REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.

Guanare; nueve (09) de noviembre de 2016.
Años: 206º y 157º.

Este Juzgado de Primera Instancia Agrario, vinculado al paradigma conservacionista de la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral y del ambiente establecidos en los artículo 127 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como, al deber de los jueces y juezas especializados en materia agraria de velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, la preservación de los recursos naturales y el mantenimiento de la biodiversidad consagrados en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en función del especial poder cautelar consagrado en el artículo 196 eiusdem, considera lo siguiente:

En fecha treinta (30) de septiembre de 2016, se recibió solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria y Ambiental, realizada por el ciudadano, ROGER EDUARDO CASANOVA MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.578.986, sobre un inmueble consistente en un lote de terreno con vocación de uso agrario denominado “La Caimana”, ubicada en el Sector Barranco Amarillo, Municipio San Genaro de Boconoito, del estado Portuguesa, constante de setecientas un hectáreas con cuarenta y ocho metros cuadrados (701 Has con 48 m2), alinderado por el Norte: Sector Barranco Amarillo; Sur: Embalse Tucupido; Este: Rio Recudo y Oeste: Sector Barranco Amarillo.

Indica el solicitante de la especial cautela agraria en síntesis, que la unidad de producción “La Caimana”, cumple a cabalidad con los parámetros establecidos por el ejecutivo nacional, para la seguridad agroalimentaria del país, al dedicarse a la cría y engorde de semovientes y preservación de los recursos naturales, cumpliendo con la función social de la tierra, generando empleos y mejoramiento genético. Señala así mismo el referido ciudadano que, supuestamente, un grupo de ciudadanos dirigidos por los ciudadanos, ADAN DE JESÚS MÁRQUEZ FERNÁNDEZ y JOSÉ ISIDRO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.462.280 y 4.770.809, respectivamente, en algunos momentos ocupan parte del predio “La Caimana”, ocasionando daños al rebaño de ganado, matando y robando semovientes, realizando talas indiscriminadas y graves daños a la reserva forestal, razón por la cual, para “…llevar la paz al campo…”, solicita se dicte medida de protección que garantice la seguridad alimentaria de la República y se detenga el deterioro, amenaza y ruina que está enfrentando la unidad de protección.

Este Tribunal, a los fines de proveer por auto de fecha seis (06) de octubre de 2016, ordenó practicar una inspección judicial en el predio denominado “La Caimana”, la cual se practicó el día primero (01) de noviembre de 2016, pudiéndose observar que en la unidad de producción “La Caimana”, se realizan actividades agrarias de orden agropecuario (cría de ganado doble propósito), manteniéndose un rebaño de ganado bovino de aproximadamente trescientos cincuenta (350) animales, diferentes mejoras e infraestructuras de soporte agrícolas (casa, caney, corrales, cercas de estantillos de madera y alambres de púas y líneas eléctricas, mangueras de riego, tanques de agua, entre otros) agrícolas y pecuarias, consistentes en la cría de ganado vacuno.

Antes de entrar a considerar la solicitud expuesta por el ciudadano ROGER EDUARDO CASANOVA MUJICA, debe referir el Tribunal que en el derecho agrario venezolano, se desarrollan dos aspectos de cardinal importancia; la tradicional reguladora de la producción de bienes agrícolas, es decir, la reglamentación y control de las relaciones vinculadas con la actividad fructífera agraria, y de todo lo que le es más o menos conexo; y el agrario-protección, perfilado a la conservación y/o preservación de los recursos naturales y el mantenimiento de la biodiversidad. Estas dos funciones, pese a ser natural y proporcionalmente especialidades de esencias distintas, lejos de bifurcase bajo senderos propios, se integran y amalgaman en su cometido tal como lo contempla el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, formando una verdadera dimensión del derecho agrario.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; desde el artículo 127 al 129; los pactos y acuerdos internacionales válidamente ratificados por la República; subrayando cardinalmente la Cumbre de Río de Janeiro (1992); se consagran el marco de los de los Derechos Ambientales, que ha generado la imperiosa actualización de la normativa legal ambiental, para hacer frente a los nuevos desafíos universales planteados por el derecho ambiental. Señalan los artículos mencionados lo siguiente:

Artículo 127. Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.

Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.

Artículo 128. El Estado desarrollará una política de ordenación del territorio atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas, políticas, de acuerdo con las premisas del desarrollo sustentable, que incluya la información, consulta y participación ciudadana. Una ley orgánica desarrollará los principios y criterios para este ordenamiento.

