos jurisprudenciales, se desprende que el vicio de incongruencia negativa se patentiza cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, es decir, cuando omite lo relacionado con la pretensión deducida en el escrito libelar o con las excepciones o defensas opuestas en la contestación de la demanda. De no producirse tal labor tuitiva, el juez incurre en el vicio de incongruencia negativa, vale decir, no ha conectado la pretensión del actor, con las defensas y excepciones presentadas por el demandado, pasando por las pruebas aportadas, para así llegar a una sentencia congruente.
En el presente caso, alega el recurrente que el fallo impugnado incurrió en el vicio de incongruencia negativa cuando el Tribunal Accidental de Primera Instancia de Juicio no se pronunció sobre cada uno de los alegatos presentados en la oportunidad de la contestación a la demanda, referidos a lo que denomina conducta extraprocesal de la actora.
A tales órdenes, observa el ad quem que el recurrente en su escrito de contestación a la demanda, opone en el punto séptimo (folio 111 primera pieza) defensa de fondo para desvirtuar la pretensión de la actora, señalando que (sic): “LA ACTORA EXCLUYE DE SU NARRACIÓN, EN FORMA INTENSIONAL (rectius: intencional), TEMERARIA Y FRAUDULENTA, que tiene dos hijas de otra relación, MARIA DE LOS ANGELES MARQUEZ Y ANGELICA MARQUEZ, y así, mismo excluye que tiene su domicilio particular ubicado en el Barrio Simón, en una propiedad que le pertenece y cuya descripción y demás datos de identificación omite en forma temeraria, para evitar la confusión de patrimonio que resultaría de una eventual declaratoria de la acción incoada.”; verificando esta alzada, que sobre este alegato el juez de la recurrida no hizo pronunciamiento o mención alguna en el contenido de su decisión que permitiera a las partes con arreglo a sus defensas ejercer el control de la decisión judicial.
Con esta conducta, colige esta Alzada que el fallo recurrido violenta el principio de exhaustividad de la sentencia estando incurso en el vicio de incongruencia negativa que le imputa el recurrente, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, hace procedente que su apelación sea declarada con lugar, y así se declara.
Ahora bien, con relación a las denuncias acerca del menoscabo de las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, este Tribunal, previa revisión integra de la grabación audiovisual de la audiencia de juicio celebrada en el asunto principal, correspondiente a sus dos sesiones de fecha 26.07.2016 y 02.08.2016 a los fines de la previa constatación de los vicios de orden procesal en cuanto a las formas debidas del proceso que pudieran incidir en violación al derecho a la defensa, no encuentra en ellos argumentos de peso que pudieran conducir a la reposición de la causa al estado de celebrar una nueva audiencia de juicio, por lo que atendiendo al principio finalista del proceso, es oportuno traer a colación lo que al respecto, ha expresado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 13 de marzo de 2002 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz; criterio este que ha sido mantenido de forma reiterada y pacífica por nuestro Alto Tribunal:
“Esta Sala de Casación Social, en fallo de fecha 29 de marzo de 2000, al reiterar criterio sobre las reposiciones inútiles, expresó:
"Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, (...). (Resaltado de la Sala)."
En armonía con el extracto ut supra reseñado, reitera esta Sala de Casación Social que no se deben dictar reposiciones inútiles que produzcan retrasos innecesarios en un juicio y que por ende causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada, no estaría en sintonía con los principios constitucionales referidos a la administración, por parte del Estado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.” (Fin de la cita).

Por consiguiente, al no observar esta Alzada elementos disfuncionales que vulneren el principio constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa que obliguen a una reposición de la causa y como quiera que se ha constatado el vicio de inmotivación por incongruencia negativa del que adolece el fallo recurrido, en consecuencia, esta Alzada se abstiene de conocer las demás denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso, anula el fallo recurrido y decide el fondo de la controversia en los siguientes términos:
SENTENCIA DE MERITO
De la demanda:
Sostiene la ciudadana CARMEN AIDA MEDINA GONZÁLEZ que en fecha 05 de abril del año 1989 inició una relación estable tipo concubinaria con el ciudadano LUIS ALIRIO VALERA MONTILLA (de cujus), la cual se mantuvo en forma ininterrumpida, pública y notoria ante familiares, amigos, vecinos, todos cercanos a los lugares en donde vivieron todos estos años, -ubicados en su mayoría en la ciudad de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa-, hasta el 31 de agosto de 2014, fecha en que ocurrió el deceso de su concubino en la población de Tucacas, Municipio Silva del estado Falcón, para un término de la relación de veinticinco (25) años.
Relata que previamente a su unión concubinaria iniciada en fecha 05 de abril de 1989, procrearon una (01) hija, actualmente mayor de edad, cuyo nombre es FLORANGEL VALERA MEDINA, nacida en fecha 05 de abril de 1974 y legitimada mediante matrimonio civil contraído en fecha 05 de diciembre de 1974 entre la actora y el de cujus, legalizando así el concubinato iniciado en el año 1973, empero en el año 1984 disolvieron el vinculo conyugal contraído mediante sentencia de divorcio.
Agrega, que en fecha 04 de julio de 2000, la Prefectura Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, mediando presentación de testigos, les otorgó la constancia de concubinato.
