REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL.
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, ¬¬¬¬¬¬¬¬¬diecisiete (17) de noviembre de 2016.
206º y 157º.
EXPEDIENTE Nº: AP31-V-2010-002536.
PARTE ACTORA: INVERSIONES 190984 C.A.
APODERADO JUDICIALES: RICARDO ALONSO BUSTILLO.
PARTE DEMANDADA: JUAN VICENTE PEREZ SANDOVAL
DEFENSORA JUDICIAL: Inicialmente, la abogada BLENDY BARRIOS y posteriormente la abogada ANA RAQUEL RODRÍGUEZ CARNEVALI.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (VIVIENDA).
SENTENCIA DEFINITIVA.
El presente proceso fue admitido y ordenada su tramitación por el juicio breve ordenado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y posteriormente al entrar en vigencia la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este tribunal suspendió la causa de acuerdo a lo establecido en su artículo 4 y ordenó a la parte actora iniciar el procedimiento previo administrativo. Sin embargo, por decisión emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, por Resolución signada SUNAVI Nº MC-0049/01-13, del 11 de enero de 2013, fue exhortado este tribunal a reactivar el proceso judicial y proceder para todos los efectos ulteriores conforme lo disponen los artículos 12, 13 y 14 del citado Decreto Ley.
Consta igualmente en el expediente que este tribunal puso en conocimiento del Coordinador de los Defensores Públicos con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, solicitándole que designara defensor público al demandado por cuanto no había sido posible citarlo personalmente y tampoco había comparecido durante el lapso de comparecencia que le fue otorgado de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, prueba del lo cual es el ejemplar del oficio que consta bajo los folios (210) y (211), librado por este tribunal y consignado por el alguacil el 9 de diciembre de 2014, sellado y firmado por la institución aludida. En respuesta de dicha petición compareció el 19 de enero de 2015 la abogada LEOCARINA MARQUEZ TEJADA, actuando como Defensora Pública Provisoria Quinta con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Protección del Derecho a la Familia, y presentó escrito mediante el cual se excusó de aceptar la asistencia del ciudadano JUAN VICENTE PÉREZ SANDOVAL, fundamentada en que el mismo no había acudido personalmente a solicitar dicha asistencia gratuita.
En atención a ello, este tribunal acordó continuar la causa designándole un defensor judicial al demandado, de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud de la parte actora, designando a la abogada BLENDY BARRIOS, quien aceptó y prestó el juramento de ley. Posteriormente fue citada y se presentó a la celebración del acto de la audiencia de mediación, que tuvo lugar el 20 de abril de 2016, en la que manifestó que hasta esa fecha no había podido contactar a su defendido y solicitó al tribunal la continuación del juicio por no tener facultades para realizar actos de auto composición procesal. Posteriormente contestó la demanda de forma tempestiva.
El 31 de mayo de 2016 este tribunal realizó la fijación de los hechos controvertidos y dentro del lapso probatorio la parte actora señaló que promovía y oponía al demandado la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de noviembre 2009 hasta la presente fecha.
Transcurrió el lapso probatorio y fue fijado el acto de la audiencia oral, que correspondió al día 12 de julio de 2016, fecha en la que fue levantada acta en la que se dejó constancia de que no compareció la defensora judicial Blendy Barrios, quien había manifestado a la secretaria del tribunal que no estaría en el país. En base a ello, estando presente el apoderado judicial de la parte actora, actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, se acordó no celebrar la audiencia oral y diferirla hasta tanto la parte demandada contase con la asistencia jurídica necesaria. Por auto dictado en la misma fecha este tribunal designó a la abogada ANA RAQUEL RODRÍGUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 25.421, como defensora judicial del ciudadano JUAN VICENTE PÉREZ SANDOVAL. Dicha abogada aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
Por auto dictado el 6 de octubre de 2016, este tribunal fijó el acto de la Audiencia Oral, para el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, a las (10:00) a.m., que correspondió al diez (10) de noviembre de 2016, oportunidad en la que se llevó a cabo dicho acto.
