REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis (16) de noviembre de 2016.
205º y 156º.
EXPEDIENTE Nº: AP31-S-2016-008936.
SOLICITANTE: MEURY DEL VALLE MARTÍNEZ DE ALI.
MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
Por recibido el anterior escrito, presentado por la ciudadana MEURY DEL VALLE MARTINEZ DE ALI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número 4.352.171, asistida por el abogado JOSE NESTOR MOLINA MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.236, mediante el cual expuso que en el acta de defunción del ciudadano HAYAT ALI HOSEIN, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 2.973.717, adolece de omisiones, puesto que el funcionario que la extendió incurrió en errores materiales al no asentar en el acta los datos de ella como cónyuge del fallecido; e igualmente se omitieron los datos de los hijos del de cujus, ciudadanos JAMILA KORISH ALI MARTINEZ, HAZARA KORISHA ALI MARTINEZ, HAYATY KORISHA ALI MARTINEZ, MUHAMMAD ZUBAIR ALI PACHECO y NUR SAMAD ALI PACHECO, venezolanos, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números V- 10.361.684, V- 11.917.896, V- 11.917.895, V- 25.870.378 y V- 28.143.557, respectivamente, por lo que solicita su corrección.
De los hechos narrados en el escrito presentado puede interpretarse que la solicitante pretende la rectificación del acta de defunción del ciudadano HAYAT ALI HOSEIN, antes identificado por haberse omitido los datos del cónyuge y los datos de los hijos del de cujus; lo cual a criterio de este tribunal, aparentemente constituye un error material que no afecta el fondo del Acta de Defunción señalada. En razón a ello, su rectificación debe ventilarse, en principio, en sede administrativa, de conformidad a lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, toda vez que la disposición que facultaba a los jueces para corregir errores materiales, contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, fue derogada expresamente por la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial N° 39.264, del 15 de septiembre de 2009, vigente desde el 15 de marzo de 2010.
Sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha inclinado por sostener en diversas decisiones, que negar que el Poder Judicial tenga jurisdicción para conocer de asuntos como el presente, comportaría una dilación perjudicial al actor, negándole su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional; y en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, ha declarado que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de asuntos como el presente. Así lo ratificó en decisión dictada el 8 de julio de 2010, bajo la ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente Nº 2010-0457, publicada el trece (13) de julio del año dos mil diez, bajo el Nº 00685.
En consecuencia, con la finalidad de no causar dilaciones indebidas, se declara que el presente procedimiento será decidido en sede jurisdiccional, en aplicación del criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, que es el ente llamado a resolver la consulta de ley en casos de declaratoria de falta de jurisdicción; y su trámite se llevará a cabo por el procedimiento sumario y no el juicio completo destinado para los errores de fondo. Así se decide.
Entonces, corresponde a este tribunal dictar la decisión correspondiente en el presente expediente, previo el análisis de los medios probatorios consignados, los cuales se relacionan seguidamente:
1) Copia de cédula de identidad expedida en la República Bolivariana de Venezuela a nombre del ciudadano HAYAT ALI HOSEIN, bajo el Nº V- 2.973.717.
2) Copia de cédula de identidad expedida en la República Bolivariana de Venezuela a nombre de la ciudadana MEURY DEL VALLE MARTINEZ DE ALI, bajo el Nº V- 4.352.171.
3) Copia certificada de poder especial expedido en fecha 20 de octubre de 2016, por la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 28, Tomo 57, Folios 98 hasta 100, otorgado por la ciudadana MEURY DEL VALLE MARTINEZ DE ALI, al Abogado HAYAT ALI HOSEIN.
4) Copia certificada de Acta de Defunción levantada ante el Registrador Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, Nº 611, el 17 de septiembre de 2016, correspondiente al ciudadano HAYAT ALI HOSEIN, en la que se dejó constancia que falleció el 16/9/2016, que era de estado civil casado. No fue identificada persona alguna en los renglones destinados a la identificación del cónyuge o pareja estable de hecho, ni en el destinado para identificar a los hijos e hijas del fallecido.
5) Copia certificada expedida por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 4 de octubre de 2016, del acta de matrimonios número 138, de los ciudadanos HAYAT ALI HOSEIN y MEURYS DEL VALLE MARTINEZ, contraído el 7 de noviembre de 1969 ante el entonces denominado Juzgado de la Parroquia El Valle del Distrito Federal.
6) Copia de cédula de identidad expedida en la República Bolivariana de Venezuela a nombre de la ciudadana JAMILA KORISHA ALI MARTINEZ, bajo el Nº V- 10.351.684.
7) Copia certificada del acta de nacimiento Nº 28, levantada el 6 de enero de 1972, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal, correspondiente a la ciudadana JAMILA KORISHA ALI MARTINEZ, presentada como hija de los ciudadanos HAYAT ALI HOSEIN y MEURYS DEL VALLE MARTINEZ DE ALI.
8) Copia de cédula de identidad expedida en la República Bolivariana de Venezuela a nombre de la ciudadana HAZARA KORISHA ALI MARTINEZ, bajo el Nº 11.917.896.
