REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintitrés (23) de noviembre de 2016.
206º y 157º.

EXPEDIENTE Nº: AP31-S-2016-009544.
SOLICITANTE: ANGEL FEDERICO PARDI CELIS.
MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO.

Visto el escrito presentado el 16 de noviembre de 2016, por el ciudadano ANGEL FEDERICO PARDI CELIS, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.-5.967.417, asistido por el abogado ARMANDO CARLOS PLANCHART FERRETTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 221.722; en el que solicitó la Rectificación de su Acta de Nacimiento y la de su hermana debido a que en ambas identificaron a su padre como “ANGEL FERDERICO PARDI DELGADO”, siendo esto incorrecto, ya que su identidad correcta es “ANGEL FEDERICO DE LA TRINIDAD PARDI DELGADO”.
Visto igualmente el escrito de reforma presentado el 18 de noviembre de 2016, por el mismo ciudadano ANGEL FEDERICO PARDI CELIS, mediante el cual señaló que en las actas de nacimiento de su hermana SILVIA PARDI CELIS y en la suya propia, expedidas por la Primera Autoridad de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal (ahora Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital), número 1197 de fecha 4 de mayo de 1962 y número 1323 del 27 de abril de 1961, respectivamente, al momento de levantarlas colocaron el nombre de su padre como “ANGEL FEDERICO PARDI DELGADO” siendo lo correcto “ANGEL FEDERICO DE LA TRINIDAD PARDI DELGADO”¸ tal y como se evidencia de su acta de nacimiento número 396, expedida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, la cual consignó en copia certificada en este acto. Finalmente solicitó que se procediera a la rectificación de dichas actas de nacimiento, por cuanto están en el mismo Registro y que se proceda a incluir el nombre omitido de su padre.
De los hechos narrados puede interpretarse que el solicitante pretende la rectificación de las actas de nacimiento señaladas, por haberse cometido error de omisión en uno de los nombres de su padre, lo cual a criterio de este tribunal es un error material cuya corrección no afecta el fondo de dichas actas de nacimiento. En razón a ello, su rectificación debe ventilarse, en principio, en sede administrativa, de conformidad a lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, toda vez que la disposición que facultaba a los jueces para corregir errores materiales, contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, fue derogada expresamente por la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.264, del 15 de septiembre de 2009, vigente desde el 15 de marzo de 2010.
Sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha inclinado por sostener en diversas decisiones, que negar que el Poder Judicial tenga jurisdicción para conocer de asuntos como el presente, comportaría una dilación perjudicial al actor, negándole su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos cuando ya hubiere escogido la vía jurisdiccional; y en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, ha declarado que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de asuntos como el presente. Así lo ratificó en decisión dictada el 8 de julio de 2010, bajo la ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente Nº 2010-0457, publicada el trece (13) de julio del año dos mil diez, bajo el Nº 00685.
En consecuencia, con la finalidad de no causar dilaciones indebidas, este juzgado declara que la presente solicitud será decidida en sede jurisdiccional, en aplicación del criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, que es el ente llamado a resolver la consulta de ley en casos de declaratoria de falta de jurisdicción. Igualmente se declara que el presente procedimiento se tramitará sumariamente, en vez del juicio aplicable a las solicitudes de rectificación de errores de fondo de las actas civiles. A tales efectos, se procede al análisis de los medios probatorios consignados con el escrito de reforma ya referido, que son:
1. Copia certificada de acta de nacimiento levantada en la Jefatura Civil de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el número 1197, el 4 de mayo de 1962, correspondiente al ciudadano ANGEL FEDERICO PARDI CELIS, presentado como hijo de los ciudadanos identificados como “ANGEL FEDERICO PARDI DELGADO, quien dice ser su padre, casado de cuarenta y cinco años de edad, abogado, natural de Táriba, Estado Táchira” y de “su cónyuge: OLGA CELIS, casada, de veinte y cuatro años de edad, de oficios del hogar, natural de San Cristóbal, Estado Táchira.”
