REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintidós (22) de noviembre de 2016.
206º y 157º.

EXPEDIENTE Nº: AP31-S-2016-005650.
SOLICITANTES: MARÍA GABRIELA RODRIGUEZ BRETAÑA y JOSÉ DANIEL SANTANA CANELÓN.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, CAUSAL NUMERUS APERTUS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos MARÍA GABRIELA RODRIGUEZ BRETAÑA y JOSÉ DANIEL SANTANA CANELÓN venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de la cédula de Identidad números V-15.328.954 y V-12.879.802, en el mismo orden, asistidos la abogada Rosario García de Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.909, en el que expusieron que contrajeron matrimonio el 7 de diciembre de 2012, ante el Alcalde del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio por el artículo 70, Nº 135, inserta al folio 147, Tomo I del año 2012, que consignan marcada “A”; que no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
Agregaron que desde que contrajeron matrimonio no han alcanzado los fines perseguidos con su celebración porque su convivencia se ha hecho insoportable, que no han logrado convivir conjuntamente debido a una evidente incompatibilidad de caracteres que los condujo a la separación de hecho y a vivir en residencias separadas desde hace mas de un año, cesando así y de manera voluntaria y continua su vida en común, razón por la cual decidieron en uso de su libre consentimiento solicitar por mutuo acuerdo la disolución del vínculo matrimonial que les une.
Fundamentaron su solicitud en el uso de su libre consentimiento como una expresión de su libre voluntad y en uso del derecho fundamental al libre desarrollo de su personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 185 del Código Civil, causal numerus apertus, por incompatibilidad de caracteres, en conformidad con la sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 2 de junio de 2015, mediante la cual realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 eiusdem.
Consignaron copia certificada del acta matrimonio Nº 135, levantada en el Registro Civil del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, el 7 de diciembre de 2012, en la que consta la celebración del vínculo matrimonial que pretenden disolver.
Este tribunal dictó auto el 11 de agosto de 2016, en el que luego de afirmar la competencia de los tribunales de municipio, admitió la solicitud y actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación de los principios constitucionales de brevedad, oralidad y publicidad del proceso, garantizados en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fijó una audiencia oral y pública, para que comparecieran los solicitantes personalmente a ratificar el contenido del escrito presentado y/o ejercer cualquier actuación que considerasen necesaria derivada de su solicitud o de lo que ordenara el tribunal. Igualmente, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 131, ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, el tribunal ordenó la notificación del Ministerio Público, para que compareciera al tercer (3º) día de despacho siguiente a la constancia en el expediente de su citación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), al acto de celebración de la audiencia oral y pública, para que expusiera lo que creyera pertinente en relación a la solicitud interpuesta.
El 26 de septiembre de 2016, el alguacil del tribunal dejó constancia de haber notificado al Ministerio Público, en la Fiscalía Centésima Quinta (105º) del Ministerio Público y consignó un ejemplar original de la boleta librada, con sello estampado de esa Fiscalía y una firma ilegible con fecha 21/9/2016. Al tercer día de despacho siguiente de la constancia en autos de dicha notificación, que correspondió al veintinueve (29) de septiembre de 2016, a las (10:00) a.m. fue anunciado el acto de la audiencia oral y pública y no comparecieron los ciudadanos MARIA GABRIELA RODRIGUEZ BRETAÑA y JOSE DANIEL SANTANA CANELON, ni representación alguna del Ministerio Público, de lo cual se dejó constancia en el expediente.
Por instancias de la abogada Rosario García de Rodríguez, apoderada judicial del ciudadano JOSE DANIEL SANTANA CANELON, este tribunal fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública y ordenó la notificación de la otra cónyuge y al Ministerio Público. Verificadas las notificaciones ordenadas, el acto de la audiencia oral y pública correspondió al día diecisiete (17) de noviembre de 2016, a las (10:00) a.m., y anunciado el acto se presentaron los ciudadanos MARIA GABRIELA RODRIGUEZ BRETAÑA y JOSÉ DANIEL SANTANA CANELÓN, así como la abogada Rosario García de Rodríguez, quien a su vez es apoderada de ambos ciudadanos, de acuerdo a sendos poderes apud acta que estos le otorgaron previamente.
