REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once (11) de noviembre de 2016.
206º y 157º.
EXPEDIENTE Nº: AP31-S-2016-006428.
SOLICITANTES: MARTHA LIA FITZGERALD de POLANCO y JULIO EZEQUIEL POLANCO ALEGRIA.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por las abogadas Carmen Alicia Poleo de Lavinia y Lia Rita Fitzgerald, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 11.787 y 6.268, respectivamente, en carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARTHA LIA FIZGERALD de POLANCO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Boca Ratón, Estado de Florida, Estados Unidos de América y titular de la cédula de Identidad número V-3.659.505; y personalmente por el ciudadano JULIO EZEQUIEL POLANCO ALEGRIA, venezolano, mayor de edad, cónyuge de la primera, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad número V- 3.473.774, asistido por el abogado Gerson Carrero Quevedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.339; mediante el cual luego de exponer diversos aspectos sobre la relación conyugal que vincula a los ciudadanos MARTHA LIA FITZGERALD DE POLANCO y JULIO EZEQUIEL POLANCO ALEGRÍA, solicitaron que fuese decretado su divorcio, en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Afirmaron que tuvieron dos hijos de nombres JULIO CESAR POLANCO FIZGERALD y MARTHA JULIETA POLANCO FIZGERALD, mayores de edad.
Consignaron original de instrumento poder otorgado por la ciudadana MARTHA LIA FITZGERALD DE POLANCO, ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, en Houston, Texas, Estados Unidos de América, a las abogadas Carmen Alicia Poleo de Lavinia y Lia R. Fitzgerald, para que representaran y sostuvieran sus derechos en el juicio que por divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, sería tramitado con su cónyuge, ciudadano Julio E. Polanco Alegría, por tener una ruptura prolongada de su vida en común por más de cinco (5) años, autenticado el 30 de junio de 2016, y registrado bajo el Nº 57/2016, folios 149/150, Protocolo Único. Por cuanto se trata de un documento con efectos erga omnes, este juzgado lo aprecia de conformidad a lo establecido en los artículos 1359 y siguientes del Código Civil, fijando del mismo la legitimación de las referidas abogadas para interponer la solicitud de divorcio. Igualmente produjeron copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 101, levantada el 27 de noviembre del año 1971, ante la Alcaldía del Municipio Charallave, Distrito Urdaneta del Estado Miranda, con motivo de la celebración del matrimonio alegado, así como copia certificada de las actas de nacimiento de sus hijos, antes identificados, de las cuales se evidencia que ya son mayores de edad, pues nacieron el 29 de mayo de 1972 y el 1º de mayo de 1985, lo cual ratifica la competencia material de este tribunal para dictar la presente decisión.
Luego de revisar que estuvieran cumplidos los presupuestos procesales previstos para esta clase de solicitudes, este tribunal dictó auto de admisión el 11 de agosto de 2016 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por el abogado JUAN ANGEL, identificado como Fiscal Provisorio Nonagésimo Quinto (95º) de Protección del Niño el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien expuso que observaba que se han cumplido con los requerimientos legales exigidos para este procedimiento y en consecuencia no tenía objeción alguna que formular.
De las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que las apoderadas judiciales de la cónyuge MARTHA LIA FITZGERALD, junto con el ciudadano JULIO EZEQUIEL POLANCO ALEGRÍA, comparecieron a solicitar el divorcio afirmando que ambos cónyuges están separados desde el mes de marzo de 2009, este juzgado debe tener por cierta esta afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones no contenciosas como las presentes, por lo que concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de la vida en común. En razón a ello, y por autoridad de la Ley, este juzgado declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JULIO EZEQUIEL POLANCO ALEGRIA y MARTHA LIA FIZGERALD IRAZABAL el 27 de noviembre de 1971, ante la Alcaldía del entonces Municipio Charallave, Distrito Urdaneta del Estado Miranda, asentado bajo el Acta número ciento uno (Nº 101), en los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados durante el año 1971 por ese Despacho.
Con el fin previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, al Registro Principal Civil del Estado Bolivariano de Miranda; así como a la Oficina Regional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE), Estado Bolivariano de Miranda, anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Se ordena entregar estos oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y estos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, a los fines legales consiguientes, previstos en las normas indicadas.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 206º año de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
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VIOLETA RICO CHAYEB.
En esta misma fecha, y siendo las (9:00) a.m. fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITIULAR,
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VIOLETA RICO CHAYEB.
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2016-006428.
ZMRZ/YJL/Rdieguez
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