JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 3660-11.
Cursa ante este Tribunal formal demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO (JUICIO ORAL) incoada por MARIA GLADYS RICO CASTAÑO, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V-13.210.774, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Profesional del Derecho ASUNCION JOSÉ GUTIERREZ VENTURA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.724.163 inscrito en el INPREABOGADO bajo No.37.846, de este mismo domicilio; interpuesta en contra de la ciudadana JENNY VILLALOBOS venezolana, mayor de edad, civilmente capaz, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.448.956, domiciliada en esta misma ciudad.
En fecha 11 de julio de 2.011 la Ciudadana MARIA GLADYS RICO CASTAÑO, antes identificada, otorgó Poder Apud Acta a los abogados HECTOR CASTELLANOS y ASUNCION JOSE GUTIERREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 37.884 y 37.846
Admitida dicha pretensión, por auto de fecha 22 de Junio de 2.011, se ordenó el emplazamiento de la ciudadana JENNY VILLALOBOS, antes identificada, para que conteste la demanda en el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la constancia en actas de haberse llevado a cabo la citación.
El día 21 de julio del año 2.011, el Alguacil de este Tribunal expuso que recibió del Abogado ASUNCION JOSÉ GUTIERREZ los emolumentos necesarios para la citación del demandado.
Asimismo, en fecha 25 de Abril de 2.012, el Alguacil de este Tribunal expuso que no ha podido localizar a la parte demandada; en consecuencia el día 06 de junio de 2.012, conforme a la diligencia de la parte actora y a la imposibilidad de practicar la citación personal, este Tribunal ordenó citar mediante carteles a la ciudadana JENNY VILLALOBOS, a fin de que se de por citada. Hay constancia en actas de la publicación, consignación y fijación por parte del secretario, del referido cartel.
Igualmente, el día 08 de agosto de 2.012, la ciudadana YENNY DEL CARMEN VILLALOBOS BRACHO, asistida por la Profesional del Derecho LILIANA GONZÁLEZ RODRIGUEZ se dio por citada ante este Tribunal y contestó la demanda el 01 de octubre de 2012.
De otro lado se desprende de las actas procesales que el Tribunal por auto de fecha 03 de octubre de 2.012, fijo la celebración de la Audiencia Preliminar, para el quinto día siguiente de despacho a las 10 de la mañana, la cual se celebró en fecha 10 de octubre de 2.012, con la únicamente presencia de la profesional del derecho LILIANA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la demandada de autos, pues la parte actora no compareció al acto ni por si, ni por medio de apoderado judicial y luego de este acto, la causa quedo paralizada, motivo por el cual el Tribunal por auto de fecha 04 de marzo de 2.013, ordenó la notificación de las partes o sus Apoderados Judiciales, para que pasados como sean los diez (10) días siguientes a la última de las notificaciones, se reanudara el curso de la causa, todo esto conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, los anteriores antecedentes procesales, el día 05 de marzo de 2.013, el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación de la ciudadana MARIA GLADYS RICO CASTAÑO, sin que conste la notificación de la parte accionada, por ultimo se observa de actas que la única actuación procesal cursante en los autos con posterioridad a la notificación de la parte actora, lo fue el otorgamiento del poder Apud Acta que confirió la parte accionante al Profesional del Derecho ARTEGA NIEVES E, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.260, y de este mismo domicilio, sin embargo, el procedimiento no ha sido impulsado por las partes desde el momento en el cual quedo notificada la actora. Esto significa que ante la imposibilidad de lograr la notificación de la parte accionada debió la demandante solicitar la notificación por carteles de dicha parte para retomar de esta forma el curso de la causa, o en su defecto haber comparecido voluntariamente la parte demandada para darse voluntariamente por notificada, para ponerse a derecho, cosa que no sucedió.
Establecidas de esta manera las actuaciones contenidas en el expediente, y visto que con posterioridad a la última de las actuaciones indicadas, no consta en actas ningún otro acto procesal, este Juzgador e consecuencia, se aprehende del conocimiento de la presente causa; con base a lo cual, procede a efectuar las siguientes consideraciones en el caso sub examine.
En efecto, se evidencia de actas que desde la fecha 05 de marzo de 2.013, no se ha producido ninguna otra actuación procesal que constituya algún impulso procesal para lograr el avance del proceso, lo que amerita del Juez como Director de la causa, la necesidad de examinar y determinar la eventual extinción del juicio por la inactividad prolongada en el tiempo.
