REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y DE EJECUCIÒN DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de noviembre de 2016.
206º y 157º.
EXPEDIENTE Nº: AP31-V-2015-001403.
PARTE ACTORA: JOSÉ ANÍBAL DE FREITES COELLO y JOSÉ MANUEL FERREIRA FERREIRA.
APODERADO JUDIDIAL: LUIS EDUARDO ANGELUCCI MENDEZ.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ WOLFGANG ZAMBRANO VELASCO.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARTÍNEZ.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD SOBRE BIENHECHURÍAS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: FIJACIÓN DE HECHOS CONTROVERTIDOS.
El presente procedimiento ha sido sustanciado por los trámites del procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que correspondería a este tribunal fijar los puntos controvertidos, de acuerdo a los alegatos expuestos por las partes en el libelo y en la contestación. No obstante ello, actuando de conformidad a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dirige a los jueces a procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, o cuando yaya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
Una vez revisado el libelo de demanda este tribunal constata que luego de exponer los hechos y realizar una serie de señalamientos hacia el ciudadano JOSÉ WOLFGANG ZAMBRANO VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.340.272, finalmente solicitó lo siguiente: “7. Pido que la citación de la demandada: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS “VUEVAN CARAS” R.L., se haga en la persona de su representante legal ciudadano JOSÉ WOLFGANG ZAMBRANO VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.340.272, o en cualquier otra persona que se acredite como representante de dicha ASOCIACIÒN COOPERATIVA DE TRANSPORTE y en la dirección que se indica mas adelante.” (Subrayados del tribunal).
Este tribunal dictó auto de admisión de la demanda el 10 de diciembre de 2015 y ordenó tramitarla por las disposiciones relativas al procedimiento oral, contenidas en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en vista de la estimación de la demanda. Y no obstante lo señalado en el libelo, fue ordenada la citación del ciudadano “WOLFGANG ZAMBRANO VELASCO” y en consecuencia se le tuvo como parte demandada de manera personal.
Sin embargo, el 16 de diciembre de 2015, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó un escrito de reforma de la demanda, mediante el cual señaló que reformaba los puntos siete (7) y ocho (8) bajo el título “DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO”, y modificó la demanda por lo que respecta a la parte demandada y la dirección en la que debía ser realizada su citación, esto es en la sede de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS “VUELVAN CARAS” R.L. A tales efectos respecto al punto 7 señaló lo siguiente: “7. Pido que la citación del demandado: JOSÉ WOLFGANG ZAMBRANO VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.340.272, se haga en la dirección que se indica en el punto siguiente.” (Subrayado del tribunal).
El 18 de diciembre de 2015, este tribunal dictó auto de admisión de la reforma de la demanda, en los mismos términos acordados al admitir el libelo inicial, por lo que respecta a la tramitación y sustanciación de la causa por el procedimiento oral establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aclarando que quedaban con toda su fuerza y valor los planteamientos de la demanda primitiva que no fueron objeto de reforma. En consecuencia, fue ordenada la citación de la parte demandada, ciudadano “WOLFGANG ZAMBRANO VELASCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V. 9.340.272”.
El 21 de abril de 2016 el alguacil dejó constancia en el expediente de haber citado al ciudadano “JOSÉ WOLFANG ZAMBRANO VELASCO, V-9.340.272”, quien se negó a firmarle el recibo de citación; motivo por el cual fue ordenado realizar el complemento de la citación de dicho ciudadano, ya identificado correctamente como “JOSÉ WOLFGANG ZAMBRANO VELASCO”, conforme al artículo 218 del Código de procedimiento Civil ratificando todos los planteamientos de la demanda primitiva que no fueron objeto de reforma, actuación que cumplió la secretaria del tribunal, de lo cual dejó constancia el 13 de julio de 2016.
Estando dentro del lapso de emplazamiento, el 10 de agosto de 2016 compareció el ciudadano JOSÉ WOLFGANG ZAMBRANO VELASCO y otorgó poder apud acta al abogado JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.412; quien seguidamente presentó escrito mediante el cual contestó la demanda.
El 27 de septiembre de 2016, fue celebrado el acto de la audiencia preliminar, con la comparecencia del abogado LUIS EDUARDO ANGELUCCI MENDEZ, apoderado judicial de la parte actora y el abogado JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARTÍNEZ, en carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Ahora bien, de la narrativa que antecede se evidencia claramente que la parte demandada es el ciudadano JOSÉ WOLFGANG ZAMBRANO VELASCO, tal como fue señalado en la reforma presentada por el apoderado judicial de la parte actora. Es decir que la propia parte actora corrigió el error material presente en el libelo cuando pidió la citación de la parte demandada y en vez de señalar al ciudadano JOSÉ WOLFGANG ZAMBRANO VELASCO manifestó que era la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS “VUEVAN CARAS” R.L., lo que hace innecesario que este tribunal corrija el auto de admisión primigenio por lo que respecta a la parte demandada, pues posteriormente resultó ser la misma persona que había señalado erróneamente el tribunal, esto es el ciudadano JOSE WOLFGANG ZAMBRANIO VELASCO y se evidencia claramente que el error inicial no causó confusión o indefensión a dicha parte. Así se declara.
Entonces, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal procede a realizar la fijación de los hechos y de los límites de la controversia.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES:
La demanda fue interpuesta por el abogado LUIS EDUARDO ANGELUCCI MÉNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.287, en carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE ANIBAL DE FREITES COELLO y JOSE MANUEL FERREIRA FERREIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números V- 4.975.069 y V- 6.331.853, respectivamente, con la finalidad de ejercer una ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE LA TITULARIDAD DE PROPIEDAD sobre una bienhechuría construida en un lote de terreno ubicado en la carretera vieja Las Adjuntas - Los Teques, Boulevard Ruiz Pineda, Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo los siguientes argumentos.
Que a partir del mes de agosto de 2011, sus representados tuvieron la posesión en forma pública, ininterrumpida, pacifica, continua, no equívoca y con ánimos de dueños de un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), hoy denominado Instituto Nacional de Tierras Urbanas (I.N.T.U.); y que respecto al titular de los derechos reales del terreno acompaña marcado “B”, original del oficio número 175 de fecha 30JUL12, expedido por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador, en el que se señala que ese titular es el INAVI.
