ESTE MODELO ES PARA LOS CASOS EN QUE LOS CÓNYUGES NO ALEGAN EXPRESAMENTE LA NO RECONCILIACIÓN AL SOLICITAR LA CONVERSIÓN.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis (16) de noviembre de 2016.
206º y 157º.

EXPEDIENTE: AP31-S-2014-009780.
SOLICITANTES: IRAN JESÚS RODRÍGUEZ URDANETA y KARINA MERINO MORRAS.
MOTIVO: SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
SENTENCIA DEFINITIVA: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.


Vista la diligencia que antecede, presentada el 10 de noviembre de 2016, por los ciudadanos IRAN JESÚS RODRÍGUEZ URDANETA y KARINA MERINO MORRAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de la cédula de identidad números V-11.561.284 y V-11.231.535, respectivamente, asistidos por el abogado Yrashu Castillo Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.285, mediante la cual expusieron que por cuanto desde el 4 de noviembre de 2014 ha transcurrido mas de un año de su separación de cuerpos y bienes, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, piden al tribunal que declare dicha conversión en divorcio y disuelto el vínculo conyugal. Igualmente solicitaron la expedición de seis (6) copias certificadas de la sentencia decisoria.
Para proveer al respecto se observa que el 4 de noviembre de 2014, este órgano jurisdiccional dictó auto mediante el cual decretó la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos IRAN JESÚS RODRÍGUEZ URDANETA y KARINA MERINO MORRAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Se observa igualmente que al comparecer ambos cónyuges personalmente a solicitar la conversión en divorcio, la fundamentaron en el artículo 185 del Código Civil, que dispone en sus dos (2) últimos apartes lo siguiente:
… “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
Si bien los cónyuges no expresaron claramente que durante el tiempo transcurrido no hubiese ocurrido la reconciliación, sí lo admitieron tácitamente al invocar el fundamento legal citado. En razón a ello, este tribunal consideran que se dan los presupuestos procesales contenidos en dicha norma para declarar procedente la solicitud interpuesta, pues ya transcurrió mas de un años desde que fue decretada jurisdiccionalmente la separación y durante el tiempo transcurrido no se reconciliaron los cónyuges.
En consecuencia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, este juzgado declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los ciudadanos IRAN JESÚS RODRÍGUEZ URDANETA y KARINA MERINO MORRAS; y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los unía desde el seis (6) de diciembre de 2013, contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Caucagüita, Municipio Sucre del Estado Miranda, asentado bajo el acta de matrimonio número 286, Tomo 02, folio 36 en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante en el año 2013.
Con la finalidad prevista en los artículos 506 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena librar oficio al Registro Civil de la Parroquia Caucagüita, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, al Registro Principal Civil del mismo Estado, con sede en Los Teques; así como a la Oficina Regional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Estado Bolivariano de Miranda, anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Se ordena entregar estos oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, a los fines legales previstos en las normas indicadas.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requeridas por los intervinientes, previa la consignación de las copias respectivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación y registro de la presente decisión, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación a los solicitantes ni al Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2016, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 206° año de la Independencia y 157° año de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


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ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,


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VIOLETA RICO CHAYEB

En esta misma fecha, siendo la (1:40) p.m., fue registrada y publicada la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,



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VIOLETA RICO CHAYEB


ZMRZ/VRCH.