REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO PRIMERO
Caracas, veintiuno (21) de noviembre de 2016.
206º y 157º.
EXPEDIENTE Nº: AP31-V-2016-000059.
PARTE ACTORA: HERNÁN DARÍO FUENZALIDA CADIZ y MARÍA ALICIA ALDEA DE FUENZALIDA.
APODERADOS JUDICIALES: ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO, PEDRO NIETO, LUIS RIVAS y DOMINGO MEDINA.
PARTE DEMANDADA: LOUIS OSCAR GONZÁLEZ.
DEFENSORA JUDICIAL: JEAN CARLOS GARCÍA.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PRESCRIPCIÓN DE OBLIGACIÓN Y CONSECUENTE EXTINCIÓN DE HIPOTECA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (DE REPOSICIÓN).-
Fue iniciado este procedimiento mediante libelo contentivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PRESCRIPCIÓN DE OBLIGACIÓN Y CONSECUENTE EXTINCIÓN DE HIPOTECA, interpuesta por los abogados Antonio Brando y Luis Alejandro Rivas Parra, venezolanos, mayores d edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad números V- 3.666.807 y V- 19.505.908 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.710 y 237.900, en el mismo orden, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos HERNÁN DARÍO FUENZALIDA CADIZ y MARÍA ALICIA ALDEA DE FUENZALIDA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números V- 11.737.018 y V- 13.285.011, respectivamente; contra el ciudadano LOUIS OSCAR GONZÁLEZ, de nacionalidad estadounidense, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E- 81.350.952. Afirmaron desconocer el domicilio del demandado, por lo que solicitaron que fuesen librados oficios al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), para que informasen lo conducente respecto al demandado, para gestionar su citación.
Este tribunal admitió la demanda por auto dictado el 1º de febrero de 2016 y ordenó la tramitación de la causa por el juicio breve, ordenando la citación del demandado para que contestase la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, y a las (9:00) a.m., por si consideraban promover cuestiones previas de las contenidas en los ordinales 1º al 8º del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido en los artículos 883 y 884 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se acordó librar los oficios solicitados.
El 4 de abril de 2016, el alguacil dejó constancia en el expediente de haber entregado el oficio Nº 2016-129, librado el 8 de marzo de 2016, al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería; y el 20 de abril de 2016, uno de los apoderados judiciales de la parte actora consignó en el expediente original de oficio Nº 1674, del 6 de abril de 2016, dirigido a este tribunal por el Director de Verificación y Registro de Identidad del SAIME, dando respuesta a lo solicitado y a tales efectos informó la dirección que registra en sus archivos el ciudadano LOUIS OSCAR GONZÁLEZ NÚÑEZ, situada en Prados del Este, Quinta Irene, avenida del Parque, esquina San José, Caracas.
El 24 de mayo de 2016, el alguacil dejó constancia en el expediente de haberse trasladado los días 16 y 23 de mayo de 2016 a practicar la citación del demandado a la dirección informada por el SAIME, y ninguna persona atendió su llamado, razón por la cual consignó la compulsa.
Por requerimiento de la parte actora, este tribunal acordó la citación mediante carteles, de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consideró que la citación personal había sido debidamente agotada en la dirección aportada por el ente oficial aludido. El apoderado judicial de la parte actora retiró los carteles librados y posteriormente consignó sus publicaciones en los diarios de circulación nacional ordenados.
El 18 de julio de 2016, la secretaria del tribunal dejó constancia en el expediente de haber fijado en el domicilio del demandado un ejemplar del cartel; y que con esa actuación se cumplían todas las formalidades de citación establecidas en el artículo 223 eiusdem.
Cumplidas las formalidades previstas en dicha norma, transcurrió el lapso legalmente otorgado al demandado para que compareciera a darse por citado por sí mismo o a través de cualquier representante judicial. En razón a ello y a petición de la parte actora, este tribunal le designó como defensor judicial al abogado Jean Carlos García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.765 y ordenó su notificación para que compareciera dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, a expresar la aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y en el primero de los casos prestara el juramento de ley.
Luego de haber sido debidamente notificado de la designación acudió al tribunal dicho defensor judicial y presentó diligencia el 19 de septiembre de 2016, mediante la cual aceptó el cargo.
El 26 de septiembre de 2016 el apoderado judicial de la parte actora consignó las copias respectivas para que fuese elaborada la compulsa de citación, lo cual fue acordado mediante auto dictado el 29 del mismo mes y año. Posteriormente el alguacil dejó constancia en el expediente de haber citado a dicho defensor judicial, quien contestó la demanda al segundo día de despacho siguiente. El tribunal dejó constancia que a las (9:00), no se presentó el demandado ni el defensor judicial a promover cuestiones previas de forma oral.
Durante el lapso probatorio comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora y promovieron pruebas; y el defensor judicial presentó un escrito mediante el cual afirmó que le había sido imposible comunicarse con su defendido, por lo que solo podía ejercer su defensa ratificando lo solicitado en el escrito de contestación.
Ahora bien, correspondería a este tribunal dictar la sentencia definitiva en la presente causa. Sin embargo, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal observa que el defensor judicial no prestó el juramento de cumplir su encargo con honradez y conciencia, y con ello todas las obligaciones y deberes inherentes a dicha designación, lo cual constituye una formalidad esencial para la posterior continuación del juicio, que no puede pasar por alto este tribunal; razón por la cual este tribunal declara que no tienen efecto jurídico alguno las actuaciones realizadas con posterioridad al día 19 de septiembre de 2016, fecha en que el defensor judicial presentó diligencia mediante la cual expresó su aceptación al cargo. En consecuencia, se declara la nulidad de las actuaciones judiciales dictadas o realizadas con posterioridad a esa fecha, ya relacionadas; y se REPONE LA CAUSA al estado de que el defensor judicial designado acuda al tribunal a prestar el juramento de ley. Así se declara.
Con la finalidad de no causar dilaciones indebidas, este tribunal fija el tercer (3º) día de despacho siguiente al de hoy, a las (9:00) a.m., para que tenga lugar el acto de juramentación del ciudadano JEAN CARLOS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.765, como defensor judicial del demandado, ciudadano LOUIS OSCAR GONZÁLEZ, antes identificado.
La presente decisión no requiere notificación a las partes por cuanto es dictada dentro del lapso previsto para dictar la sentencia definitiva, de acuerdo a la tramitación procesal que ha seguido la causa, relativas al juicio breve. Publíquese y regístrese, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 206º año de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ZOBEIDA M. ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR,
VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (3:00) horas de la tarde, fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
VIOLETA RICO CHAYEB
ASUNTO Nº AP31-V-2016-000059.
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