REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y DE EJECUCIÒN DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, once (11) de noviembre de 2016.
206º y 157º.
EXPEDIENTE Nº: AP31-V-2015-000327.
PARTE ACTORA: INVERSIONES LUANA, S.R.L.
APODERADOS JUDICIALES: MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBÉN MAESTRE WILLS y PABLO ANDRÉS TRIVELLA.
PARTE DEMANDADA: AGUSTIN CAMARGO ÁVILA.
(REPRESENTACIÓN PROPIA).
MOTIVO: ACCIÓN REINVINDICATORIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PROMOCIÓN DE CUESTIÓN PREVIA, ORDINALES 3° y 6º, ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
El presente proceso fue iniciado por demanda por ACIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por los abogados Mario Eduardo Trivella, Rubén Maestre Wills y Pablo Andrés Trivella, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.456, 97.713 y 162.584, apoderados judiciales de INVERSIONES LUANA, S.R.L., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de noviembre de 1984, bajo el Nº 50, Tomo 33-A Pro., contra el ciudadano AGUSTIN CAMARGO ÁVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.075.601.
Este juzgado admitió la demanda por auto dictado el 7 de abril de 2015 y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, de acuerdo a los trámites del procedimiento oral establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Luego de diversos trámites dirigidos a lograr la citación de la parte demandada, sin que fuera posible, a petición de la parte actora fue designada como su defensora judicial la abogada ANA RAQUEL RODÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.421, quien luego de ser debidamente notificada por el alguacil compareció a aceptar el cargo y prestó juramento de cumplir bien y fielmente en encargo judicial. Posteriormente fue citada para la contestación de la demanda, según consta de la declaración rendida por el alguacil el 4 de agosto de 2016.
El 10 de octubre de 2016, estando dentro del lapso legalmente previsto para contestar la demanda compareció el demandado personalmente, ciudadano AGUSTIN A. CAMARGO ÁVILA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 13.307 y presentó escrito mediante el cual promovió cuestiones previas y contestó al fondo de la demanda.
El 25 de octubre de 2016 comparecieron los abogados Mario Eduardo Trivella, Rubén Maestre Wills y Pablo Andrés Trivella y presentaron escrito mediante el cual rechazaron las cuestiones previas promovidas por el demandado.
De conformidad a lo previsto en el artículo 866, en concordancia con el 349 del Código de Procedimiento Civil, corresponde en esta oportunidad dictar la decisión correspondiente a la promoción de dicha cuestión previa.
La parte demandada alegó que promovía la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuye o porque el poder sea insuficiente, fundamentado en lo siguiente:
Que tal como se aprecia de los documentos acompañados a la demanda, cursante a los folios 77 al 80, el 14 de febrero de 1985 el ciudadano JUAN FRANCISCO RAMÍREZ GIRAUD, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.736.351, actuando en carácter de liquidador del Banco Táchira, C.A. dio en venta a la sociedad mercantil INVERSIONES LUANA, S.R.L. una parcela de terreno distinguida con el Nº 41, de la Ruta 5-B, dentro del plano general de la urbanización Colinas de Santa Mónica, Caracas.
Que el 4 de octubre de 2013, la ciudadana LILIANA BATTISTONI DE DAMASCO, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.423.530, folios 21 al 23, en carácter de representante y Vicepresidente de INVERSIONES LUANA, S.R.L., quien según manifiesta es propietaria de la referida parcela de terreno, otorgó poder a los abogados Edgar Núñez Caminero, Fermin Toro Oviedo, Juan Carlos Subero y Keila Malskis Núñez; y es el caso que el abogado Edgar Núñez Caminero, procediendo como apoderado de INVERSIONES LUANA, S.R.L., sustituyó en amplio sentido pero reservándose su ejercicio, el poder que le había sido otorgado, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, a los abogados Mario Eduardo Trivella, Rubén Maestre Wills y Pablo Andrés Trivella.