Que sobre el lote de terreno mencionado, sus poderdantes, luego de limpiarlo, quitando la maleza y recogiendo la basura acumulada, a partir de agosto de 2011 empezaron a construir un local comercial con dinero de su propio peculio, con un área de construcción de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (72,88 m2), y que al momento de interrumpir la construcción, constaba de dos (2) plantas con estructura metálica, pisos sin acabado, paredes de bloque de arcilla frisado, instalaciones sanitarias operativas, con pisos de cerámica, entrada principal por la avenida, con cerrajería convencional, puertas de hierro, estructura de concreto armado, sin pintura y sin revestimiento, con canales de descarga para aguas de lluvia y residuales. Que La bienhechuría construida abarca todo el lote de terreno ya mencionado, sobre el cual se ejercía la posesión y está alinderada de la siguiente manera: NORTE: seis metros con treinta centímetros (6,30cm) aproximadamente, SUR: seis metros con treinta centímetros (6,30 cm) aproximadamente, ESTE: ocho metros con sesenta centímetros (8,60 cm) aproximadamente, y OESTE: siete metros con diez centímetros (7,10 cm) aproximadamente; que anexa marcada “C” copia certificada del plano de ubicación expedido por la Alcaldía del Municipio Libertador, que contiene una miniatura de toda la parcela.
Que para la construcción del local comercial, los ciudadanos ANIBAL DE FREITES COELLO y JOSE MANUEL FERREIRA FERREIRA, invirtieron la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 393.990,00) de dinero de su propio peculio, según se evidencia del avalúo realizado por el perito avaluador, Ingeniero César Rodríguez Gandica, titular de la cédula de identidad número 5.423.698; que acompaña acta notarial con copia del avalúo del inmueble marcado como anexo “D”, integrado por veintiocho (28) folios, así como ochenta y seis (86) copias de facturas que evidencian parte del dinero que sus representados invirtieron en la construcción del local, marcadas “E1” hasta “E86”.
Que para el esclarecimiento de los hechos relacionados a esta acción y a la búsqueda de la verdad material, informa al tribunal que la parcela sobre la cual se construyó el referido local comercial colinda por el lindero SUR con un terreno, también de propiedad pública (I.N.A.V.I., hoy I.N.T.U.), cuya posesión ejerció inicialmente la ASOCIACIÓN CIVIL DE COMERCIANTES INTEGRANTES “DON SIMÓN RODRÍGUEZ”, quien el 15 de febrero de 2006 cedió todos los derechos y obligaciones sobre las bienhechurías y bienes muebles que se encontraban en el referido terreno público, a favor de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS “VUELVAN CARAS” R.L., que incluyó el contrato de arrendamiento que la ASOCIACIÓN CIVIL DE COMERCIANTES INTEGRALES “DON SIMÓN RODRÍGUEZ”, suscribió el 15 de junio de 2003 con el ciudadano José Ignacio Depablos, venezolano, mayor de edad, militar en servicio activo del componente Guardia Nacional, mediante el cual dicha asociación civil le dio en arrendamiento “un inmueble de su propiedad, constituido por un Taller, el cual está ubicado en la Calle Río, Avenida principal, detrás de la P.T.J., redoma de Ruiz Pineda, Caracas, Distrito Capital, teniendo una superficie aproximada de 8,10 mts, frente por 5,30 mts, fondo por 25 mts, lateral izquierdo por 25 mts, lateral derecho.”; lo que a su decir evidencia que lo arrendado fue realmente una porción del extremo Norte del terreno que tenía bajo su posesión, que no podía dar en arrendamiento por no ser la propietaria, para que el arrendatario JOSE IGNACIO DEPABLOS la utilizara como taller mecánico, tal como se desprende de las copias certificadas, tanto del documento de cesión de los derechos y obligaciones sobre las bienhechurías y bienes muebles, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 15 de febrero de 2006, bajo el número 76, Tomo 10, como del mencionado contrato de arrendamiento que en su cláusula primera no describe ninguna bienhechuría, acompañados marcados “F” y “G”.
Que el terreno, que se encontraba abandonado, lleno de maleza y basura al momento en que sus poderdantes lo tomaron en posesión e iniciaron la construcción del local comercial, colinda por el lado Sur con el taller mecánico cuyo arrendatario para ese momento era el ciudadano JOSE IGNACIO DEPABLOS.
Que el hecho del arrendamiento es muy importante puesto que no se puede dar en arrendamiento la porción de un inmueble (terreno) del dominio público, del cual no se es propietario, y es a partir de esa contratación que miembros de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS “VUELVAN CARAS” R.L., incurrieron en un fraude procesal, menoscabando el derecho de propiedad de sus representados sobre la bienhechuría que estos construyeron.
Que debido a que el ciudadano JOSE IGNACIO DEPABLOS, como arrendatario del terreno donde funcionaba el taller mecánico, inició la construcción de unas bienhechurías, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS “VUELVAN CARAS” R.L., lo demandó por incumplimiento del contrato de arrendamiento del terreno propiedad del estado venezolano, y pidió su desalojo, en un juicio incoado el 20 de julio de 2011, conducido por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el número de expediente AP31-V-2011-001753, que declaró con lugar la pretensión del demandante y ejecutó el desalojo del arrendatario.
