REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 10 de Noviembre de 2016
Años: 206° y 157°
SOLICITUD Nº 00779-16.
SOLICITANTE: SIMON JOSÉ BRICEÑO RAMOS.
ABOGADO ASISTENTE: ELYN JOSE GREGORIO GUDIÑO LOZADA.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Título Supletorio interpuesta por el ciudadano SIMON JOSÉ BRICEÑO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.296.588, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ELYN JOSE GREGORIO GUDIÑO LOZADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 250.828, mediante el cual solicita que le sean declaradas bastantes para asegurar el Derecho de Propiedad y Posesión, de unas Bienhechurias construidas sobre una parcela de terreno propiedad del INTI, ubicadas en la carretera principal vía Suruguapo, Caserío Media Luna, sector Media Luna río viejo, casa S/Nº, del Municipio Guanare estado Portuguesa, a que ella se contrae.
Acompañando a la solicitud los recaudos siguientes:
1) La promoción de dos testigos que darán razón de sus dichos.
2) Copia de la cedula de identidad del solicitante.
3) Certificado de Empadronamiento de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Guanare
Promovidas y evacuadas las justificaciones de los ciudadanos KATIUSKA WALENTINA PACHECO STECYK y DANIEL EDUARDO LESCANO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Barrio Cementerio y Sucre ambos del Municipio Guanare del estado Portuguesa y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.544.345 y V-25.912.025 respectivamente por ante éste Juzgado, al ser conteste y dejan saber que si conocen de vista, trato y comunicación desde varios años al ciudadano SIMON JOSÉ BRICEÑO RAMOS, igualmente saben y les consta que las bienhechurias descritas en la solicitud, las viene ocupando desde hace cuatro (4) años aproximadamente de manera pacifica e ininterrumpida, con animo de dueño y donde las ha fomentado a sus propias y únicas expensas y con dinero de su peculio, que tienen un valor de Siete Millones Bolívares (Bs. 7.000.000,00), y todo ello lo saben y les consta porque son conocidos desde hace varios años.
DE LAS CONSIDERACIONES:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
Así mismo, El Dr. Patrick Budín, en su libro del código Procedimiento civil señala: que las justificaciones para perpetua memoria o titulo supletorio son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial.
De lo expuesto anteriormente, y visto lo dicho de los testigos que participaron en la conformación de este justificativo, aunado a la norma legal en comento y al no haberse realizado ninguna Oposición, es por que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con dispositivo legal del Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias bastantes para asegurarle al ciudadano SIMON JOSÉ BRICEÑO RAMOS, ya identificado, el Derecho de Propiedad y Posesión sobre una parcela de terreno propiedad del INTI, con una área total de Tres Mil Ciento Cincuenta y Tres Metros Cuadrados (3.153,00 Mts2), donde se encuentra unas bienhechurias consistente en: Una (1) casa y un (1) anexo, donde la casa unifamiliar es de división paredes de bloque, debidamente frisada y pintada, piso de cerámica, techo de platabanda, tres (3) habitaciones, una (1) sala, una (1) cocina, un (1) comedor, un (1) porche, un (1) baño, un (1) lavadero, puertas metálicas (cantidad descrita en la solicitud), seis (6) ventanas, sistema de cloaca, sistema de electricidad interna, así mismo el anexo de la bienhechuria esta construido de la siguiente forma: Dos (2) salones, de paredes de bloque debidamente frisada y pintada, piso de cemento pulido, techo de platabanda, un (1) baño, dos (2) puertas metálicas, tres (3) ventanas, sistema de cloaca, sistema de electricidad interna y ambas cercada perimetralmente de paredes de bloque y tela metálica “alfajol” y un (1) portón metálico; ubicadas en la carretera principal vía Suruguapo, Caserío Media Luna, sector Media Luna río viejo, casa S/Nº, del Municipio Guanare estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera Principal vía Suruguapo con veintinueve con ochenta metros lineales (29,80ML). SUR: Terreno ocupado por Simón Briceño con veintinueve con setenta metros lineales (29,70ML). ESTE: Terreno ocupado por Simón Briceño con ciento cinco metros lineales (105,00ML). OESTE: Terreno ocupado por Zoraida Loreto con ciento seis con cincuenta metros lineales (106,50ML). Con un valor de Siete Millones Bolívares (Bs. 7.000.000,00). Dejándose constancia que no fue presentado la autorización de la Alcaldía del Municipio Guanare, para que el solicitante se provea del respectivo Título Supletorio aquí solicitado. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas.
La Jueza,
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria,
Abg. Beatriz Mendoza.
Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 10 folios útiles. Entregado y firmado en el Nº 00779-16 del libro de solicitud. Conste.
La Stria,
BJO/JohnCastillo.-
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