Que la sustitución del poder se hizo en forma errada, para defender los derechos, acciones e intereses de INVERSIONES LUANA, S.R.L., en aquellos asuntos de índole civil, mercantil y/o penal, en los cuales de una u otra forma la otorgante tuviese interés en la parcela número 16, ubicada en jurisdicción de la Parroquia El Valle, de la Ruta 1, y las parcelas números 36, 38, 41 y 43, respectivamente, según el texto de la sustitución, todas ubicadas en jurisdicción de la Parroquia El Valle, “de la Ruta 5-A” dentro del plano general de la urbanización Colinas de Santa Mónica.
Que se observa claramente según el documento de propiedad que la parcela número 41 que ocupa [el demandado], está ubicada en la Ruta 5-B de la urbanización Colinas de Santa Mónica y no en la Ruta 5-A, como erróneamente se describe en la sustitución del poder. Que todas las parcelas ubicadas en las calles o avenidas dentro de la urbanización Colinas de Santa Mónica están identificadas con números, por lo que todas las denominadas Rutas existe una parcela Nº 41; concluyendo que en la urbanización Colinas de Santa Mónica hay diez (10) parcelas aproximadamente con el Nº 41, por lo que los abogados incorporados carecen de la debida y legítima representación para todos aquellos efectos que se deriven de la parcela cuya ocupación legítima y pacífica detenta, designada con el Nº 41, ubicada en la Ruta 5-B de la señalada urbanización, por lo que en consecuencia los profesionales del derecho incluidos por sustitución no tienen la debida representación que se acreditan, pues solo pueden actuar en cualquier juicio que involucre a la parcela Nº 41 de la Ruta 5-A, por carecer de la debida representación que se acreditan y también por no existir suficiencia en el poder.
Al contestar esta cuestión previa, los abogados ya identificados expusieron que su representación dimana de una sustitución total de poder que les hizo el abogado Edgar Núñez Caminero, el 14 de julio de 2014, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, que no es parcial la sustitución, pues como se denota del texto de dicho documento el señalado abogado expresó que sustituía plenamente y en sentido amplio la representación. Que dicha sustitución es completamente legal, pues dicho abogado se encontraba facultado para sustituir el mandato judicial y el Notario dejó constancia de haber tenido a su vista el poder sustituido, razón por la cual no existen razones jurídicas para atacar el acto de la sustitución. Que como se trata de una sustitución total, significa que ostentan la misma posición que el abogado sustituyente del poder, y de allí que puedan representar a INVERSIONES LUANA, S.R.L., en los términos plasmados en el poder original, que transcribieron.
Que la cuestión previa alegada no puede proceder con base a que en primer lugar, del texto del poder que les fue sustituido queda claro que son apoderados judiciales generales de INVERSIONES LUANA, S.R.L., pues tienen facultades para representarla “en aquellos asuntos de índole civil, mercantil y/o penal en los que de una u otra forma tenga interés, como parte interesada, así como de manera activa o pasiva”; por lo que es evidente que están habilitados para interponer la demanda y litigarla; y en segundo lugar, si se entendiera que el poder sustituido es especial, y por ende ellos solo podrían representar a INVERSIONES LUANA, S.R.L. en los asuntos relacionados con unas parcelas de su propiedad ubicadas en la urbanización Colinas Santa Mónica, dicho poder también es suficiente para interponer la demanda.