En el acto de la audiencia de juicio, estuvieron presentes el representante de la demandante, abogado Ricardo Alonso Bustillo y la abogada Ana Raquel Rodríguez Carnevali, en carácter de defensora judicial del demandado, cuya acta cursa en el expediente, así como la certificación de la secretaria del tribunal, por la que dejó constancia de que fue dictado oralmente el dispositivo y motivación de la decisión, de conformidad a lo previsto en el artículo 120 eiusdem.
En consecuencia, corresponde a este tribunal publicar el fallo completo, para ser agregado al expediente, conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Ahora bien, de acuerdo a la fijación del mérito de la controversia, este tribunal declaró lo siguiente:
“El abogado Ricardo Alonso Bustillo, apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 190984 C.A. fundamentó la demanda en que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, el 24 de septiembre de 2002, bajo el Nº 20, Tomo 71, INVERSIONES 190984 C.A. dio en arrendamiento al ciudadano JUAN VICENTE PEREZ SANDOVAL, un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento distinguido con las siglas y número A-31, ubicado en el tercer piso del edificio San Ignacio, calle Las Lomas, urbanización Chuao, Municipio Baruta de la ciudad de Caracas, a ser destinado únicamente para vivienda.
Que según la cláusula tercera, dicho contrato tiene una duración de un (1) año contado a partir del momento de su firma, renovable por un (1) año adicional. Se convino además entre las partes contratantes que el mismo podría ser prorrogado si las partes así lo acordaban, caso contrario el arrendatario se comprometía a entregar el inmueble en cuestión al vencimiento del término del contrato. Que el contrato nunca fue prorrogado en los términos establecidos en dicha cláusula, pero el arrendatario continuó ocupando el inmueble y la arrendadora continuó cobrando los cánones de arrendamiento, lo que de conformidad con el articulo 1.600 del Código Civil, hizo que el contrato se transformara en a tiempo indeterminado.
Que el canon mensual de arrendamiento fue establecido en la cantidad de un millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) de la antigua denominación monetaria, equivalentes a un mil bolívares (Bs. 1.000,00) de la actual denominación, que debía ser pagado por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. Que en la cláusula segunda se estableció que dicho canon podría variar de conformidad con la variación del dólar americano con el bolívar, de acuerdo a la fórmula siguiente: Por cada quinientos bolívares (Bs. 500,00) por un dólar americano U.S.$ 1,00) que esta última moneda suba, el canon subirá un veinte por ciento (20%) para el mes siguiente que se produzca dicha alza; que se dejó constancia que en dicha cláusula que el día anterior a la firma del contrato el precio de cada dólar americano era de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00).
Que durante los años siguientes a la firma del contrato el arrendatario siempre cumplió con los pagos correspondientes al canon de arrendamiento, no obstante, el último pago que hizo fue el correspondiente al mes de octubre de 2009, habiendo sido imposible lograr que cumpla su obligación de pago desde el mes de noviembre de 2009 hasta la presente fecha, lo que significa un incumplimiento contractual que faculta a su representada a demandar la resolución de contrato y el consecuencia el desalojo del arrendatario.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.264, 1.159, 1.592, 1.167 y 1.273 del Código Civil e igualmente al articulo 34 literal a), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que por lo expuesto, en representación de la parte actora, procede a demandar al ciudadano JUAN VICENTE PEREZ SANDOVAL, para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: A resolver el contrato suscrito por las partes. SEGUNDO: A desalojar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, por haber dejado de pagar los cánones de arrendamiento anteriormente señalados y en consecuencia entregarlo a su mandante libre de bienes y personas, en el mismo buen estado en que lo recibió. TERCERO: A pagar a su mandante la cantidad de TREINTA MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 30.100,00), por concepto de daños y perjuicios por el uso que hizo del inmueble en cuestión durante los meses de noviembre y diciembre de 2009 y enero a junio de 2010, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) mas una cantidad de dinero equivalente a los cánones de arrendamiento que su representada percibiría hasta que quede definitivamente firme la sentencia derivada del presente juicio y que la misma sea determinada con una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: a pagar las costas y costos derivados del presente juicio.