Que como las partes en ese juicio fueron el ciudadano JOSE IGNACIO DEPABLOS y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS “VUELVAN CARAS” R.L., sus representados al encontrarse construyendo un local fuera del área que había sido arrendada al ciudadano JOSE IGNACIO DEPABLOS, no tuvieron conocimiento del inicio de esa acción judicial de desalojo en el mes de julio de 2011; que posteriormente y de modo informal recibieron información del juicio, pero como no eran parte en el mismo y ellos construían sobre un terreno de dominio público y adicionalmente los directivos de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS “VUELVAN CARAS” R.L., que podían ver y darse cuenta de la construcción que realizaban sus representados, tampoco realizaron ningún acto que evidenciara interés en ese pedazo de terreno público, donde se levantaban las referidas bienhechurías ni les manifestaron sentirse afectados por la obra que ellos construían, nunca imaginaron que esa acción judicial además de pretender el desalojo del arrendatario JOSE IGNACIO DEPABLOS, tenía el soterrado e ilegitimo objetivo de despojarlos de la bienhechuría en construcción y de su propiedad, situación que sus representados descubrieron, justamente cuando el tribunal de ejecución de la sentencia llegó a desalojar al arrendatario. Que en ese momento se percataron que había ocurrido alguna situación irregular en el juicio y habían incluido fraudulentamente como parte del espacio dado en arrendamiento al ciudadano JOSE IGNACIO DEPABLOS, la porción de terreno y las bienhechurías que ellos estaban construyendo, pues del contenido textual de la demanda de desalojo como de su reforma, se puede evidenciar con precisión que el objeto de la demanda era el “inmueble” dado en arrendamiento al ciudadano JOSÉ IGNACIO DE PABLOS, que al revisar el contrato de arrendamiento que sustenta esa pretensión de desalojo, en la cláusula primera (ver anexo G), se trata de una porción de terreno y carece de descripción de bienhechurías. Que acompaña copia de la demanda de desalojo y de su reforma, marcadas “H” e “I”.
Que en vista del grave daño patrimonial que se le había causado a sus representados y a los fines de intentar hacer valer sus derechos de propiedad sobre la mencionada bienhechuría, denominada local comercial, el ciudadano JOSE MANUEL FERREIRA FERREIRA, tramitó ante los organismos jurisdiccionales competentes, una solicitud de Titulo Supletorio de Propiedad, distribuida y admitida por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 06/08/2012, bajo el expediente Nº AP31-S-2012-007891; y sin embargo, el 25/10/2012, el ciudadano JOSÉ WOLFGANG ZAMBRANO VELASCO, sabiendo que había utilizado el sistema de justicia para apoderarse ilegalmente de la bienhechuría de sus representados, compareció ante el referido Juzgado y actuando temeraria y falsamente presentó escrito de oposición a la solicitud de Título Supletorio de Propiedad que presentara el ciudadano JOSE MANUEL FERREIRA FERREIRA, desvirtuando así la naturaleza de jurisdicción voluntaria que rige el procedimiento de solicitud de títulos supletorios, lo que trajo como consecuencia que el citado tribunal con auto de fecha 02/11/2012, negara la solicitud sobre las bienhechurías construidas por los ciudadanos JOSE ANIBAL DE FREITES COELLO y JOSE MANUEL FERREIRA FERREIRA, de todo lo cual acompaña copia simple marcadas “J” y “K”.
Que es importante acotar que los argumentos para hacer oposición al trámite del título supletorio de sus representados, fueron tres, los cuales relacionó en el libelo, concluyendo que: 1) Que las bienhechurías sobre las cueles se pretendió el título supletorio eran parte de unas de mayor extensión y que fueron construidas sobre unas ya existentes e invocó el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el 16 de junio de 2003, bajo el Nº 44, Tomo 33, cuya descripción no se corresponde con la superficie del terreno donde fue construida la bienhechuría propiedad de sus representados, lo que aunado a que sus representados iniciaron la construcción de su bienhechuría a finales de 2011 permite establecer que esta última no es parte del inmueble dado en arrendamiento ni una propiedad de la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros “Vuelvan Caras” R.L.; 2) Que por demanda de resolución de contrato por modificar y dar otro uso al local comercial por parte del arrendatario, terminó este con sentencia firme y posteriormente con la desocupación del local que quedó demostrado en diferentes inspecciones judiciales y en el dispositivo de la sentencia que el arrendatario había construido tres locales comerciales en sustitución del taller mecánico; y que las bienhechurías sobre las cuales se pretendía el título supletorio es una de los construidos por el demandado y que anexó copia de la inspección judicial realizada por el Juzgado, alegando que en la misma se determina que los solicitantes no construyeron las bienhechurías que pretenden adjudicarse como propietarios y menos aun que tengan posesión desde hace mas de un año ya que existía el taller mecánico. Que al respecto, la inspección judicial no prueba que el arrendatario hubiese construido 3 locales comerciales, toda vez que ese no fue el objeto de la inspección, bastando revisar los particulares solicitados, lo cual acompaña en copia simple marcado “L”; 3) El oponente pidió que se negara el pedimento de sus representados por no tener ellos interés en dichas bienhechurías.
Que los argumentos del oponente en el punto 3) carecen de fundamento y son falsos, pues la sentencia lo que decreta es un desalojo y no se pronunció sobre los derechos reales de las bienhechurías que inspeccionaron y tampoco era ese el objetivo del juicio. Que tampoco tiene sentido alegar que las bienhechurías construidas por sus representados a partir del año 2011 eran parte de otras ya existentes en títulos supletorios evacuados en los años 1993, 1995 y ampliados en 1999 y 2003, pues una obra que se inició en el año 2011 no puede ser parte de otra ya existente, construida y ampliada en años anteriores; que además en la misma acta de la inspección judicial realizada el 3 de noviembre de 2011, en el segundo folio, línea 14, se dejó constancia que: “el inmueble objeto de la presente inspección se encuentra dividido en tres (3) locales al momento de la práctica de la inspección, el primer local se observó que estaba siendo utilizado para venta de pollo en brasas para llevar, y los otros (2) locales al momento de la evacuación de la presente inspección, estaban en plena construcción, observándose obreros y materiales de construcción.” Que si el tribunal en el acto de inspección dejó constancia que observó dos (2) locales en construcción, entre ellos el de sus representados, es obvio e incuestionable que esa bienhechuría por la cual se ejerce la acción mero declarativa de certeza de propiedad, no era parte de otras previamente construidas. Que acompaña copia simple del acta de inspección judicial realizada el 3 de noviembre de 2011 por el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, marcada “M”.
