Se inició el presente procedimiento en fecha 19/01/2016, por ante el TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, correspondiendo a este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, con sede en la ciudad de Guanare, cuando los ciudadanos: LUZ MARINA MARQUEZ BERRIOS Y JOSE RAMON CASTELLANOS MUJICA venezolanos, mayores de edad, titulares de las y cédula de identidad Nº V-13.328.867 y V-12.647.651 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado CESAR GUSTAVO TORREALBA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.342, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha quince de julio del año mil novecientos noventa y seis (15/07/1996), por ante la autoridad civil de la parroquia civil Rodríguez del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, y que han permanecido separados de hecho desde hace varios años viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación. Durante su unión matrimonial si procreamos un (01) hijo que lleva por nombre JOSE RAMON CASTELLANOS MARQUEZ.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 21/01/2016
Consta en autos:
• Copia certificada del acta de matrimonio Nº 09, emanada por ante la Autoridad Civil de la Parroquia Civil Rodríguez del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el quince de julio del año mil novecientos noventa y seis (15/07/1996)
• Copia simple de las cedulas de identidad de los solicitantes y del hijo.
• Copia certificada de la partida de nacimiento del hijo.
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley. Por otra parte, consta en auto la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, quien se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado, tal como consta en la diligencia cursante al folio catorce (14) de este expediente Analizadas las anteriores actuaciones, deduce este Juzgador que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos, LUZ MARINA MARQUEZ BERRIOS Y JOSE RAMON CASTELLANOS MUJICA conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declarara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, propuesta por los ciudadanos: LUZ MARINA MARQUEZ BERRIOS Y JOSE RAMON CASTELLANOS MUJICA venezolanos, mayores de edad, titulares de las y cédula de identidad Nº V-13.328.867 y V-12.647.651 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha el quince de julio de mil novecientos noventa y seis (15/07/1996), por ante la Autoridad Civil de la Parroquia Civil Rodríguez del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas; Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, sellada y firmada en la Sala del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Guanare, a los siete (07) días del mes de noviembre del dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Henry Ramón Rodríguez Guevara
La Secretaria,
Abg. Jessika Saavedra
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:00 de la mañana, Conste,
Exp. Nº 9513
HRRG/GA
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