LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 22 de noviembre de 2016
Año 206º y 157º

Vista la decisión dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual declara la nulidad del auto dictado por el tribunal de cognición que confirmó la medida cautelar innominada de prohibición de entrega de vehículo objeto del litigio entre otras medidas acordadas y en consecuencia repone la causa al estado de que un nuevo Juez de municipio dicte sentencia corrigiendo el vicio de inmotivación señalado en la sentencia. Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la incidencia surgida en el presente cuaderno, previamente observa lo siguiente:

DE LA MEDIDA INNOMINADA DECRETADA:

En fecha 07 de abril de 2015, según consta en las actas del presente expediente el tribunal de cognición en su pronunciamiento de la medida cautelar innominada solicitada expresó:“...Habiendo esta juzgadora determinado la existencia de los presupuestos procesales generales y la existencia del riesgo de daño inminente y de difícil reparación, en los términos exigidos por los artículos 585 y Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil decreta la medida cautelar innominada solicitada por el demandante y a los fines de su ejecución ofíciese al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Infraestructura, para que se abstenga de tramitar y otorgar titulo de propiedad a la persona a quien el demandado Valentín Antonio Marchena Castillo, de en venta el vehiculo objeto al presente juicio; ofíciese a la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, haciéndole de su conocimiento la existencia de la demanda y de la prohibición de traspaso de la propiedad y entrega el vehiculo objeto de la demanda al demandado hasta tanto se resuelva mediante sentencia definitivamente firme lo demandado; ofíciese al Juzgado de Control N° 3 Itinerante del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Acarigua para que se abstenga de hacer entrega del vehiculo objeto de esta demandada al demandado u otra persona, hasta tanto se resuelva mediante sentencia definitivamente firme lo demandado, ofíciese al administrador o propietario de la sociedad mercantil Colissión Center, situada al margen derecha de la vía Acarigua-payara municipio Páez del estado Portuguesa, lugar donde se encuentra estacionado el vehículo objeto de esta demanda, de la decisión de este juzgado de prohibición de entrega del vehículo al demandado u otra persona hasta tanto y mediante sentencia definitivamente firme se resuelva lo demandado ...”

DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DECRETADA SOLICITADA POR EL ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA:

Se evidencia que la parte demandada asistida del abogado Eustoquio Martínez, solicita: “La revisión del Decreto de la Medida Innominada para evaluar la legalidad y adecuación de las medidas acordadas en razón de las garantías jurisdiccionales del proceso tales como la tutela judicial efectiva y del debido proceso. Alega además que ciertamente en atención a evitar el daño o hacer cesar la lesión, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, lo que equivale a afirmar que son ordenes que van dirigidas a las personas y no a las cosas como procede en el supuesto de las medidas típicas o nominadas o de contenido especifico, cuya orden del Tribunal va en contra del bien objeto de la medida.

Que por todos los razonamientos afirma las medidas innominadas solo pueden recaer como regla general sobre la conductas de las partes permisivas o prohibitivas, no es procedente que el juez dirija la correspondiente orden constitutiva de la medida cautelar innominadas, a personas que no son partes, es decir, a terceros ajenos al proceso, y menos a otros Tribunales, pues sino tienen interés en la causa no van a desplegar conductas que dañen a una de las partes, por que solo esta conducta dañosa la pudiese cometer la otra parte procesal.

Que el caso bajo examen las distintas ordenes de abstención o de prohibición dictadas por el Tribunal tanto al Juzgado de control N° 3 Itinerante del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, como al administrador o propietario de la sociedad mercantil COLISSION CENTER, van dirigidas a personas o entidades distintas de las partes, lo cual configura una ilegalidad pues las medidas acordadas no tienen como destinatario a la otra parte, sino a un tercero, quienes pudiesen intervenir en la ejecución de la sentencia solo bajo la modalidad de disposiciones complementarias para asegurar la efectividad de la medida innominada acordada, pero nunca para practicar ésta como medida cautelar.

Que en virtud de ello solicita se proceda a sentenciar la articulación probatoria sobre las medidas decretadas y practicadas y como quiera que las mismas no encuentran adecuación en su ejecución por la entidad y requisitos propios, proceda a revocarlas o ordenando su levantamiento...”.