Artículo 129. Todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental y sociocultural. El Estado impedirá la entrada al país de desechos tóxicos y peligrosos, así como la fabricación y uso de armas nucleares, químicas y biológicas. Una ley especial regulará el uso, manejo, transporte y almacenamiento de las sustancias tóxicas y peligrosas.

En los contratos que la República celebre con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, o en los permisos que se otorguen, que afecten los recursos naturales, se considerará incluida aun cuando no estuviere expresa, la obligación de conservar el equilibrio ecológico, de permitir el acceso a la tecnología y la transferencia de la misma en condiciones mutuamente convenidas y de restablecer el ambiente a su estado natural si éste resultare alterado, en los términos que fije la ley.

Atendiendo a éstas consideraciones, se impone dentro del derecho positivo venezolano, la denominada tutela autosatisfactiva, dispuesta en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, destinada a evitar la ocurrencia, realización o generación de impactos negativos sobre la producción agraria y el ambiente causados por el desarrollo de una actividad, proyecto u obra producidos directa o indirectamente por la actividad humana. (Vid sentencia de esta Sala N° 368 del 29 de marzo de 2012). Establece el referido artículo lo siguiente:

Artículo 196. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Al respecto de esta norma, conviene destacar que la Sala Constitucional en sentencia número 420, de fecha 14/05/2014, caso: señaló:

La norma en referencia, resulta una clara muestra del paradigma de la sostenibilidad o del paradigma ambiental, que ha incidido favorablemente en la actualización de los procesos jurídicos medio ambientales. Así el juez agrario, ahora con competencia en materia de protección del ambiente, ha dejado ser pasivo, neutral o legalista para pasar a ser activo, con compromiso social y protector de los potenciales daños.

En este sentido, estamos ante una normativa que contiene, una medida preventiva conducente a la salvaguarda y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, que procede inaudita parte, ya que el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de una futura oposición.

Como seguimiento de esta actividad, la materia ambiental, se vale del principio precautorio o indubio pro natura, que promueve como criterio objetivo la “prevención”, cuando existan condiciones que amenacen o causen la pérdida de los recursos naturales y bienes naturales, aplazando la carga de la prueba en los casos donde pudiese generarse la degradación ambiental, a un momento posterior a la toma efectiva de esas medidas de protección, pues, esperar a obtener pruebas científicas de los posibles efectos dañinos de la actividad humana perjudicial, pudiese derivar, en daños ambientales irreversibles. Al respecto la Sala Constitucional, se ha referido en los siguientes términos:

El principio precautorio es el más importante de todos, ya que su función básica es evitar y prever el daño antes que éste se produzca, pues como es bien sabido, el daño de carácter ambiental es por lo general irreparable y en la inmensa mayoría de las veces, de consecuencias impredecibles y de efectos intercontinentales, estando además indisolublemente ligado a los conceptos de la aparición de peligro y seguridad de las generaciones futuras. Por lo que su eficacia en el ordenamiento jurídico vigente no es producto de una regulación particular en el orden legislativo (vgr. Artículo 6.10 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria) sino del propio Texto Fundamental (Sentencia de esta Sala N° 1/00), como un elemento inescindible a la tutela judicial efectiva de los derechos ambientales. (Sent. Ibídem).

De acuerdo a las consideraciones anteriores, este juzgador advierte que el predio denominado “La Caimana”, antes determinado, se encuentra rodeado de cuerpos superficiales de agua, así colinda por el sur con el embalse Boconó – Tucupido y por el Este: Río Recudo. Los cuerpos de agua presentes en la unidad de producción señalada, integran la cuenca hidrográfica de los llanos Centro Occidentales, a tenor de lo consagrado en el artículo 17 de la Ley de Aguas.

Lo cual genera inexorablemente la constitución por Ley, de una zona protectora en los términos establecidos en el artículo 54 de la Ley de Aguas, el cual dispone:
Artículo 54: Las zonas protectoras de cuerpos de agua tendrán como objetivo fundamental proteger áreas sensibles de las cuales depende la permanencia y calidad del recurso y la flora y fauna silvestre asociada:

Se declaran como zonas protectoras de cuerpos de agua, con arreglo a esta Ley:

1. La superficie definida por la circunferencia de trescientos metros de radio en proyección horizontal con centro en la naciente de cualquier cuerpo de agua.

2. La superficie definida por un franja de trescientos metros a ambas márgenes de los ríos, medida a partir del borde del área ocupada por las crecidas correspondientes a un período de retorno de dos como treinta y tres (2,33) años.

3. La zona en contorno a lagos y lagunas naturales, y a embalses construidos por el Estado, dentro de los límites que indique la reglamentación de esta Ley.

