REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
Guanare, nueve (09) de noviembre de 2016.
Años: 206º y 157º.
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.
Solicitante: LEONARDO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.799.146.-
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Marcela Lucero Sánchez Bracca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 138.128.-
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Decaimiento y Extinción de la Causa).-
SOLICITUD: 0159-A-15.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Trata la presente solicitud por motivo de INSPECCIÓN JUDICIAL, interpuesta por el ciudadano, LEONARDO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.799.146, representado judicialmente por la abogada Marcela Lucero Sánchez Bracca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 138.128.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2015, se inició el presente procedimiento, por motivo de INSPECCIÓN JUDICIAL, realizada por ante este Juzgado, por el ciudadano, LEONARDO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.799.146, representado judicialmente por la abogada Marcela Lucero Sánchez Bracca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 138.128.
Cursante al folio dos (02), en fecha veintiuno (21) de julio de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, le dió entrada a la causa. Seguidamente, riela al folio tres (03), en fecha tres (03) de agosto de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, ordenó de oficio la práctica de una inspección judicial. Se libró número 286-15.
Inserto al folio cuatro (04), en fecha siete (07) de agosto de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, declaró desierto el acto de inspección judicial. Posteriormente, cursa al folio cinco (05), en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2015; se recibió diligencia del ciudadano LEONARDO DÍAZ, asistido por la abogada Marcela Lucero Sánchez Bracca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 138.128, mediante la cual, solicitó la práctica de la inspección judicial.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual, fijó fecha para la realización de la inspección judicial. Se libró Nº 319-15. Inserto al folio seis (06). Asimismo, riela al folio siete (07), veinticuatro (24) de septiembre de 2015; diligencia del Secretario de este Tribunal, mediante la cual hizo constar que no se pudo realizar la inspección judicial, por carecer de las condiciones necesarias para tener acceso al predio objeto de dicha inspección.
No hubo más actuaciones.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En primer término, este Juzgado tiene a bien señalar que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. Nº: 00-1491, s. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subrayado añadido)
De acuerdo con lo expuesto, es evidente la falta de interés de la parte accionante de instruir la presente, en virtud que la misma no concurrió en ningún momento, después de la llegada de dicho expediente a este Despacho, lo que inevitablemente hace presumir que la situación jurídica que dio lugar al surgimiento de la necesidad de administración de justicia ha cesado, por lo que resulta forzoso para este Juzgado establecer la existencia en autos de la pérdida del interés procesal de la parte solicitante, ya que la misma no compareció a gestionar lo conducente para la culminación de la presente, y en consecuencia debe declararse el decaimiento y extinción de la causa.
V
DISPOSITIVA
En atención a las anteriores consideraciones, de conformidad con la doctrina y la sentencia mencionada ut supra, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: El DECAIMIENTO y EXTINCIÓN DE LA CAUSA por pérdida del interés procesal.
SEGUNDO: En virtud, de que la parte demandante no estableció el domicilio procesal, este Tribunal ordena la publicación de la boleta de notificación en la cartelera de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 659, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
MEOP/YJSR/Sorauxy.-
Solicitud 0159-A-15.-
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