Que vista la oposición realizada por el ciudadano José Wolfgang Zambrano, con el ánimo de defender sus intereses patrimoniales derivados de la inversión realizada para construir las bienhechurías, fue tramitado nuevamente el título supletorio, bajo el expediente Nº AP31-S-2012-010751, y el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la declaró inadmisible por auto dictado el 24 de enero de 2013, por no haber cumplido los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; que acompaña copia simple de la solicitud y sentencia mencionada marcadas “N” y “O”.
Que el 31 de enero de 2013 sus representados insistieron nuevamente en la solicitud de título supletorio, que quedó en el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, bajo el expediente Nº AP31-S-2013-000697, que acompaña en original marcado “P”. Que el 2 de abril de 2013, el ciudadano José Wolfgang Zambrano, compareció ante dicho tribunal y con fundamentos falsos y temerarios presentó escrito de oposición; de todo lo cual acompaña anexos marcados “Q” y “R”. Que en el escrito de oposición repite algunos argumentos de los utilizados en la primera y agrega otros nuevos, que citó.
Que el despojo de la bienhechuría propiedad de los ciudadanos JOSÉ ANIBAL DE FREITES COELLO y JOSÉ MANUEL FERREIRA FERREIRA, que hizo el ciudadano JOSÉ WOLFGANG ZAMBRANO VELASCO, utilizando un proceso judicial, estuvo fundada en falsos argumentos; que del contrato de arrendamiento a que hace referencia se puede apreciar que fue celebrado entre la ASOCIACIÓN CIVIL DE COMERCIANTES INTEGRALES “DON SIMÓN” como arrendador y JOSÉ IGNACIO DEPABLOS, como arrendatario, por lo que es falso que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS “VUELVAN CARAS R.L.” haya dado en arrendamiento al ciudadano JOSÉ IGNACIO DEPABLOS, algún inmueble; remite al anexo marcado “G”.
Que es importante resaltar que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS “VUELVAN CARAS R.L.”, para el momento de la firma del contrato de arrendamiento no tenía derecho de propiedad sobre la porción de terreno dada en arrendamiento a JOSÉ IGNACIO DEPABLOS, porque se trata de un terreno público propiedad del INAVI, hoy INTU, y si bien la ASOCIACIÓN CIVIL DE COMERCIANTES INTEGRALES “DON SIMÓN” estableció límites sobre una porción de ese terreno público, lo único que estaba construido para el momento de perfeccionar el contrato de arrendamiento, el 15 de junio de 2003, eran las bienhechurías que marcaban los límites del terreno público bajo posesión de la citada ASOCIACIÓN CIVIL DE COMERCIANTES INTEGRALES “DON SIMÓN” y que no abarcaban el espacio donde sus representados construyeron su propia bienhechuría. Que de la lectura del contrato de arrendamiento marcado “G”, se aprecia que no existe descripción de un inmueble o local comercial Nº 38 porque no existía.
Que es dos años y siete meses después de la autenticación y entrada en vigencia del contrato, que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS “VUELVAN CARAS R.L. recibe las bienhechurías, de las cuales ninguna era local comercial, y los bienes muebles existentes sobre el lote de terreno de (1.537,61 m2) por cesión que de los derechos de propiedad de esas bienhechurías existentes, le hiciera la ASOCIACIÓN CIVIL DE COMERCIANTES INTEGRALES “DON SIMÓN”, según documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el Nº 76, Tomo 10, del 15 de febrero de 2006, anexo “F”.
Que, de la descripción del local dado en arrendamiento, según la cláusula primera del contrato suscrito el 16 de junio de 2003 se puede determinar que el objeto del arrendamiento era un simple espacio denominado inmueble, sin descripción física, de una sola planta, para uso de taller y cuyas dimensiones son distintas a la bienhechuría construida por los accionantes a partir de agosto 2011; por lo que lo alegado por el ciudadano JOSÉ WOLFGANG ZAMBRANO VELASCO, que las bienhechurías sobre las cuales los accionantes pidieron título supletorio suficiente de propiedad eran parte de unas de mayor extensión que le pertenecían a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS “VUELVAN CARAS R.L.”fue completamente falso, con la intención de apoderarse de unas bienhechurías, incurriendo en falsa atestación ante un juez de la República.
Que el ciudadano JOSÉ WOLFGANG ZAMBRANO VELASCO luego de vulnerar el derecho de propiedad de sus representados, continuó realizando actos ilegítimos para darle visos de legalidad al despojo que les hiciera, y denominando como local “C” al local comercial de estos, sin tener titularidad de derechos reales sobre el mismo, con mucha maña se lo adjudicó bajo la figura de cesión, lo que permite determinar que se trató de una acción vil y premeditada.
Que el 2 de septiembre de 2012, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS “VUELVAN CARAS” R.L., realizó una Asamblea General Extraordinaria de Asociados y durante su desarrollo, conculcando los estatutos, fue agregado al orden del día un punto no previsto, propuesto por el tesorero, denominado “Aclaratoria Sobre el Taller”. Que participó en dicha Asamblea el abogado José Gregorio Quintero Martínez, quien estuvo a cargo del juicio de desalojo contra JOSÉ IGNACIO DEPABLOS y explicó a los asociados y quedó determinado que “el pago oscila entre Bs. 80.000 y Bs. 100.000.” Agregó que aunque el acta no lo especifica todo parece indicar que se trataba del pago de los honorarios profesionales del abogado que en lugar de limitarse a obtener el desalojo del taller bajo arrendamiento, se prestó para facilitar la apropiación fraudulenta e irregular de las bienhechurías de los accionantes; que acompaña copia de la convocatoria a una Asamblea a ser realizada el 2 de septiembre de 2012, de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS “VUELVAN CARAS” R.L., marcada “S”.