Estimó la demanda en la cantidad de SESENTA MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 60.200,00), monto equivalente a los cánones de arrendamiento de un año, fundamentado en que se trata de un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado.
Por su parte, en la oportunidad destinada a contestar la demanda, la defensora judicial designada al ciudadano JUAN VICENTE PEREZ SANDOVAL, manifestó que ponía en cuenta al tribunal que efectuó dos (2) traslados a la dirección del inmueble objeto del litigio, sin poder ubicar al demandado, por cuanto según vecinos que se negaron a identificarse, su defendido está residenciado en el exterior.
Que tal como consta de actas, envió telegrama dirigido a su defendido, informándole sobre su designación y le suministró sus datos de contacto para brindarle la debida asesoría jurídico-legal y ejercer su defensa, sin que hasta la fecha le haya contactado por sí mismo ni por medio de apoderado judicial alguno.
Al contestar al fondo de la demanda, afirmó que rechaza, niega y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados como en el Derecho invocado, a tenor de lo señalado por la actora en su libelo de demanda.
Que como quiera que ha no ha sido contactada por su defendido, se ve impedida de aportar pruebas de cualquier tipo y de hacer alegaciones que desvirtúen de modo contundente lo señalado por la parte actora en su libelo de demanda; sin embargo, en cumplimento de sus obligaciones como defensora ad litem rechaza, niega y contradice que su representada haya incurrido en conducta de insolvencia por no haber cancelado las pensiones de arrendamiento desde el mes de noviembre de 2009, a razón de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una.
Que rechaza, niega y contradice que su representado adeude obligación alguna y como consecuencia de ello, solicita que se declare sin lugar la demanda y se condene en costas a la actora.”…
Finalmente señaló el tribunal que de acuerdo a los hechos expuestos por ambas partes, se observaba que la defensora judicial del demandado negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes, por lo que ni siquiera la relación arrendaticia alegada podía darse por admitida. Entonces la controversia quedaba planteada en los siguientes términos: La parte actora afirmó que le vincula al demandado un contrato de arrendamiento celebrado sobre un inmueble destinado a vivienda, antes identificado y que el demandado adeuda los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos desde noviembre de 2009 hasta junio de 2010; mientras que la parte demandada, a través de su defensora judicial, negó los hechos alegados. En razón a ello, corresponde a la parte actora demostrar la existencia de la obligación que pretende exigir a su contraparte.
En el acto de la audiencia oral, el apoderado judicial de la parte actora expresó que daba por reproducidos los hechos que están en el libelo de demanda, fundamentada en el incumplimiento o falta de pago del canon de arrendamiento, incoada en el año 2010, rigiéndose por la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios que para esa fecha estaba vigente y que la parte demandada tenía la carga de probar el pago de los cánones de arrendamiento que según habían sido pagados, cosa que no consta en los autos del expediente, razón por la cual solicitaba que fuese declarada con lugar la demanda; mientras que la defensora judicial del demandado alegó como defensora judicial del ciudadano JUAN VICENTE PÉREZ SANDOVAL, manifestaba que acudió al inmueble objeto de la demanda y notificó a la ciudadana SANDRA GÓMEZ, que es la que ocupa el inmueble sobre la fecha fijada para la celebración de la presente audiencia pero esta no compareció al acto; que consta en el expediente que su defendido alegó en el escrito de contestación que pagó en su oportunidad debida los cánones de arrendamiento demandados, mas no le consta la forma de pago en que estos debían ser realizados; que en virtud a que ya en el presente juicio había transcurrido la etapa probatoria y fueron fijados los hechos, no le quedaba mas que solicitar al tribunal que declarase sin lugar la demanda y ordenase la condenatoria en costas.
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido previamente por el tribunal, correspondía a la parte actora demostrar la existencia de la relación arrendaticia alegada, así como el canon de arrendamiento fijado a tales efectos, pues la controversia estaba referida a la falta de pago de los cánones de arrendamiento durante el período comprendido desde el mes de noviembre 2009 hasta la fecha de interposición de la demanda.