Que deben destacar que es una práctica arraigada en el foro que al momento de sustituir un poder, el abogado sustituyente trascribe el contenido del poder original en el texto de la sustitución, aun cuando esto no sea una formalidad esencial para su validez; y siguiendo dicha práctica, en este caso ocurrió que el abogado sustituyente incurrió en un error material al copiar la dirección de las parcelas propiedad de su mandante y señaló que las parcelas “Nos. 36, 38, 41, 43” serían de la “Ruta 5-A1” de la urbanización Colinas de Santa Mónica y no de la “Ruta 5-B”, pero que es claro que es un simple error de transcripción que no puede dar lugar a la insuficiencia del poder con el cual han actuado en el juicio, pues del poder original sustituido se desprende que el abogado Edgar Núñez Caminero tenía facultades para representar a INVERSIONES LUANA, S.R.L. en los asuntos relacionados con la propiedad de las señaladas parcelas de la “Ruta 5-B” y no de la “Ruta 5-A1” y de allí que al ser sustituido totalmente y en amplio sentido ese poder, también ellos ostentan la señalada representación; y así piden que sea declarado por el tribunal.
Para decidir al respecto se observa que la cuestión previa promovida por la parte demandada, consiste en lo siguiente: ““...la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”. Dicha cuestión previa está dirigida a controlar la legitimidad del representante, entendida como la capacidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, en los siguientes supuestos que la misma norma prevé: 1º) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; 2º) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya; y 3º) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
De acuerdo a lo alegado por el demandado, los abogados que interpusieron la demanda no tendrían legitimidad para actuar como apoderados de la parte actora por no tener la representación que se atribuyeron y por insuficiencia del poder, ya que se les sustituyó poder para actuar en representación de la parte actora por una parcela de terreno que no es la relacionada con este juicio, tal como ya fue expuesto. Entonces lo cuestionado entra dentro de los supuestos relacionados bajo los numerales 2º y 3º.
El segundo supuesto del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuya; se refiere al caso en que se presente en juicio un abogado y pretenda ejercer la representación de la accionante sin mandato o poder, salvo las excepciones de representación legal o representaciones concedidas por la ley, como por ejemplo los supuestos contenidos en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, el tercer supuesto del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. En relación con esto, el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
“Artículo 155.- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.” (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, el tribunal constata que riela al expediente una copia certificada expedida el 12 de noviembre de 2014, del instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 14 de julio de 2014, anotado bajo el Nº 20, Tomo 085, mediante el cual el abogado EDGAR NÚÑEZ CAMINERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.219, en carácter de apoderado de INVERSIONES LUANA, C.A., según poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el 4 de octubre de 2013, bajo el Nº 50, Tomo 236, declara que sustituye plenamente y en amplio sentido, pero reservándose el ejercicio pleno, el poder recién identificado, conferido por INVERSIONES LUANA, S.R.L., en los abogados MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBÉN MAESTRE WILLS y PABLO ANDRÉS TRIVELLA, para que sostengan y defiendan los derechos, acciones e intereses de INVERSIONES LUANA, S.R.L., …“en aquellos asuntos de índole civil, mercantil y/o penal en los que de una u otra forma su mandante tenga interés, como parte o interesada, así como de manera activa o pasiva, especialmente en lo que se refiere a su condición de propietaria de la parcela 16 ubicada en jurisdicción de la parroquia El Valle, de la Ruta 1 dentro del plano general de la urbanización Colinas de Santa Mónica de esta ciudad de Caracas, las parcelas Nos. 36, 38, 41, 43, respectivamente, todas ubicadas en jurisdicción de la Parroquia El Valle, de la “Ruta 5-A 1” dentro del plano general de la urbanización Colinas de Santa Mónica, de esta ciudad de Caracas,”…(Subrayado del tribunal).