Que durante la Asamblea General Extraordinaria de Asociados de ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS “VUELVAN CARAS R.L.” realizada el 2 de septiembre de 2012, luego de informar el tesorero a que el pago de los honorarios del abogado sería entre Bs. 3.000 y Bs. 3.500, por asociado, si pagan por separado, indicó que “de lo contrario se cancelará en las finanzas; de no cancelar los Asociados este pago y si no hay quien lo haga, quedan dos propuestas: que se busque un socio para que cancele todas las demandad de hoy en adelante y que se ceda el local “C”, esto es en caso que no paguemos”; que luego tomó la palabra el asociado NERIO MÁRQUEZ, quien propuso: “que el Sr. JOSÉ ZAMBRANO cancele todas las demandas y que se le done el local “C””. Que el Director de Debates propuso votar, con la propuesta de que el local “C” fuese otorgado al ciudadano JOSÉ ZAMBRANO, quien correría con todos los gastos del abogado; cuya propuesta fue aprobada con 19 votos de los 31 asistentes. Que acompaña copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS “VUELVAN CARAS” R.L., marcada “T”. Que ese local denominado “C” es la bienhechuría construida por JOSÉ ANIBAL DE FREITES COELLO y JOSÉ MANUEL FERREIRA FERREIRA, del cual fueron despojados.
Que la actuación del ciudadano JOSÉ WOLFGANG ZAMBRANO VELASCO, de oponerse mediante argumentos falsos al trámite que hicieron vía judicial sus representados, para obtener título supletorio de su local comercial y de utilizar un organismo jurisdiccional para constituir una falsa prueba que le permitiera desalojarlos y apropiarse de ese local comercial en construcción, fue un acto premeditado, con motivos innobles, desleales e ilícitos
Que el 22 de noviembre de 2012, el ciudadano JOSÉ WOLFGANG ZAMBRANO VELASCO tramitó fraudulentamente título supletorio sobre las bienhechurías construidas por los accionantes, habiendo obtenido título supletorio sobre las bienhechurías construidas por sus representados, otorgado por auto dictado el 8 de febrero de 2013, del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo solicitud Nº AP31-S-2012-011278. Que del cotejo de la descripción del inmueble que el ciudadano JOSÉ WOLFGANG ZAMBRANO VELASCO alegó haber construido, con las dos solicitudes de Título que tramitaron los accionantes el 25 de octubre de 2012, ante el Juzgado Duodécimo de Municipio (AP31-S-2012-007891, anexo “J”) y el 9 de noviembre de 2012, en el Juzgado Décimo de Municipio (Expediente AP31-S-2012-10751, anexo “P”), y de la lectura del avalúo realizado por el Perito Avaluador Ingº César Rodríguez Gandica, se puede comprobar la certeza de lo antes alegado. Que acompaña copia de la solicitud, como anexo “V”.
Que acompaña una relación de las facturas de los gastos parciales realizados por sus representados para la construcción de la bienhechuría, que solo representa una parte de los gastos por la cantidad de (Bs. 193.017,26), que están demostrados con los originales mencionados precedentemente, identificados como anexos “E1” al “E86”; que anexa dicha relación marcada “W”.
Fundamentaron la demanda en los artículos 16, 527, 545 y 546 del Código Civil y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al contestar la demanda el ciudadano JOSE WOLFGANG ZAMBRANO VELASCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 9.340.272, asistido por el abogado JOSE GREGORIO QUINTERO MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.412, expresó que niega, rechaza y contradice la demanda así como su reforma por cuanto no guardan relación con la realidad jurídica que se pretende hacer valer por los accionantes y que no buscan más que despojarlo de su propiedad.
Que niega, rechaza y contradice que los demandantes hayan tenido la posesión pública, ininterrumpida, pacífica, continúa, no equivoca y con ánimos de dueños de un lote de terreno que es propiedad del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI) hoy Instituto de Tierras Urbanas (INTU).
Que es cierto que dicho terreno pertenece al Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), pero la posesión pública, ininterrumpida, pacífica, continua, no equivoca y con ánimos de dueños la ha tenido la ASOCIACIÓN DE TRANSPORTE DE PASAJEROS VUELVAN CARAS R.L., desde el año 1991.
Que niega, rechaza y contradice que los demandantes hayan tomado posesión del referido terreno por encontrarse baldío y que luego limpiaran y construyeran unas bienhechurías que hoy pretenden reclamar nuevamente como lo han tratado en diferentes oportunidades sin lograr tal resultado, así como hayan invertido la cantidad de Trescientos Noventa y Tres mil Novecientos Noventa bolívares (393.990,00), basándose en un informe de avalúo que impugna en todo su contenido y valor probatorio.
Que niega, rechaza y contradice que exista fraude procesal por parte de la ASOCIACIÓN CIVIL DE COMERCIANTES INTEGRALES “DON SIMÓN RODRÍGUEZ” y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS VUELVAN CARAS R.L., por haber dado en arrendamiento un local comercial de su propiedad al ciudadano José Ignacio De Pablos, y que el lote de terreno que abarcaba el taller mecánico colindaba con el supuesto lote de terreno baldío que ellos se encontraron.
Que la demandante ciertamente ha manifestado a este tribunal que fue demandado el ciudadano JOSÉ IGNACIO DE PABLOS por resolución de contrato, en su calidad de inquilino del taller mecánico, pero que niega, rechaza y contradice que se haya disfrazado la demanda para desalojarlos de una propiedad que jamás les perteneció ya que el inquilino fue notificado judicialmente por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, el 13/07/2010 de suspender las modificaciones que realizaba al inmueble; que posteriormente se realizaron inspecciones judiciales por los Tribunales Segundo y Décimo Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fechas 10/10/2010 y 22/07/2011, las cuales anexa y demuestran que los demandados no se encontraban construyendo dicha bienhechuría que hoy pretenden reclamar para sí; que mal podrían ser demandados cuando no se encontraban en el inmueble.
Que ciertamente los demandados no solo han solicitado se les diera título supletorio de propiedad sobre dichas bienhechurías, bajo el expediente Nº AP31-S-2012-007891 y al cual se les hizo oposición, sino que lo realizaron varias veces por otros tribunales consiguiendo que no se les podía otorgar porque no tenían la cualidad alegada en ellos, que trae la inspección judicial realizada y pretende hacer ver que no versó sobre el inmueble que ocupaba el inquilino y que se encontraba modificando.
