REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 11 de Noviembre de 2016
Años: 206° y 157°
EXPEDIENTE: Nº 00766-16
SOLICITANTES: LEONEL ARTURO SALAZAR TORRES E IRMA BEATRIZ SANTANA DE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.567.525 y V-9.987.476, respectivamente, domiciliados en la Parroquia Quebrada de la Virgen del Municipio Guanare estado Portuguesa..
ABOGADO ASISTENTE: OLINDA ANTONIA LOZADA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 236.455.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 17 de Octubre de 2016, los ciudadanos: LEONEL ARTURO SALAZAR TORRES E IRMA BEATRIZ SANTANA DE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.567.525 y V-9.987.476, respectivamente, domiciliados en el municipio Guanare del estado Portuguesa, asistidos por la abogada en ejercicio OLINDA ANTONIA LOZADA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 236.455, solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor el divorcio por separación de hecho por mas de cinco años (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Correspondiendo por distribución a este Juzgado, donde en fecha 20 de Octubre de 2016 mediante auto se le dio entrada bajo el 00766-16, se admitió y ordenó la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 25 de Octubre de 2016, el alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente practicada. En fecha 31 de octubre del 2016, compareció el Fiscal y opino favorablemente a la presente solicitud. En fecha 09 de Noviembre de 2016, el tribunal deja constancia de la no comparecencia de los cónyuges.
DEL HECHO ALEGADO
Alegaron los solicitantes en su escrito: “…en fecha 04 de septiembre de 1992, contrajimos matrimonio por ante el Juzgado Segundo de Municipio Urbano Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, según consta en el acta de matrimonio, cuya propia certificada acompañamos marcada con la letra “A”, siendo nuestro último domicilio conyugal en el Barrio Nuevo diagonal a la Escuela Técnica Comercial quebrada de la Virgen, casa S/N Parroquial quebrada de la Virgen del Estado Portuguesa, durante nuestra unión matrimonial procreamos (02) hijos que llevan por nombres LEONARDO DAVID GUAIPURITO Y GABRIELA DEL CARMEN SALAZAR SANTANA , ambos venezolanos, mayores de edad, como se evidencia en el acta de nacimiento marcadas con las letras “B” en nuestro primeros años de unión conyugal hubo en nuestro hogar un ambiente normal de respecto, amor y armonía, a pesar de pequeñas discusiones reinaba paz, amor, felicidad donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tomado lamentablemente en una ruptura prologando y definitiva de la misma, y hasta la presente fecha no la hemos reanudado(…) por ultimo,…solicitamos… que la presente solicitud de Divorcio sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declara con lugar en la definitiva de conformidad con el artículo (185-A) del código Civil y en consecuencia, se disuelva el vinculo matrimonial que nos unía…”
MOTIVACIÓN
Las Normas Sustantivas Civiles en sus artículos señalan:
El Artículo 184.-
“Todo Matrimonio Válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”
Estableciéndose del apócrifo de la norma civil que la disolución del matrimonio deviene de dos formas por muerte o por divorcio.
Para el doctrinario Francisco López Herrera, en su libro de familia expresa que: “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio. De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. Conforme a lo anteriormente expuesto, el divorcio en el Código Civil venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio.
Por su parte el Divorcio contenido en el dispositivo del artículo 185 A, exige para que opere esta causal se requiere satisfacer los dos extremos de ley a saber:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) año, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común….”Omissis”
Vale decir que la norma en comento exige dos requisito 1.- Que exista separación de hecho por más de cinco (5) año y 2.- Que la solicitud sea requerida por uno o ambos de los cónyuges, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Ahora bien, el Tribunal observa que en el presente caso consta del análisis de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil en fecha 04 de septiembre de 1992, por ante el Juzgado Segundo de Municipio Urbano Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, inscrito bajo el acta Nº 539, de los libros de matrimonio civil.- Demostrándose con ella la existencia del matrimonio civil, manuscrito que aprecia este Juzgado conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y 429 del Código De Procedimiento Civil.
Del mismo modo, las partes de mutuo acuerdo tramitaron la solicitud y en su escrito revelaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde hace mas de cinco (5) años, existiendo entre ellos por el transcurso del tiempo la ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual quien aquí tutela, considera que en el presente caso, es un hecho demostrado en el proceso, llenando los extremos exigidos en la normativa civil del artículo 185-A invocada, aunada, a que la Representación Fiscal IV de Familia, opino favorablemente a la solicitud del divorcio dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, trayendo como efecto la declaratoria del divorcio entre los cónyuges: LEONEL ARTURO SALAZAR TORRES E IRMA BEATRIZ SANTANA DE SALAZAR, ya identificados, y así se declara, quedando disuelto el Matrimonio Civil, efectuado en fecha 04 de Septiembre del año 1992, inscrito en acta de matrimonio bajo el Nº 539. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos anteriormente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos LEONEL ARTURO SALAZAR TORRES E IRMA BEATRIZ SANTANA DE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.567.525 y V-9.987.476, respectivamente, domiciliados en la Parroquia Quebrada de la Virgen del Municipio Guanare estado Portuguesa.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que se perfeccionó entre los solicitantes en fecha 04 de Septiembre del año 1992, por ante el Juzgado Segundo de Municipio Urbano Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa , inscrito en acta de matrimonio bajo el Nº 539.
TERCERO: Una vez firme definitivamente fallo dictado aquí, se acuerda la ejecución de la presente sentencia, a los efectos de los artículos 475 y 507 del Código Civil, en consecuencia líbrese los oficios a la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare, al Registro Principal a la Oficina de Registro Electoral, y al Juzgado Segundo de Municipio Urbano Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa todos del estado Portuguesa; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir por secretaria de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su respectiva inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original en los libro de registro de matrimonio y demás libro registro civiles que el mismo así se requieran a los fines de ley, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Se ordena el archivo del expediente una vez, que conste en auto la consignación de los oficios librados por el alguacil de este tribunal.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, Palacio de Justicia, a los once días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (11-11-2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Cuarta de Municipio
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz.
La Secretaria,
Abg, Beatriz Mendoza.
En esta misma fecha, siendo la diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Conste
BJO/Esmely.-
Solicitud Nº 00766-16--
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