Seguidamente en el contenido del poder, el sustituyente EDGAR NÚÑEZ CAMINERO, manifiesta que hace constar que el poder que sustituye reza así: ... “Yo, LILIANA BATTISTONI DE DAMASCO, … actuando en mi carácter de Vicepresidente de la empresa INVERSIONES LUANA, S.R.L., ... por el presente documento declaro: En nombre de mi representada confiero Poder Especial, pero amplio y bastante, cuanto en derecho se requiere a los abogados EDGAR NUÑEZ CAMINERO, FERMIN TORO OVIEDO, JUAN CARLOS SUBERO, KEYLA MALSKIS NUÑEZ, ..., para que conjunta o separadamente representen, sostenga y defiendan mis derechos e intereses, ante cualquier persona natural o jurídica, de carácter público o privado, en aquellos asuntos de índole civil, mercantil y/o penal en los que de una u otra forma mi representada tenga interés, como parte o interesada, así como de manera activa o pasiva, especialmente en lo que se refiere en su condición de propietaria de las parcelas 16 ubicadas en Jurisdicción de la Parroquia El Valle, de la Ruta 1, Parcelas Nos. 36, 38, 41, 43, respectivamente, todas ellas ubicadas en Jurisdicción de la Parroquia El Valle, de la Ruta 5-A 1 dentro del plano general de la Urbanización Colinas de Santa Mónica, de esta Ciudad de Caracas.”(…) Y finalmente luego de citar íntegramente el contenido del poder sustituido, el abogado sustituyente afirma que los apoderados sustituidos en nombre de su mandante, INVERSIONES LUANA, S.R.L. podrán representarla en todos aquellos asuntos de índole civil, mercantil y/o penal en los que de manera activa o pasiva, especialmente en lo que se refiere a su condición de propietaria de las referidas parcelas, quedando facultados para intentar, reformar y contestar denuncias y demandas de cualquier tipo y otras facultades. El Notario Público que autenticó el acto dejó constancia que tuvo a su vista el poder sustituido, ya identificado.
Igualmente constata este tribunal que está consignado en el expediente, una copia certificada del poder sustituido, ya suficientemente identificado, del que se evidencia que el poder fue otorgado en los términos ya citados y en lo que respecta a la identificación de las parcelas fue expresado lo siguiente: … “Parcelas Nos 36, 38, 41, 43, respectivamente, todas ellas ubicadas en Jurisdicción de la Parroquia el Valle, de la Ruta 5-B dentro del plano general de la Urbanización Colinas de Santa Mónica, de esta ciudad de Caracas”… (subrayado del tribunal).
Del análisis de ambos instrumentos interpreta este tribunal que efectivamente como lo alegaron los abogados que actúan en representación de la parte actora, el poder sustituido se trata de un poder judicial general otorgado al abogado sustituyente y a otros, y especialmente para que actuasen en toda clase de procesos relacionados con la parcela de terreno identificada, ubicada en la “Ruta 5-B”; constatándose que efectivamente en el texto del poder del cual dichos abogados se abrogan la representación de la parte actora, el abogado sustituyente incurrió en un error material al colocar “Ruta 5A 1”. Al respecto este tribunal declara que dicho error material no afecta las facultades que le fueron conferidas por la mandante y que sustituyó plenamente reservándose su ejercicio, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el cual la justicia no debe estar supeditada a formalismos.
Se evidencia que los abogados MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBÉN MAESTRE WILLS y PABLO ANDRÉS TRIVELLA, son los mismos que asumieron la representación judicial de la poderdante en este proceso, razón por la cual sí tienen la representación que se atribuyen. Así se declara.
Aunado a ello, como ya constató este tribunal, en la nota de autenticación del instrumento poder sustituido otorgado por el abogado EDGAR NÚÑEZ CAMINERO, en su nombre de su mandante, INVERSIONES LUANA, S.R.L., a los referidos abogados, la Notario Público dejó constancia que tuvo a la vista el documento poder otorgado por la sociedad mercantil INVERSIONES LUANA, S.R.L., en la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 04/10/2013, bajo el Nº 50, Tomo 236, previamente verificado por un funcionario de dicha Notaría, debidamente identificado, tratándose este de un poder judicial general otorgado al abogado EDGAR NÚÑEZ CAMINERO y otros, con facultad para sustituirlo en abogados de su confianza.
En base a las anteriores consideraciones se declara que el poder consignado por los apoderados judiciales de la parte actora junto con el libelo de demanda, contiene las formalidades que deben aparecer en el cuerpo del instrumento para que el otorgamiento del mismo sea considerado válido, tales como la identidad del otorgante del poder, la mención y exhibición de los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditan la representación del otorgante, conforme lo prevé al artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En consecuencia, se declara improcedente la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 eiusdem.