Que niega, rechaza y contradice la pretensión de los demandantes de querer hacer ver un fraude procesal y más aún trae actas de asamblea de la ASOCIACIÓN CIVIL DE COMERCIANTES INTEGRALES “DON SIMÓN RODRÍGUEZ” y la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJERO VUELVAN CARAS R.L., de las cuales pretende anular sus efectos legales que tiene dentro de la asociación y del cual ellos no son parte para realizar ningún acto de impugnación o nulidad.
Que desconoce e impugna todas las facturas que fueron consignadas por la parte actora.
Agregó que haría una exposición de los hechos reales sobre la propiedad de las bienhechurías que intentan los demandantes reclamar domo su propiedad y que alegan que se utilizaron actos fraudulentos para despojarlos de ellas; y seguidamente alegó:
Que el inmueble objeto de la presente acción mero declarativa era parte de una extensión de terreno que ha tenido en principio la ASOCIACIÓN CIVIL DE COMERCIANTES INTEGRALES “DON SIMON RODRÍGUEZ”, y que posteriormente pas´p a manos de la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJERO VUELVAN CARAS R.L., así como sus activos y pasivos; y que en cuanto al contrato de arrendamiento del taller mecánico que arrendaba el ciudadano José Ignacio De Pablos, y que por sus actos de modificar la estructura del taller en tres locales, más aun tomándose una extensión mayor del estacionamiento de la asociación, generó previas notificaciones judiciales e inspecciones judiciales la demanda de desalojo por modificación del inmueble sin la autorización de los arrendadores.
Que a lo largo del proceso judicial la parte demandada alegó que se quedaría con la propiedad y en diferentes oportunidades alegó que los demandantes eran obreros de él; tal es así que ellos lo alegaron en el momento de la ejecución de la sentencia y solicitaron retirar sus herramientas de trabajo y de la inspección judicial realizada por el mismo tribunal, donde se dejó constancia del área del inmueble objeto del juicio.
Que no solo la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS VUELVAN CARAS R.L., ha tenido la posesión del inmueble, sino que tiene todo el derecho de vender, ceder o arrendar parte de sus bienhechurías y así lo hizo al cederle el local que hoy ellos pretenden apoderarse bajo falsos argumentos y que él terminó de construir hasta lo que es hoy en día y no como ellos alegan que han construido. Finalmente solicitó que fuese declarada sin lugar la demanda.
DE LA FIJACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:
En cuanto al mérito de la controversia, este tribunal destaca seguidamente los siguientes hechos afirmados por el apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos JOSÉ ANÍBAL DE FREITES COELLO y JOSÉ MANUEL FERREIRA FERREIRA:
- Que sus representados fueron desposeídos de unas bienhechurías de su propiedad, que construyeron con dinero de su propio peculio, constituidas por un local comercial en construcción, con un área de construcción de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (72,88 m2), sobre un lote de terreno ubicado en la carretera vieja Las Adjuntas - Los Teques, Boulevard Ruiz Pineda, Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, iniciadas en agosto 2011, del cual tenían la posesión legítima y cuyo propietario es el Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), hoy denominado Instituto Nacional de Tierras Urbanas (I.N.T.U.); que al momento de interrumpir la construcción, constaba de dos (2) plantas con estructura metálica, pisos sin acabado, paredes de bloque de arcilla frisado, instalaciones sanitarias operativas, con pisos de cerámica, entrada principal por la avenida, con cerrajería convencional, puertas de hierro, estructura de concreto armado, sin pintura y sin revestimiento, con canales de descarga para aguas de lluvia y residuales. Que La bienhechuría construida abarcaba todo el lote de terreno ya mencionado, alinderada de la siguiente manera: NORTE: seis metros con treinta centímetros (6,30cm) aproximadamente, SUR: seis metros con treinta centímetros (6,30 cm) aproximadamente, ESTE: ocho metros con sesenta centímetros (8,60 cm) aproximadamente, y OESTE: siete metros con diez centímetros (7,10 cm) aproximadamente; que a su vez la parcela sobre la cual fue construido el local comercial colinda por el lindero SUR con un terreno, también de propiedad pública (I.N.A.V.I., hoy I.N.T.U.), cuya posesión ejerció inicialmente la ASOCIACIÓN CIVIL DE COMERCIANTES INTEGRANTES “DON SIMÓN RODRÍGUEZ”, quien el 15 de febrero de 2006 cedió todos los derechos y obligaciones sobre las bienhechurías y bienes muebles que se encontraban en el referido terreno público, a favor de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS “VUELVAN CARAS” R.L., que incluyó el contrato de arrendamiento que la ASOCIACIÓN CIVIL DE COMERCIANTES INTEGRALES “DON SIMÓN RODRÍGUEZ”, suscribió el 15 de junio de 2003 con el ciudadano José Ignacio Depablos, sobre un inmueble constituido por un taller, ubicado en la calle Río, avenida principal, detrás de la P.T.J., redoma de Ruiz Pineda, Caracas, Distrito Capital, con una superficie aproximada de 8,10 mts, frente por 5,30 mts, fondo por 25 mts, lateral izquierdo por 25 mts, lateral derecho; siendo esta una porción del extremo Norte del terreno que tenía bajo su posesión y cuyo contrato de arrendamiento no describe bienhechurías.
- Que la desposesión se hizo a través de la ejecución de un juicio de desalojo seguido por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS “VUELVAN CARAS” R.L. contra el ciudadano JOSE IGNACIO DEPABLOS, como arrendatario del terreno donde funcionaba el taller mecánico, fundamentado en que este inició la construcción de unas bienhechurías, incoado el 20 de julio de 2011 y ventilado ante el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente AP31-V-2011-001753.
- Que al momento en que el tribunal de ejecución de la sentencia llegó a desalojar al arrendatario fue sus representados se percataron de que dicha acción judicial además de pretender el desalojo del arrendatario JOSE IGNACIO DEPABLOS, tenía el soterrado e ilegitimo objetivo de despojarlos de la bienhechuría en construcción y de su propiedad; percatándose igualmente de que había ocurrido alguna situación irregular en el juicio y habían incluido fraudulentamente como parte del espacio dado en arrendamiento al ciudadano JOSE IGNACIO DEPABLOS la porción de terreno y las bienhechurías que construían sus representados.