En tal sentido, es oportuno destacar que la perención constituye una sanción contra los litigantes negligentes, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a intentarlo a fin de que el proceso no se detenga, lográndose así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo prolongado, de tal modo que el proceso adquiera una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del mismo.
De tal manera, que la actitud negativa u omisiva de las partes en cuanto a la instrucción del proceso, produce la perención de la instancia o extinción del mismo, cuando dentro de los lapsos procesales y plazos preestablecidos, no cumplen con las cargas que le impone la ley o se mantienen en un estado de inactividad tal que hace presumir que no tienen interés en que se administre justicia.
Ahora bien, nuestro legislador patrio estatuye en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la figura de la perención, con la finalidad de castigar la conducta omisiva antes referida y sancionar la desidiosa falta de interés impulsivo de juicios, obligación esta que irremediablemente tienen atribuida las partes contendientes, la cual deben cumplir, por ser los principales interesados en la solución de cada caso o necesidad justiciable.
En este sentido, el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”; lo cual opera ope legis, es decir, se produce en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley, sin que las partes ni el Juez puedan renunciar a ella o convalidar la misma.
Así se tiene, que la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar en la instancia, y como es sabido, en el proceso civil venezolano, la marcha del juicio hacia su fin se obtiene mediante la realización oportuna de los actos procesales que determina la Ley. Por ello, las partes se encuentran obligadas en la realización de ciertas cargas procesales, de las cuales tienen que liberarse oportunamente para obtener ventajas en el proceso; de tal manera que es el propio interés de las partes el que les mueve a realizar los actos dentro de los lapsos establecidos.
A tales efectos, se evidencia que habiéndose pagado los emolumentos al Alguacil de este Tribunal, para la intimación de la parte accionada, lo que determina la interrupción de la perención breve de la instancia, surgió desde entonces para la parte actora, el deber de ser diligente en el proceso, en el sentido de mantener su interés conforme al principio dispositivo, y efectuar las actuaciones necesarias para impulsar la causa hacia la fase de sentencia, con la debida notificación de la parte demandada, bien personalmente o por medio de carteles, lo cual denota un abandono o desinterés en el juicio que constituye a su vez, una presunción de inactividad procesal. Cabe puntualizar que el otorgamiento del poder Apud Acta conferido por la actora en fecha 26 de noviembre de 2.013, no puede catalogarse como un acto que interrumpa el lapso de perención, tomando en cuenta que no constituye una actuación que impulse el desarrollo del proceso, hacia la etapa posterior correspondiente, de suerte que el Juez no puede tomarlo en consideración a los efectos de determinar cual fue en realidad el último acto de impulso procesal.
Ahora bien, con vista a la negligencia o inactividad de las partes en continuar impulsando el proceso, ocurrió la perención anual de la instancia, por cuanto tenían el deber de ser diligentes en el proceso, en el sentido de mantener su interés conforme al principio dispositivo, y efectuar las actuaciones necesarias para impulsar la causa hacia la fase de sentencia, lo cual denota un abandono o desinterés en el juicio que constituye a su vez, una presunción de inactividad procesal. En consecuencia, visto que en el presente caso ha transcurrido desde el día 05 de marzo de 2.013, hasta la presente fecha, un lapso superior a tres (03) años, sin que las partes hayan impulsado o mostrado algún interés en la prosecución del juicio, concluye este Juzgador que opera de pleno derecho la perención anual de la instancia.
En derivación, una vez establecido que la causa in examine se encuentra inmersa en los supuestos establecidos en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y por ende, extinguido el proceso en fecha 05 de marzo de 2.014. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN ANUAL y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO, seguido por MARIA GLADYS RICO CASTAÑO, contra la ciudadana JENNY VILLALOBOS, plenamente identificadas en autos.
No hay condenatoria en costas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de 2.016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

Dr. FERNANDO JOSÉ ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO TITULAR

MgSc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo interlocutorio que antecede, bajo el No. 104- 2.016

EL SECRETARIO
FAB/ABC/GGV