Afirma que durante la unión concubinaria pretendida desde el 05 de abril de 1989 hasta el 31 de agosto de 2014, con el esfuerzo de ambos, se fomentaron bienes de fortuna por contribución de ambos al desarrollo del patrimonio, los cuales obtuvieron con el aporte del trabajo y de las labores propias del hogar por parte de la actora adicional a la dedicación, cuidado y esmero prodigados por la actora al de cujus y a la hija en común, lo que les permitió cubrir gastos de manutención propios y de sus hijos, gastos de viajes así como adquirir bienes muebles e inmuebles, identificados: 1) un vehículo marca: chevrolet, modelo: Aveo, placa: AA080RE, Año: 2005; 2) un vehículo: marca: Jeep: modelo: Willis, placa: PAH072, año: 1954; 3) un inmueble ubicado en la Urbanización Los Pescadores de la población de Tucacas, Municipio Silva del estado Falcón, lugar donde ocurre en fecha 31 de agosto de 2014 el deceso del de cujus, para lo cual acompaña documental pública relativa al Acta de Defunción del causante; 4) un inmueble ubicado en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, cuyos títulos de propiedad y demás documentales acompaña con el escrito libelar, a fin de demostrar su contribución en el patrimonio de la comunidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Presenta junto con el escrito libelar además de la constancia de concubinato emitida por la Prefecto Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa en fecha 04 de julio de 2000, otras pruebas documentales con las cuales pretende demostrar la condición alegada, tales como: tres (03) justificativos de testigos evacuados en fecha 18 de noviembre de 2014 por ante la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa; originales de facturas de electrodomésticos adquiridos en fecha 22 de noviembre de 2006; una (01) póliza de seguro emitida por Seguros Qualitas contratada a nombre de la actora quien asegura que la misma fue totalmente pagada por el de cujus LUIS ALIRIO VALERA MONTILLA; cinco folios de impresiones fotográficas para un total de diez (10) fotografías relativas a vida social de la actora y su pretendido concubino; una (01) tarjeta de invitación a fiesta social de quince años; cinco (05) originales de recibos de pago de cánones de arrendamiento de una casa ubicada en el Barrio El Chorrito, carrera 5 Urdaneta en la ciudad de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa. Promovió pruebas testimoniales para la ratificación de instrumentales, así como testimoniales referenciales.
Agrega que su concubino, adicionalmente a la hija procreada con la actora, tuvo dos (02) hijos, actualmente mayores de edad, cuyos nombres son JOHANA KARINA VALERA SILVA y LUIS ALIRIO VALERA SILVA, los que procede a demandar al igual que a su hija la ciudadana FLORANGEL VALERA MEDINA, a los fines del reconocimiento de su condición de concubina, alegando la no existencia de impedimentos dirimentes que imposibiliten dicha unión.
Finalmente, la actora, en la oportunidad procesal preclusiva de promoción de pruebas, ratifica las pruebas documentales consignadas con el escrito libelar, las testimoniales sobre instrumentales y las testimoniales referenciales promovidas y adicional a ello promovió un texto bíblico en cuyo contenido se encuentra estampada una dedicatoria del de cujus a la ciudadana CARMEN AIDA MEDINA GONZÁLEZ así como once folios con igual cantidad de impresiones fotográficas con nuevas referencias de la vida social de la actora y el de cujus.
Contestación a la demanda de los co demandados Valera Silva:
La representación judicial de los co demandados JOHANA KARINA VALERA SILVA y LUIS ALIRIO VALERA SILVA, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que desde el mes de abril del año 1989 haya existido relación concubinaria estable y permanente entre la ciudadana CARMEN AIDA MEDINA GONZÁLEZ con su padre ciudadano LUIS ALIRIO VALERA MONTILLA (de cujus). Aducen que la demanda es temeraria y falsa, además de inverosímil; niegan y desconocen que luego del divorcio en el año 1984, su padre LUIS ALIRIO VALERA MONTILLA haya establecido una unión estable de hecho con la actora para el mes de abril de 1989, ya que los unía el afecto de su hija. Que niegan, rechazan y contradicen por falso que su padre haya sostenido una relación estable de hecho con la actora en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares y relaciones sociales y vecinos del lugar. Que niegan, rechazan y contradicen que su padre haya formado en comunidad en forma conjunta o bajo cualquiera forma de asociación, un conjunto de bienes muebles e inmuebles en común con la ciudadana CARMEN AIDA MEDINA GONZALEZ. Que la pretensión de la actora sobre la situación de hecho que pretende establecer en sentencia judicial, está viciada en la forma, no apreciándose en todo el contenido del libelo cual es el asiento del presunto hogar.
Asimismo, niegan, rechazan y contradicen que su padre no haya tenido después del divorcio con la ciudadana CARMEN AIDA MEDINA GONZALEZ, otras relaciones sentimentales, de carácter permanente y prolongada pues se puede probar y quedará demostrado que sostuvo una relación con su madre la ciudadana DILCIA COROMOTO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.244.823, estableciendo su habitación en Urbanización José Antonio Páez, vereda 6, sector 5, casa Nº 12, Guanare, estado Portuguesa, donde fueron procreados los co demandados ciudadanos JOHANA KARINA VALERA SILVA y LUIS ALIRIO VALERA SILVA. Que niegan, rechazan y contradicen que su padre haya prestado auxilio mutuo, prestación económica, bajo la condición de cabeza de hogar y sostén de familia, por lo que niegan que lo que la actora ha denominado regalos en forma esporádica sean considerados de modo alguno, prestación de auxilio mutuo. Que la actora excluye de su narración, en forma intencional, temeraria y fraudulenta, que tiene dos hijas de otra relación, María de los Ángeles Márquez y Angélica Márquez, así mismo excluye que tiene su domicilio particular ubicado en el Barrio Simón, en una propiedad que le pertenece y cuya descripción y demás datos de identificación omite en forma temeraria, para evitar la confusión de patrimonio que resultaría de una eventual declaratoria de la acción incoada.
Impugnan los medios de prueba ofrecidos conjuntamente con el libelo:
- Justificativos de testigos evacuados en la Oficina de Registro Público con funciones notariales de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, de fecha 18-11-2014, aportados por la actora marcado “B”, por cuanto los mismos son prueba pre-constituida, en cuya evacuación no han intervenido las partes contra las que van a hacer dirigidas en un proceso judicial, pide que en definitiva sean desechados y declarados sin valor probatorio alguno.