En relación a la medida cautelar preventiva solicitada hay que tener en cuenta que el Juez en el ejercicio de su deber cautelar debe examinar si se cumple con las exigencias de procedibilidad de las medidas preventivas; Al respecto observa, que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, los requisitos a saber:
1.- La existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2.- La existencia de presunción grave del derecho que se reclama, además de los requisitos mencionados, exige también el 585 del Código Adjetivo Civil, que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.
Y el conocido por la doctrina como “PERICULUM IN DAMNI”, constituido por el fundado temor de daño inminente, o de continuidad de la lesión, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión y se decretará siempre y cuando se encuentren llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 eiusdem, relativos al “periculum in mora” y el “fumus boni iuris”.

Ahora bien, las medidas cautelares son instrumentos necesarios para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

En consecuencia, es necesario analizar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la Doctrina y la Jurisprudencia, que su verificación no esta circunscrita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o ignorancia del derecho si éste existiese, bien por la tardanza legal de la tramitación del juicio, o por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a evitar o debilitar la efectividad de la sentencia dictada.

Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar ineludiblemente corresponde al Juez examinar los recaudos o elementos que soportan la petición de la medida, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento.

Así las cosas, quedando a sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen, considera quien decide que en el presente caso el tribunal de cognición tomó en cuenta por una parte que la pretensión de la actora es el Cumplimiento del Contrato de Compra Venta, suscrito por las partes que versa sobre un vehiculo objeto del presente juicio, que la pretensión no esta prohibida por la ley, ni resulta que la causa sea ilícita, aunado a que el incumplimiento del vendedor alegado es que ha eludido el cumplimiento de sus obligaciones como es la transferencia de la propiedad del vehículo por documento autenticado y en tal sentido afirma que se evidencia el temor que el demandado venda a otra persona el mencionado vehículo, considerando que de los hechos descritos y de los legajos de documentos aportados por el accionante se evidencia el cumplimiento del primer requisito el fumus Boni iuris; el segundo requisito el periculum in mora, en virtud de la tardanza del juicio que resulta plausible que luego que el demandado sea notificado de la demanda y emplazado para que ejerza sus defensa, se sustraiga al cumplimiento de las obligaciones demandadas en virtud de los hechos acaecidos y por último el periculum in damni afirmando que no hay duda que el demandado en dos oportunidades ha planteado denuncias contra el demandante, con distintos hechos y adminiculándole que el demandado afirmó haberle vendido el vehiculo al demandante, concluye que sí existe el riesgo manifiesto que puede enajenar el vehiculo objeto del presente juicio, toda vez que en sede penal se determinaría que el demandado es el propietario, según la documentación que debe existir, donde conste que es propietario y al demandado se le entregaría el vehiculo y que ese riesgo inminente de daño y de difícil reparación se conoce como periculum in damni, considerando que el mismo debe ser minimizado otorgándole al demandante la cautelar innominada que ha solicitado como lo es la prohibición de entrega del vehículo hasta tanto se resuelva la demanda de cumplimiento de contrato de compra venta mediante sentencia definitivamente firme. En consecuencia vista la existencia de una situación que amerita la utilización, por parte de la Juzgadora de sus amplios poderes cautelares, y de una revisión que hiciera a las actas que conforman el presente expediente se pasa a constatar de acuerdo al contexto de la misma, la legalidad del fallo al analizar los requisitos de procedencia de la medida decretada y en tal sentido comparto lo decidido por el tribunal de cognición y en consecuencia debe declararse en principio procedente la Medida Cautelar Innominada solicitada y así se decide.

Según, PIERO CALAMANDREI: Las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que solo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal, de tal manera que son un instrumento del proceso para garantizar la eficacia y efectividad del proceso mismo. No es concebible en el moderno Estado Social de Derecho la posibilidad de medidas cautelares autónomas puesto que ello sería, al menos en nuestro país, indudablemente inconstitucional puesto que, nadie puede ser juzgado, sentenciado y condenado sin un juicio previo. Debe garantizarse, cualquiera que sea el tipo de procedimiento, los mecanismos necesarios para garantizar el cabal ejercicio del Derecho a la defensa. El proceso está diseñado para garantizar un juicio por los jueces naturales, el ejercicio del derecho a probar, etc., que conforman la garantía del debido proceso. Dictar y ejecutar medidas cautelares de manera autónoma e independiente de un defensa y al debido proceso.