2. Copia certificada de acta de nacimiento levantada en la Jefatura Civil de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el número 1323, el 27 de abril de 1961, correspondiente a la ciudadana SILVIA GABRIELA PARDI CELIS, presentado como hija de los ciudadanos identificados como “ANGEL FEDERICO PARDI DELGADO, quien dice ser su padre, casado de cuarenta y cuatro años de edad, abogado, natural de Táriba Estado Táchira” y de “su cónyuge: OLGA CELIS BARRERO, casada, de veinticuatro años de edad, de oficios del hogar, natural de: San Cristóbal, Estado Táchira.”
3. Copia certificada de acta de nacimiento levantada en la Jefatura Civil del Municipio Táriba, Estado Táchira, bajo el número trescientos noventa y seis (396), el 6 de octubre de 1914, correspondiente al ciudadano ANGEL FEDERICO DE LA TRINIDAD PARDI DELGADO, presentado como hijo de los ciudadanos ANGEL FEDERICO PARDI DELGADO y ANA ISABEL DELGADO, nacido el 2 de octubre de 1917, en Táriba, Estado Táchira.
De los medios probatorios analizados, este juzgado establece que el ciudadano que fue presentado bajo los nombres “ANGEL FEDERICO DE LA TRINIDAD” es la misma persona que está identificada como padre de los ciudadanos ANGEL FEDERICO PARDI CELIS y SILVIA GABRIELA PARDI CELIS, en sus actas de nacimiento, donde fue emitido el último de sus nombres, esto es “DE LA TRINIDAD”, por lo que puede concluirse que efectivamente dichas actas de nacimiento adolecen de error material de omisión delatado. En consecuencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, se declara PROCEDENTE la solicitud de rectificación interpuesta por el ciudadano ANGEL FEDERICO PARDI CELIS. Así se decide.
En base a las consideraciones que anteceden, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad a lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, este juzgado ordena:
PRIMERO: La RECTIFICACIÓN del Acta de Nacimiento Nº 1323, levantada en la Jefatura Civil de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, el 27 de abril de 1961, correspondiente a la ciudadana SILVIA GABRIELA PARDI CELIS, en los siguientes términos: En lo adelante debe tenerse los nombres completos de su padre y presentante como “ANGEL FEDERICO DE LA TRINIDAD PARDI DELGADO, que es lo correcto, en vez de ANGEL FEDERICO PARDI DELGADO, como fue inicialmente asentado de forma incompleta.
SEGUNDO: La RECTIFICACIÓN del Acta de Nacimiento Nº 1197, levantada el 4 de mayo de 1962, en la Jefatura Civil de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, correspondiente al ciudadano ANGEL FEDERICO PARDI CELIS, en los siguientes términos: Debe tenerse los nombres completos de su padre y presentante como “ANGEL FEDERICO DE LA TRINIDAD PARDI DELGADO, que es lo correcto, en vez de ANGEL FEDERICO PARDI DELGADO, como fue inicialmente asentado de forma incompleta.
A los efectos de la ejecución de la presente decisión y actuando de conformidad a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil en concordancia con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal Civil del Distrito Capital; así como a la Oficina Nacional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital; adjunto a sendas copias certificadas de la presente decisión, las cuales se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el solicitante de autos consigne las copias simples para su certificación. Se ordena entregar estos oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por el solicitante y/o sus apoderados judiciales y estos a su vez los entreguen ante los organismos señalados.
Expídanse las demás copias certificadas y devoluciones que sean solicitadas, previa la consignación de las copias simples a que haya lugar, para su certificación.
Publíquese y regístrese, de conformidad a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2016, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.

En la misma fecha, siendo las (11:30) de la mañana, fue publicada y registrada la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB


EXPEDIENTE Nº AP31-S-2016-009544