- Que el ciudadano JOSÉ WOLFGANG ZAMBRANO VELASCO, sabiendo que ha utilizado el sistema de justicia para apoderarse ilegalmente de la bienhechuría de sus representados, se opuso a una solicitud de título supletorio realizada por el ciudadano JOSE MANUEL FERREIRA FERREIRA, lo que trajo como consecuencia que el citado tribunal con auto de fecha 02/11/2012, negara la solicitud sobre las bienhechurías construidas por los accionantes.
- Que los argumentos del oponente carecen de fundamento y son falsos, pues la sentencia lo que decreta es un desalojo y no se pronunció sobre los derechos reales de las bienhechurías que inspeccionaron y tampoco era ese el objetivo del juicio. Que tampoco tiene sentido alegar que las bienhechurías construidas por sus representados a partir del año 2011 eran parte de otras ya existentes en títulos supletorios evacuados en los años 1993, 1995 y ampliados en 1999 y 2003, pues una obra que se inició en el año 2011 no puede ser parte de otra ya existente, construida y ampliada en años anteriores; que además en la misma acta de la inspección judicial realizada el 3 de noviembre de 2011, en el segundo folio, línea 14, se dejó constancia que: “el inmueble objeto de la presente inspección se encuentra dividido en tres (3) locales al momento de la práctica de la inspección, el primer local se observó que estaba siendo utilizado para venta de pollo en brasas para llevar, y los otros (2) locales al momento de la evacuación de la presente inspección, estaban en plena construcción, observándose obreros y materiales de construcción.”
- Que si el tribunal en el acto de inspección dejó constancia que observó dos (2) locales en construcción, entre ellos el de sus representados, es obvio e incuestionable que esa bienhechuría por la cual se ejerce la acción mero declarativa de certeza de propiedad, no era parte de otras previamente construidas.
- Que el despojo de la bienhechuría propiedad de los ciudadanos JOSÉ ANIBAL DE FREITES COELLO y JOSÉ MANUEL FERREIRA FERREIRA, que hizo el ciudadano JOSÉ WOLFGANG ZAMBRANO VELASCO, utilizando un proceso judicial, estuvo fundada en falsos argumentos, pues del contrato de arrendamiento a que hace referencia se puede apreciar que fue celebrado entre la ASOCIACIÓN CIVIL DE COMERCIANTES INTEGRALES “DON SIMÓN” como arrendador y JOSÉ IGNACIO DEPABLOS, como arrendatario, por lo que es falso que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS “VUELVAN CARAS R.L.” haya dado en arrendamiento al ciudadano JOSÉ IGNACIO DEPABLOS, algún inmueble.
- Que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS “VUELVAN CARAS R.L.”, para el momento de la firma del contrato de arrendamiento no tenía derecho de propiedad sobre la porción de terreno dada en arrendamiento a JOSÉ IGNACIO DEPABLOS, porque se trata de un terreno público propiedad del INAVI, hoy INTU, y si bien la ASOCIACIÓN CIVIL DE COMERCIANTES INTEGRALES “DON SIMÓN” estableció límites sobre una porción de ese terreno público, lo único que estaba construido para el momento de perfeccionar el contrato de arrendamiento, el 15 de junio de 2003, eran las bienhechurías que marcaban los límites del terreno público bajo posesión de la citada ASOCIACIÓN CIVIL DE COMERCIANTES INTEGRALES “DON SIMÓN” y que no abarcaban el espacio donde los demandantes construyeron su propia bienhechuría; que de la lectura del contrato de arrendamiento se aprecia que no existe descripción de un inmueble o local comercial Nº 38 porque no existía.
- Que dos años y siete meses después de la autenticación y entrada en vigencia del contrato, fue que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS “VUELVAN CARAS” R.L. recibe las bienhechurías, de las cuales ninguna era local comercial, y los bienes muebles existentes sobre el lote de terreno de (1.537,61 m2) por cesión que de los derechos de propiedad de esas bienhechurías existentes, le hiciera la ASOCIACIÓN CIVIL DE COMERCIANTES INTEGRALES “DON SIMÓN”.
- Que de la descripción del local dado en arrendamiento, según la cláusula primera del contrato suscrito el 16 de junio de 2003, se puede determinar que el objeto del arrendamiento era un simple espacio denominado inmueble, sin descripción física, de una sola planta, para uso de taller y cuyas dimensiones son distintas a la bienhechuría construida por los accionantes a partir de agosto 2011; por lo que lo alegado por el ciudadano JOSÉ WOLFGANG ZAMBRANO VELASCO, que las bienhechurías sobre las cuales los accionantes pidieron título supletorio suficiente de propiedad eran parte de unas de mayor extensión que le pertenecían a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS “VUELVAN CARAS R.L.” fue completamente falso, con la intención de apoderarse de unas bienhechurías, incurriendo en falsa atestación ante un juez de la República.
- Que el ciudadano JOSÉ WOLFGANG ZAMBRANO VELASCO luego de vulnerar el derecho de propiedad de los sus representados, continuó realizando actos ilegítimos para darle visos de legalidad al despojo que hiciera, y denominando como local “C” al local comercial de estos, sin tener titularidad de derechos reales sobre el mismo, con mucha maña se lo adjudicó bajo la figura de cesión, lo que permite determinar que se trató de una acción vil y premeditada. Todo lo cual fue realizado en el marco de una Asamblea General Extraordinaria de Asociados celebrada el 2 de septiembre de 2012, por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS “VUELVAN CARAS” R.L.
- Que la actuación del ciudadano JOSÉ WOLFGANG ZAMBRANO VELASCO, de oponerse mediante argumentos falsos al trámite que hicieron vía judicial sus representados, para obtener título supletorio de su local comercial y de utilizar un organismo jurisdiccional para constituir una falsa prueba que le permitiera desalojarlos y apropiarse de ese local comercial en construcción, fue un acto premeditado, con motivos innobles, desleales e ilícitos.