Para demostrar la existencia de la relación jurídica alegada, el apoderado judicial de la parte actora consignó con el libelo, original de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito capital, el 24 de septiembre de 2002, inserto bajo el Nº 20, Tomo 71. Por cuanto no fue tachado de falso por la parte demandada, se aprecian los hechos contenidos en el con valor de plena prueba, conforme a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Del mismo se fijan los siguientes hechos:
- Fue celebrado entre INVERSIONES 190984, C.A., representada por su administrador FÉLIX FLORENTINO SAEZ DE IBARRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.177.146, como arrendadora; y el ciudadano JUAN VICENTE PÉREZ SANDOVAL, como arrendatario, sobre el inmueble propiedad de la arrendadora, constituido por un apartamento distinguido con las siglas y número “A-31”, ubicado en el tercer piso del edificio San Ignacio, urbanización Chuao, Municipio Baruta, para ser destinado únicamente para vivienda, constituido por un hall de entrada, estar comedor, tres (3) dormitorios, dos (2) baños, dormitorio y baño de servicio, cocina y lavadero, dos (2) puestos de estacionamiento marcados con los números 12 y 13 y un depósito marcado A-31.
- El canon de arrendamiento fue establecido en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) mensuales, a ser pagado por el arrendatario por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. Acordaron igualmente que dicho canon podría variar de conformidad con la variación del dólar americano con el bolívar; y así por cada quinientos bolívares (Bs. 500,00) por dólar americano que subiera esta última moneda, el canon subiría un veinte (20%) para el mes siguiente en que se produjera dicha alza.
- Acordaron en la cláusula séptima, que la falta de pago oportuno de dos (2) mensualidades de alquiler, darían a la arrendadora el derecho a solicitar la resolución del contrato y la inmediata desocupación del inmueble.
Se observa entonces que de conformidad a lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora cumplió con su carga probatoria, demostrando la existencia de la relación arrendaticia alegada, que le vincula a la parte demandada, ciudadano JUAN VICENTE PÉREZ SANDOVAL, a través del medio probatorio analizado; y por ende también quedó probado el monto del canon de arrendamiento inicialmente pactado, establecido en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), que por efecto de la reconversión monetaria decretada en el país en el año 2008, actualmente equivalen a UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00).
Si bien la parte demandada, a través de la defensora judicial que contestó la demanda y posteriormente por la abogada Ana Raquel Rodríguez, quien asistió a la audiencia de juicio, negó que adeudase los cánones de arrendamiento señalados como insolutos, no produjo prueba alguna en el expediente demostrativa de la liberación de la obligación, pues una de las obligaciones principales del arrendatario es la de pagar el canon de arrendamiento de la forma convenida, tal como lo dispone el artículo 1.592 del Código Civil, ordinal 2º. En consecuencia, este juzgado considera que es procedente la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento comprendidos desde el mes de noviembre 2009 hasta la fecha de interposición de la demanda, esto es, al mes de junio de 2010.
Ahora bien, se observa que la parte actora afirmó que los meses de noviembre y diciembre 2009, los debía pagar el arrendatario a razón de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150,00) y desde enero a junio, CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.300,00), lo cual daría un total de TREINTA MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 30.100,00), cantidad de dinero que solicitó en el particular tercero del petitorio que fuese condenado el demandado a pagar, por concepto de resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la falta de pago; así como una cantidad de dinero equivalente por los meses subsiguientes hasta que la sentencia quede definitivamente firme, a ser determinada por una experticia complementaria del fallo.
Al respecto este tribunal observa que si bien las partes sometieron la variación del canon de arrendamiento a la variación del dólar americano, ha de verificarse si dicha disposición contractual es actualmente válida, de conformidad a lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dispone que los derechos que dicha ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables y en consecuencia, será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos; y posteriormente ratificado por la ley aplicable en materia de viviendas, esto es la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que en su artículo 6 dispone que las normas contenidas en ella son de orden público y de obligatorio cumplimiento y se aplicarán en todo el territorio nacional.
