REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Exp. Nº 1442-16
PARTE DEMANDANTE: JENNY SARAHIT GALARRAGA SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.818.365 domiciliada en Barrio el cerrito calle Nº, entre la calle 7 y 8 casa color rosado del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS YEPEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.208.316, domiciliado en el barrio El Cerrito a una cuadra de la Iglesia Peniel en el taller López Yépez de Boconoito Estado Portuguesa..
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
NARRATIVA
El presente procedimiento de obligación de manutención se inicia en fecha 10/10/2016, por ante la Oficina del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, mediante exposición hecha por la ciudadana JENNY SARAHIT GALARRAGA SANTANA, (plenamente identificada up supra), y recibido por ante este Tribunal en fecha 13/10/2016, el tribunal procedió admitir la demanda, y previa instancia de parte, se acordó la citación del demandado, ciudadano JUAN CARLOS YEPEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.208.316, domiciliado en el Barrio el Cerrito a una cuadra de la Iglesia Pinel en el taller López Yépez de Boconoito Estado Portuguesa, la cual trabaja como electricista independiente y que por ende tiene buenos ingresos económicos y que a pesar de que en diversas oportunidades le ha solicitado en forma amistosa a que colabore con los gastos de su hijo y este se ha negado en su totalidad a contribuir con sus obligaciones por tales motivos solicita se fije la obligación de manutención en la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) mensuales, para los gastos de manutención, para los gastos en el mes de diciembre el doble de dicha cantidad, así como también la mitad de los gastos médicos en caso de presentarse alguna dolencia en los adolescentes a que colabore con la mitad de dichos gastos.
En fecha 17/10/2016 el tribunal procedió admitir la demanda, y previa instancia de parte se acordó la citación del demandado, así mismo se libró boleta de notificación a la Fiscalía Cuarta en Materia de Familia del Ministerio Público ubicada en la Ciudad de Guanare del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
En fecha 24-10-2016, el alguacil del tribunal dejo constancia de la citación realizada a la parte demandada y a la parte demandante tal como consta a los folio 10 y 12 del presente expediente.
En fecha 27-10-2016, día y hora fijado para la realización del acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se deja constancia que no comparecieron las partes.
Mediante auto este tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda intentada en su contra por si ni por medio de apoderado alguno, así como en la oportunidad procesal para el lapso de pruebas ninguna de las partes hizo uso de este derecho.
El Tribunal fijó para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente
Siendo esta la oportunidad para decidir, esta Juzgadora lo hace previa las consideraciones siguientes
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte actora acompañó a la solicitud las siguientes pruebas documentales
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1.) Copia certificada de la partida de nacimiento Acta Nº 4646, Tomo 19, folio 146, correspondiente a al niño (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), emanada del Registro Civil de Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa de fecha 29 de julio del año 2016, que consta al folios 03 del presente expediente. A este documento público, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano JUAN CARLO YEPEZ LOPEZ, y el niño (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
Pruebas de la parte demandada:
Se evidencia de autos de este expediente que la parte demandada, ciudadano JUAN CARLOS YEPEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.208.316, domiciliado en el Barrio el Cerrito a una cuadra de la Iglesia Pinel en el taller López Yépez de Boconoito Estado Portuguesa, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a contestar la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera al proceso.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La obligación de manutención tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Por otra el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
El articulo 366 ejusdem, establece: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
Expresado todo lo anterior y encontrándonos en la presunta configuración de la Confesión Ficta del demandado, este Tribunal observa, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…”
Ahora bien, la confesión ficta, es una institución procesal de orden público, en el sentido de que debe ser aplicada por el sentenciador, aún de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.
Asimismo en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Marzo de 2003, Ponente Magistrado Carlos Oberto Vélez (juicio Auto Reconstrucciones Erika, C.A. vs. Ingenieros y Técnicos Venezolanos C.A.), con relación a la confesión ficta estableció lo siguiente:
“(...) el Art. 362 del Código de Procedimiento Civil establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado a saber: 1) Que no comparezca, dentro del plazo que la Ley otorga para ello, a dar su contestación. 2) Que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca. 3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho (...)”
Con vista a lo anterior, ante la apariencia de haber operado en este proceso la CONFESION FICTA, se procederá de seguida a verificar la procedencia o no de los tres supuestos que conforman esta figura:
1) El primero de los supuestos a analizar, está referido a la no comparecencia, dentro del plazo que la Ley otorga, a dar contestación a la demanda. En este caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, se puede constatar que a la parte demandada le correspondía dar su contestación a la demanda el día 27/10/2016, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Examinadas como fueron todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en el presente expediente se pudo comprobar la contumacia del demandado al no dar contestación a la demanda, por lo cual se configura y queda demostrado fehacientemente el primero de los supuestos de procedencia de la confesión ficta. ASI SE DECLARA.-
2) Se pasará de seguidas, a verificar la procedencia o no del segundo supuesto que configura la Confesión Ficta, a saber, que el demandado, en la oportunidad procesal correspondiente, nada hubiere probado que le favorezca.
