REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ASUNTO 1564-2013
DEMANDANTES DANIEL MOISES CLISANCHEZ SUAREZ y ROSVELIS ROSALIA CALATAYUD CATARY, ambos cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 23.575.262 y 22.109.531, domiciliados en Calle dos ciudad de Cabimas, Municipio Ojeda, Estado Zulia el primero y la segunda en el Barrio La Coromoto, de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE:
MOTIVO LINDOMAR SÁNCHEZ M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.347.223, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.224, de este domicilio.
SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 22 de Febrero de 2013, por ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante escrito presentado por los ciudadanos: DANIEL MOISES CLISANCHEZ SUAREZ y ROSVELIS ROSALIA CALATAYUD CATARY, ambos cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 23.575.262 y 22.109.531, domiciliados en la Calle dos ciudad de Cabimas, Municipio Ojeda, Estado Zulia, el primero y la segunda, en el barrio La Coromoto de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa, de profesión Obrero y Ama de Casa, respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho LINDOMAR SÁNCHEZ M., también de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.224, solicitan la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil.
Alegan los solicitantes que en fecha treinta de marzo del año dos mil doce (30-03-2012), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa, según se evidencia de Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 03, acompañada a la solicitud.
Igualmente alegan, que fijaron su último domicilio conyugal en la calle 2 del Barrio La Coromoto, Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa, donde convivieron hasta el 26 de septiembre del año 2012, fecha en la cual se separaron de hecho, sin haber logrado reconciliarse, al punto que en la actualidad les ha resultado imposible la vida en común; que durante su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.
La presente solicitud, fue admitida con todos los pronunciamientos de ley en fecha 22 de Febrero de 2013, en tal sentido, este Tribunal declaró la separación en los términos y condiciones por ellos establecidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil. (f. 04).
En fecha 29 de mayo de 2016, mediante escrito la ciudadana ROSVELIS ROSALIA CALATAYUD CATARY, compareció debidamente asistida de abogado por ante la Secretaría de este Tribunal, y por medio de escrito solicitó la conversión en divorcio. (f. 07).
En fecha 06 de junio de 2016, el Tribunal ordena la citación de la representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante boleta, consta en autos la citación practicada. (f. 8 al 11).
En fecha 28 de julio de 2016, mediante escrito la ciudadana ROSVELIS ROSALIA CALATAYUD CATARY, compareció debidamente asistida de abogado por ante la Secretaría de este Tribunal, y por medio de escrito solicitó se libre cartel de notificación al ciudadano: DANIEL MOISES CLISANCHEZ SUÁREZ, por cuanto desconoce actualmente el paradero del ciudadano antes identificado. (f. 12).
En fecha 01 de agosto de 2016, este Tribunal ordena la publicación de un cartel de notificación al ciudadano DANIEL MOISES CLISANCHEZ SUÁREZ, el cual deberá ser fijado en la cartelera del Tribunal y publicado en el diario de circulación a nivel nacional “Últimas Noticias”. Consta en autos la fijación efectuada por la Secretaria del Tribunal. (f. 13 al 15).
En fecha 03 de noviembre de 2016, mediante diligencia la ciudadana ROSVELIS ROSALIA CALATAYUD CATARY, compareció debidamente asistida de abogado por ante la Secretaría de este Tribunal, y consignó publicación de cartel de notificación efectuada. (f. 16 al 17).
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.- Copia certificada del acta de matrimonio expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa, inserta bajo el N° 49, correspondiente a los ciudadanos: DANIEL MOISES CLISANCHEZ SÚAREZ y ROSVELIS ROSALIA CALATAYUD CATARY; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de marzo de 2012, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa.
2- Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos DANIEL MOISES CLISANCHEZ SÚAREZ y ROSVELIS ROSALIA CALATAYUD CATARY, expedidas en la República Bolivariana de Venezuela bajo los Nros. V-23.575.262 y V-22.109.531, respectivamente, que al ser documento público se les confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
Así pues, del análisis de las pruebas presentadas por los solicitantes y las normas legales aplicables en el presente caso, quedó demostrado que están cumplidas las previsiones legales en materia de divorcio, en virtud de lo cual se declara procedente la conversión invocada. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos, efectuada por los ciudadanos: DANIEL MOISES CLISANCHEZ SUAREZ Y ROSVELIS ROSALIA CALATAYUD CATARY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 23.575.262 y 22.109.531, domiciliados en Calle dos ciudad de Cabimas, Municipio Ojeda, Estado Zulia el primero y la segunda en el Barrio La Coromoto, de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa, respectivamente, decretada por este mismo Órgano Jurisdiccional en fecha 22/02/2013, según lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. En consecuencia, de conformidad con lo pautado en el artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha treinta (30) de marzo del año dos mil doce (30-03-2012), por ante el Registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta N° 49.
Se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Turén, Estado Portuguesa, así mismo al Registro Principal del Estado Portuguesa, remitiéndole copia certificada de la sentencia, a fin de que estampe nota marginal.- Expídanse las copias una vez las solicite la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Villa Bruzual, a los Veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Abg. LILIA YELITZA VIZCAYA RAMIREZ
La Secretaria,
Abg. GLORIA S. BURGOS E.
En la misma fecha se dictó y se publicó, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
Conste.
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