REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 6084-16
Ocurre ante este Juzgado la ciudadana LUISA MARIBAL SOTO CAMBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.731.642, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Profesional del derecho GUILLERMO ANTONIO ROMERO RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 158.424, de este domicilio, para solicitar la RECTIFICACION DEl ACTA DE DEFUNCION, levantada el día tres (3) de febrero de 2009, por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el No.91, con ocasión del fallecimiento de su madre LUISA ROSA CAMBAR SOTO DE SOTO, quien en vida era venezolana, mayor de edad, de Oficios del Hogar, casada, titular de la cedula de identidad No. V-5.820.301 y de este domicilio, filiación que consta según Acta de Defunción.
En este sentido, mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2016, se admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, ordenando librar cartel de emplazamiento y citar a los ciudadanos JOSE ALBERTO SOTO CAMBAR, BETTY DEL CARMEN SOTO CAMBAR Y XIOMARA GREGORIA SOTO CAMBAR, así como también notificar a la representación del Ministerio Público.
I
ANTECEDENTES
Alega la solicitante, que ocurrida la muerte de su progenitora LUISA ROSA CAMBAR SOTO DE SOTO, el día 03 de febrero de 2009, se expidió el acta de defunción No. 91, de la misma fecha, inscrita ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se cometió un error material al identificar a la de cujus con cedula de identidad No. “3. 829.361” para el momento de su muerte, cuando lo correcto es que su numero de cedula de identidad es 5.820.301.
A estos efectos produjo como medio de prueba junto a su Solicitud de rectificación el Acta de Defunción objeto de rectificación, copia certificada de actas de defunción de la mencionada ciudadana, copia simple de su cedula de identidad, del carnet emitido por la casa del abuelo, copia simple de carnet pensionado de la Gobernación del Estado Zulia de la fallecida y copia certificada de datos filiatorios de la causante.
Así mismo, Posteriormente, el día 2 de septiembre de 2016, se dan por citados los ciudadanos JOSE ALBERTO SOTO CAMBAR, BETTY DEL CARMEN SOTO CAMBAR Y XIOMARA GREGORIA SOTO CAMBAR, en su carácter de hijos de la causante, manifestando que no se oponen, ni tiene ningún tipo de perjuicio e inconvenientes con respecto a la rectificación del Acta de Defunción de la ciudadana LUISA ROSA CAMBAR SOTO DE SOTO.
Asímismo, consta en actas la notificación de la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familiar de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, practicada en fecha 17 de octubre de 2016.
Por auto dictado en fecha 02 de noviembre de 2016, se ordeno la apertura del lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil y se ordeno la notificación del Ministerio Publico.
II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Consta en los autos que una vez cumplidas cada una de las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, la representación judicial de la ciudadana LUISA MARIBEL SOTO GARCIA, el día 09 de noviembre de 2016, procedió a promover las siguientes pruebas:
• Invocó el valor y mérito jurídico de las actas procesales.
• Invoca y promueve las documentales consignadas.

III
DE LA COMPETENCIA
De un análisis del ordenamiento jurídico venezolano, es pertinente transcribir textualmente el artículo 769, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”
Sin embargo, el día 5 de abril de 2011, la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, determinó la competencia de los Tribunales de Municipio, para conocer los asuntos no contenciosos o de Jurisdicción voluntaria referidos a rectificaciones de Actas, en concordancia con la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2006-0006, bajo el siguiente tenor:
“Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-0006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, los Tribunales de Municipio, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por tanto, las rectificaciones de partidas del registro civil que se propongan, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio de la jurisdicción correspondiente al Municipio donde se extendió la partida de nacimiento.”
En consecuencia, según los anteriores argumentos, este TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, resulta competente para conocer de la presente Solicitud. ASÍ SE DECLARA.
IV
MOTIVACIÓN
Luego de un estudio exhaustivo del caso en referencia, se precisa que la Ley Orgánica de Registro Civil, en el artículo 149, prevé lo siguiente:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”
Ahora bien, con vista al Acta de Defunción No. 91, de la ciudadana LUISA ROSA CAMBAR SOTO DE SOTO, según lo expresa la autoridad administrativa encargada de levantar el acta de defunción con ocasión a la muerte de la mencionada ciudadana, identifico a la de cujus con cedula de identidad No. “3. 829.361” para el momento de su muerte, cuando lo correcto es que su numero de cedula de identidad es “5.820.301”, y así debió asentarse en Acta respectiva.
Ahora bien, al existir en los autos plena prueba de que la ciudadana LUISA ROSA CAMBAR SOTO DE SOTO, es portadora de la cedula de identidad Nº “5.820.301”, y no “3.829.361”, como erróneamente lo determino la autoridad respectiva, resulta procedente en Derecho la Solicitud de Rectificación del Acta de Defunción No. 91 levantada por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 03 de febrero de 2009, por estar probada en su mérito la Solicitud de Rectificación que encabezan estas actuaciones. Por último, en concordancia a lo dicho y con vista al material probatorio analizado, se precisa que resultó acertada la afirmación en cuanto al error denunciado, por lo que concluye este Juzgador, que es procedente en derecho la solicitud de Rectificación del Acta de Defunción, consignada a los autos. ASÍ SE DECIDE.
V
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION, propuesta por la ciudadana LUISA MARIBAL SOTO GARCIA, en su carácter de hija de la causante LUISA ROSA CAMBAR SOTO DE SOTO, tomando en cuenta de que se trata de un error que afecta el fondo del contenido del Acta de defunción en examen. En consecuencia, se ordena rectificar el Acta en referencia, signada bajo el Nº 91, levantada el día tres (3) de febrero de 2009, por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con ocasión al fallecimiento de la ciudadana LUISA ROSA CAMBAR SOTO DE SOTO, quien era venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad No. “5.820.301”, en lo que respecta al asiento original, donde se lee: . “3.829.361”, se debe testar y leerse: “5.820.301”. .
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR:

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO TITULAR:

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En esta misma fecha, se publicó el fallo que antecede, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), bajo el Nº 103-2016

EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO