REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6100-16.
Ocurre ante este Tribunal la ciudadana LOLIMAR BEATRIZ CARRASQUERO MONTIEL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.445.872, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la profesional del Derecho VANESSA CHIQUINQUIRA PEROZO MONTIEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 221.936 y del mismo domicilio, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que lo une con el ciudadano YORMAN ANDRES RODRIGUEZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.868.239, domiciliado en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narra la solicitante que, contrajo Matrimonio con el prenombrado YORMAN ANDRES RODRIGUEZ CARRILLO, el día 01 de abril de 1995, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, como se evidencia de Acta Nº 136, agregada a la Solicitud. Continúa manifestando la solicitante que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización San Felipe, Sector 1, Calle No. 20; Casa No. 5, detrás de la iglesia San Felipe, en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida, el día 24 de marzo del año 2013 y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna, habiéndose tornado la separación en una ruptura prolongada y definitiva por mas de cinco (5) años. Así mismo, manifiesta la solicitante que durante la unión conyugal procrearon un hijo (1) de nombre YORMAN ANDRES RODRIGUEZ CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad y de este domicilio.
Expresa por otra parte la solicitante que no adquirieron bienes para la comunidad conyugal, requiriendo del Órgano Jurisdiccional se declare la disolución del vinculo conyugal que la une con el ciudadano YORMAN ANDRES RODRIGUEZ CARRILLO, antes identificado, mediante la declaratoria Con Lugar de la Solicitud de Divorcio con fundamento en el articulo 185-A, para lo cual solicita la citación del ciudadano YORMAN ANDRES RODRIGUEZ CARRILLO y la Notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, recibida la Solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución del Poder Judicial con sus anexos y signada bajo el Nº TM-MO-12214-2016, este Juzgado la admitió en fecha 20 de octubre de 2.016, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, todo ello con arreglo a las pautas establecidas en el Artículo 185 A del Código Civil, en virtud de que la solicitante alegó el supuesto fáctico del mencionado artículo, y en consecuencia, se ordenó la citación del ciudadano YORMAN ANDRES RODRIGUEZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.868.239, domiciliado en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar.
Consta en actas que en fecha 27 de octubre de 2016, el Alguacil Titular de este Tribunal, cumplió cada una de las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, así como la citación del cónyuge YORMAN ANDRÉS RODRÍGUEZ CARRILLO, fecha 07 de noviembre de 2.016.
Una vez citado, el ciudadano YORMAN ANDRES RODRIGUEZ CARRILLO, no compareció en el lapso de ley a exponer lo conducente con respecto a lo alegado por su cónyuge en la solicitud y ha mantenido desde entonces una aptitud de rebeldía frente al proceso.
Ahora bien, bajo la situación planteada, cabe en esta oportunidad traer a colación la Sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2.014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el número 446, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual interpretó el artículo 185 A del Código Civil, y que conforme a dicho fallo, con carácter vinculante, quedó modificado el trámite del procedimiento de divorcio in comento, por lo cual este Juzgado ordenó, por auto de fecha 14 de noviembre de 2.016 previo el agotamiento del lapso de comparecencia del ciudadano YORMAN ANDRES RODRIGUEZ CARRILLO, aperturar una incidencia probatoria de ocho (8) días de despacho conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas tendientes a demostrar o desvirtuar los hechos alegados en la solicitud para esperar una sentencia que disuelva o mantenga el vinculo matrimonial.
Antes de pronunciarse, el Juez sobre la procedencia del divorcio solicitado, debe con carácter previo, puntualizar los aspectos de orden procesal que el Jurisdicente debe tomar en cuenta con respecto a los asuntos trascendentes a los que se refiere el fallo proferido por el Alto Tribunal de Justicia, en el que establece lo siguiente:
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Ahora bien, aunado a ello y como fundamento de lo anterior, la Sala al analizar el contenido del artículo 185 A estableció que:
“Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante.
Ahora bien, este carácter potencialmente contencioso del proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual, adquieren importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la prueba que informa a todo proceso judicial”.

Es así, que en ocasión a la incidencia probatoria aperturada por el tribunal, compareció en fecha 21 de noviembre de 2016, la ciudadana LOLIMAR BEATRIZ CARRASQUERO MONTIEL, antes identificada, con la asistencia letrada para consignar escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a las actas y admitidos en la misma fecha.
Así las cosas, se fijó oportunidad para escuchar la declaración de los ciudadanos JEAN CARLOS CONTRERAS CARIDAD y ELIZABETH DEL CARMEN REVILLA RODRIGUEZ, quienes de forma conteste manifestaron que conocen a los ciudadanos LOLIMAR BEATRIZ CARRASQUERO MONTIEL y YORMAN ANDRES RODRIGUEZ CARRILLO, y que se encuentran separados de hecho por un período mayor a cinco (5) años.
Por lo cual, cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
De la Solicitud de Divorcio.
Analizadas las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio, Acta de Nacimiento del hijo procreado durante el matrimonio de nombre YORMAN ANDRÉS RODRÍGUEZ CARRASQUERO, así como los instrumentos de identificación presentados; igualmente, la solicitante presentó a los testigos promovidos en la incidencia aperturada por el Tribunal y a tales efectos rindieron declaraciones los ciudadanos JEAN CARLOS CONTRERAS CARIDAD y ELIZABETH DEL CARMEN REVILLA RODRIGUEZ, quienes afirmaron y reconocieron que la fecha de la separación ocurrida entre los cónyuges con respecto a la vida en común, se produjo en el mes de marzo de 1.985, lo que lleva a determinar que ciertamente la separación fáctica de los cónyuges ocurrió hace más de cinco (5) años, con lo cual se cumple en el caso de autos con el elemento primordial establecido en el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.
Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado y existiendo en actas, la evidencia de haberse cumplido con el supuesto fáctico establecido en el artículo 185-A del Código Civil, al igual que con todos y cada uno de los requerimientos de Ley, considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos la presente Solicitud de Divorcio, debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECIDE.
Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por LOLIMAR BEATRIZ CARRASQUERO MONTIEL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.445.872, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, presentada con el fin de obtener la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano YORMAN ANDRÉS RODRÍGUEZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.868.239, domiciliado en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, por haber sido probada en el transcurso de este procedimiento la separación fáctica de cuerpos por mas de cinco (5) años, requisito de procedencia consagrado en el articulo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día 01 de abril de 1.995, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, como se evidencia de Acta Nº 136, expedida por la mencionada autoridad civil.
Se deja constancia, que los ciudadanos antes identificados, durante su unión matrimonial procrearon un hijo (1) de nombre YORMAN ANDRES RODRIGUEZ CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad y de este domicilio.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2016.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11: 30 a.m.).- Sentencia Definitiva Nº 104-2016.
EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.