REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, dieciséis (16) de noviembre de 2016.
Años: 206º y 157º.

Atiende el Tribunal la solicitud cautelar realizada por la parte demandante los ciudadanos YRIS XIOMARA GONZALEZ FUENMAYOR, WOLFGANG ALBERTO GONZALEZ FUENMAYOR, MIGUEL ANTONIO GONZALEZ FUENMAYOR, JOSÉ RAMÓN GONZALEZ FUENMAYOR, RAMÓN ANTONIO GONZALEZ FUENMAYOR y JOSÉ LUIS GONZALEZ FUENMAYOR, ELIS ORLANDO RODRÍGUEZ GONZALEZ, ELISA COROMOTO RODRÍGUEZ GONZALEZ, CARMEN ANTONIA RODRÍGUEZ GONZALEZ, CAILA MARITZA RODRÍGUEZ GONZALEZ, NINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ GONZALEZ, VICTOR BERNARDO RODRÍGUEZ GONZALEZ, JOSÉ YRAIM RODRÍGUEZ GONZALEZ, GLADYS MERCEDES RODRÍGUEZ GONZALEZ, LIRIO JOSÉ RODRÍGUEZ GONZALEZ, DILIA YSABEL RODRÍGUEZ GONZALEZ e HIRMA ESTEFANIA RODRÍGUEZ GONZALEZ venezolanos, mayores de edades, titulares de las cédulas de identidad números 10.059.441, 9.258.758, 9.258.757, 5.130.913, 5.130.914, 12.008.538, 10.058.873, 4.241.342, 4.244.014, 9.409.178, 9.407.175, 4.241.085, 8.205.993, 5.949.414, 9.255.323, 8.054.163 y 4.243.107 respectivamente, por la cual solicitaron el decreto de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda, inscrito en la Oficina de Registro Público de los municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, bajo el número 100, folios 190 vto al 191 fte, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de fecha veintidós (22) de junio de 1960. A los efectos de proveer el tribunal observa; de acuerdo a los hechos expuestos en el libelo de la demanda, al análisis de los instrumentos acompañados a la misma; que la parte accionante pretende la prohibición de disposición del inmueble objeto de la pretensión expuesta; a saber: un lote de terreno ubicado en el municipio Papelón del estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: Por la parte de abajo la Laguna denominada “Gamelotal”; Por la parte de arriba la Laguna llamada “Redonda o sea los llamados Gomeros”: Por el Norte: El Caño Maracas; y por el sur: El Caño Cumarepo.

En este contexto, advierte este juzgador la confluencia de los requisitos consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el grado establecido en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; para el decreto de la típica medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, siendo en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que se deriva de la narrativa libelar y de las pruebas instrumentales aportadas; en segundo lugar el “periculum in mora”; consistente en la posibilidad de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuido, a causa del tiempo del proceso judicial, y de la disposición o afectación del inmueble sobre el que recae la acción; lo cual conlleva al tribunal a considerar llenos los extremos indicados en las normas señaladas y a Decretar de acuerdo a lo contemplado en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en el municipio Papelón del estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: por la parte de abajo la Laguna denominada “Gamelotal”; por la parte de arriba la Laguna llamada “Redonda o sea los llamados Gomeros”; por el Norte: El Caño Maracas; y por el sur: El Caño Cumarepo. Así se decide.

Líbrese oficios notificándose sobre el decreto de la presente medida de prohibición de enajenar y gravar a la Oficina de Registro Público de los municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa.

Publíquese.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.- El Secretario,


Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 668, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,


Abg. Yoan José Salas Rico.-



































































MEOP/YJSR/OAM.-
Expediente Nº 00199-A-16.-