Quien Juzga observa que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a promover prueba alguna durante este lapso de tiempo, por lo cual resulta obligante para este Tribunal el concluir que durante este proceso, la parte accionada no promovió ningún tipo de prueba que enervara la acción propuesta y es por ello, que se cumple el segundo de los supuestos establecidos para la procedencia de la Ficta Confesión. ASI SE DECLARA.
3) Se pasará de seguidas, a verificar la procedencia o no del segundo supuesto que configura la Confesión Ficta, a saber, que el demandado, en la oportunidad procesal correspondiente, nada hubiere probado que le favorezca.
Quien Juzga observa que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a promover prueba alguna durante este lapso de tiempo, por lo cual resulta obligante para este Tribunal el concluir que durante este proceso, la parte accionada no promovió ningún tipo de prueba que enervara la acción propuesta y es por ello, que se cumple el segundo de los supuestos establecidos para la procedencia de la Ficta Confesión. ASI SE DECLARA.
Señala al respecto el Dr. José Rafael Mendoza: “… Lo único que ha venido aceptando la Jurisprudencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó, es que demuestre, dentro del “algo que le favorezca”, la inexistencia de los hechos del actor. Y por cuanto del material acopiado no consta en autos que el demandado haya traído elementos que contradigan los hechos expuestos por el actor, cumpliéndose así el segundo requisito.
En relación al tercer requisito de los extremos exigidos por la norma que no sea contraria a derecho la petición del demandante es el último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esa decir, que la demanda no esté fundada en una acción prohibida por la ley. Cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, es así como en los casos señalados la petición puede ser contraria a derecho, pero en el caso que nos ocupa la pretensión del actor, es validamente cónsona con los hechos y el derecho reclamado.
No resultando de autos ser contraria a derecho la petición del demandante, por encontrarse amparada por la norma contenida en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es obligante para este Juzgado señalar, como en efecto lo hace, que se configura el tercero de los supuestos de la confesión. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, en el presente caso, la filiación legal respecto al padre esta perfectamente demostrada, por lo que demostrada la paternidad queda demostrada la legitimación del obligado quien conjuntamente con la madre está obligado a garantizar el disfrute pleno del derecho de sus hijos a vivir con un nivel de vida adecuado, que comprenda entre otras cosas, el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética, tal como lo estable el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, como quiera que en autos no está demostrada en forma expresa la capacidad económica del obligado, aun cuando la Ciudadana JENNY SARAHIT GALARRAGA SANTANA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.818.365 domiciliada en el cerrito de Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, señaló en su escrito de obligación de manutención que el padre trabaja como electricista independiente
En base a tales fundamentos de hecho y de derecho, este Juzgado, actuando de manera, proporcional, justa y equitativa, en cumplimiento con los fines de la justicia, y siendo un hecho notorio el alto costo de la vida, considera procedente fijar la obligación de manutención. Se fija la obligación de manutención en la cantidad OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) mensuales, los cuales deben ser cancelados el ultimo día de cada mes a la ciudadana JENNY SARAHIT GALARRAGA SANTANA, para el mes de diciembre el doble de dicha cantidad es decir DIECISEIS MIL BOLÍVARES ( Bs. 16.000.00), que serán utilizados para ropa y calzado, y para los gastos médicos En cuanto a los gastos médicos y de medicinas que su hija pueda requerir, ambos padres deben cancelar estos gastos cubriendo cada uno el 50% en protección del derecho a la salud de su hija. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 12, 243, y 362 del Código de Procedimiento Civil, declara la CONFESION FICTA, de la parte demandada y CON LUGAR la demanda por OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana JENNY SARAHIT GALARRAGA SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.818.365 domiciliada en Barrio el cerrito calle Nº 3 , entre la calle 7 y 8 casa color rosado del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa., contra el ciudadano JUAN CARLOS YEPEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.208.316, domiciliado en el barrio El Cerrito a una cuadra de la Iglesia Peniel en el taller López Yépez de Boconoito Estado Portuguesa...
2) Se fija la obligación de manutención en la cantidad OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) mensuales, los cuales deben ser cancelados los ultimo días de cada mes, y en el mes de diciembre deberá entregar la cantidad de DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000.00), que serán utilizados para ropa y calzado, y para los gastos médicos Así se decide.
Por ultimo, en cuanto a los gastos médicos y de medicinas que su hija pueda requerir, ambos padres deben cancelar estos gastos cubriendo cada uno el 50% en protección del derecho a la salud de su hijo. Así se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. La Jueza Provisoria.
Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra. La Secretaria
Abg. Nancy Vásquez
Seguidamente se publicó la presente sentencia, siendo las 11:00 de la mañana. Conste,
Exp 14242-16/ ERCHS/Nancy
1442-16
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