9) Copia certificada del acta de nacimiento Nº 421, levantada el 31 de enero de 1975, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal, correspondiente a la ciudadana HAZARA KORISHA ALI MARTINEZ, presentada como hija de los ciudadanos MEURY DEL VALLE MARTINEZ DE ALI y HAYAT ALI HOSEIN.
10) Copia de cédula de identidad expedida en la República Bolivariana de Venezuela a nombre de la ciudadana HAYATY KORISHA ALI MARTINEZ, bajo el Nº V- 11.917.895.
11) Copia certificada de acta de nacimiento Nº 422, levantada el 6 de enero de 1972, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal, correspondiente a la ciudadana HAYATY KORISHA ALI MARTINEZ, presentada como hija de los ciudadanos MEURY DEL VALLE MARTINEZ DE ALI y HAYAT ALI HOSEIN.
12) Copia de cédula de identidad expedida en la República Bolivariana de Venezuela a nombre del ciudadano MUHAMMAD ZUBAIR ALI PACHECO, bajo el Nº V- 25.870.378.
13) Copia certificada del acta de nacimiento Nº 2072, levantada el 1º de enero de 1997, ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, correspondiente al ciudadano MUHAMMAD ZUBAIR ALI MARTINEZ, presentado como hijo de los ciudadanos HAYAT ALI HOSEIN y GABRIELA MARIA PACHECO GARANTON.
14) Copia de cédula de identidad expedida en la República Bolivariana de Venezuela a nombre de la ciudadana NUR SAMAD ALI PACHECO, bajo el Nº V-28.143.557.
15) Copia certificada del acta de nacimiento Nº 772, levantada el 5 de abril de 2002, ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, correspondiente a NUR SAMAD ALI PACHECO, presentada como hija de los ciudadanos HAYAT ALI HOSEIN y GABRIELA MARIA PACHECO GARANTON.
De los medios probatorios analizados, este juzgado establece que el ciudadano HAYAT ALI HOSEIN, falleció el 16/9/2016, de lo cual fue levantada el acta de defunción que se pretende rectificar; que le sucedieron su cónyuge, ciudadana MEURY DEL VALLE MARTINEZ DE ALI y sus hijos, que son los ciudadanos JAMILA KORISHA ALI MARTINEZ, HAZARA KORISHA ALI MARTINEZ, HAYATY KORISHA ALI MARTINEZ, MUHAMMAD ZUBAIR ALI PACHECO y NUR SAMAD ALI PACHECO, por lo que puede concluirse que efectivamente el acta de defunción adolece de errores materiales al haberse omitido incluir a dichos sucesores.
En consecuencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, se declara PROCEDENTE la solicitud de rectificación interpuesta por la ciudadana MEURY DEL VALLE MARTINEZ DE ALI. Así se decide.
En base a las consideraciones que anteceden, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad a lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, este juzgado ordena la RECTIFICACIÓN del Acta de defunción N° 611, asentada en el folio 111, de los Libros de Registro de Defunciones, llevados por el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, correspondiente al causante HAYAT ALI HOSEIN, quien era de estado civil casado y portador de la cédula de identidad Nº V- 2.973.717, por lo cual se ordena su rectificación en los siguientes términos:
PRIMERO: Que su cónyuge es la ciudadana MEURY DEL VALLE MARTINEZ DE ALI, viva, portadora de la cédula de identidad Nº V- V- 4.352.171, venezolana y residenciada en la urbanización Montalbán 3, avenida 2 con calle 7, Residencias Bicentenario, piso 4, apartamento 44, Parroquia La Vega, Caracas, Distrito Capital.
SEGUNDO: Que dejó cinco (5) hijos, de nombres JAMILA KORISHA ALI MARTINEZ, de 46 años de edad, HAZARA KORISHA ALI MARTINEZ, de 42 años de edad, HAYATY KORISHA ALI MARTINEZ, de 42 años de edad, MUHAMMAD ZUBAIR ALI PACHECO, de 19 años de edad y NUR SAMAD ALI PACHECO, de 15 años de edad, portadores de la cédula de identidad números V- 10.361.684, V- 11.917.896, V- 11.917.895, V- 25.870.378 y V- 28.143.557, en el mismo orden, todos vivos a la fecha del fallecimiento de su padre.
A los efectos de la ejecución de la presente decisión y actuando de conformidad a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil en concordancia con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal Civil del Distrito Capital; así como a la Oficina Nacional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital,; adjunto a sendas copias certificadas de la presente decisión, las cuales se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez los interesados consignen las copias simples para su certificación. Se ordena entregar estos oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por la solicitante y/o sus apoderados judiciales y estos a su vez los entreguen ante los organismos señalados.
Expídanse las demás copias certificadas y devoluciones que sean solicitadas, previa la consignación de las copias simples a que haya lugar, para su certificación.
Publíquese y regístrese, de conformidad a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2016, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
En la misma fecha, siendo las (3:25) de la tarde, fue publicada y registrada la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
ZMRZ/VRC. EXPEDIENTE Nº AP31-S-2016-008936.
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