REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
206° y 157°
EXPEDIENTE NRO. 1.099/2014.
DEMANDANTE: BETTY YAMILETH ALVAREZ BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.394.698 y domiciliada en la Urbanización Antonio José de Sucre, Calle N° 2, Casa S/N, Píritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa; en su carácter de representante legal de sus hijos: (IDENTIDAD OMITIDA), de cuatro (04) y ocho (08) años de edad respectivamente.-
DEMANDADO: JAIRO JOSÉ CAURO, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficios Chofer, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.111.170, domiciliado en la Población de Pueblo Nuevo, Calle Principal, Vía Caripal, estado Yaracuy.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
NARRATIVA.-
En fecha: 26 de Mayo del 2.014, se recibió escrito de demanda presentado por la Abogada ANA MARIA MARQUEZ PEREIRA, en su carácter de Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Esteller del estado Portuguesa, asistiendo a la ciudadana: BETTY YAMILETH ALVAREZ BOLIVAR, en su carácter de representante legal sus hijos: (IDENTIDAD OMITIDA), de cuatro (04) y ocho (08) años de edad respectivamente, donde solicita la Fijación de la Obligación de Manutención que tiene fijada el padre de sus hijos, ciudadano: JAIRO JOSÉ CAURO. (Folios 1 al 2). Anexos quedaron insertos a los Folios (3 al 8).
En fecha: 27 de Mayo de 2.014, se le da entrada a la solicitud en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro. 1.099/2014 (folio 9).
En fecha: 03 de Junioo de 2.014, fue admitida la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 2º de la resolución número 1.278, de fecha: 22-08-2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 37.036, de fecha: 14-09-2000, en donde se establece un régimen atribuido de competencia en materia alimentaria a los Juzgados de Municipio; ordenándose la citación del ciudadano: JAIRO JOSÉ CAURO, en su condición de Obligado Alimentario en la presente causa, para su comparecencia ante este Tribunal al Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a las 10:00 de la mañana, a los fines de que tenga lugar el acto conciliatorio, o en su defecto conteste la demanda por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a cualquier hora de Despacho de las fijadas en la tablilla del Tribunal, haciéndosele saber que vencido el lapso de emplazamiento y de no haber conciliación ni convenimiento, la causa quedará abierta a pruebas. De igual manera se acordó practicar la notificación del representante del Ministerio Público; dejándose en el expediente copias Boleta de Citación, Oficio remitiendo la Notificación del representante del Ministerio Público, Exhorto, así como la Boleta de Notificación, (folios 10 al 17).
En fecha: 12 de Agosto de 2.014, se recibió despacho de comisión relativa a la notificación del Representante del Ministerio Público debidamente cumplida (folios 18 al 23).
En fecha: 16 de Septiembre de 2.014, se recibió despacho de comisión relativa a la citación del obligado alimentario ciudadano: JAIRO JOSÉ CAURO (folios 24 al 35).
En fecha: 22 de Octubre de 2.015, se dicta auto mediante el cual se acuerda notificar a la ciudadana: BETTY YAMILETH ALVAREZ BOLIVAR, a los fines de que comparezca ante este Despacho para tratar asunto relacionado con el Procedimiento de Obligación de Manutención (folios 36 y 37).
En fecha: 27 de Octubre de 2.015, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, consigna la Boleta de Notificación del ciudadana: BETTY YAMILETH ALVAREZ BOLIVAR, la cual quedó inserta a los folios 38 y 39.
En fecha: 04 de Agosto de 2.015, comparecieron las partes quienes convinieron desistir del presente procedimiento, por cuanto la ciudadana: BETTY YAMILETH ALVAREZ BOLIVAR madre de los niños (IDENTIDAD OMITIDA), alega no poder tenerlos por razones económicas, estando de acuerdo en visitarlos; asimismo el obligado alimentario, ciudadano: JAIRO JOSÉ CAURO, se comprometió en velar el 100% por sus hijos en cuanto a salud, alimentación, educación y vivienda. Finalmente solicitaron el cierre de este expediente (folio 41).
En fecha: 04 de Noviembre de 2.016, comparece ante este Despacho la ciudadana: BETTY YAMILETH ALVAREZ BOLIVAR, donde manifiesta que desde hace dos (02) meses, sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA), están viviendo con ella, ya que no se adaptaron con su padre; asimismo solicita se de continuidad al procedimiento de obligación de manutención y se proceda a dictar sentencia (folio 42).
En fecha: 09 de Noviembre de 2.016, comparece ante este Despacho el ciudadano: JAIRO JOSÉ CAURO, Obligado Alimentario, en la presente causa, a los fines de informar que efectivamente sus hijos están de vuelta con su madre, asimismo esta d acuerdo en establecer como obligación de manutención mensual la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,°°) y solicito se dicte sentencia para comenzar con el cumplimiento del presente procedimiento (folio 43).