Constituye un hecho notorio, que por la ubicación espacial de la unidad de producción “La Caimana”; contigua a la reserva de agua dulce conocida como el Embalse Boconó - Tucupido; la misma cuenta con importantes niveles de biodiversidad, que potencian su importancia ambiental y condiciona las actividades humanas, en circunspección a las interacciones o interdependencia entre los componentes bióticos y abióticos, que pudieran alterar perjudicialmente la disponibilidad en cantidad y calidad de las aguas con relación a sus usos posteriores o con su función ecológica, en prevalencia a cualquier otro interés económico y social.

Atendiendo a estas consideraciones, determina este Tribunal, de los elementos cursantes en autos, y sin manera alguna establecer, formar o cuestionar los derechos individuales que pudieran tener los ciudadanos ADAN DE JESÚS MÁRQUEZ FERNÁNDEZ y JOSÉ ISIDRO DÍAZ, o cualquier otro tercero sobre el lote de terreno ya establecido, que la posible tala y deforestación sobre los terrenos que conforman el fundo “La Caimana”, además, de la posible alteración de las actividades agrarias origina la presunción de un daño, que probablemente, se está ocasionando al medio ambiente en la zona de contorno del embalse y de las corrientes discontinuas superficiales, al posibilitarse la alteración perjudicial del cuerpo de agua y su entorno y daño a la producción agraria.

Lo anterior, en criterio de este Tribunal y sin que ello represente un juicio definitivo sobre el caso, constituye una presunción de buen derecho -fumus boni iuris- que obra en beneficio de la colectividad ya que es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro, en la medida que toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado; así como del periculum in mora, en tanto que permitir el desarrollo de actividades de tala y deforestación en un área tan sensible ecológicamente contraria a los intereses de la sociedad en contar con un medio ambiente seguro y sano, por el daño -grave o irreversible- que ésta podría causar o incrementarse, al cuerpo de agua del embalse Boconó - Tucupido y las corrientes discontinuas superficiales existentes dentro del predio “La Caimana”. Y en consideración a los determinación de orden público de los derechos ambientales y la superación al interés particular (derecho de propiedad), en resguardo al menos en grado de precaución de los derechos contenidos en los artículos 127 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los recursos naturales, deberán realizarse a través de una gestión sustentable, de manera tal que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras, debe ser dictada la especial tutela autosatisfactiva ambiental, al tiempo de protegerse el normal desenvolmiento de la actividades agrarias. Así se decide.

Sobre las bases de las proposiciones anteriormente expuestas, así como, en consideración al articulado constitucional y legal supra reseñado este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea; enfatizando que la presente decisión tiene carácter eminentemente asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y de conformidad con el principio o enfoque precautorio, DECRETA:

PRIMERO: La tutela especial de la zona de protección y del cuerpo de agua del embalse Boconó - Tucupido, en el sitio del predio denominado “La Caimana”, ubicado en el sector Barranco Amarillo, jurisdicción San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa.

SEGUNDO: Se prohíbe a los ciudadanos, ADAN DE JESÚS MÁRQUEZ FERNÁNDEZ y JOSÉ ISIDRO DÍAZ, y cualquier otro tercero la tala, deforestación y afectación de las actividades agrarias realizadas en el fundo “La Caimana”, ubicado en el sector Barranco Amarillo, jurisdicción San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa.

TERCERO: En consecuencia al particular primero del presente decreto y a los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DICTADA y GARANTÍA DEL DERECHO A LA DEFENSA, CÍTESE MEDIANTE BOLETA, acompañada con copia certificada de la presente cautela a los ciudadanos ADAN DE JESÚS MÁRQUEZ FERNÁNDEZ y JOSÉ ISIDRO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.462.280 y 4.770.809, respectivamente, haciéndosele saber que la oportunidad para oponerse a la presente medida, será dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la notificación del presente fallo, de conformidad con lo establecido en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de mayo de 2006, Sentencia Nro. 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, conforme al procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: La presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional.

QUINTO: Se ordena la publicación en el diario de circulación regional “De Occidente”, de un cartel de notificación dirigido a aquellas personas que supongan algún interés, con inserción de un extracto de la presente cautela.

SEXTO: Se ordena notificar mediante oficio a la Dirección Estadal Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Portuguesa, a las Fuerzas Armadas Bolivarianas, esto es el Comando Regional de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana Nº 311, con sede en la Población de Guanare estado Portuguesa, y a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa, a los fines de su conocimiento y para que sean garantes en cumplimiento de sus atribuciones del acatamiento de esta Medida Ambiental decretada.

Publíquese y Regístrese.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-


El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 660, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-













































































MEOP/YJSR/Sorauxy.
Expediente Nº 00193-A-16.-