REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez (10) de noviembre de 2016.
206º y 157º.

EXPEDIENTE Nº: AP31-S-2014-010703.
SOLICITANTES: JOSE MANUEL GUZMAN y ROELXI KARINA ALVARADO BRICEÑO.
MOTIVO: SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
SENTENCIA DEFINITIVA (CONVERSIÓN EN DIVORCIO).


Visto el escrito que antecede, presentado el 24 de octubre de 2016, por el ciudadano JOSE MANUEL GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.094.494, asistidos por la abogada YALEIDY CEGARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.032, mediante el cual expuso que se daba por notificado y solicita la continuidad del expediente y fuese dictada la sentencia de divorcio, ya que hasta la fecha no hay reconciliación entre las partes.
Para proveer al respecto, este juzgado observa que dicha comparecencia obedece a que anteriormente había acudido la abogada Mildred Zaragoza Marquez de Rodriguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.749, en carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROELXI KARINA ALVARADO DE GUZMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.696.504, mediante la cual solicitó que fuese declarada la conversión en divorcio, por cuanto había trascurrido más de un año desde el decreto de separación de cuerpos sin que hubiese reconciliación conyugal.
Ahora bien, en vista de que ya ambos cónyuges comparecieron a solicitar la declaratoria de conversión en divorcio manifestando que no ha habido reconciliación entre ellos, procede este tribunal a constatar que mediante auto dictado el 26 de noviembre de 2014, fue decretada la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos ROELXI KARINA ALVARADO DE GUZMAN y JOSE MANUEL GUZMAN, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Dado que ambos cónyuges convinieron en que no hubo reconciliación alguna durante el tiempo transcurrido, considera este juzgado que es procedente la declaratoria de conversión solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, toda vez que ya transcurrió más del año previsto en dicha norma; y así se decide.
En consecuencia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, este juzgado declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos JOSE MANUEL GUZMAN y ROELXI KARINA ALVARADO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V-10.094.494 y V-10.696.504, respectivamente y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el 26 de junio de 1992, contraído ante el Juzgado del Distrito Plaza de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, asentado bajo el acta de matrimonio número ciento doce (112), en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante en el año 1992.
Con la finalidad prevista en los artículos 506 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena librar oficios al Juzgado de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, al Registro Principal Civil del Estado Miranda; así como a la Oficina Regional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Estado Miranda, anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Se ordena entregar los indicados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, a los fines legales previstos en las normas indicadas.
Igualmente, se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los intervinientes, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación y registro de la presente decisión, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación a los solicitantes ni al Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada a los diez (10) días del mes de noviembre de 2016, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 206° año de la Independencia y 157° año de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


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ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,


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VIOLETA RICO CHAYEB.


En esta misma fecha, siendo las (9:00) a.m., fue publicada la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,


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VIOLETA RICO CHAYEB







EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-010703.
ZMRZ/YLG/RD