Por el principio iura novit curia, este juzgado conoce que mediante Resolución emanada del órgano administrativo competente para hacerlo, actualmente y ya para la fecha de interposición del presente juicio, los cánones de arrendamiento para vivienda están congelados. Así mediante Decreto publicado el 6 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial No. 37.626, emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, el alquiler de viviendas fue declarado bien y servicio de primera necesidad en todo el territorio nacional. En virtud de tal declaración, el Ministerio de Infraestructura dictó el 4 de abril de 2003 la Resolución No. 036, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.667, del 8 de abril de 2003, mediante la cual resolvió que se mantuvieran en todo el Territorio Nacional los montos de los cánones establecidos para el 30 de noviembre de 2002, a ser cobrados por concepto de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda. Dicha Resolución fue dictada con vigencia de un año a partir de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial.
El 18 de mayo de 2004 se dictó una nueva Resolución conjunta, publicada el día siguiente en la Gaceta Oficial No. 37.941, de los Ministerios de la Producción y el Comercio ((DM/N° 152) y de Infraestructura ((DM/N° 046), por la cual se resolvió mantener el monto a ser cobrados por concepto de cánones de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda, establecidos para la misma fecha indicada, 30 de noviembre de 2002. Esta Resolución fue dictada con vigencia de seis meses desde su publicación, prorrogables por un período igual, según lo estimase el Ejecutivo Nacional. Posteriormente han sido dictadas otras prórrogas, como la del 17 de noviembre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.316, contenida en la Resolución dictada por los Ministerios de Industrias Ligeras y Comercio (N° 0106) y el de Infraestructura (N° 088), por la cual se resolvió prorrogar por seis (6) meses, a partir de la publicación de la Resolución, la medida de congelación de alquileres contenida en la Resolución conjunta referida antes, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.941; otra prórroga decretada mediante Resolución conjunta de los Ministerios del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, para la Infraestructura y para la Vivienda y el Hábitat, publicada en Gaceta Oficial No. 38.811, de fecha 15 de noviembre de 2007; y la prórroga decretada mediante Providencia N° DS 001 del Ministerio para la Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.903, del 16 de abril de 2012, destacando que dicha medida se adoptaba en virtud de haber sido declarado por el ejecutivo nacional el alquiler de viviendas como un servicio de primera necesidad mediante Resolución Conjunta N° DM/58, del Ministerio de Producción y Comercio y Ministerio de Infraestructura, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.667, del 8 de abril de 2003, resolución que se ha venido extendiendo y hasta la fecha no ha sido suspendida o derogada.
Cuando una materia está revestida de orden público, no le es dable a las partes relajar las normas o medidas decretadas por el Estado tendentes a proteger determinadas situaciones jurídicas. Así, el Decreto Presidencial y las Resoluciones antes referidas, dictadas de conformidad a las facultades conferidas en la Constitución Nacional y otras leyes nacionales, están relacionadas con una materia de estricto orden público, amparadas por normas que no pueden ser relajadas por convenio de las partes y mucho menos unilateralmente por cualquiera de ellas.
En este caso concreto, las partes han debido mantener el mismo canon de arrendamiento fijado en el contrato firmado el 24 de septiembre de 2002, esto es, en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), pues si bien en la cláusula segunda establecieron que …“el canon aquí establecido podrá variar de conformidad con la variación del Dólar Americano con el Bolívar, de acuerdo a la siguiente fórmula: por cada quinientos Bolívares (Bs. 400,00) por un Dólar Americano (1,00 UAS$) que esta moneda suba, el canon subirá un veinte por ciento (20%) para el mes siguiente a que se produzca dicha alza”…; considera este tribunal que las partes no establecieron claramente como una obligación del arrendatario que debía pagar el monto canon de arrendamiento de acuerdo la variación del valor del dólar americano con relación al bolívar, pues señalaron que “podría” y no hay constancia en autos de que ambas partes posteriormente hubiesen convenido en un alza del canon previamente fijado en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00).
