REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, veintitrés (23) de noviembre de 2016.
Años: 206º y 157º.

De la revisión de las actas procesales se evidencia que el presente juicio trata de la acción de PARTICIÓN DE BIENES, que sostiene forman parte de la comunidad conyugal, intentado por la ciudadana MARIBEL DE JESÚS LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.205.679, en contra del ciudadano, JÓVITO ANTONIO CATIRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.402.917, consistentes en: 1) Una parcela constante de una hectárea y media (1,5 ha), ubicada en el caserío La Montaña Cerro Mulato, municipio Unda del estado Portuguesa, alinderado por el Norte: Terrenos propiedad de Epifanio Pérez; Sur: Bienhechurías de María Andrea Catire y terrenos ocupados por los sucesores de Cristóbal Gómez; Este: Terrenos propiedad de Alfonso Rodríguez; y Oeste: Bienhechurías propiedad de María Andrea Catire. 2) Una parcela de terreno de dos hectáreas con mil setecientos veinticinco metros cuadrados (2 has con 1725 m2), denominada “Bella Vista”, ubicada en el caserío La Guayana, municipio Unda del estado Portuguesa, alinderada por el Norte: Terrenos ocupados por Edelmiro Pérez; Sur: Terrenos ocupados por Aleida Jiménez ; Este: Terrenos de Enoimo Catire; y Oeste: Biofabrica, que cursa por ante este tribunal bajo el número 00160-A-16,

Por otra parte advierte el Tribunal, que bajo la nomenclatura 00188-A-16 cursa demanda intentada por la ciudadana MARIBEL DE JESÚS LÓPEZ, ya identificada en contra del ciudadano JÓVITO ANTONIO CATIRE, arriba mencionado, por partición de bienes, que alegan pertenecen a la comunidad conyugal sobre las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno de aproximadamente diecinueve (19) hectáreas, ubicado en el caserío Quebrada Negra, Chabasquén, jurisdicción del Municipio Unda del estado Portuguesa, con los siguientes linderos, Norte: Río Chabasquén; Sur: Terrenos propiedad de Ramón Guédez, Ofir Torrealba y Noemí Torrealba de Díaz; Este: Terrenos que son o fueron de Apolunio Orellana y de los hermanos Manbel, dividido en un zanjón con agua que cae al mencionado Río Chabasquén y, Oeste: Con terrenos que son o fueron de Julián Peña y sucesión, dividido por otro zanjón con agua, hasta caer al Río Chabasquén, y al respecto el Tribunal observa:

El artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; aplicable supletoriamente al procedimiento ordinario agrario, establece lo siguiente:

Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente.
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

En razón de lo anterior, este juzgador, colige que existe conexión cuando entre dos o más causas existe identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente, identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto, cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes y cuando las demandas provengan del mismo título, auque sean diferentes las personas y el objeto, supuestos que operan en el presente caso por existir conexión de causas por identidad de personas y título.

Entonces, la acumulación es una figura consistente en la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que reviste algún tipo de conexión, para ser decididas en una sola sentencia y así evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto, propiciando la economía procesal y la paz social en el campo, garantizándose la tutela judicial efectiva. En consecuencia visto los casos sometidos al conocimiento de este tribunal especializado en materia agraria, en donde ambos procesos sobre los cuales versa la acumulación, los conoce este Tribunal, que es el órgano jurisdiccional competente; corresponde analizar si no está prohibida la acumulación de acuerdo a lo establecido en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 81: No procede la acumulación de autos o procesos:

1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

Así ambas causas, cursan ante este Juzgado de Primera Instancia Agrario, y se tratan de acciones ejercidas por la ciudadana MARIBEL DE JESÚS LÓPEZ en contra del ciudadano JÓVITO ANTONIO CATIRE, cuya pretensiones recaen sobre la partición de bienes comunes, no habiendo precluído en ninguno de los procesos el lapso para la promoción de pruebas, este Tribunal, en aras de preservar la integridad de la competencia especial agraria, evitando el proferimiento de fallos contradictorios, por economía procesal y para propiciar la paz social en el campo, procede a acumular el presente expediente número 00160-A-16 al anteriormente señalado expediente número 00188-A-16, por cuanto existe conexidad entre ellos al existir identidad de sujetos y título; en ambos procesos los lapsos de promoción de pruebas no están vencidos y cursan ante este mismo Tribunal. Así se decide.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la conexidad entre los expedientes números 00160-A-16 y 00188-A-16 y en consecuencia, ordena la acumulación de este expediente al anteriormente señalado que por Partición de Bienes por la ciudadana MARIBEL DE JESÚS LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.205.679, representada judicialmente por los abogados José Rafael Luna Silva y Ricardo Gómez Scott, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.079 y 9.811, en contra del ciudadano, JÓVITO ANTONIO CATIRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.402.917, representado judicialmente por los abogados Rafael Eugenio Montaña y Kruber Gil Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 160.105 y 155.461, por existir identidad de sujetos y título en ambos juicios.
Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.- El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-


En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 671, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-

































































MEOP/YJSR/OAM.-
Exp Nº 00160-A-16 Acumulado Exp Nº 00188-A-16.-