La doctrina y la jurisprudencia han determinado reiteradamente que entre las causas para la revocatoria de las medidas cautelares se encuentran las siguientes:

a) La sentencia definitiva (en el momento de decretar las medidas de ejecución forzosa o ejecutivas); b) Por efecto del recurso ordinario de oposición si se demuestra que los requisitos no están cumplidos o los bienes sobre los cuales recae, no son propiedad de aquel contra quien se libró la cautela; c) Por la sustitución de las medidas cautelares por una garantía (como fianza o hipoteca) o caución (como la consignación de sumas de dinero); d) Por mutua petición atendiendo al carácter dispositivo del procedimiento cautelar, las partes son libres de escoger el cese de los efectos de las medidas cautelares decretadas por el organismo judicial; e) Por decaimiento de la prueba, esto es, las pruebas que sirvieron de base y fundamento a la medida cautelar perdieron eficacia o vigencia; f) Por terminación anormal del proceso principal, esto es, perención, transacción, desistimiento, etc., en cuyo caso se requiere un expreso pronunciamiento por parte del juez en auto que debe constar en el cuaderno de medidas.

Así las cosas, observa esta Juzgadora que la parte demandada a través de la solicitud de revisión de la medida cautelar decretada en esta causa, no hizo uso del ejercido oportunamente del recurso de oposición, tal como él mismo manifiesta, no obstante, pide al tribunal proceda a sentenciar la articulación probatoria que se apertura ope legis, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se evidencia de la revisión exhaustiva del presente cuaderno de medidas que la parte demandada una vez citada no promovió prueba alguna en la articulación aperturada ope legis, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, para que el juez revisará el decreto cautelar para su confirmación o revocatoria.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 239 de fecha 29-04-2.008, con ponencia de la Magistrada YSBELIA JOSEFINA PEREZ VELASQUEZ, dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, resulta fundamental precisar la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio…”

La doctrina igualmente ha sido insistente, dejando claro que la oposición efectuada a las medidas preventivas o su revisión, versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, sobre la insuficiencia de la prueba o sobre la ilegalidad de la ejecución, etc.

En cuanto a lo alegado por el abogado de la parte demandada que las medidas innominada no van dirigidas a las personas que no son partes, a terceros ajenos al proceso, y menos a otros Tribunales que no tienen interés en la causa por cuanto no van a desplegar conductas que dañen a una de las partes, porque solo esta conducta dañosa la pudiese cometer la otra parte procesal y que esas medidas van dirigidas a personas o entidades distintas de las partes, lo cual configura una ilegalidad.

Considera quien decide que efectivamente la naturaleza de las medidas cautelares innominadas consistente en orden de autorizar o prohibir siempre van dirigidas a obligaciones de hacer o de no hacer para que la parte actúe o deje de actuar de manera determinada para evitar el daño o hacer cesar la continuidad de la lesión a una de las partes en el proceso, en virtud de lo cual las ordenes emanadas por el tribunal de cognición dirigidas a la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, haciéndole de su conocimiento la existencia de la demanda y de la prohibición de traspaso de la propiedad y entrega el vehiculo objeto de la demanda al demandado hasta tanto se resuelva mediante sentencia definitivamente firme lo demandado, así como la orden y el oficio dirigido al Juzgado de Control N° 3 Itinerante del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua para que se abstenga de hacer entrega del vehiculo objeto de esta demandada al demandado u otra persona, hasta tanto se resuelva mediante sentencia definitivamente firme lo demandado, no debió decretarse por todos los razonamientos anteriormente expuestos y nos conducen a afirmar que dichas medidas innominadas sólo pueden recaer como regla general sobre la conducta de las partes bien sean estas permisivas o prohibitivas, en consecuencia se revoca y se deja sin efecto la medida decretada en cuanto a las ordenes de abstención o de prohibición decretadas a que se ha hecho referencia. Y así se decide.