Por el Ministerio Público no compareció persona alguna, a pesar de estar debidamente notificado del acto, tal como consta de declaración rendida por el alguacil el 4 de noviembre de 2016, quien declaró que entregó la boleta de notificación a una funcionaria adscrita a la Fiscalía Centésima Quinta (105º) y a su vez consignó un ejemplar de la boleta, firmada y sellada; que es la misma Fiscalía notificada en la primera oportunidad ya referida.
Fue declarada abierta la audiencia oral y pública por parte de la juez, quien a su vez resumió los términos de la solicitud y se dirigió a los ciudadanos MARIA GABRIELA RODRIGUEZ BRETAÑA y JOSÉ DANIEL SANTANA CANELÓN y les ratificó el motivo de la fijación de la audiencia, instándoles a exponer personalmente lo que considerasen necesario en relación a la solicitud interpuesta, tal como consta en el acta que antecede, todo en aplicación del principio de inmediación procesal. Ambos ciudadanos ratificaron su voluntad de divorciarse, alegando incompatibilidad de caracteres y que vivían ya en residencias separadas desde hacía mas de un año. Igualmente intervino la apoderada judicial de ambos ciudadanos, a quien el tribunal le concedió el derecho de palabra por ser la persona que tiene el conocimiento técnico jurídico necesario para fundamentar legalmente la solicitud, y a tales efectos expuso que sus representados insistían en la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en la sentencia 693, dictada el 2 de junio de 2015 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que modifica el artículo 185 del Código Civil venezolano, cuyas causales ya no son taxativas sino enunciativas y por lo tanto constituyen númerus apertus. Finalmente ambos ciudadanos manifestaron que ninguno de ellos estaba siendo constreñido u obligado a solicitar el divorcio, por lo que persistían en los términos en que fue solicitado en el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para su distribución.
Ahora bien, de acuerdo a los hechos narrados se observa que claramente los cónyuges manifestaron su voluntad de no querer continuar unidos en matrimonio, que si bien es una institución que debe ser protegida por el Estado venezolano, también lo es que esa protección debe prevalecer siempre y cuando exista la voluntad de mantenerse unidos bajo los parámetros de la ley, mas no cuando existe el libre consentimiento de los cónyuges de no continuar casados, caso en el cual lo que debería prevalecer es esa voluntad libre y consciente de culminar dicho vínculo, aunque no sea por una causal taxativa prevista en la legislación.
La doctrina patria ya se había mostrado favorable a facilitar la disolución del vínculo matrimonial, sosteniendo lo siguiente: “…no hay poder humano ni jurídico capaz de mantener unidas a dos personas que no lo desean, o más aun, simplemente una de estas. De tal suerte, que la voluntariedad como un elemento de autodeterminación proyectado en la institución matrimonial, amén de todas las graves consecuencias personales, patrimoniales y jurídicas que propicia la vigencia de un matrimonio no obstante la separación y la ruptura, permiten abogar por darle cabida a la voluntad en la disolución del vínculo conyugal. Ello no es contrario a la noción de orden público, pues las normas inderogables que amparan el matrimonio tendrán efectiva aplicación mientras dure éste….hay materias donde la coacción jurídica no encuentra razón y una de ellas es precisamente en la preservación del vínculo matrimonial. El cónyuge que acude unilateralmente al órgano jurisdiccional para ser liberado de su estado mediante el divorcio y obtiene una sentencia sin lugar, seguramente no por ello cambiará su sentido y determinación. Existirá una unión que formalmente no fue declarada disuelta y sin embargo sustancialmente lo estará, con las perniciosas consecuencias que ello acarrea y el Derecho por sí solo no logrará subsanar, porque así como para casarse se precisa la concurrencia de voluntades, también la misma se requiere para mantener la vigencia real de tal unión. En tal estado cabe preguntarse sobre el sentido útil, humano y efectivo de la ley en la dificultar la disolución del vínculo conyugal”. (Domínguez Guillén, María Candelaria: Manual de Derecho de Familia. Caracas, Paredes, 2ª ed. 2014, p. 201).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 693, dictada el 2 de junio de 2015, realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y estableció con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podría demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, esta última motivada en que si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio y resultaría contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem).