- Constancia de concubinato (folio 27 primera pieza) emitida por la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, lo reputa como documento emanado de tercero no traído al proceso con las formalidades de ley, es decir con el ofrecimiento de las deposiciones en calidad de testigos instrumentales y por lo que no tratándose de un documento público administrativo el mismo debe ser desechado y declarado sin valor probatorio alguno.
- Facturas (folios 28 y 29 primera pieza) de fechas 22.11.2006 y 13.11.2006, por cuanto las mismas fueron traídas al proceso sin las formalidades de ley y al tratarse de un documento emanado de tercero que no forman parte del juicio y cuyas deposiciones no fueron ofrecidas como prueba testimonial instrumental, situación que no permite el contradictorio por lo que deben ser declarados sin valor probatorio alguno.
- Póliza de seguro Qualitas S.A. Nº HCM:010310-1328, de fecha 25.02.2014, por cuanto se trata de un documento privado, que no se encuentra suscrito por los contratantes, pues ante la ausencia de firma no aporta nada al proceso y no reviste valor probatorio alguno y así debe ser declarado.
- Recibos de alquiler que rielan a los folios 52 y 53, por cuanto son documentos privados suscritos por terceros que no han sido ofrecidos en calidad de testigo al proceso, del cual no se aprecia la identidad del suscribiente y además cuyas datas no guardan relación con los bienes identificados en el acervo hereditario de su padre.
Promueve testimoniales (folios 113 y 114 primera pieza), señalando que son contestes en afirmar y aportar al tribunal con sus deposiciones que su padre no tenía relación estable de hecho con ninguna mujer, que tuvo varios compromisos sentimentales, entre los cuales figura el sostenido con la ciudadana DILCIA COROMOTO SILVA, además aportaran al proceso, testimoniales sobre el proceso traumático que conllevó el divorcio irreversible con la actora, así como otros elementos de interés probatorio que demostraran que no existió luego de la ruptura del vinculo relación de hecho alguna a tal punto que él decía “NO ME VUELVO A TENER MUJER A CARGO MAS NUNCA, A ROBAR AL LLANO”, todas esas expresiones fueron publicas y la forma de vida conocida por los testigos promovidos harán concluir de manera irrefutable que su padre, luego de la separación vivió y compartió sentimientos de amistad con muchos y era una persona generosa que colaboraba cuando se le pedía. Promovió documentales, identificados a los folios 118 al 179 de la primera pieza.
El Defensor Público para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogado Jesús Gómez, quien actuando en representación del joven adulto LUIS ALIRIO VALERA SILVA, quien para el momento de la interposición de la demanda aun era adolescente, procedió a contestar la demanda y en primer orden admite por cierto, el hecho de que la parte actora la ciudadana CARMEN AIDA MEDINA GONZALEZ y el causante LUÍS ALIRIO VALERA MONTILLA procrearon una hija de nombre FLORANGEL VALERA MEDINA. Niega, rechaza y contradice por ser falso lo aducido por la demandante ciudadana CARMEN AIDA MEDINA GONZALEZ, que inició una relación concubinaria en el 1989 con el ciudadano LUIS ALIRIO VALERA MONTILLA hasta el momento del fallecimiento, ya que se evidencia que el ciudadano mantenía otra relación con la ciudadana DILCIA COROMOTO SILVA, donde procrearon dos hijos de nombres LUIS ALIRIO VALERA SILVA y JOHANA KARINA VALERA SILVA. Niega la condición de concubinos habida entre la accionante ciudadana CARMEN AIDA MEDINA GONZALEZ y el causante LUIS ALIRIO VALERA MONTILLA, toda vez que con las documentales consignadas por la parte demandante, (folios 28, 29, 32 y 36 de la primera pieza) no se determina la posesión alegada, que demuestre la existencia de una unión de hecho con las características que la asemeja a las uniones matrimoniales. Contradice los hechos narrados. Promovió pruebas documentales que rielan a los folios 45, 81 y 67.
Por su parte, la co demandada ciudadana FLORANGEL VALERA MEDINA, no dio contestación a la demanda ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
Advierte la Alzada que, en virtud de los términos de la contestación de la demanda efectuada por los co demandados JOHANA KARINA VALERA SILVA y LUIS ALIRIO VALERA SILVA, corresponde a éstos desvirtuar la existencia de la comunidad concubinaria entre su padre ciudadano LUIS ALIRIO VALERA MONTILLA (de cujus) y la ciudadana CARMEN AIDA MEDINA GONZÁLEZ, cuya negativa fundamenta en el carácter no singular de la relación, toda vez que alega que su padre sostuvo otras relaciones sentimentales de forma ocasional y entre ellas la que sostuvo con su madre la ciudadana DILCIA COROMOTO SILVA; aunado al hecho excluyente de la alegada relación sentimental pre existente entre la actora con otra pareja quien es el padre de dos hijas que la actora omitió en su libelo; la desvirtuación planteada en cuanto al domicilio de la actora conjuntamente con el de cujus y el desconocimiento que hacen del fomento comunes de bienes entre la actora y el de cujus.
Establecido el contradictorio y la distribución de la carga de la prueba, debe proceder esta Alzada a resolver sobre el fondo de la controversia, esto, es la declaratoria de la comunidad concubinaria. En este sentido, vale destacar lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil venezolano, norma preconstitucional, que reza:
Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
La normativa transcrita prevé los requisitos para la declaratoria de la comunidad concubinaria, a saber:
a) que sea entre un hombre y una mujer unidos sin las formalidades legales del matrimonio;
b) signada por la permanencia de la vida en común; y
c) sin vínculo anterior (soltero).