Se inicia el presente procedimiento en fecha: 17 de Julio de 2012, por demanda presentada por la Abogada ANA MARIA MARQUEZ PEREIRA, en su carácter de Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Esteller del estado Portuguesa, asistiendo a la ciudadana: BETTY YAMILETH ALVAREZ BOLIVAR, en su carácter de representante legal de sus hijos: (IDENTIDAD OMITIDA), de cuatro (04) y ocho (08) años de edad respectivamente, donde manifiesta que la ciudadana BETTY YAMILETH ALVAREZ BOLIVAR, compareció por ante la Fiscalía Cuarta y manifestó que no hubo acuerdo conciliatorio debido a que el obligado alimentario ciudadano: JAIRO JOSÉ CAURO no se presentó a las tres (3) citas, es por lo que solicita a este Tribunal, le sea decretado el monto por concepto de Obligación de Manutención que debe destinar el ciudadano: JAIRO JOSÉ CAURO, para sus hijos: (IDENTIDAD OMITIDA), el cual se desempeña como OBRERO; por lo que la madre estima la necesidad que se establezca la señalada fijación, para lograr la satisfacción de las necesidades y derecho que establece en su artículo 30, la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en lo que se refiere al derecho a un nivel de vida adecuado; de igual forma, solicitó se citara al ciudadano: JAIRO JOSÉ CAURO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.111.770, domiciliado en el Sector 2, Calle 03, Casa Nº 3, Colinas de Mara, Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo; solicitando finalmente que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, anexando original de la referencia emitida por la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente de este Municipio, copia certificada del Acta de nacimiento del niño involucrado, copias simples de las cédulas de Identidad.
Admitida la demanda se procedió a citar personalmente al Obligado Alimentario para que se diera la oportunidad del acto conciliatorio, siendo infructuosas las diligencias del Tribunal para la ubicación del mencionado ciudadano. Asimismo este Tribunal, de oficio solicita la notificación nuevamente de los ciudadanos: BETTY YAMILETH ALVAREZ BOLIVAR y JAIRO JOSÉ CAURO, donde llegan a un acuerdo en relación a la manutención y a los cuidados de los niños los cuales quedarían a cargo del obligado alimentario y solicitan se de por terminado el presente procedimiento; quedando posteriormente anulado el mencionado acuerdo debido a que los niños retornan a los cuidados de su madre y las partes involucradas solicitan que se reanude el procedimiento de obligación de manutención, manifestando el obligado alimentario que le asignará como cuota de obligación de manutención la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,ºº) solicitando se dicte sentencia a los fines de comenzar con el cumplimiento de obligación de manutención.
Así pues tenemos, que estamos en presencia de un procedimiento de Fijación, donde se ha convenido sobre la Obligación de Manutención que debe prestar el Obligado Alimentario a favor de sus hijos.
Como es bien sabido, nuestra Carta Magna ha reconocido los principios de “Prioridad Absoluta y el del Interés Superior” de la infancia y de la adolescencia; teniendo que ser por ello prioritario en toda familia la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, esto en relación al primer principio, en cuanto al segundo su finalidad específica es la de garantizar que las decisiones que se tomen en relación a estos sean las más convenientes para su desarrollo integral y que no sean contrarias a sus intereses; cuya observancia es de carácter obligatorio cuando se trata de situaciones donde se involucren los derechos que tiene todo niño, niña y adolescente, como es el presente caso, donde lo que se ventila es la Fijación de la Obligación de Manutención.
Ahora bien, entendiéndose la Obligación Alimentaria como garantía fundamental de los derechos humanos tanto de la infancia como de la adolescencia, establecida en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“...El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Observándose de esta disposición la incorporación de tres novísimas regulaciones en el ordenamiento constitucional: 1) Que exista equidad de genero en las obligaciones que tienen tanto el padre como la madre frente a sus hijos; 2) La irrenunciabilidad, intransferencia e idelegabilidad de estas obligaciones y 3) Haber hecho expresa referencia a la Obligación Alimentaria como una garantía primordial de los derechos humanos de todo niño, niña y adolescente; ya que con la misma se puede lograr el desarrollo integral de éstos, es menester, por parte de quien juzga analizar el presente convenimiento para determinar si se le ha dado cumplimiento a los presupuestos establecidos en el artículo 375 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a saber:
“El monto de la Obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”
Tenemos pues, que se trata de un procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, los cuales pueden ser objeto de conciliación o convenimiento, asimismo, se puede observar que con la celebración del mismo no se han vulnerados los derechos de los niños involucrados, derechos que han sido garantizados por quien juzga ya que su norte es velar por que se cumplan los mismos, siendo este uno de los presupuestos mas importantes de ser tomado en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos convenimientos. De igual manera se evidencia de autos la demostración de la filiación existente entre el obligado Alimentario y de los niños involucrados constatándose que el obligado alimentario se desempeña como Obrero; considerando quien juzga que la obligación de Manutención, ofrecida por el Obligado Alimentario es cónsona con la capacidad económica de éste, es decir, con el trabajo que éste desempeña.
Finalmente y tomando en cuenta los razonamientos realizados y observándose que se previó el incremento automático a que hace referencia la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 375; este Tribunal considera procedente impartir la respectiva homologación al Convenimiento celebrado por las partes involucradas en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.
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