REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once (11) de noviembre de 2016.
206º y 157º.
EXPEDIENTE Nº: AP31-S-2016-006344.
SOLICITANTES: DAVID ALFREDO VIERA CARDENAS y LINCEN DESIREE HERNANDEZ PEÑA.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos DAVID ALFREDO VIERA CARDENAS y LINCEN DESIREE HERNANDEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de la cédula de Identidad números V-10.092.981 y V-13.473.346, respectivamente, asistidos por el abogado MANUEL IGNACIO RIVAS ACUÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.634, , mediante el cual luego de exponer diversos aspectos sobre su relación conyugal, solicitaron que fuese decretado su divorcio, en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Afirmaron que no tuvieron hijos y que no adquirieron bienes. Consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 103, levantada el 22 de diciembre de 2006, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Federal, con motivo de la celebración del matrimonio alegado.
Luego de revisar que estuvieran cumplidos los presupuestos procesales previstos para esta clase de solicitudes, este tribunal dictó auto de admisión el 28 de julio de 2016 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por el abogado JUAN ANGEL identificado como Fiscal Provisorio Nonagésimo Quinto (95º) de Protección del Niño el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien expuso que observaba que se han cumplido con los requerimientos legales exigidos para este procedimiento y en consecuencia no tenía objeción alguna que formular.
De las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que los cónyuges comparecieron personalmente y solicitaron el divorcio afirmando que están separados desde el 6 de enero de 2010, este juzgado debe tener por cierta esta afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones no contenciosas como las presentes, por lo que concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de la vida en común. En razón a ello, y por autoridad de la Ley, este juzgado declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos DAVID ALFREDO VIERA CARDENAS y LINCEN DESIREE HERNANDEZ PEÑA, el 22 de diciembre de 2006, ante la entonces Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capìtal, asentado bajo el Acta Nº 103, en los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados durante el año 2006 por ese Despacho.
Con el fin previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal Civil del Distrito Capital; así como a la Oficina Nacional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE), Distrito Capital, anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Se ordena entregar estos oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y estos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, a los fines legales consiguientes, previstos en las normas indicadas.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 206º año de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
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VIOLETA RICO CHAYEB.
En esta misma fecha, y siendo las (9:10) a.m. fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITIULAR,
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VIOLETA RICO CHAYEB
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2016-006344.
ZMRZ/YJL/Rdieguez
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