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77 dispone: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, (…). Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En tal sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, (caso: Carmela Manpieri Giuliani), estableció que el vocablo “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, al margen de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo determinante para el establecimiento de tal figura, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, entendido en sentido amplio (divorciados o viudos entre sí o con solteros), sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. En este mismo sentido, apuntó la Sala, que:
(…), al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, (…), a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. (Fin de la cita).

Así entonces, debe dejarse claro, que de conformidad con la sentencia líder en esta materia citada supra la Sala Constitucional interpretó el contenido y alcance del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se realizó un análisis pormenorizado determinando cuales de los efectos jurídicos del matrimonio eran equiparables a las uniones estables de hecho (concubinato) y cuáles no; reconociéndose en la emblemática decisión, que uno de los efectos jurídicos del matrimonio que se equiparan al concubinato, es sin lugar a dudas, el derecho sobre los bienes comunes habidos dentro de la unión, toda vez que el artículo 767 del Código Civil, establece patentemente la presunción iuris tantum de la existencia de la comunidad de bienes en las uniones no matrimoniales de carácter permanente entre un hombre y una mujer. No obstante, con relación a dicha presunción legal la referida sentencia dictaminó lo siguiente:
“Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma. A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.” (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, al interpretar el contenido de la disposición normativa y la jurisprudencia señalada y parcialmente trascrita, se deduce que el reconocimiento del derecho a la comunidad de bienes habidos dentro de la unión estable de hecho pretendida por alguno de los concubinos, es una consecuencia inmediata del reconocimiento judicial de la unión concubinaria, ya que como lo establece la delatada decisión, una vez declarada la existencia de la unión estable o permanente, no hay lugar a presunción alguna, puesto que la comunidad existe de pleno derecho.
Establecidos los lineamientos legales y doctrinarios sobre la comunidad concubinaria, corresponde realizar la valoración sobre las pruebas debidamente admitidas en la Audiencia Preliminar en fase de sustanciación e incorporadas y debatidas en la audiencia de juicio, para llegar así a la determinación del mérito de la controversia.
Advierte esta Alzada que la parte actora a los fines de demostrar su existencia, promovió constancia de concubinato, emitida por la Prefectura Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, en fecha 04 de julio de 2000, (folio 27 de la primera pieza), la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente, es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dicho instrumento fue impugnado por la representación judicial de los co demandados Valera Silva, alegando que no aparecían los nombres de los testigos, sino solo la firma autógrafa ilegible, solicitando sean presentados los testigos para verificar si es un acto emanado de terceros, no obstante, siendo que la misma goza de la naturaleza jurídica de instrumento público, su medio de control probatorio, conforme lo prevé el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es la tacha de falsedad, procediendo durante el desarrollo de la audiencia de juicio a tachar dicha documental por los motivos antes expuestos. Al respecto, de conformidad con la norma adjetiva que regula los supuestos para la admisión de la tacha de falsedad, esta jurisdicente declara inadmisible la tacha al no encuadrar en ninguna de las causales establecidas en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para abrir la incidencia de tacha, en consecuencia, esta Alzada concede a la referida documental valor probatorio, desprendiéndose de la misma la existencia para el año 2000, de una relación concubinaria entre la actora y el de cujus. Así se establece.
En este mismo sentido, para demostrar los signos exteriores de la existencia de la alegada unión concubinaria, la actora promovió tres (03) justificativos de testigos con cuatro folios útiles cada uno de ellos, evacuados todos en fecha 18/11/2014 por ante la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, insertas a los folios 15 al 18, 19 al 22 y 23 al 26, de la primera pieza, las cuales fueron impugnadas por la parte contraria, quien alegó la preconstitución de las mismas señalando que estas debían ser desestimadas no otorgándosele valor probatorio alguno por cuanto la actora no había promovido a los testigos para su ratificación, argumento último que con el escrito de promoción de pruebas presentado por la actora en la oportunidad legal, quedó desmontado, al haber sido ofrecidas las testimoniales de los ciudadanos llamados a ratificar dichos instrumentos.
Así entonces, de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la Sala de Casación Social, Sala de Casación Civil y Sala Plena (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 642 del 12/11/2009, Caso Narcisa Mazzorano y Otros Vs. Teolinda del Valle Tovar. Sentencia Sala de Casación Civil del 30/01/2012, Caso Pedro Quiroz Sambrano contra Doris María Rojas Infante con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Sentencia de la Sala Plena No. 51 del 18 de diciembre de 2003 caso: Carlos Miguel Escarrá Malavé) al tratarse los referidos justificativos de testigos de una prueba escrita consistente en un testimonio documentado levantado por un funcionario público que contiene una declaración acerca de un hecho específico, que aun cuando está contenido en un instrumento, no puede ser catalogado como una prueba documental, siendo necesario que una vez traído el documento, el promovente solicite que se le fije oportunidad para que el testigo ratifique su contenido y la contraparte o el órgano decisor, puedan repreguntar lo que estimen pertinente, a los fines de garantizar el control de la prueba por la otra parte no promovente, ya que las testimoniales que han sido evacuadas al momento de constituirse la prueba extra litem pasan a formar parte del tema controvertido, y por lo tanto, se debe garantizar el derecho al contradictorio de la otra parte en el juicio en el cual las testimoniales se promueven y evacúan, so pena de que el testimonio presentado carezca totalmente de eficacia probatoria, en virtud de lo cual en relación a la ratificación del contenido y firma del justificativo de testigos, cursante a los folios 15 al 18, esta juzgadora le concede pleno valor probatorio por cuanto el mismo fue reconocido en su contenido y firma por las ciudadanas GLORIA DEL CARMEN VALLADARES y ROSA ANTONIA VALDERRAMA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-3.596.429 y V-4.306.159, respectivamente, las cuales fueron contestes, coherentes y conformes a los hechos evacuados en dicha documental frente al interrogatorio formulado por la parte contraria, del cual se desprenden hechos públicos y notorios de la existencia de la unión estable de hecho de la actora con el de cujus reconocidos en el ámbito social como la de unos verdaderos esposos. Así se establece.