En conclusión, hay que tener en cuenta que el fundamento de la medida cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, en el cual, deben ponderarse las circunstancias concomitantes del caso así como los intereses públicos en conflicto, ello en virtud de la presunción de legitimidad de los actos del Poder Público.

En tal sentido, si bien es cierto que el Juez que dicta, decreta y ejecuta la medida puede revocarla, si considera existe un error en el Decreto, sin embargo en el presente caso por una parte no fue demostrado por la parte demandada el incumplimiento de los requisitos de ley, a los efectos de que sea revocada la medida innominada decretada y ejecutada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 07 de abril de 2015, cursante a los folios 12 al 16, así como tampoco se verificó la existencia de elementos en autos dentro de las causales que den origen a la revocatoria de la medida decretada de las señaladas anteriormente, aunado a que el demandado dentro de la articulación probatoria no cumplió con la carga de la prueba establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, a fin de lograr la revocatoria de la medida decretada, resultando forzoso para esta juzgadora declarar por una parte la RATIFICACIÓN PARCIAL de la medida innominada decretada y ejecutada por el Tribunal de cognición en cuanto a la orden dirigida al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Infraestructura, para que se abstenga de tramitar y otorgar titulo de propiedad a la persona a quien el demandado Valentín Antonio Marchena Castillo, de en venta el vehiculo objeto al presente juicio y la orden dada al administrador o propietario de la sociedad mercantil Colissión Center, situada al margen derecha de la vía Acarigua-Payara, municipio Páez del estado Portuguesa, lugar donde se encuentra estacionado el vehículo objeto de esta demanda, de la decisión de prohibición de entrega del vehículo al demandado u otra persona hasta tanto y mediante sentencia definitivamente firme se resuelva lo demandado.

Y por otra parte se declara PROCEDENTE la reticencia a la medida decretada y ejecutada peticionada por la parte demandada, en cuanto a las ordenes de abstención o de prohibición dictadas al Juzgado de Control N° 3 Itinerante del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, así como a las ordenes dictadas a la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público del Segundo Circuito Penal del estado Portuguesa, en consecuencia se dejan nulas y sin efecto dichas medidas decretadas y ejecutadas y los oficios correspondientes, asimismo se ordena oficiar lo conducente a los respectivos organismo a fin de que tengan conocimiento de la presente decisión una vez que quede definitivamente firme el presente fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuestos y por las argumentaciones especificadas es por lo que este Juzgado se declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de revocatoria de la medida innominada decretada en el presente juicio. En consecuencia:

1.- Se RATIFICA O SE MANTIENE la Medida Cautelar Innominada decretada y ejecutada por el Tribunal de cognición en cuanto a la orden dirigida al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Infraestructura, para que se abstenga de tramitar y otorgar titulo de propiedad a la persona a quien el demandado Valentín Antonio Marchena Castillo, de en venta el vehiculo objeto al presente juicio y a la orden dada al administrador o propietario de la sociedad mercantil Colissión Center, situada al margen derecha de la vía Acarigua-Payara, municipio Páez del estado Portuguesa, lugar donde se encuentra estacionado el vehículo objeto de esta demanda, de la decisión de prohibición de entrega del vehículo al demandado u otra persona hasta tanto y mediante sentencia definitivamente firme se resuelva lo demandado.

2.- Se REVOCA la medida decretada en cuanto a las ordenes de abstención o de prohibición dictadas al Juzgado de control N° 3 Itinerante del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, así como a las ordenes dictadas a la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público del Segundo Circuito Penal del estado Portuguesa, en consecuencia se dejan nulas y sin efecto dichas medidas decretadas y ejecutadas y los oficios correspondientes, asimismo se ordena oficiar lo conducente a los respectivos organismo a fin de que tengan conocimiento de la presente decisión una vez que quede definitivamente firme el presente fallo.

3.- No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua a los 22 días del mes de noviembre de 2016. Años: 206° y 157°.-
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria
Abg. Aura Estela Rangel Romano
En esta misma fecha se publicó, siendo las 9:00 de la mañana .
Conste.
Rangel/Sec.


C-295/2016