Entonces, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la facultad que le confiere el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció con criterio vinculante la ampliación de las causales de divorcio al mutuo consentimiento de los cónyuges, criterio que debe acoger este órgano jurisdiccional, en cumplimiento del artículo 335 de esa Carta Magna, que prescribe que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
En ese sentido, observa este órgano jurisdiccional que la causal de divorcio que nos ocupa no es ajena a nuestro ordenamiento jurídico, pues está contemplada en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, en los siguientes términos: “Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer: (…) 8. Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.” Se observa así que los jueces de la jurisdicción de la justicia de paz comunal pueden conocer y decidir el divorcio por mutuo consentimiento sin más trámite que la solicitud de parte. Esta competencia fue reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia el 18 de diciembre de 2015, expediente Nº 15-1085, a los tribunales de municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan jueces y juezas de paz comunal. Al respecto, este órgano jurisdiccional tiene conocimiento de que en la Circunscripción Judicial no han sido designados los jueces que contempla la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
La doctrina refiere que a raíz de tal sentencia el procedimiento de divorcio ha se seguir la orientación de la decisión, así muchas de las nuevas causales alegadas quedarán fuera de prueba y cuando la solicitud de divorcio sea por mutuo acuerdo lo que procede es su homologación tal y como lo establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal (artículo 8, numero 8)…. La idea persigue adecuar el derecho sustantivo fijado con la aplicación de los principios constitucionales a la institución del divorcio y, en sintonía, ubicar un decurso adjetivo que se adecue a la institución y derechos discutidos y no al revés, imponer formas que limitan el ejercicio de los derechos. (Varela Cáceres, Edison Lucio: La última sentencia de divorcio de la Sala Constitucional (comentarios a la sentencia N° 693 de fecha 2 de junio de 2015). En: Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia Edición Homenaje a Arturo Luis Torres-Rivero, N° 6, 2016, pp. 181-184).
Ahora bien, de acuerdo a las actuaciones que cursan en el expediente, antes relacionadas, este juzgado establece que se encuentran cumplidas las formalidades previstas en nuestro ordenamiento jurídico y en base al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria y las no contenciosas como la presente, tiene por cierto lo declarado por los solicitantes, quienes comparecieron personalmente, primero de forma voluntaria y posteriormente ante el llamado del tribunal a la audiencia oral y pública, y de mutuo acuerdo fundamentados en el libre consentimiento como una expresión libre de su voluntad solicitaron que fuese decretado su divorcio en vista de que ya no es posible su convivencia matrimonial, lo que significa que ya no existe el consentimiento de mantenerse casados, razones suficientes para que este tribunal declare la procedencia de la solicitud; y así se decide.
En base a las consideraciones expuestas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, este tribunal declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSÉ DANIEL SANTANA CANELÓN y MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ BRETAÑA, el siete (7) de diciembre de 2012, en la Alcaldía del Municipio Los Salias, Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Acta Nº 135, asentada en el Tomo I del Libro de Registro Civil de Matrimonios celebrados bajo el artículo 70 del Código Civil, del año 2012.
Con la finalidad prevista en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Los Salias, Estado Bolivariano de Miranda y al Registro Principal Civil del Estado Miranda, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los solicitantes consigne las copias simples respectivas para su certificación. Se ordena entregar estos oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o su apoderada judicial para que a su vez los entreguen ante los organismos señalados.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada dentro del lapso legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 7 y 10 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 206º año de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,



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VIOLETA RICO CHAYEB.

En esta misma fecha, y siendo las (8:50 a.m.), fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,



VIOLETA RICO CHAYEB.

EXPEDIENTE Nº AP31-S-2016-005650.