En relación a la ratificación del contenido y firma del justificativo de testigos, cursante a los folios 23 al 26, esta juzgadora le concede pleno valor probatorio por cuanto el mismo fue reconocido en contenido y firma por los ciudadanos DIANA CAROLINA LOPEZ AZUAJE y YOSMEL GREGORIO SOTO VALLADARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-18.009.877 y V-14.570.408, respectivamente, quienes fueron contestes, coherentes y conformes a los hechos evacuados en dicha prueba frente al interrogatorio formulado por la parte contraria, del cual se desprenden signos exteriores públicos y notorios de singularidad, permanencia, estabilidad que hacen presumible la existencia de la unión estable de hecho de la actora con el de cujus reconocidos en el ámbito social como la de una pareja unida en matrimonio. Así se establece.
Empero en relación al justificativos de testigos cursante a los folios 19 al 22, esta juzgadora no le concede valor probatorio por cuanto su contenido no fue ratificado en el debate por el testigo JOSE GERMAN RIVEROS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.716.863, al señalar no saber leer ni escribir, que no le fue leído el documento en la Notaría e indica que no recuerda el momento en el cual acudió para evacuar dicho justificativo, aunado a ello, la otra testigo ciudadana MARIA VICTORINA FERNANDEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.377.027, señaló igualmente no saber leer y por tanto no reconoce el contenido de dicho documento, lo que conduce a desechar el justificativo promovido por no resultar idóneas las testimoniales de sus suscribientes. Así se estima.
A fin de demostrar su reconocimiento ante la sociedad, la parte actora promovió impresiones fotográficas de un total de 22 fotografías relativas a la vida social de la actora con el de cujus, identificadas con las letras “N”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “Z-1”, “Z-2”, “Z-3”, “Z-4”, “Z-5”, “Z-6”, “Z-7”, “Z-8”, “Z-9”, “Z-10” y “Z-11”; dichas pruebas fueron impugnadas en su totalidad por la parte co demandada por no haber sido promovida con la mecánica que mediante la vía jurisprudencial ha sido regulada en cuanto a la determinación de los elementos característicos del dispositivo o medio con el cual fueron tomadas las fotografías, que en la misma se halle impresa hora y fecha que permite determinar con certeza el día en que ocurrió el registro fotográfico, identificación de la persona o personas quienes tomaron las fotografías y ser ofrecidas en juicio para el reconocimiento de las mismas; conteste a lo cual, considera esta jurisdicente que la impugnación es procedente y por consiguiente se desechan las impresiones fotográficas promovidas y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se resuelve.
Para demostrar uno de los últimos domicilios de la actora con el de cujus, promueve recibos de pagos de cánones de arrendamiento de una casa ubicada en el Barrio El Chorrito, carrera 5 Urdaneta, marcados con la letra “U”, “W”, “X”, y “Y”, cursantes a los folios 52 al 53 de la primera pieza, emitidos por el ciudadano GORGE VALERA, se valoran como documento privado que fue ratificado su contenido por el tercero emisor, pero que no se les concede valor probatorio, por cuanto el arrendador manifestó que el contrato de arrendamiento era celebrado con la empresa Deportivos Florangel, cuyo representante era el de cujus LUIS ALIRIO VALERA MONTILLA, por lo que los recibos a nombre de la actora, quien no acreditó su condición de representante legal de la referida empresa, son impertinentes para demostrar la relación con dicho arrendamiento ni con el hecho controvertido. Así se determina.
Adicionalmente, la parte actora promovió la prueba de testigos, a tal efecto, presentó a los ciudadanos AURA ROSA VALERA MONTILLA, JOSE LUIS ANGEL RODRIGUEZ, JOHANA VIRGINIA HERNANDEZ VALERA, JOSE RAFAEL YANEZ RODRÍGUEZ, EDWIN JOSE BOZO URDANETA, RAQUEL GRATEROL FERNANDEZ, ANEIDA ROSA VALERA MONTILLA y ALCIDES ANTONIO VALERA MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.011.619, V-10.112.154, V-17.872.860, V-15.272.826, V-10.725.248, V-12.237.473, V-11.400.000 y V-5.130.099, respectivamente, cuyas deposiciones se evidencian de la revisión íntegra y exhaustiva de la grabación audiovisual de la audiencia de juicio, de las cuales advierte esta Superioridad que los precitados ciudadanos son contestes en afirmar que conocen a la parte actora, que fue concubina del ciudadano LUIS ALIRIO VALERA MONTILLA (de cujus), desde el año 1989, que tuvieron una (01) hija en común, que hasta el día de su muerte, hecho acaecido en fecha 31 de agosto de 2014, el de cujus LUIS ALIRIO VALERA MONTILLA formaba pareja sentimental de forma permanente, publica, notoria, estable y singular con la actora ciudadana CARMEN AIDA MEDINA GONZÁLEZ, precisando con sus dichos los varios domicilios en los cuales hicieron vida en común. Asimismo, quedó establecido de las testimoniales que el de cujus tuvo dos (02) hijos ya mayores de edad en una relación no tenida por los testigos como estable así como que la actora también tuvo dos (02) hijas de una relación sentimental que sostuvo durante unos años previos al inicio de la unión estable de hecho con el de cujus y que tienen conocimiento de los hechos vertidos en sus deposiciones por vivir en la ciudad de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa.