Igualmente promovió el demandado la cuestión previa contemplada en el numeral 61 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda al no darse cumplimiento al artículo 340 eiusdem, numeral 2º, fundamentado en que fue omitido el domicilio legal del demandante y del demandado, aun cuando solo dice cuál sería el domicilio procesal, por lo que solicita que sea declarada con lugar dicha cuestión previa.
Al contestar esta cuestión previa, los abogados Mario Eduardo Trivella, Rubén Maestre Wills y Pablo Andrés Trivella, afirmaron que la contradicen debido a que su representada sí señaló en el libelo su domicilio, la dirección donde debía llevarse a cabo la citación del demandado y su domicilio procesal, según lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Afirmaron que tanto los datos de constitución registro como el domicilio de su mandante fueron señalados en el encabezamiento de la demanda, y en el capítulo 5 fueron señalados tanto el domicilio procesal de su representada como la dirección para citar al demanda, todo lo cual citaron.
Al respecto este tribunal observa que es cierto lo afirmado por los apoderados judiciales de la parte actora, pues al identificar a su representada, señalaron que se trataba de una sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas y expresaron los datos de constitución de la misma. Y en cuanto al demandado igualmente señalaron que era de este domicilio.
Nuestra ley adjetiva no exige mas que sea señalado el “domicilio” de las partes, entendido como la circunscripción judicial en general, no debiendo interpretar el juez que dicha exigencia se trate de una dirección de habitación, residencia, sede o morada. Por lo que se concluye que la parte actora cumplió con expresar en el libelo la exigencia contenida en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a ello se observa, que a efectos de cumplir con la obligación establecida en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, que se exige a efectos de lograr la citación del demandado y posteriores notificaciones de la parte actora que hicieren falta en el decurso procesal, los apoderados actores informaron en el libelo, tanto el domicilio procesal de su representada como la dirección de habitación de la parte demandada.
En consecuencia, este tribunal declara que el libelo de demanda no adolece del defecto de forma invocado por la parte demandada, por lo que se declara SIN LUGAR la cuestión previa promovida, fundamentada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 340 eiusdem.
De conformidad a lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y visto que la presente causa se sigue por los trámites del procedimiento oral, este órgano jurisdiccional se permite declarar lo siguiente:
El artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, establece que si la parte demandante no subsana las cuestiones previas indicadas en el ordinal 2° del artículo 866, en el plazo de cinco días, o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3° del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes. Y dependiendo de la actitud de las partes, la misma norma establece dos (2) oportunidades para dictar la sentencia que resuelva las cuestiones previas.
En el presente proceso, la parte actora contradijo las cuestiones previas promovidas por su contraparte, pero ninguna de las partes solicitó a este tribunal que abriese el lapso probatorio de ocho (8) días a que se refiere el artículo 867 eiusdem, condiciones que deben ser concurrentes para que se abra dicho lapso para promover e instruir pruebas. Razón por la cual este órgano jurisdiccional considera que la decisión relativa a las cuestiones previas promovidas, debe ser dictada de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del referido artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, esto es al octavo día de despacho siguiente al vencimiento de los cinco días de despacho que tiene la parte actora para subsanar y/o contradecir las cuestiones previas promovidas por su contraparte. Visto que el día hoy se corresponde con ese octavo (8°) día de despacho señalado, este juzgado declara que la presente decisión es dictada en el término legalmente previsto, por lo que no es necesario notificarla a las partes.
Igualmente se declara que el proceso continuará en la fase subsiguiente, según lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo a este Tribunal fijar por auto separado, la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar.
Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los once (11) días del mes de noviembre de dos dieciséis (2016), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (2:45) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
VIOLETA RICO CHAYEB
EXPEDIENTE Nº AP31-V-2015-000327.
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