Aunado a ello se observa que a partir del mes de noviembre de 2002 no le es dable a los particulares aumentar el canon de arrendamiento en las relaciones arrendaticias de vivienda vigentes para esa fecha, como el caso de marras, pues a partir de un Decreto del Ejecutivo Nacional entró en vigencia la señalada medida de congelación de alquileres para vivienda. Es decir, que independientemente de lo que hubiesen convenido las partes posteriormente, de conformidad a lo establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, no debía regir cualquier aumento, por cuanto el alquiler de vivienda fue declarado por el Ejecutivo Nacional como un servicio de primera necesidad y en base a ello se encuentran congelados en nuestro país los montos de los cánones de arrendamiento de inmuebles destinados a viviendas. Y ello convierte en irrenunciable el derecho del arrendatario a que se le cobre cualquier aumento con posterioridad al 30 de noviembre de 2002, hasta tanto el Ejecutivo Nacional decida lo contrario, pues el imperio del Estado, reflejado en el Decreto y las Resoluciones antes relacionadas, debe prevalecer sobre la voluntad de las partes.
En consecuencia, este juzgado declara que el monto del canon de arrendamiento que debía pagar el arrendatario era la cantidad actual de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, fijado claramente en el contrato de arrendamiento. Visto que fue declarada procedente la demanda por resolución del contrato, por no haber cumplido el arrendatario con su obligación de pagar el canon de arrendamiento, igualmente se acuerda conforme lo solicitado en el particular tercero, como indemnización de daños y perjuicios causados a la arrendadora, al no recibir la contraprestación debida, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, pero no en los términos solicitados por la parte actora, sino limitado al monto ya establecido por este tribunal, por los meses transcurridos desde el mes de noviembre 2009, hasta el último mes vencido a la fecha en que la decisión definitiva dictada en este juicio quede definitivamente firme.
Con fundamento en las precedentes consideraciones este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuso la sociedad mercantil INVERSIONES 190984, C.A. contra el ciudadano JUAN VICENTE PÉREZ SANDOVAL, antes identificados. En consecuencia, se declara lo siguiente:
PRIMERO: RESUELTO el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito capital, el 24 de septiembre de 2002, inserto bajo el Nº 20, Tomo 71, celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES 190984, C.A., representada por su administrador, el ciudadano FÉLIX FLORENTINO SAEZ DE IBARRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.177.146, como arrendadora; y el ciudadano JUAN VICENTE PÉREZ SANDOVAL, como arrendatario, sobre el inmueble propiedad de la arrendadora, constituido por un apartamento distinguido con las siglas y número “A-31”, ubicado en el tercer piso del edificio San Ignacio, urbanización Chuao, Municipio Baruta, Estado Miranda.
SEGUNDO: Se condena al demandado, ciudadano JUAN VICENTE PÉREZ SANDOVAL, a desalojar y hacer ENTREGA MATERIAL a la parte actora y/o sus representantes legales o judiciales, el inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas y número “A-31”, ubicado en el tercer piso del edificio San Ignacio, urbanización Chuao, Municipio Baruta, Estado Miranda, objeto del contrato de arrendamiento, por haber dejado de pagar los cánones de arrendamiento anteriormente señalados, libre de bienes y personas y en el mismo buen estado en que lo recibió en arrendamiento.
TERCERO: Se condena al demandado, ciudadano JUAN VICENTE PÉREZ SANDOVAL, a pagar a la parte actora, la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), por concepto de daños y perjuicios causados a la arrendadora por el uso del inmueble arrendado sin que hubiese pagado la contraprestación debida, durante los meses de noviembre y diciembre de 2009 y enero a junio de 2010, a razón de la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) por cada mes; así como una cantidad de dinero equivalente a los cánones de arrendamiento de los meses subsiguientes a la interposición de la demanda hasta el último mes vencido a la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia dictada en el presente juicio, también a razón de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) por cada mes.
No hay condenatoria en costas, por cuanto a la parte actora no le fue concedido todo lo solicitado en el libelo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem, publíquese y regístrese la presente sentencia. Por cuanto no fue dictada dentro del lapso legalmente previsto para hacerlo, se ordena su notificación a las partes.
Dada, firmada y sellada a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
VIOLETA RICO CHAYEB.
En la misma fecha, y siendo las (8:40) horas de la mañana, fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
VIOLETA RICO CHAYEB.
EXPEDIENTE Nº AP31-V-2010-V-002536.
|