Por su parte, los co demandados JOHANA KARINA VALERO SILVA y LUIS ALBERTO VALERA SILVA, a los fines de desvirtuar la existencia de la relación concubinaria, alegan la no singularidad del vínculo (única concubina) señalado por la parte actora, asimismo arguyen la no existencia de bienes fomentados en forma conjunta por cuanto los bienes le son propios en exclusividad al de cujus LUIS ALIRIO VALERA MONTILLA, formando parte de su acervo hereditario y finalmente aducen que la actora de forma fraudulenta y temeraria esconde la existencia de dos hijas que procreó en una relación de pareja con un tercero, lo cual la excluye de ser declarada concubina y al no señalar en su escrito el domicilio en el que hacía vida en común con el causante pretende excluir del control probatorio tal elemento. Adicionan el hecho de una vivienda ubicada en el Barrio Simón en el que tiene su residencia la actora y le pertenece en propiedad y que de forma fraudulenta oculta para no confundir dicho bien con el patrimonio del causante.
En tal sentido, para demostrar que la actora y su padre no tenían patrimonio en conjunto, promueve un documento autenticado de compra venta de un inmueble, suscrito entre la ciudadana CARMEN AIDA MEDINA GONZALEZ y el de cujus LUIS ALIRIO VALERA MONTILLA; dicha documental es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como demostrativa de la venta realizada por la actora al de cujus en fecha 12/01/2007, de unas bienhechurías construidas en terrenos propiedad del Municipio Guanare ubicado en el Barrio Curazao, en la calle 7 entre carreras 1 y 2 de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, consistente en una casa de habitación familiar. Sin embargo, no se le concede valor probatorio con arreglo a la pretensión deducida de la actora ni a las defensa y excepciones opuesta por la parte co demandada, resultando impertinente ya que ni la actora ha identificado dicho bien entre los fomentados durante la relación concubinaria ni la co demandada lo ha reputado como bien propio exclusivo del de cujus, escapando de la esfera del controvertido. Así se decide.
A los fines de desconocer la existencia de una concubina o pareja estable de hecho, promueve el Acta de defunción del de cujus LUIS ALIRIO VALERA MONTILLA, cursante al folio 45 de la primera pieza, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil., para demostrar el fallecimiento del referido ciudadano, hecho no discutible por no formar parte del asunto controvertido. Empero, de dicha documental, se desprende otros datos de relevancia tales como el domicilio del causante en la población de Tucacas, Municipio Silva del estado Falcón circunstancia que fue alegada por la actora, y la identidad de quien rindió la declaración del hecho del fallecimiento del causante en la población de Tucacas siendo la co demandada ciudadana FLORANGEL VALERA MEDINA, que al ser concatenada con los dichos de los testigos aportados por la actora resultan coherentes al afirmar que en efecto el causante y la actora tenían reciente domicilio en la población de Tucacas así como para el momento de su fallecimiento se encontraban con él, la actora y un círculo de amistades quienes fueron testigos del acaecimiento de la muerte. Asimismo, se establece el estado civil del de cujus (divorciado) dejando patentizado la inexistencia de impedimentos dirimentes para contraer nupcias con la actora, así como se sustrae la inequívoca filiación entre los ciudadanos FLORANGEL VALERA MEDINA, JOHANA KARINA VALERA SILVA y LUIS ALIRIO VALERA SILVA con el causante. Así se decide.
Para desvirtuar la singularidad pretendida por la actora, promueve copia simple de la constancia de convivencia, cursante al folio 118 de la primera pieza, suscrita por los ciudadanos Moisés Pérez, Miguel Bonito y Arquímedes Brito, quienes son miembros del Consejo Comunal de la Urbanización José Antonio Páez de la ciudad de Guanare, la cual por ser documento público administrativo expedida por Consejo Comunal, es apreciada por quien juzga y valorada de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1.363 del Código Civil y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Siendo documental pública administrativa los hechos que de ella se sustraen se revisten de presunción iuris tantum, ergo admiten prueba en contrario, pudiendo ser desvirtuada con todo tipo de prueba. En tal sentido, se sustrae de dicha documental la presunta existencia de un concubinato, con vigencia de 22 años, entre la ciudadana DILCIA COROMOTO SILVA y el de cujus LUIS ALIRIO VALERA MONTILLA, el cual resulta inverosímil frente al cúmulo probatorio aportado por la actora tanto de los justificativos de testigos reconocidos en el juicio así como de los dichos aportados por los testigos promovidos por la actora, entre los que destacan los dichos de tres (03) hermanos del causante, un (01) cuñado y (01) una sobrina, quienes han reconocido a la actora como única pareja estable del causante e incluso señalan que no fue sino hasta el año 2001 cuando supieron de la existencia de otros hijos que procreó con la ciudadana DILCIA COROMOTO SILVA y le conocieron a ella. Así se señala.
A los fines de desvirtuar la pretensión de la actora, promueve copias simples del asunto signado con el Nº 3109 con motivo de Demanda de Divorcio emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de estado Portuguesa, cursante a los folios 121 al 124, ambos inclusive, de la primera pieza, dicha documental es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como demostrativa de que fue interpuesta el 09 de diciembre del año 1981 demanda de divorcio por parte de la hoy actora Carmen Aída Medina contra el de cujus: Luis Alirio Valera Montilla ; no obstante, resulta impertinente al controvertido por cuanto los hechos explanados en ella se subsumen a un período que está fuera del alcance del período alegado por la actora, por consiguiente no se le concede valor por impertinente al no guardar relación con el hecho controvertido. Así se decide.