- Que el 22 de noviembre de 2012, el ciudadano JOSÉ WOLFGANG ZAMBRANO VELASCO tramitó fraudulentamente título supletorio sobre las bienhechurías construidas por los accionantes y obtuvo título supletorio sobre las mismas, otorgado por auto dictado el 8 de febrero de 2013, del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo solicitud Nº AP31-S-2012-011278. Que del cotejo de la descripción del inmueble que el ciudadano JOSÉ WOLFGANG ZAMBRANO VELASCO alegó haber construido, con las dos solicitudes de Título que tramitaron los accionantes el 25 de octubre de 2012, ante el Juzgado Duodécimo de Municipio (AP31-S-2012-007891, anexo “J”) y el 9 de noviembre de 2012, en el Juzgado Décimo de Municipio (Expediente AP31-S-2012-10751, anexo “P”), y de la lectura del avalúo realizado por el Perito Avaluador Ingº César Rodríguez Gandica, se puede comprobar la certeza de lo antes alegado.
Por su parte, el apoderado judicial del demandado ejerció el derecho a la defensa de su representado, exponiendo lo siguiente:
- Afirmó que su representado es el propietario de las bienhechurías objeto de la presente acción;
- Negó la posesión legítima que se abrogaron los demandantes; convino en que es cierto que el terreno sobre el cual están construidas pertenece al Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), cuya posesión legítima la ha tenido la ASOCIACIÓN DE TRANSPORTE DE PASAJERO VUELVAN CARAS R.L., desde el año 1991;
- Negó la existencia de fraude procesal “por parte de la ASOCIACIÓN CIVIL DE COMERCIANTES INTEGRALES “DON SIMÓN RODRÍGUEZ” y la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJERO VUELVAN CARAS R.L., por haber dado en arrendamiento un local comercial de su propiedad al ciudadano José Ignacio De Pablos, y que el lote de terreno que abarcaba el taller mecánico colindaba con el supuesto lote de terreno baldío que ellos se encontraron; negó que hubiese sido disfrazada la demanda para desalojar a los accionantes de una propiedad que jamás les perteneció;
- Afirmó que el inquilino fue notificado judicialmente el 13/07/2010 de suspender las modificaciones que realizaba al inmueble y posteriormente se realizaron inspecciones judiciales por los Tribunales Segundo y Décimo Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fechas 10/10/2010 y 22/07/2011, que demuestran que los demandantes no se encontraban construyendo la bienhechuría que pretenden reclamar para sí, por lo que mal podrían ser demandados cuando no se encontraban en el inmueble.
- Que el inmueble objeto de la presente acción mero declarativa era parte de una extensión de terreno que ha tenido en principio la ASOCIACIÓN CIVIL DE COMERCIANTES INTEGRALES “DON SIMON RODRÍGUEZ”, y que posteriormente pasó a manos de la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJERO VUELVAN CARAS R.L., así como sus activos y pasivos; y que en cuanto al contrato de arrendamiento del taller mecánico que arrendaba el ciudadano José Ignacio De Pablos y que por sus actos de modificar la estructura del taller en tres locales, tomándose además una extensión mayor del estacionamiento de la asociación, generó previas notificaciones judiciales e inspecciones judiciales la demanda de desalojo por modificación del inmueble sin la autorización de los arrendadores.
- Que a lo largo del proceso judicial la parte demandada alegó que se quedaría con la propiedad y en diferentes oportunidades alegó que los demandantes eran sus obreros y que estos así lo alegaron en el momento de la ejecución de la sentencia y solicitaron retirar sus herramientas de trabajo y de la inspección judicial realizada por el mismo tribunal, donde se dejó constancia del área del inmueble objeto del juicio.
- Que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS VUELVAN CARAS R.L., no solo ha tenido la posesión del inmueble, sino que tiene todo el derecho de vender, ceder o arrendar parte de sus bienhechurías y así lo hizo al cederle el local que los demandantes pretenden apoderarse bajo falsos argumentos y que el demandado terminó de construir hasta lo que es actualmente.
Entonces, visto que las partes no están contestes en la identidad de las bienhechurías objeto de la controversia ni en la propiedad que cada uno se abroga; corresponde a la parte actora demostrar los hechos afirmados en el libelo y negados expresamente por su contraparte, entre ellos que se trata de dos (2) bienhechurías distintas y construidas en lotes de terreno distintos; mientras que a la parte demandada corresponde probar los hechos nuevos que afirmó en la contestación; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a las pruebas producidas con el libelo por la parte actora, de las cuales la parte demandada impugnó algunas y las promovidas por la parte demandada, este juzgado declara que proveerá sobre las mismas dentro del lapso legal correspondiente, que se indicará más adelante en esta decisión, conforme a lo previsto en la ley procesal.
Ahora bien, vistos los términos en que fue planteada la controversia, y especialmente por la circunstancia de que fue alegado un fraude procesal que habría gestado la parte demandada utilizando un juicio contra otra persona del cual resultó en ejecución perjudicada la parte actora de este proceso, este tribunal considera que debe poner en conocimiento de este al Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º. A tales efectos, se ordena librar oficio una vez que ambas partes estén notificadas de la presente decisión y previa consignación por parte de la parte actora, de las copias del libelo, la contestación y de la presente decisión, para que sean certificadas por Secretaría y remitidas anexas al oficio ordenado. Cúmplase.
Este juzgado deja constancia que la presente decisión es dictada fuera del lapso legalmente previsto para hacerlo, por lo que es necesaria su notificación a las partes para que la causa se reanude en el lapso probatorio, a partir del día de despacho siguiente a la última constancia de la notificación que de las partes se practique o conste en el expediente.
De conformidad a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional declara que la causa quedará abierta a pruebas por el lapso de cinco (05) días de despacho, los cuales comenzarán a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de ambas partes.
Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
VIOLETA RICO CHAYEB.
En esta misma fecha, y siendo las (12:30) p.m., fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
VIOLETA RICO CHAYEB.
EXPEDIENTE Nº AP31-V-2015-001403.
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