En este mismo sentido, promueve copia simple de la solicitud de Únicos y Universales Herederos y auto de distribución al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, asunto signado bajo el N° PP01-J-2015-000369, solicitantes: ciudadanas JOHANA KARINA VALERA SILVA y FLORANGEL VALERA MEDINA, cursante a los folios, 119 al 121 primera pieza, ambos inclusive, hijas del de cujus LUIS ALIRIO VALERA MONTILLA, quienes solicitan se les declare a los tres co-demandados JOHANA KARINA VALERA SILVA, FLORANGEL VALERA MEDINA y LUIS ALIRIO VALERA SILVA como Únicos y Universales Herederos del de cujus prenombrado, siendo dicha prueba promovida con el objeto de demostrar que la co-demandada FLORANGEL VALERA MEDINA está desconociendo a la actora, quien en su progenitora, como concubina del de cujus. Sin embargo, no escapa al conocimiento concordante de esta Juzgadora, la circunstancia de la falta de cualidad que asistía a la actora ciudadana CARMEN AIDA MEDINA GONZÁLEZ para ser incluida en aquella solicitud, por lo cual accionó en la presente demanda para que previo proceso sea declarada su condición de concubina mediante sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, en virtud de ello, al ser dicha documental un documento público es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil solo como demostrativa que en fecha 14/10/2014, las codemandadas JOHANA KARINA VALERA SILVA y FLORANGEL VALERA MEDINA solicitaron fuesen declaradas junto con su hermano LUIS ALIRIO VALERA SILVA, únicos y universales herederos del de cujus LUIS ALIRIO VALERA MONTILLA. Así se decide.
A los fines de desvirtuar la pretensión de la actora y fundar sus argumentos, promovió las testimoniales de los ciudadanos JORSUAN JOSÉ MONTILLA ARAUJO, DULCE ESPERANZA TORREALBA, HERMEN ALEXIS DELGADO DELGADO y DILCIA COROMOTO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.550.537, V-4.370.571, V-13.484.119 y V-4.244.823, respectivamente, civilmente hábiles. De las testimoniales de los ciudadanos DULCE ESPERANZA TORREALBA, HERMEN ALEXIS DELGADO DELGADO y DILCIA COROMOTO SILVA, quienes frente al interrogatorio que les fue formulado en la oportunidad de la audiencia juicio fueron contestes en afirmar que el causante en el año 1990 sostenía una relación con la ciudadana DILCIA COROMOTO SILVA, aunado a ello, de la fecha de nacimiento que se desprende del acta de defunción del causante, queda claro para esta juzgadora que la ciudadana JOHANA KARINA VALERA SILVA nace en el año 1991 y que al cotejarse con la documental de la partida de nacimiento de dicha co demandada, la cual no fue promovida por las partes ni admitida de oficio pero al ser documento público se aprecia y valora plenamente de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que al cursar a los autos la hace valer esta Alzada en sujeción al principio de primacía de la realidad estatuido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el cual se ratifica la función inquisitiva del juez quien debe inquirir la verdad a través de todos los medios a su alcance, siendo que de dicha documental se deja establecido que el domicilio del presentante en su condición de padre de la co demandada era el de la ciudad de Guanare para el momento de la presentación de su hija nacida, hecho que modifica el alegato de la actora en cuanto al inicio de la relación concubinaria con el de cujus LUIS ALIRIO VALERA MONTILLA, estableciéndose el comienzo de la unión estable de hecho a partir del año 1991 y no desde el año 1989 como lo señala la demandante; lo cual no ocurre en correspondencia al ser cotejado con el contenido de la partida de nacimiento del co demandado LUIS ALIRIO VALERA SILVA, nacido en el año 1997, documental que tampoco fue promovida por las partes ni admitida de oficio pero que al ser documento público se aprecia y valora plenamente de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que al cursar a los autos la hace valer esta Alzada en sujeción al principio de primacía de la realidad estatuido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de la que se desprende que la fecha de nacimiento del co-demandado no puede considerarse como fecha probable para extender hasta allí la presunción del inicio del concubinato alegado por la actora, por cuanto en dicha documental se deja establecido que el domicilio del presentante era la ciudad de Biscucuy, lo que concuerda con los dichos de la actora en su libelo y con lo depuesto por los testigos de la demandante. Así se decide.
Desecha esta Juzgadora, los dichos depuestos por el ciudadano JORSUAN JOSE MONTILLA ARAUJO, en virtud que su deposición no guardan relación con el establecimiento de los hechos controvertidos, quedando fuera del contexto de la controversia. Así se estima.
Ahora bien, con relación a la defensa de fondo relativa a la supuesta conducta extraprocesal de la actora, se observa de autos que no promueven los co demandados ninguna otra documental o testimonial que demuestre la existencia de otra relación sentimental entre la actora y un tercero en su condición de padre de sus otras dos hijas de nombres María de los Ángeles Márquez Medina y Angélica Márquez Medina, quienes de acuerdo a lo expuesto por los testigos promovidos por la actora nacieron en fecha anterior a la alegada por esta como fecha de vigencia de su pretendida unión estable de hecho, por lo cual no fue demostrado a los autos lo alegado en el escrito de contestación a la demanda. Igualmente, evidencia esta Juzgadora que los co demandados no promueven ninguna otra documental o testimonial que pruebe la defensa de fondo relativa a la existencia de un domicilio de la actora distinto al del de cujus, por lo cual no fue demostrado a los autos lo alegado en el escrito de contestación a la demanda. No promueven los co demandados ninguna otra documental o testimonial que sustente la defensa de fondo relativa a la existencia de un bien en propiedad de la actora que fraudulentamente haya sido omitido en la presente demanda a los fines de no confundir dicho inmueble con el patrimonio del causante ante una eventual declaratoria de la acción, por lo cual no fue demostrado a los autos lo alegado en el escrito de contestación a la demanda. Siendo ello así, estima improcedente esta Alzada la defensa opuesta por los co demandados en cuanto a una conducta extraprocesal de la actora que desmontara los hechos alegados en la demanda, por no existir singularidad y/o patrimonio fomentado de forma conjunta. Así se decide.
Finalmente, aprecia quien juzga que de las testimoniales evacuadas en el presente proceso así como del mérito favorable de las pruebas y de los autos, quedó demostrado la existencia de una unión estable de hecho tipo concubinato entre la ciudadana CARMEN AIDA MEDINA GONZÁLEZ y el de cujus LUIS ALIRIO VALERA MONTILLA, que fueron contestes la mayoría de los testigos con los alegatos de la parte actora, que demuestran la existencia de una relación estable de hecho, en forma ininterrumpida, pública, notoria por varios años; no obstante, a los fines de determinar el período de duración o vigencia de la unión estable de hecho alegada por la demandante, advierte esta Jurisdicente que la vigencia de la misma no puede ser reputada en su inicio a la fecha indicada por la demandante, toda vez que existen en autos, elementos que desvirtúan una posible relación concubinaria entre la demandante y el de cujus desde el 05 de abril de 1989, por cuanto previo análisis de los medios probatorios y adminiculados como fueron, llega a la libre convicción razonada esta Alzada que el inicio de la relación concubinaria de la accionante con el de cujus data del año 1991 con vigencia hasta la fecha 31 de agosto de 2014 en la que fallece.
Del cúmulo probatorio valorado supra, colige esta Superioridad la existencia de la comunidad concubinaria entre los ciudadanos CARMEN AIDA MEDINA GONZÁLEZ y el de cujus LUIS ALIRIO VALERA MONTILLA, cuyos estados civil dejan claro la inexistencia de impedimentos dirimentes que les imposibilitara contraer matrimonio y quienes mantuvieron una relación permanente, pública, notoria, estable y singular ante sus vecinos, amigos y sociedad en general como marido y mujer, ininterrumpidamente desde el año 1991 hasta el 31 de agosto de 2014 (fecha de la muerte) para una vigencia aproximada de veinticinco (25) años -a pesar del hecho cierto, de la existencia de otros hijos ajenos a la relación concubinaria-; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara parcialmente con lugar la acción mero declarativa de comunidad concubinaria, acreditando a la ciudadana CARMEN AIDA MEDINA GONZÁLEZ como acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias, fomentadas en el lapso comprendido desde el año de 1991 hasta el 31 de agosto del año 2014 con lo cual se le habilita en sus derechos al acervo hereditario del de cujus LUÍS ALIRIO VALERA MONTILLA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y según Sentencia N° 1682 de la Sala Constitucional de fecha 15 de julio de 2005, (caso: Carmela Manpieri Giuliani). Así se decide.
Como corolario, considera conducente esta Superioridad dejar plenamente establecido, que como quiera que este ad quem en anteriores decisiones ha dejado sentado su criterio con relación al valor o ponderación que debe darse a la opinión de niños, niñas y adolescentes en aquellos asuntos que le conciernen, por cuanto resulta para los juzgadores de protección, significativo, importante, pertinente y útil sus declaraciones y opinión sobre los asuntos que directa o indirectamente puedan afectar sus derechos e intereses, por cuanto no sólo expresan su conocimiento directo sino que de sus dichos pudiesen corroborarse o desestimarse los hechos alegados por las partes, considerando su opinión en la justa dimensión de su grado de desarrollo y madurez, conforme a las disposiciones constitucionales, legales y jurisprudenciales que en el orden nacional como en los estándares internacionales inspiran el proceso garantista que se desarrolla en los procedimientos en los cuales se encuentran inmersos derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes.
Al respecto, quiere resaltar esta jurisdicente, que en el presente asunto no se produjo propiamente la opinión del co demandado, hoy joven adulto: LUIS ALIRIO VALERA SILVA, en su condición de adolescente, toda vez que en el transcurso del proceso alcanzó su mayoridad, por lo cual propició que de forma directa participara en la audiencia de juicio, en donde rindió su declaración sobre los hechos, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, recogida audiovisualmente mediante la grabación respectiva, de donde se documenta de sus dichos que (sic): “siempre veía a mi papa constantemente y como él trabajaba en la Gobernación de Guanare yo lo veía, él iba para mi casa, yo en varias ocasiones llegué a Biscucuy y él estaba solo…”, en virtud de lo cual no se derivan elementos que permitan desestimar en el orden factual, legal y jurídico la decisión proferida. Así se Señala.
En consecuencia, vistas las motivaciones de hecho y derecho expresadas en la presente decisión, es forzoso para esta Alzada declarar en la dispositiva del fallo, parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocar parcialmente la sentencia recurrida de fecha 12 de agosto de 2016, modificando la motiva y dispositiva en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, sin lugar la acción de amparo constitucional y no condenar en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
D I S P O S I T I V A
Por las motivaciones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, publicada en fecha 09 de agosto de 2016. Y Así se Decide.
Segundo: NULA la Sentencia Definitiva recurrida dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, publicada en fecha 09 de agosto de 2016. Y Así se Decide.
Tercero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana CARMEN AIDA MEDINA GONZALEZ; en consecuencia, se declara la existencia de una unión estable de hecho entre la ciudadana CARMEN AIDA MEDINA GONZALEZ y el de cujus LUIS ALIRIO VALERA MONTILLA, con vigencia desde el año 1991 hasta el 31 de agosto de 2014.
Cuarto: NO SE CONDENA EN COSTAS del recurso al recurrente por la naturaleza de la decisión. Y Así se señala.
Déjese transcurrir el lapso previsto en el Artículo 489-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vencido el cual sin que las partes hayan anunciado recurso alguno, se bajará el expediente íntegro y en original al Tribunal de origen. Cúmplase.
Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza Superior,

Abog. Francileny Alexandra Blanco Barrios.
La Secretaria,

Abog. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos.
En igual fecha y siendo las 02:51 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,


Abog. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos.

FABB/JuleidithPacheco.